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CE-68001-23-31-000-2011-00586-01(AC)-2011

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Título
CE-68001-23-31-000-2011-00586-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE TUTELA - Niega / CONCURSO DE MÉRITOS - Para proveer vacantes en la Gobernación de Santander / DERECHOS ADQUIRIDOS EN VIRTUD DE LA LISTA DE ELEGIBLES DE UN CONCURSO PÚBLICOConfieren a su titular la facultad de ser nombrado en el cargo al cual aspiró / LISTA DE ELEGIBLES - No está en firme, el actor sólo tiene una mera expectativa [E]l actor solicita que se protejan sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso y trabajo, y se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil la conformación de la lista de elegibles para proveer el empleo 29635 Profesional Universitario, Código 219, Grado 19 de la Gobernación de Santander. (…) corresponde a la Sala determinar los siguientes asuntos: Viola la CNSC los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al debido proceso del actor, al no proceder a la conformación de la lista de elegibles del empleo aspirado mediante la Convocatoria 001 de 2005, se ajusta al ordenamiento constitucional que la CNSC omita la publicación de la lista de elegibles, hasta tanto no se aplique el Acto Legislativo 04 de 2011. (…) encuentra la Sala que no puede hablarse de vulneración de los derechos al trabajo, a la igualdad y al debido proceso, comoquiera que existe para el actor una mera expectativa que sólo le concederá derechos una vez conformada la respectiva lista elegibles, de llegar a ser incluido en la misma. En cuanto al segundo interrogante planteado la Sala encuentra que: (…) son precisamente los efectos del Acto Legislativo 04 de 2011, los que impiden

a la CNSC dar continuidad a las etapas de la Convocatoria, específicamente con la conformación de listas de elegibles, si se tiene en cuenta que a su cargo está la responsabilidad de homologar las pruebas de conocimientos de todos aquellos aspirantes que a 31 de octubre de 2010 se encontraban desempeñando el empleo en provisionalidad o en encargo. Indudablemente, esto ha incidido en el desarrollo de las convocatorias en curso ante la Comisión a la fecha de promulgación del Acto Legislativo, cuestión que es ajena a la entidad y por la cual no puede atribuírsele responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales de los aspirantes. (…) Por lo anterior, estima la Sala que debe confirmarse el fallo impugnado y así lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / ACTO LEGISLATIVO 04 DE 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ.

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011).- Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00586-01(AC)

ACTOR: ASMED ALONSO SANTOYO ACEVEDO.

Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Decide la Sala el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor contra la sentencia de 22 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal

Administrativo de Santander, que amparó su derecho fundamental de petición y negó las demás pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES.

I.1.- La acción. El ciudadano ASMED ALFONSO SANTOYO ACEVEDO, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, trabajo y debido proceso. I.2.- Hechos. 1°: Señala el actor que figura en el primer lugar de la lista de elegibles del cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 19, para la Gobernación de Santander, ofertado en la Convocatoria 001 de 2005. 2°: Desde el mes de diciembre de 2010, la CNSC publicó los resultados finales de la Convocatoria, pero hasta la fecha la Gobernación no ha procedido a su nombramiento, por cuanto aún no ha sido notificada de la Resolución contentiva de la lista de elegibles. 3°: El 28 de junio de 2011, el actor presentó derecho de petición ante la CNSC, con el fin de que se procediera a la publicación de la lista de elegibles del empleo 29635, para que pudiera formalizarse su nombramiento en propiedad, según el orden de la referida lista, pero hasta la fecha no ha recibido respuesta. 4°: El Acto Legislativo 04 de 7 de julio de 2011, adicionó un artículo transitorio a la Constitución Política, del siguiente tenor: “Con el fin de determinar las calidades de los aspirantes a ingresar y actualizar a los cargos de carrera, de conformidad con el artículo

125 de la Constitución Política de Colombia, de quienes en la actualidad los están ocupando en calidad de provisionales o en encargo, la Comisión Nacional del Servicio Civil, homologará las pruebas de conocimiento establecidas en el concurso público, preservando el principio del mérito, por la experiencia y los estudios adicionales a los requeridos para ejercer el cargo, para lo cual se calificará de la siguiente manera: (…) Para los empleados que se encuentren inscritos en carrera administrativa y que a la fecha estén ocupando en encargo por más de tres (3) años de manera ininterrumpida un cargo que se encuentre vacante definitivamente, y que hayan obtenido calificación de servicios sobresaliente en el último año, al momento de realizar los concursos respetivos se le calificará con la misma tabla establecida en el presente artículo transitorio.” 7°: La Coordinadora de Personal de la Gobernación de Santander, mediante oficio 2011009142 de 3 de agosto de 2011, le informó que el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 19, se encontraba ocupado por el señor Arturo Barón Robles desde el 17 de marzo de 2009; luego si a esta persona no le es aplicable el Acto Legislativo 04 de 2011, no se explica por qué no se ha ordenado el nombramiento de los que superaron el concurso de méritos. I.3. Derechos fundamentales vulnerados. Para el demandante, la CNSC violó sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y de petición, comoquiera que ha tardado más de 6 años en publicar y notificar a las entidades regidas por sistemas de carrera, las listas de

elegibles, para que estas a su vez puedan proceder a los respectivos nombramientos, perjudicando su situación laboral. I.4. Pretensiones. Por lo anterior, solicita que se ordene a la CNSC: i) dar respuesta de fondo a la petición presentada el 28 de junio de 2011; ii) publicar en un término perentorio la lista de elegibles para el empleo 29635, ofertado en la Etapa 2 del Grupo 1 de la Convocatoria 001 de 2005, en la Dependencia Área de Proyectos de la Gobernación de Santander; y iii) comunicar y ordenar a la Gobernación de Santander la posesión de ASMED ALFONSO SANTOYO ACEVEDO, en el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 19.

II.- ACTUACIÓN PROCESAL.

II.1. Admisión. Por auto de 8 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la acción y ordenó notificar a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCy al Departamento de Santander. II.2. Contestación. II.2.1. La Comisión Nacional del Servicio Civil manifiesta que la Convocatoria 001 de 2005 ha presentado una serie de vicisitudes en su desarrollo, originadas por causas externas que han modificado sus cronogramas, el manejo de las fases y la publicación de los resultados. Se refiere a cada uno de los sucesos de la Convocatoria 001 de 2005 y explica que ha tenido que ajustar el desarrollo del concurso, en cumplimiento de normas expedidas por el Congreso de la República, de actos legislativos reformatorios de la Constitución Política y de sentencias proferidas por los Jueces de la República y

por la Corte Constitucional. Que superado lo anterior, se continuó con el desarrollo de la Fase II de la Convocatoria consistente en la escogencia de empleo específico y aplicación de diversas pruebas, dentro de las cuales se encuentran la Prueba de Conocimientos Específicos con carácter eliminatorio y las pruebas Psicotécnica y de Análisis de Antecedentes, ambas con carácter clasificatorio. Que en virtud de lo anterior, expidió las Resoluciones núms. 140 y 141 de enero de 2011, por las cuales se establece el cronograma de actividades dentro de la Convocatoria. Que en los cambios de la Convocatoria no ha tenido injerencia la Comisión y por eso no puede atribuírsele responsabilidad alguna. Que en relación con la inscripción del señor SANTOYO ACEVEDO, debe resaltarse que le asiste la mera expectativa frente al empleo aspirado, hasta tanto se conforme la lista de elegibles y esta quede en firme, previo el agotamiento de las diferentes etapas que deben surtirse dentro del concurso. Que el consolidado por empleo que refiere el peticionario corresponde a un documento informativo, mas no a la lista de elegibles en firme para el empleo aspirado, toda vez que la información puede variar como resultado de las reclamaciones que presenten los aspirantes. Por último, destaca que en virtud del Acto Legislativo 04 de 2011, la Comisión se encuentra haciendo un estudio minucioso de las implicaciones que este pueda tener en la Convocatoria 001 de 2005, lo que indudablemente posterga la expedición y firmeza de las listas de elegibles, habida cuenta de la apropiación presupuestal que deberá autorizar el Ministerio de Hacienda y Crédito Público

para implementarlo. Por todo lo anterior, solicita que se rechace la solicitud de tutela por carencia de objeto, amén de que mediante oficio núm. 30536 de 10 de agosto de 2011, se dio respuesta de fondo a la petición presentada por el actor. II.2.2. A folio 161 del expediente obra escrito de la Coordinadora del Grupo de Administración de Personal de la Gobernación de Santander, que presenta con el fin de “pronunciarme oportunamente respecto de la acción de tutela de la referencia en los siguientes términos…”. Sin embargo, observa la Sala que la citada funcionaria no acreditó con prueba idónea la legitimación procesal para actuar en defensa de la entidad territorial, por lo que su escrito no podrá ser tenido en cuenta.

III. EL FALLO IMPUGNADO.

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 22 de agosto de 2011, concedió el amparo del derecho fundamental de petición y denegó las demás pretensiones de la demanda. De las pruebas del plenario verificó el a quo que ya se encontraban agotadas todas las etapas de la II Fase de la Convocatoria 001 de 2005, pues los últimos resultados (Análisis de antecedentes) fueron publicados el 16 de marzo de 2011, por lo que se entiende surtida la etapa de reclamaciones. Que, sin embargo, no puede hablarse de una dilación injustificada por parte de la CNSC en la conformación de la lista de elegibles, comoquiera que el 7 de julio de 2011, el Congreso de la República profirió el Acto Legislativo 04 de 2011, por medio del cual dispuso la homologación de las pruebas de conocimiento por la

experiencia y los estudios adicionales, para los servidores públicos que a 31 de diciembre de 2010 estuvieran ejerciendo el empleo en provisionalidad o en encargo y cumplieran con las calidades y requisitos exigidos en la Convocatoria del respectivo concurso, para así poder acceder a los procesos de selección que se encuentran en trámite en la Comisión. En consecuencia, la expedición y firmeza de las resoluciones por las cuales se conforman las listas de elegibles para proveer los empleos ofertados mediante la Convocatoria 001 de 2005, que a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 04 de 2011 no han sido proferidas, se ven afectadas por el mismo, hasta tanto no se de su cumplimiento, por cuanto al proceder a la homologación de las pruebas de conocimiento, necesariamente variará el orden de elegibles. Que en tal sentido no puede hablarse de vulneración de derechos fundamentales, habida cuenta de que la CNSC se encuentra adelantando los trámites necesarios para dar cumplimiento al Acto Legislativo, entre los cuales está la solicitud elevada al Departamento Administrativo de la Función Pública, para que suministrara la información de los empleados que se encuentran en provisionalidad a nivel nacional, para así lograr acotar la población que se verá cobijada y afectada por el Acto. Lo anterior, con miras a culminar los concursos que aún se encuentran en trámite. Por último, con el fin de garantizar el derecho fundamental de petición del actor, el Tribunal ordenó a la demandada ponerle en conocimiento el oficio núm. 30536 de 10 de agosto de 2011, mediante el cual le da respuesta a la petición presentada

el 28 de junio de 2011.

IV. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.

El actor insiste en los argumentos del escrito de tutela y resalta que la expedición del Acto Legislativo 04 de 2011 no puede servir de excusa a la CNCS para vulnerarle su derecho a ser nombrado en el cargo en el que participó, mediante la Convocatoria 001 de 2005. Que en todo caso, dicho Acto no le es aplicable a la persona que actualmente se encuentra ocupando el cargo para el que él aspiró, por lo que la mora de la CNSC en conformar la lista de elegibles es totalmente injustificada, máxime si para otros cargos de la Planta de Personal de la Gobernación de Santander sÍ ha proferido sendas listas.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Procedencia de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo estudio, el actor solicita que se protejan sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso y trabajo, y se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil la conformación de la lista de elegibles para proveer el empleo 29635 Profesional Universitario, Código 219, Grado 19 de la

Gobernación de Santander. Frente a la vulneración de derechos fundamentales en desarrollo de los concursos públicos de méritos, la Jurisprudencia de la Sala ha dicho: “De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Es decir, que siempre que se desconozca el contenido de un derecho fundamental y exista para su protección un mecanismo dentro del ordenamiento jurídico, debe atenderse a su contenido debido al carácter residual de aquel instrumento constitucional. No obstante, si se probare la violación de algún derecho fundamental y pese a la existencia de ese mecanismo alterno, se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela entraría a operar de manera transitoria como el instrumento de protección eficaz para tal cometido. Sin embargo, en sede constitucional debe observarse también si el otro instrumento procesal que desplaza el radio de acción de la tutela es eficaz para la protección del derecho fundamental que invoca el demandante como vulnerado. Así se ha pronunciado la Corte Constitucional en Sentencia T – 441 del 12 de octubre de 1993, con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo: «...la existencia del medio judicial alternativo, suficiente para que no quepa la acción de tutela, debe apreciarse en relación con el derecho fundamental de que se trata, no respecto de otros. Esto significa que un medio judicial únicamente excluye la

acción de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental invocado. En consecuencia, si dicho medio protege derechos distintos, es viable la acción de tutela en lo que concierne al derecho que el señalado medio no protege, pues para la protección de aquel se entiende que no hay otro procedimiento de defensa que pueda intentarse ante los jueces. Desde este punto de vista, es necesario que el juez de tutela identifique con absoluta precisión en el caso concreto cuál es el derecho fundamental sujeto a violación o amenaza, para evitar atribuirle equivocadamente una vía de solución legal que no se ajusta, como debería ocurrir, al objetivo constitucional de protección cierta y efectiva (artículos 2, 5 y 86 de la Constitución)». Teniendo presente la anterior jurisprudencia, y de frente a un supuesto de hecho semejante al que aquí se discute, la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU-086 de 1999, reiterada en otros pronunciamientos1, sostuvo que el único mecanismo idóneo para restaurar eficaz y oportunamente los derechos fundamentales violados en el proceso de selección de un aspirante a un cargo de carrera administrativa proveído por medio de concurso de méritos es la acción de tutela pese a la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. (…)”2 En aplicación de la citada jurisprudencia, la Sala analizará el fondo del asunto planteado en la presente acción. Problema jurídico. La petición central del actor radica en que la CNSC proceda a la conformación y

publicación de la lista de elegibles del empleo al que aspiró en la Gobernación de Santander, a través de la Convocatoria 001 de 2005. La Comisión, por su parte, alude a los factores externos que le han impedido culminar las etapas de la Convocatoria, en especial, el Acto Legislativo 04 de 7 de julio de 2011, que le impone ajustarla a las condiciones allí previstas, lo que temporalmente ha detenido la firmeza de las listas de elegibles. Así las cosas, corresponde a la Sala determinar los siguientes asuntos: 1) Viola la CNSC los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al debido proceso del actor, al no proceder a la conformación de la lista de elegibles del empleo aspirado mediante la Convocatoria 001 de 2005?. 2) Se ajusta al ordenamiento constitucional que la CNSC omita la publicación de la lista de elegibles, hasta tanto no se aplique el Acto Legislativo 04 de 2011?. Los derechos adquiridos en el concurso público de méritos. La Jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa al afirmar que quien integra una lista de elegibles para ser nombrado en un cargo de carrera tiene un derecho 1 Corte Constitucional. Sentencias T-514 de 2001 M.p. doctor Marco Gerardo Monroy Cabra, T-522 de 2005. M.p. doctor Rodrigo escobar Gil y T969 de 2006. M.p. doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. 2 Sentencia de 24 de abril de 2008. Expediente núm. AC-2008-00018. Consejero ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. adquirido en los términos del artículo 58 Superior3.

Al respecto, la sentencia SU – 913 de 2009 (Magistrado ponente: Juan Carlos Henao Pérez) de la Corte Constitucional señaló: “Las listas de elegibles que se conforman a partir de los puntajes asignados con ocasión de haber superado con éxito las diferentes etapas del concurso, son inmodificables una vez han sido publicadas y se encuentran en firme, salvo expresas excepciones legales. (…) La lista de elegibles organiza la información de los resultados del concurso, indica quiénes están llamados a ser nombrados, de acuerdo con el número de plazas a ocupar, así como el orden de elegibilidad en que han quedado los participantes según su puntaje. (…) Pues bien, cuando la Administración asigna a un concursante puntaje al finalizar cada una de las fases que comprende el concurso, expide un acto administrativo de carácter particular y concreto, en la medida que surte un efecto inmediato, directo y subjetivo respecto del destinatario; lo mismo ocurre cuando consolida dichos resultados mediante la conformación de una lista de elegibles; acto administrativo que a pesar de su naturaleza plural en cuanto lo integra un conjunto de destinatarios, crea derechos singulares respecto de cada una las personas que la conforman. (…) Por su parte, l a estabilidad de la lista de elegibles en tanto acto administrativo particular y concreto se obtiene una vez este haya sido notificado al destinatario y se encuentre en firme con carácter ejecutivo y ejecutorio – Artículo 64 del C.C.A.-, caso en el cual no podrá ser revocado por la Administración sin el consentimiento expreso y escrito del particular -Artículo 73 del C.C.A.- , salvo que se compruebe que el acto

ocurrió por medios ilegales o tratándose del silencio administrativo generador de actos fictos en los términos del artículo 69 del mismo estatuto sea evidente su oposición a la Constitución Política o a la Ley, contrario al interés público o social o cause agravio injustificado a una persona.” (Resaltado fuera del texto). 3 “ARTICULO 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.” Es claro que los derechos adquiridos en virtud de la lista de elegibles de un concurso público para proveer empleos de carrera, confieren a su titular la facultad de ser nombrado en el cargo al cual aspiró, en cumplimiento de las reglas previamente fijadas en el concurso. A contrario sensu, si el aspirante de la Convocatoria no hace parte de la lista de elegibles o ésta aún no se ha conformado, no puede hablarse aquí de un derecho adquirido sino de una mera expectativa. En el mismo sentido, la Jurisprudencia de esta Corporación ha indicado: “El solo derecho a formar parte de la lista de elegibles por haber superado las etapas de un concurso de carrera administrativa no concede derechos de carrera al aspirante a un cargo, atendiendo a que dicha lista de elegibles, por no haber sido sometida al conocimiento de las personas que pudieran tener interés en impugnarla adolece de ejecutoriedad. Por lo anterior, el

interés de quien participó en el concurso antes de la publicación de la lista de elegibles constituye una mera expectativa que puede ser afectada por el cambio de las normas sin que dicha situación pueda considerarse de aplicación retroactiva ya que no existen aún derechos adquiridos de carrera en cabeza del interesado y por tanto no se ha violado ningún derecho fundamental.”4 (Resaltado fuera del texto). “El hecho de que una persona participe en un proceso de selección no significa que se genere el derecho adquirido a que se haga un nombramiento, sino una expectativa de que se va a designar en un determinado cargo, dependiendo de la puntuación y el número de cargos a proveer, por lo que, sólo cuando se profiera el listado definitivo de los aspirantes, surge el derecho para que se efectúe el nombramiento; luego al actor no se le vulneró en forma alguna el acceso a un trabajo digno, pues el hecho de participar en un concurso público para proveer algún cargo, no genera derecho a este, sino una mera expectativa de ser nombrado en el mismo, siempre y cuando se cumplan con los requisitos preestablecidos para tal fin.”5 (Resaltado fuera del texto). “No obstante lo anterior, debe precisarse que la conformación de la lista o registro definitivo de elegibles genera derechos subjetivos de 4 Sentencia de 15 de febrero de 2002. Expediente núm. AC 3292. C.p. doctora Ligia López Díaz. 5 Sentencia de 5 de octubre de 2009. Expediente núm. AC. 01120. C.p. doctor Marco Antonio Velilla Moreno. sus integrantes para ser nombrados en el orden allí previsto, según el número de empleos ofertados. No sucede lo mismo con las

etapas anteriores del concurso público, pues en éstas los participantes sólo tienen una mera expectativa que puede materializarse en un derecho, de acuerdo con los resultados de la competencia.”6 Así las cosas, con miras a absolver el primer interrogante, encuentra la Sala que no puede hablarse de vulneración de los derechos al trabajo, a la igualdad y al debido proceso, comoquiera que existe para el actor una mera expectativa que sólo le concederá derechos una vez conformada la respectiva lista elegibles, de llegar a ser incluido en la misma. En cuanto al segundo interrogante planteado a la Sala, esto es, ¿se ajusta al ordenamiento constitucional que la CNSC omita la publicación de la lista de elegibles, hasta tanto no se aplique el Acto Legislativo 04 de 2011?, la Sala encuentra que: El Congreso de la República, a través del Acto Legislativo 04 de 7 de julio de 2011, incorporó un artículo transitorio a la Constitución Política, del siguiente tenor: “Artículo transitorio. Con el fin de determinar las calidades de los aspirantes a ingresar y actualizar a los cargos de carrera, de conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política de Colombia, de quienes en la actualidad los están ocupando en calidad de provisionales o en encargo, la Comisión Nacional del Servicio Civil, homologará las pruebas de conocimiento establecidas en el concurso público, preservando el principio del mérito, por la experiencia y los estudios adicionales a los requeridos para ejercer el cargo, para lo cual se calificará de la siguiente manera: 5 o más años de servicio 70 puntos La experiencia homologada, no se tendrá en cuenta para la prueba

de análisis de antecedentes. Los estudios adicionales, a los requeridos para el ejercicio del cargo, otorgarán un puntaje así:

1. Título de especialización 3 puntos

2. Título de maestría 6 puntos 6 Sentencia de 11 de marzo de 2007. Expediente núm. AC 03522. C.p. doctor Mauricio Torres Cuervo.

3. Título de doctorado 10 puntos Para el nivel técnico y asistencial, los estudios adicionales se tomarán por las horas totales debidamente certificadas así:

1. De 50 a 100 horas 3 puntos

2. De 101 a 150 horas 6 puntos

3. De 151 o más horas 10 puntos Los puntajes reconocidos por calidades académicas, no serán acumulables entre sí.

Agotada esta etapa de homologación, el empleado provisional o en encargo cumplirá lo establecido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, esto es, el análisis comportamental, lo que finalmente posibilitará la cuantificación del puntaje y su ubicación en la lista de elegibles. Para que opere esta homologación, el servidor público debe haber estado ejerciendo el empleo en provisionalidad o en encargo al 31 de diciembre de 2010 y cumplir con las calidades y requisitos exigidos en la Convocatoria del respectivo concurso. La Comisión Nacional del Servicio Civil y quien haga sus veces en otros sistemas de carrera expedirán los actos administrativos necesarios tendientes a dar cumplimiento a lo establecido en el presente acto legislativo. Para los empleados que se encuentren inscritos en carrera administrativa y que a la fecha estén ocupando en encargo por más de tres (3) años de manera ininterrumpida un cargo que se

encuentre vacante definitivamente, y que hayan obtenido calificación de servicios sobresaliente en el último año, al momento de realizar los concursos respetivos se le calificará con la misma tabla establecida en el presente artículo transitorio. Quedan exceptuados los procesos de selección para jueces y magistrados que se surtan en desarrollo del numeral 1 del artículo 256 de la Constitución Política, relativo a la carrera judicial y docentes y directivos docentes oficiales. ARTÍCULO 2o. El presente acto legislativo rige a partir de su promulgación.” El Acto Legislativo otorga el derecho a la homologación de las pruebas de conocimiento a quienes a 31 de diciembre de 2010 ocupaban cargos de carrera en calidad de provisionales o en encargo, con miras a la cuantificación del puntaje y su ubicación en la lista de elegibles. Para dar cumplimiento a lo anterior, la CNSC ha venido expidiendo los actos administrativos que fijan las reglas para su aplicación, entre ellos, el Comunicado de 15 de julio de 2011 del Presidente de la Comisión sobre “Aplicación del Acto Legislativo 04 de julio 7 de 2011 - Listas de elegibles en firme antes de su promulgación y otros aspectos”; la Circular 08 de 19 de agosto de 2011, titulada: “Acto Legislativo 04 de julio 7 de 2011 – Alcances y aplicación”; y el Acuerdo núm. 162 de 5 de octubre de 2011, “Por el cual se adopta el procedimiento para la aplicación del Acto Legislativo 04 de julio 7 de 2011, en las Convocatorias en curso de la CNSC al 7 de julio de 2011”.

Ahora bien, consta en el plenario que la CNSC publicó en la página WEB de la entidad los resultados de las pruebas en desarrollo de la Aplicación V, segundo grupo, de la Fase II de la Convocatoria 001 de 2005 (folio 39 y s.s.), lo cual indicaría que solo resta la publicación de la lista de elegibles para proceder a hacer efectivos los nombramientos. También consta que la CNSC ha conformado otras listas de elegibles para proveer empleos de la Gobernación de Santander convocados a través de la Aplicación V de la Convocatoria 001 de 2005 (folio 55 y s.s.). Por lo anterior, en principio, podría afirmarse que al no proceder a la conformación de las listas que están pendientes, la CNSC desconoce el principio de la buena fe (artículo 83 de la Carta), de las personas que se sometieron a las reglas establecidas para acceder al concurso y que después de haber superado todas las pruebas necesarias para determinar el lugar que ocuparían en la lista, no han sido nombradas. Sin embargo, son precisamente los efectos del Acto Legislativo 04 de 2011, los que impiden a la CNSC dar continuidad a las etapas de la Convocatoria, específicamente con la conformación de listas de elegibles, si se tiene en cuenta que a su cargo está la responsabilidad de homologar las pruebas de conocimientos de todos aquellos aspirantes que a 31 de octubre de 2010 se encontraban desempeñando el empleo en provisionalidad o en encargo. Indudablemente, esto ha incidido en el desarrollo de las convocatorias en curso ante la Comisión a la fecha de promulgación del Acto Legislativo, cuestión que es

ajena a la entidad y po

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