CE-68001-23-31-000-2011-00651-01(51674)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-000-2011-00651-01(51674)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL / ERROR DE HECHO / ERROR DE DERECHO / AUSENCIA DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL
ACCIONANTE / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL
[P]ara la Sala la providencia que alude el actor en su demanda como contentiva de un error judicial, como título de imputación en los términos de la Ley 270 de 1996, no cumple con los requisitos para ser tenida como tal. Con todo, resulta claro que en relación con esta providencia no está probado un daño antijurídico, porque no se allegó material probatorio que evidenciara que mientras estuvo en firme hubiera proferido perjuicio alguno y, además, el yerro fue corregido posteriormente por el juez que lo profirió, es decir, mantuvo incólume el trámite del recurso de apelación y, por tanto, definió de fondo el proceso. […][E]s claro para la Sala que el Juzgado […], además de lo ya expuesto, no incurrió en un error judicial en la providencia […], pues su decisión estuvo ajustada a la normativa aplicable al caso concreto, al tiempo que resultó favorable a la [demandante]. Con todo, tenía la potestad para corregir, en esa decisión, el yerro cometido al declarar desierta la apelación, como se narró. Así, el daño solo es indemnizable cuando reúna las condiciones de ser
personal, directo y cierto, pero, en el presente caso, la Sala advierte que el daño alegado en la demanda es inexistente, no solo porque no existió error judicial, sino porque se reanudó la actuación y se le dio trámite al recurso de apelación interpuesto por la actora, lo cual le resultó beneficioso. […] De conformidad con lo dicho, la Sala advierte que no está demostrado el daño antijurídico en la presente litis, por lo que se confirmará el fallo denegatorio de pretensiones de primera instancia.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, Sala de otros asuntos, el 24 de abril de 2014, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado expuestas en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 270 DE
1996 - ARTÍCULO 73
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de procesos de reparación directa en segunda instancia, por los hechos de la administración de justicia, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, rad. 1100103-26-000-2008-00009-00(IJ), C. P. Mauricio Fajardo Gómez.
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / MODIFICACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ALTERACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
INTERPRETACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DEBERES DEL JUEZ La jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en considerar que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en las actuaciones que conoce, carece por completo de facultades para variar la causa petendi que se narra en la demanda, es decir, que en procesos de esta naturaleza la sentencia está irremediablemente abocada a resolver sobre si hay o no lugar a declarar la responsabilidad de la administración con base en los antecedentes fácticos descritos en la demanda y a los medios de convicción regular y oportunamente agregados al plenario. Es así como cualquier variación o modificación del marco fáctico implicaría un desconocimiento flagrante del principio relativo al debido proceso, ya que, por una parte, sorprendería a la entidad pública demandada cuya defensa y medios exceptivos estarían enfocados a rebatir los hechos presentados en la demanda y, por otra parte, en atención a que esta jamás tendría opción de
ejercer en ese caso el legítimo derecho de controvertir y de aportar pruebas tendientes a rebatir los elementos de juicio eventual base de la declaración de responsabilidad y consecuencial condena al pago de los perjuicios, por lo que el juez debe resolver sobre las pretensiones de la demanda, sus fundamentos fácticos y jurídicos con base en la prueba regular y oportunamente aportada al proceso como lo dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. A la luz de los anteriores argumentos cabe tener en cuenta que la jurisprudencia ha precisado, también, que persisten algunos requisitos indispensables para proferir una decisión de fondo, como lo es que la acción contencioso administrativa se ejerza con sujeción a los requisitos que prevé la ley para su procedencia, sin perjuicio de que, como lo explica la doctrina, el juez cumpla con la obligación "de declarar la razón por la cual no puede proveer".
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44
CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL ERROR JUDICIAL /
PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / INTERPOSICIÓN DE RECURSO
JUDICIAL
[F]rente al error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley” […]. De otra parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiera interpuesto los recursos ordinarios de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado que produzca en virtud de una providencia judicial y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. En cuanto al primer elemento, la referida normativa exige que la parte demandante hubiere interpuesto los recursos en contra de la providencia que califica como un error judicial y, en la eventualidad de no haber usado estos mecanismos de defensa, se configuraría una circunstancia que relevaría al juez administrativo de efectuar el análisis sustantivo de la decisión judicial cuestionada, toda vez que el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el supuesto error jurisdiccional. Así, de no configurarse tal supuesto, se estará en la presencia de un hecho exclusivo y determinante de la víctima en la producción del menoscabo reclamado. […] De conformidad con el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, la decisión judicial de la que
se alega un error judicial, para su configuración, debe ser “contraria a la ley”, pero, para la Subsección, la “violación y/o contrariedad con la ley” debe ser entendida en sentido amplio, esto es, la ley en forma material. Esto, por antonomasia, incluye la vulneración de normas constitucionales. De esta forma, el régimen subjetivo de responsabilidad, en estos casos, guardaría consonancia con la constitucionalización del derecho de daños, dado que amplió el análisis de la responsabilidad del Estado a un plano que va más allá del entendimiento formal de la ley.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66
PROCEDENCIA DEL ERROR JUDICIAL / ERROR DE HECHO / ERROR DE
DERECHO
[P]ara la prosperidad del error judicial, la providencia debe ser contraria y/o violatoria de la ley, por lo que debe acudirse individualmente o de forma concomitante al error de derecho y/o de hecho, para efectos de controvertir la decisión de la que se alega la causación de un daño antijurídico imputable a la demandada, sin que llegue a ser necesario para tal fin que se haya incurrido en una vía de hecho. Así, el error de derecho acaece, básicamente, bajo tres modalidades: por infracción directa, interpretación errónea y por aplicación indebida. Por esta razón, el debate en este tipo de causales se circunscribe exclusivamente a una controversia jurídica. Esto supone que el discernimiento que realiza el juez de la reparación directa se encuentre al margen del caudal probatorio. Por su parte, el error de hecho se configura cuando ocurre una defectuosa apreciación de los medios de prueba y por la omisión en el decreto y/o
práctica de pruebas, de ahí que la controversia bajo esta modalidad acaece por defectos de tipo probatorio/“fáctico”. De aquí que la discusión del proceso de responsabilidad del Estado gire en torno a discrepancias del orden probatorio, por lo que no se discute, en estricto sentido, un aspecto de derecho. […] [A]demás de los requisitos descritos en la Ley 270 de 1996, es imperioso que el juez administrativo se cerciore que, de existir un yerro en la decisión revisada en sede del título de imputación estudiado, este sea trascedente –tenga la vocación de modificar el sentido de la mismay suficiente –destruya todos los fundamentos o la ratio decidendi del pronunciamientopara que pueda declarar la existencia de un error jurisdiccional.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración del error jurisdiccional, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de septiembre de 2015, rad. 33733, C. P. Ramiro Pazos Guerrero; sentencia de 26 de marzo de 2014, rad. 30300, C. P. Enrique Gil Botero; sentencia de 26 de agosto de 2019, rad. 45897,
C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.
IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN JURÍDICA Para la Sala, la imputación, como presupuesto para la responsabilidad del Estado, corresponde a la atribución fáctica y jurídica que del daño se hace al demandado, lo que supone “establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o
indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico”. Así, la imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto. No obstante, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio adicional, denominado imputación jurídica. En este escenario el juez determina si, además de la atribución en el plano fáctico, existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico. Por esta razón, se trata de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios, bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte de la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la imputación como presupuesto para la responsabilidad del Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de junio de 2010, rad. 19385, C. P. Enrique Gil Botero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00651-01(51674)
Actor: FIDELINA TOLOZA VILLAMIZAR
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ERROR JUDICIAL / error de derechoinfracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida / error de hecho – defectuosa apreciación probatoria y omisión de decreto y/o práctica de pruebas / Cargas de claridad, precisión y argumentación / IMPUTACIÓN – fáctica y jurídica / Proceso declarativo civil – declara desierto recurso de apelación y, posteriormente, se deja sin efectos dicha providencia.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, Sala de otros asuntos, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial-, por los perjuicios causados a la señora Fidelina Toloza Villamizar, como consecuencia del error judicial en el que habría incurrido el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga en la providencia de 19 de junio de 2009. En esta decisión, se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia y, por tanto, concluido el trámite del proceso ordinario. No obstante, de oficio, el mencionado despacho dejó sin efectos el
proveído; le dio trámite al proceso y, finalmente, profirió sentencia de segunda instancia el 20 de septiembre de 2010.
II. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 4 de agosto de 2011 (fls. 2 - 11 c. 1), la señora Fidelina Toloza Villamizar, por conducto de apoderado judicial (fol. 1 c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, por los perjuicios de orden moral y material que, afirmó, le fueron irrogados como consecuencia del error judicial originado en la providencia de 19 de junio de 2009, mediante la cual el juez de conocimiento, dentro de un proceso ordinario civil declarativo de rescisión de un contrato, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primera instancia1.
En concreto, el demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: 1 En el acápite de causa petendi se ahondará en la imputación realizada. Primera.- Que el Estado Colombiano o Nación Colombiana – Rama Judicial, es administrativa y extracontractualmente, responsable patrimonialmente, de los daños antijurídicos causados a Fidelina Toloza Villamizar, por la acción de su agente judicial, la Juez Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, por el error judicial, en su carácter tal, en el curso de la segunda instancia del proceso ordinario No. 2007-00809, materializado a través de la providencia de junio
diecinueve de dos mil nueve, abiertamente contraria a la ley. Segunda.- Que como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad administrativa – extracontractual en contra del Estado Colombiano o Nación Colombiana – Rama Judicial, se le condene a pagar como resarcimiento de los perjuicios materiales o reparación directa a favor de Fidelina Toloza Villamizar, las sumas siguientes: a) Por perjuicios materiales – en la modalidad de daño emergente la suma de dieciocho ($18’000.000) de pesos, a la fecha de la presentación de la demanda, o su equivalente de 33.60 SMLMV, o su mayor valor por aplicación del principio revaluacionista (sic), o el mayor que resulte probado, para preservar el valor intrínseco de los derechos. b) Por perjuicios materiales – en la modalidad de lucro cesante, en razón del provecho o ganancia que deja de reportar Fidelina Toloza Villamizar, a consecuencia del hecho, y por razón del valor reclamado como daño emergente ($18’000.000), desde la fecha de la demanda y hasta cuando se produzca la sentencia, conforme se establezca en SMLMV o su equivalente en moneda legal colombiana, por perito especializado. Tercera.- Igualmente y como consecuencia de la declaración de responsabilidad administrativa extracontractual, se condene a la demandada, al pago de los perjuicios morales causados con ese daño antijurídico, en la suma de 200 SMLMV, o su equivalente en moneda legal colombiana que hoy es de $107.120.000 pesos, conforme a la doctrina para estos casos del H. Consejo de Estado. Cuarta.- Que se disponga el pago de intereses corrientes bancarios para los
$18’000.000 de pesos, desde el 25 de mayo de 2011, fecha de la convocatoria a conciliación y hasta la fecha de la sentencia. Quinta.- Teniendo en cuenta la conducta que asuma la demandada, se le condene en costas en razón del proceso. Sexta.- Que una vez se produzca la sentencia condenatoria a favor de mi poderdante, su cumplimiento se efectúe dentro de los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: La señora Fidelina Toloza Villamizar formuló demanda de civil ordinaria en contra del Banco Colmena – hoy BCSC S.A.-, con el fin de que se rescindiera un contrato de cesión de derechos crediticios2. El proceso se tramitó en el Juzgado 15 Civil Municipal de Bucaramanga y culminó de manera desfavorable a sus intereses en sentencia de 12 de marzo de 2009. 2 Básicamente solicitaba la rescisión del contrato, porque el consentimiento otorgado para su suscripción estuvo viciado de error. En efecto, los derechos crediticios que adquirió, al parecer, no llegaron a buen término. No obstante, esto no es claro en la demanda. Inconforme con la decisión, la señora Fidelina Toloza Villamizar interpuso oportunamente recurso de apelación. Por reparto, el expediente le correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga. Este, mediante providencia de 1° de junio de 2009, admitió el recurso de apelación y, además, dispuso que “si las partes dentro del término de ejecutoria del presente auto no solicitan pruebas
conforme lo señala el artículo 361 del C.P.C., se les correrá traslado para alegatos de conclusión y/o sustentación del recurso”. A partir del término de ejecutoria del auto antes referido y hasta antes del 18 de junio de 2009, según se afirmó, el despacho sustanciador del proceso no realizó actuación alguna, a pesar de que había manifestado que “correría traslado para alegar y/o sustentar el recurso”. No obstante, mediante providencia dictada el 19 de junio de ese mismo año, declaró desierta la impugnación y ordenó devolver el expediente al despacho de origen. El 10 de julio de 2009, el Juzgado 15 Civil Municipal de Bucaramanga dictó auto de obedecimiento y se estuvo a lo dispuesto por el superior. Por esta razón, se dijo, la señora Fidelina Toloza Villamizar –demandanteperdió su “derecho de acción y sus derechos patrimoniales”. Posteriormente, el Juzgado 15 Civil Municipal de Bucaramanga, entre el 29 de julio y el 11 de diciembre de 2009, determinó las costas, las liquidó y, acto seguido, las aprobó. Por lo anterior, la señora Fidelina Toloza Villamizar interpuso una acción de tutela, la cual fue denegada. Con todo, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, que había avocado conocimiento de la misma, mencionó en su providencia que era “evidente el defecto procedimental absoluto”, por lo que se había incurrido en una “vía de hecho al desviarse del procedimiento fijado en la ley”3. El 4 de febrero de 2010, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga
dejó sin efectos el auto de 19 de junio de 2009 –que declaró desierta la alzaday ordenó darle el trámite correspondiente al recurso de apelación interpuesto en 3 En la demanda no se explica por qué, a pesar de que se encontró un defecto procedimental absoluto, el juez de tutela negó el amparo solicitado. contra de la sentencia de 12 de marzo de 2009. El 20 de septiembre de 2010, dictó fallo de segunda instancia4. La parte demandante atribuyó a la demandada la responsabilidad por error judicial, porque el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga declaró desierta la impugnación; así como, por haber dejado sin efectos posteriormente ese mismo auto. Por esta razón, “reinició por su sola voluntad, en forma arbitraria y en absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico el proceso”. Agregó que la providencia de 19 de junio de 2009 tenía “fuerza de sentencia”, por lo que no era reformable o revocable por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga y, por tanto, éste había incurrido en una actuación manifiestamente contraria a la ley, puesto que, arbitrariamente, la dejó sin efectos. Así lo dijo: En suma el auto de la juez novena del 19/06/09 encarna en grado de culpa grave, una resolución manifiestamente contraria a la ley procesal, especialmente al art. 360 del C.P.C (…) generando un error judicial y una vía de hecho. (…) A pesar que la ley procesal es perentoria al decir que la “sentencia no es
revocable ni reformable por el juez que la pronunció”, la señora juez no tuvo escrúpulo alguno para volver a dictar sentencia, a espalda de la demandante en el proceso que había concluido desde el 19 de junio de 2009, en el que además el 10 de julio de 2009, se dijo estese a lo resuelto por el superior, barbaridad jurídica que calendó con fecha de 20 de septiembre de 2010. 2.- El trámite de primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia de 14 de septiembre de 2011 (fls. 285-286 c. 1), la cual se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fol. vto. 286 y 291 c. 1). La Nación-Rama Judicialcontestó la demanda en la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como razones de su defensa, manifestó que no se encontraban probados los elementos de la falla del servicio y mucho menos los de un error judicial, porque las actuaciones del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga estuvieron soportadas en las 4 Conviene resaltar que el escrito solo señaló la fecha del fallo de segunda instancia, es decir, no narró cómo culminó el proceso una vez fue revivido. normas correspondientes, por lo que no existió arbitrariedad alguna en sus decisiones5 (fls. 294 – 298 c. 1). Mediante providencia de 30 de marzo de 2012 (fol. 303 c. 1), el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y en auto de 13 de septiembre de 2013 (fol. 412 c. 1), dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que
presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. En esa oportunidad, la Rama Judicial manifestó que no se cumplían los elementos para configurar el error judicial imputado, porque no se interpusieron los recursos correspondientes, de conformidad con la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia del Consejo de Estado. Esto se podía corroborar, se afirmó, con los argumentos del juez de tutela cuando le negó el amparo a la ahora demandante, pues esa decisión tuvo como sustento que no se habían agotado los recursos en la vía ordinaria. Además, debía tenerse en cuenta que el yerro fue corregido por el mismo juez que lo cometió y, por tanto, no existía el daño antijurídico alegado (fls. 413 - 415 c. 1). A su turno, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y solicitó que se despacharan favorablemente las pretensiones porque estaban demostrados los elementos de la responsabilidad y los perjuicios solicitados (fls. 416 – 421 c. 1). En esta oportunidad el Ministerio Público guardó silencio. 3.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 24 de abril de 2014 (fls. 423 - 433 c. ppal), el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, Sala de otros asuntos, negó las pretensiones de la demanda. Consideró que no existía un daño antijurídico, porque el Juzgado Noveno del Circuito de Bucaramanga, si bien, en un principio, erró al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, lo cierto es que luego dejó sin
efectos dicha declaratoria y continuó con el proceso. Así, las actuaciones resultaron favorables a la señora Fidelina Toloza Villamizar y, por tanto, la 5 Con este fin, propuso las siguientes excepciones: “inexistencia de daño patrimonial”, “ausencia de nexo causal entre el daño alegado y la actuación de los jueces de la República” y la “innominada”. finalidad de las mismas fueron las de respetar el debido proceso y el derecho de defensa. El siguiente fue el razonamiento de primera instancia: [S]e encuentra probado que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga mediante auto del 19 de junio de 2009 declaró desierto el recurso de apelación que había sido interpuesto por la demandante, Fidelina contra la sentencia de primera instancia dictada dentro de un proceso ordinario civil por el Juez Quince Municipal. En dicho auto se cometió un error como lo fue no haber corrido previamente traslado al apelante para sustentar el recurso interpuesto contra el fallo de primera instancia, sin embargo, se reitera, dicho defecto fue subsanado mediante la providencia del 4 de febrero de 2010 que dejó sin efecto la del 19 de junio de 2009, y el con la del 24 de marzo de 2010, por la cual se corrió traslado para sustentar el recurso de apelación, así se hayan proferido varios meses después de concluido el proceso (…) Dichas providencias fueron emitidas con el único fin de no menoscabar el debido proceso, como tampoco el derecho a la defensa que le asistía y para no cerrar definitivamente la oportunidad de que un juez en segunda instancia revisara
la decisión de la primera y si era del caso, la revocara, entonces, ambas realmente, fueron emitidas a favor de los interesados (…). 4.- El recurso de apelación De manera oportuna6, la parte demandante expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia y solicitó que este fuera revocado. Discutió, en concreto, que el Tribunal a quo se equivocó, porque en su misma providencia aceptó que hubo una falencia procedimental que después fue “subsanada”. Además, era claro que el Juzgado Noveno del Circuito de Bucaramanga erró al no correr traslado para sustentar el recurso de apelación, pues, por el contrario, decidió rechazarlo y dar por terminado el proceso. Esta providencia tenía “fuerza de sentencia”, por lo que no era revocable por el juez que la profirió, de ahí que fuera claro el error judicial. Así lo dijo: [R]esulta inconcebible que el Tribunal, percatándose del error judicial, porque es que no hay manera de ocultarlo, a reglón seguido y sin el menor sonrojo venga a decir que dicha falencia procedimental fue subsanada con el auto de 4 de febrero de 2010. Ahí como dicen en el argot popular, se le echó más leña al tercio. ¿Por qué? Porque la Juez Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, cuando dictó la providencia –auto de 19 de junio de 2009 (con carácter de sentencia)- (sic) porque decidió la situación y puso fin al proceso, violó el procedimiento civil, quitándole a la actora la posibilidad de sustentar el recurso (…). Ocurriendo así que, con el auto de 4 de febrero de 2010, la misma Juez
Noveno Civil del Circuito volvió a proferir resolución (sic) – auto manifiestamente contrario a la ley; en forma deliberada, porque por la investidura judicial que detentaba, hace suponer que conocía perfectamente el mandato del art. 309 del C. de P.C., que dice “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció” (fls. 437 - 441 c. ppal). 6 El recurso fue presentado y sustentado el 14 de mayo de 2014, esto es, dentro del término otorgado para tal fin, habida cuenta de que aquel fenecía el 22 de mayo de ese mismo año. 5.- Trámite en segunda instancia El recurso fue concedido por el Tribunal a quo mediante auto de 20 de junio de 2014 y admitido por esta Corporación el 15 de agosto de ese mismo año. Posteriormente, mediante providencia de 19 de septiembre siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 443, 448 - 449, 451 c. ppal). En su concepto, el Ministerio Público solicitó que se confirmara el fallo de primera instancia. Manifestó que no existía el error judicial alegado, porque la providencia en la que se había cometido el yerro fue revocada por el juez que la profirió. Agregó que el auto que rechazó el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia no podía considerarse como una “sentencia definitiva”, pues carecía de “una parte motiva y en ella su propia explicación tal y como lo considerara nuestra Corte Constitucional en fallo de
tutela sobre modificación, aclaración y corrección de sentencias ejecutoriadas”7. Por esta razón, era posible corregir el error y darle trámite al proceso, tal como se hizo en ese asunto (fls. 453 - 458 c. ppal). Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, Sala de otros asuntos, el 24 de abril de 2014, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado expuestas en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra 7 En el escrito no se hizo referencia exacta al fal
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