CE-68001-23-31-000-2011-00486-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-000-2011-00486-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
DERECHO DE PETICION - Núcleo esencial / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Hecho Superado porque la Comisión Nacional del Servicio Civil dio respuesta a la petición NOTA DE RELATORIA: Sobre hecho superado, Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil y Sentencia T-170/09
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá, D.C. cinco (05) de octubre dos mil once (2011) Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00486-01(AC)
Actor: BELZABETH SAUCEDO CONEDO Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia del 19 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió a las pretensiones de la presente acción de tutela.
I. ANTECEDENTES La señora BELZABETH SAUCEDO CONEDO, instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y el principio de la buena fe.
A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: La Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSCen cumplimiento a lo previsto en la Ley 909 de 2004, publicó la Convocatoria 001 de 2005, por medio de la cual convocó al proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos
empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos de orden nacional y territorial. El Municipio de Barrancabermeja, atendiendo las directrices contenidas en la circular No. 048 de 2009, reportó ante la CNSC dos (2) cargos de Técnico Operativo No. 1025,Grado 02, Código 314, uno de los cuales se encuentra ocupado en provisionalidad por la señora BELZABETH SAUCEDO CONEDO. La accionante predica que “ en desarrollo del trámite pude verificar que para el Grupo II sólo se encuentra reportado un empleo de Técnico operativo Grado 02 Código 314 con OPEC1025 (…) con la anterior situación se limita en un 50 por ciento la posibilidad de que pueda acceder al cargo..”.
B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “…se ordene a la Comisión nacional del Servicio Civil corregir el error presentado y en consecuencia se ubique un (1) empleo con OPEC 1025 registrado por error en el Grupo 1, etapa 1 pasándolo al grupo 2, toda vez que éste último sólo se registra un empleo con
OPEC 1025…”.
Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 7 de julio de 2011 se ordenó notificar a las partes (fl. 20).
C. Oposición La Comisión Nacional del Servicio Civil por intermedio de la Asesora Jurídica solicitó que se denegaran las pretensiones de la presente acción de tutela, argumentando que no existe vulneración de los derechos fundamentales de la actora por parte de esa entidad, toda vez que la entidad territorial correspondiente
al realizar el reporte de empleos a la Convocatoria 01 de 2005, relacionó el empleo que ocupaba la señora Saucedo Conedo como el de funcionaria provisional cobijada por el acto legislativo 001 de 2008. Adujo que la Alcaldía de Barrancabermeja ofertó tres (3) vacantes para el empleo No. 1025, de las cuales dos (2) se ofertaron en la Etapa 1 del Grupo 1 y una (1) vacante se ofertó en el Grupo 2. Enfatizó en que la accionante superó las pruebas básicas de preselección, razón por la cual se encontraba habilitada para escoger empleo en el segundo grupo de la OPEC, o cualquier otro empleo asociado a la prueba 140, que desde su punto de vista le ofreciera más posibilidades de acceso.
D. Providencia impugnada.
El Tribunal Administrativo de Santander en sentencia del 19 de julio de 2011, accedió a las pretensiones de la presente acción de tutela, al considerar que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, ya que ofertó el empleo ocupado en provisionalidad por la accionante, en un grupo diferente al que pertenece de conformidad con la Circular No. 048 de 2009 y las Resoluciones Nos 196 y 2284 de 2010 de la CNSC. Argumentó que “el cambio súbito surgido en relación con las reglas del concurso convocado, hacen evidente la violación del debido proceso de la actora al haberle cerrado la posibilidad de un cargo en el grupo II”.
E. Impugnación La accionada IMPUGNO la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos
expuestos en el escrito de la contestación de la demanda de tutela y agregó que existe “una carencia actual de objeto tutelable” comoquiera que actualmente no hay vulneración ni amenaza de ninguno de los derechos fundamentales de la señora SAUCEDO CONEDO.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción la señora BELZABETH SAUCEDO CONEDO pretende que se ordene a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL reubicar el cargo de Técnico Operativo No. 1025, Grado 02, Código 314 dentro del Grupo II, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución No. 1601 del 28 de diciembre de 2009.
Observa la Sala que en cumplimiento del fallo de primera instancia, la Comisión Nacional del Servicio Civil, profirió el auto No. 0357 del 28 de julio de 2011 que ordenó “PRIMERO: Trasladar, al grupo 2 una (1) vacante del empleo 1025 ofertada en la etapa 1 grupo 1, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Comunicar el contenido del presente Auto, en los términos de la Ley 909 de 2004, a la señora BELZABETH SAUCEDO CONEDO, al e-mail:
belzabeth.saucedo@hotmail.com...” En vista de lo anterior, es claro que desde el 28 de julio de 2011 se corrigió la Oferta Pública de Empleos de la Carrera Administrativa –OPECen el sentido de ubicar correctamente el empleo 1025, al cual aspira la actora, en la etapa 1 del grupo 2, de conformidad con la Resolución 1601 del 2009. Al respecto la H. Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: “(…) Se presenta pues en el caso bajo estudio, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, según el cual, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, entonces dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden. Al respecto se ha afirmado
que existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.” La Corte ha señalado al respecto: “Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.” (…)1”
1 Sentencia T-170/09 Así las cosas, resulta evidente que en este caso no hay lugar a hacer un pronunciamiento de fondo respecto de la vulneración alegada por el actor, toda vez que cualquier orden impartida por el juez de tutela no produciría ningún efecto. En consecuencia se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declarará terminada la presente acción de tutela por carencia actual de objeto, debido al hecho superado. En mérito de lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A:
1. REVOCASE la providencia impugnada, por lo razonado en la parte motiva. En su lugar, declárase terminada la presente acción de tutela por carencia actual de objeto.
2. ENVIESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección