CE-68001-23-31-000-2011-00551-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-000-2011-00551-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
DEBIDO PROCESO - Notificación de mandamiento de pago / DERECHO A LA DEFENSA - No se afecto porque contraparte conoció la manera como se liquido el monto del mandamiento de pago Si bien no existe expresa obligación de hacer entrega de la liquidación realizada oficiosamente por el juez de conocimiento con el fin de adelantar la notificación del mandamiento de pago, se puede entender que en garantía del derecho a la defensa como principio constitucional, es pertinente que la contraparte del proceso la conozca, pues dicho documento le brinda una noción de la forma como se determinó el monto del mandamiento de pago y sobre el cual gira todo el proceso ejecutivo, lo que le permite tomar las medidas necesarias para que si lo estima bien la controvierta durante el trámite del proceso. (…) De tal manera, no se evidencia que en la notificación del mandamiento de pago se haya desconocido el derecho a la defensa, ni mucho menos el derecho al debido proceso del actor por parte del Juzgado Único Administrativo de San Gil, pues desde que se libró el mandamiento de pago se le señaló la situación presentada respecto a la manera como fue obtenido el monto objeto del mandamiento, inclusive se le advirtió que el informe rendido por la contadora se encontraba en determinados folios del expediente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 / CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 229 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 497 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 505
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011) Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00551-01(AC)
Actor: MUNICIPIO DE PUENTE NACIONAL
Demandado: JUEZ UNICO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SAN GIL Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionada contra la sentencia del 10 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de
Santander.
I. ANTECEDENTES El Municipio de Puente Nacional, por intermedio de apoderado, presenta acción de tutela con el propósito de lograr la protección de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Unico
Administrativo de Bucaramanga. Los hechos fundamento de la acción de tutela son los siguientes:
1. La señora Esperanza Pineda inició proceso ejecutivo contra el Municipio de Puente Nacional, teniendo como título ejecutivo la sentencia proferida en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó en contra del accionante.
2. Demanda ejecutiva en la que se solicitó librar mandamiento de pago por los siguientes conceptos: sumas de dinero correspondientes a salarios, subsidio familiar, prima de servicios, indemnización de vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, aportes a pensión, cesantías liquidadas e intereses de mora, causados durante cierto tiempo que en la demanda se determinó.
3. El Juez Unico Administrativo de San Gil (Santander), mediante auto del 21 de
junio de 2010, señaló que “estudiada la demanda ejecutiva laboral que promueve a través de apoderado judicial la señora ESPERANZA PINEDA VELASCO contra el MUNICIPIO DE PUENTE NACIONAL, y teniendo en cuenta que el mandamiento debe librarse sobre una suma liquida determinada; previamente a decidir sobre su admisibilidad, se dispone:
1. DESIGNAR de la lista de auxiliares de la justicia, a la contadora…., a fin de que realice la respectiva liquidación de la condena impuesta al Municipio de Puente
Nacional…”.
4. El 10 de febrero de 2011, se ordenó librar mandamiento de pago en contra del actor a favor de la señora Esperanza Pineda Velasco por la suma de $144.688.495, atendiendo a lo siguiente: “que existe un título ejecutivo complejo conformado por la sentencia y la liquidación proferida por la perito designada, porque esa fue la razón por la cual el juzgado en este momento procesal, antes de librar mandamiento ejecutivo de pago, decidió designar un perito que liquidara la sentencia, para tener una suma liquida con base en la cual se librara el respectivo mandamiento”.
5. Señaló que al señor Alcalde del Municipio de Puente Nacional, se le notificó el mandamiento de pago y se le entregó copia de traslado de la demanda; sin embargo no le fue entregada copia de la liquidación realizada por el perito que fue designado por el juez antes referido.
4. Ante el hecho de que no se entregó la copia de la liquidación, sobre la cual se determinó la suma liquida para librar el mandamiento de pago, el actor presentó el
11 de abril de 2011 incidente nulidad, en el que manifestó que en la medida en que se había conformado el título complejo debía correrse traslado para ejercer el derecho a la defensa.
5. El juzgado accionado negó la nulidad pretendida, mediante auto del 5 de julio de 2011, aduciendo que las causales de nulidad son taxativas y que la notificación se hizo conforme a lo señalado en la ley, en tanto se había realizado con el mandamiento de pago y el traslado, junto con sus anexos, de igual manera, señaló que la no entrega de la liquidación efectuada por el perito no genera ninguna irregularidad ni nulidad, como quiera que dicha liquidación no constituye anexo de la demanda y agregó que “… este Despacho considera pertinente aclarar que si bien es cierto en el auto que ordenó librar mandamiento de pago dentro de esta actuación, y que data del 10 de febrero de 2011, se indicó que el título ejecutivo base de recaudo en este proceso lo constituye tanto la sentencia proferida al interior del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, como la liquidación efectuada por el auxiliar de la justicia, por lo que se trataba de un título ejecutivo complejo; es de aclarar que dicha aseveración es producto de un lapsus calami, pues si bien es cierto la sentencia objeto de recaudo fue proferida en abstracto, la misma constituye un título por sí misma, esto es, autónomo, el cual es ejecutable...”.
6. De lo sucedido, el actor considera que existe una manifiesta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, pues no se le dio la oportunidad de
conocer el soporte en que se fundamenta la suma liquida por el cual se libró el mandamiento de pago.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 10 de agosto de 2011, amparó los derechos fundamentales alegados.
Consideró, en síntesis, que el juzgado accionado debió entregar una copia de la liquidación realizada al momento de surtirse la notificación del mandamiento de pago respectivo, pues de esa manera se garantiza el derecho al debido proceso y la defensa del Municipio de Puente Nacional, como quiera que una vez tuvo conocimiento de la liquidación el actor podría oponerse a ella, además resaltó que en la providencia que libró el mandamiento de pago no se señaló la operación aritmética que fue realizada para tal fin. Además, sostuvo que no son de recibo los argumentos del juzgado, consistentes en que el mandamiento de pago se notificó en debida forma y que por lo tanto, una vez surtida esta, el Municipio tenía acceso al proceso y a la liquidación, pues estimó que la no entrega completa de los documentos que se debían tener en cuenta al momento de la notificación, no es una carga atribuible al demandado sino al juzgado al momento de practicarla. Con base en lo anterior, declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo que cursa en el juzgado accionado, y ordenó practicar en debida forma la notificación del mandamiento de pago.
III. LA IMPUGNACION El Juez accionado impugnó la decisión de instancia con fundamento en los siguientes argumentos: Manifestó que no comparte la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de
Santander, en tanto que la liquidación en cuestión fue ordenada previamente en aras de tener una suma determinable, con el fin de establecer la cuantía del proceso y fijar el monto máximo a embargar, como quiera que se trataba de un proceso en el que se solicitaban medidas cautelares. Sostuvo que por esa razón y con esos fines se ordenó practicar la liquidación, por lo que consideró no incluirla dentro de los anexos al momento de correr traslado al actor. Puso a consideración el inciso 3 del artículo 330 del C. de P. C. que señala que cuando el escrito en que se otorgue poder a un abogado y se presente al Juzgado de conocimiento, se entiende surtida la notificación por conducta concluyente de todas las providencias dictadas, incluso del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago. Por ultimo, trajo a colación el artículo 10 de la ley 1395 de 2010, la cual entró a regir a partir del 12 de julio de 2010, para señalar que el Juez, de manera oficiosa, podrá ordenar la regulación de la cuantía, como en efecto lo hizo en el presente caso, como se puede apreciar en el auto que ordenó la liquidación, la cual se profirió el 21 de julio de 2010 y en vigencia de la norma referida. Con base en los anteriores planteamientos solicitó revocar el fallo de primera instancia. Para resolver, se
IV. CONSIDERA En el sub lite se cuestiona la vulneración de los derechos fundamentales del actor por parte del Juzgado Unico Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, dentro del proceso ejecutivo que se adelanta ante dicha autoridad.
Para determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales del actor, la Sala examinará el asunto de acuerdo con lo siguiente:
1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Carta Política brinda la posibilidad a todas las personas de instaurar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Según lo dispuesto en el artículo 6º del decreto 2591 de 1991, este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como un instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse.
Por ello es preciso advertir que la acción de tutela no tiene por objeto revivir términos judiciales expirados, ni constituye una instancia más dentro de un proceso ordinario, máxime cuando la persona afectada ha tenido a su disposición los recursos de ley. Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación viene afirmando su improcedencia1 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del decreto No. 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e
incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. Afirma la Sala que de aceptar la procedencia podrían quebrantarse pilares fundamentales del Estado Social de Derecho, como la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. Los anteriores argumentos son compartidos en su integridad por esta Subsección, no obstante, es aceptable acudir mediante acción de tutela para controvertir una providencia judicial, cuando con ella se haya vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia, caso en el cual se podrán tutelar los derechos vulnerados siempre que aparezca clara su trasgresión. 1 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. En atención a lo expuesto, estima la Sala necesario precisar que la procedencia de la acción de tutela en estos particulares casos resulta viable, sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 238), por tratarse precisamente de garantías esenciales de todo proceso. Estas precisiones obedecen al hecho de que el actor encamina sus argumentaciones a demostrar la vulneración de sus derechos fundamentales a obtener una pronta y cumplida justicia y al debido proceso, conforme a los cuales es procedente efectuar un examen de fondo a fin de valorar la trasgresión alegada.
2. Los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia De manera general el derecho al debido proceso se ha definido como “la regulación jurídica que (…) limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley”2, premisa que se ha construido con fundamento en el principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas y que según el artículo 29 de la Constitución Política “… se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Se tiene entonces, que el objetivo fundamental de este principio no es otro que la preservación del valor material de la justicia, situación que demanda de las autoridades públicas que sus actuaciones estén destinadas a preservar las garantías sustanciales y procedimentales consagradas en la Constitución y en la ley. En sentido amplio, el concepto de debido proceso encierra a su vez la protección de ciertas garantías mínimas que la Corte Constitucional ha enlistado de la siguiente manera: “(i) el derecho de acceso a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones 2 Corte Constitucional, Sentencia C-641 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto,
(vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.”3 En el anterior marco, se ha integrado el derecho al acceso a la administración de justicia con el núcleo esencial del derecho al debido proceso, irrogándole el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata. El derecho al acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política, también llamado derecho a la tutela judicial efectiva o a obtener una pronta y cumplida justicia, se traduce en la posibilidad de todas las personas de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces de la República, con el fin de lograr la integridad del orden jurídico y la protección o el restablecimiento de sus derechos, con sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Al respecto ha indicado la Corte Constitucional: “sin él los sujetos y la sociedad misma no podrían desarrollarse y carecerían de un instrumento esencial para garantizar su convivencia armónica, como es la aplicación oportuna y eficaz del ordenamiento jurídico que rige a la sociedad, y se daría paso a la primacía del interés particular sobre el general, contrariando postulados básicos del modelo de organización jurídica-política por el cual optó el Constituyente de 1991.” La posibilidad material de las personas naturales o jurídicas de demandar justicia, impone el deber correlativo de las autoridades judiciales, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, de generar las condiciones mínimas para que el acceso al servicio sea real y efectivo, no vale
pues, que el ciudadano accione el aparato judicial y que existiendo las condiciones fácticas y probatorias, no se restablezca el orden jurídico y se protejan las garantías personales que se estiman violadas. En vista de la relación directa con el debido proceso, el acceso a la administración 3 Ibídem. de justicia, según lo ha indicado la Corte Constitucional, constituye un derecho de contenido múltiple o complejo, cuya efectividad comprende las siguientes etapas: “(i) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (ii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas ; (iii) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso y, entre otros, (v) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursospara la efectiva resolución de los conflictos.” (Resalta la Sala) Lo verdaderamente importante es que una vez el administrado, en ejercicio del derecho de acción que le asiste, opere el aparato judicial, obtenga un
pronunciamiento de fondo que resuelva las pretensiones planteadas de conformidad con las normas vigentes, y que el fallo adoptado se cumpla efectivamente, si hay lugar a ello. En todo caso, es necesario que el procedimiento que lo desarrolla sea interpretado a la luz del ordenamiento superior “en el sentido que resulte más favorable al logro y realización del derecho sustancial, consultando en todo caso el verdadero espíritu y finalidad de la ley”4. En conclusión, el acceso a la administración de justicia como integrante del núcleo fundamental del derecho al debido proceso, no puede concebirse como una posibilidad formal de llegar ante los jueces o ante una estructura judicial que se limite únicamente a atender las demandas de los administrados; su esencia reside en la certeza de que será surtido un proceso a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, con objetividad fáctica y probatoria que aseguren, en últimas, un esmerado conocimiento del fallador.
3. El caso concreto Para la Sala es menester, con base en los fundamentos que sostiene esta Subsección respecto de la acción de tutela contra providencias judiciales, 4 Corte Constitucional, Sentencia C662 de 2004, Magistrado Ponente: Rodrigo Uprimny Yepes. considerar el caso sub examine, teniendo en cuenta que lo que se alega es la indebida notificación del mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo que se adelanta ante el Juzgado accionado y en contra del Municipio de Puente Nacional, lo que, a juicio del actor, le desconoció el derecho al debido proceso y la defensa.
De las pruebas obrantes en el proceso se puede apreciar lo siguiente: - Que la señora Esperanza Pineda Velasco presentó demanda ejecutiva en
contra del Municipio de Puente Nacional, teniendo como título ejecutivo la sentencia del 3 de junio de 2008, proferida por el Juzgado Unico Administrativo del Circuito de San Gil (folios 2 a 7). - Que previo a decidir la admisibilidad de la demanda, mediante auto del 21 de julio de 2010, el juzgado accionado designó de la lista de auxiliares de la justicia a una contadora, con el fin de que realizara la respectiva liquidación de la condena impuesta al actor en la sentencia antes referida (folios 88 a 99). - Que con base en la liquidación realizada, se profirió el auto del 10 de febrero de 2011, mediante el cual se libró mandamiento de pago en contra del actor y a favor de la señora Esperanza Pineda Velasco por la suma $144.688.495, y se ordenó notificar personalmente el mandamiento de pago al señor Alcalde del Municipio de Puente Nacional, entregándole copia de la demanda y sus anexos (folios 99 a 100). - Que el apoderado del Municipio en cuestión presentó contestación a la demanda ejecutiva aduciendo entre otros aspectos, en la parte de excepciones de la demanda, que “tal y como se indica en el auto que libra mandamiento ejecutivo de pago, el título base del proceso ejecutivo es complejo. Por cuanto para su cobro, el demandante debe tener unidad de titulo, o por lo menos así se lo deberá indicar al Juez de conocimiento, pero observo, en el texto de la demanda ejecutiva que no lo hizo, entonces puede asumir, que el despacho de oficio corrigió la falencia del actor y ordenó la practica de la liquidación por un auxiliar de la justicia; elemento
contable que no lo vinculo al traslado y por lo tanto no notifico tal providencia dentro de los lineamientos legales, no siendo de esta forma oponibles ni objeto de defensa.” - Que el apoderado del actor presentó incidente de nulidad el 11 de abril de 2011, el cual fue denegado mediante auto del 5 de julio de 2001, por no encontrar vicios en la notificación del mandamiento de pago en relación a la falta de entrega de la liquidación realizada por el perito designado (folios 135 a 137). Atendiendo el contenido de las pruebas referidas y el contenido del escrito de tutela y de impugnación, es necesario determinar si en la notificación del mandamiento de pago de una demanda ejecutiva, en la cual se tiene como título ejecutivo una sentencia condenatoria en abstracto, es necesario incluir dentro de los documentos que se aportan con la misma, la liquidación realizada oficiosamente por el juzgado accionado para fijar la suma objeto del mandamiento. Para resolver el asunto es necesario analizar las normas que regulan el procedimiento ejecutivo que se adelanta con ocasión de una providencia judicial, teniendo en cuenta que es competente para conocerla esta Jurisdicción5 conforme a las reglas del Código del Procedimiento Civil. Al respecto, se puede observar del Titulo XXVII del citado régimen, en lo que tiene que ver con los procesos ejecutivos singulares, que el artículo 497 señala que “presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquel
considere legal.” De tal forma, el Juzgado accionado procedió a designar un perito para que liquidara la suma correspondiente de acuerdo a lo ordenado en la sentencia del 3 de junio de 2008, proferida por el Juzgado Unico Administrativo del Circuito de San Gil, a pesar de que en la demanda ejecutiva se encontraba la liquidación de la señora Esperanza Pineda Velasco, para proceder a librar el mandamiento de pago, como se puede observar en lo señalado en el auto dictado el 21 de julio de 2010 por dicho juzgado. Ahora bien, atendiendo el contenido del artículo 505 del C. de P.C., para la notificación del mandamiento de pago es menester poner a disposición de la 5 Numeral 7 de los artículos 132 y 134B del C.C.A. contraparte una copia de la demanda y sus anexos, para que pueda ejercer su derecho a la defensa y de esa forma pueda proponer las excepciones o interponer los recursos del caso. De la lectura de las normas comentadas, se puede advertir que si bien no existe expresa obligación de hacer entrega de la liquidación realizada oficiosamente por el juez de conocimiento con el fin de adelantar la notificación del mandamiento de pago, se puede entender que en garantía del derecho a la defensa como principio constitucional, es pertinente que la contraparte del proceso la conozca, pues dicho documento le brinda una noción de la forma como se determinó el monto del mandamiento de pago y sobre el cual gira todo el proceso ejecutivo, lo que le permite tomar las medidas necesarias para que si lo estima bien la controvierta durante el trámite del proceso. Bajo ese sentido, en el caso sub examine podría considerarse, en principio, que la
no entrega de la liquidación en cuestión al actor en el momento de la notificación de la demanda ejecutiva le desconoció su derecho a l a defensa; no obstante se observa que el juzgado accionado en el auto que libró mandamiento de pago, auto del 10 de febrero de 2011, señaló además de impartir la orden para que se notificara al Alcalde del Municipio de Puente Nacional de la demanda y hacerle entrega de la misma y sus anexos, como ordena la norma antes citada, lo siguiente: “…como en el presente caso, que la suma de dinero es “LIQUIDA” cuando es expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por simple operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas. Situación corroborada con el informe presentado por la Contadora Pública auxiliar de la justicia y que obra a folios 92 a 98 del encuadernamiento, dando una suma equivalente a CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($144.688.495).” De tal manera, no se evidencia que en la notificación del mandamiento de pago se haya desconocido el derecho a la defensa, ni mucho menos el derecho al debido proceso del actor por parte del Juzgado Unico Administrativo de San Gil, pues desde que se libró el mandamiento de pago se le señaló la situación presentada respecto a la manera como fue obtenido el monto objeto del mandamiento, inclusive se le advirtió que el informe rendido por la contadora se encontraba en determinados folios del expediente. En ese sentido, se puede entender que el juzgado accionado puso en conocimiento de la contraparte la
liquidación realizada y por tanto, podía disponer de ella en el curso del proceso. Además, la circunstancia de la no entrega del informe de liquidación no le impidió formular las excepciones respectivas dentro del proceso ejecutivo con relación a la manera como se liquidó tal suma, como se puede observar en la contestación de la demanda que presentó. De esa manera, el juzgado accionado no desconoció los preceptos legales ni constitucionales, cuando procedió a notificar el mandamiento de pago en el proceso que adelantó la señora Esperanza Pineda Velasco en contra del Municipio de Puente Nacional. Con base en las anteriores apreciaciones, la Sala revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y en su lugar denegará el amparo solicitado por el Municipio de Puente Nacional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. FALLA REVOCASE la sentencia proferida el 10 de agosto de 20121 por el Tribunal Administrativo de Santander. En su lugar: DENIEGASE la acción de tutela instaurada por el Municipio de Puente Nacional contra el Juzgado Unico Administrativo del Circuito Judicial de San Gil.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.