CE-68001-23-31-000-2011-00672-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-000-2011-00672-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION DE TUTELA - Carencia actual de objeto por hecho superado
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23
NOTA DE RELATORIA: Sobre hecho superado, Corte Constitucional, Sentencia
T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, y Sentencia T-170/09
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil once (2011) Radicación número: 68001-2331-000-2011-00672-01(AC)
Actor: HILARIA CARREÑO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA Decide la Sala la impugnación de la accionante contra la sentencia de 12 de septiembre de 2011, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander le tuteló el derecho de petición (numeral primero) y ordenó a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa que, por intermedio del ministro del ramo o de quien correspondiera, procediera a responder de fondo la solicitud de pensión de sobrevivientes que presentó el 14 de abril de 2011 (numeral segundo).
ANTECEDENTES HILARIA CARDENAS, por conducto de apoderado, formuló acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Defensa - Grupo de Prestaciones Sociales, con el fin de que se le protegieran los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la falta de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que considera tener
derecho. Del confuso escrito de tutela se extrae que los hechos en los que se fundamenta la acción son, en síntesis, los siguientes: La accionante fue la compañera permanente y dependía económicamente del señor Euripides Hernández Castro, quien falleció el 28 de junio de 1986. De la mencionada unión nacieron dos hijos, Marcos y Jaime Hernández Carreño, a quienes el Ministerio de Defensa les reconoció el derecho a la pensión sustitutiva desde 1993 hasta que cumplieron la mayoría de edad en octubre de 2003 y 2004, respectivamente. A la actora, el derecho a la pensión de sobrevivientes se le reconoció mediante la Resolución 3358 del 27 de septiembre de 2005 del Secretario General del Ministerio de Defensa, funcionario que revocó ilegalmente esa decisión en Resolución 4648 del 30 de diciembre del mismo año con el argumento de que el artículo 5 del Decreto 1305 de 1975 no contemplaba a la compañera permanente como beneficiaria de esa prestación. El 21 de abril de 2006, la actora pidió al Secretario General del Ministerio la nulidad de la Resolución 4648 de 2005 y el restablecimiento del derecho, petición que se le negó el 17 de agosto de 2007, a través de la Resolución 2344, contentiva de una evidente contradicción de normas jurídicas, en cuanto no se basó en el Decreto 1305 de 1975, sino en la Ley 979 de 2005, que modificó parcialmente el artículo 4 de la Ley 54 de 1990 y estableció mecanismos ágiles
para la declaración de la unión marital de hecho y sus efectos patrimoniales. Según el escrito de tutela, los actos que le negaron a la actora el derecho a la pensión están afectados de nulidad absoluta, en primer lugar, porque se le revocó el reconocimiento de la prestación sin que mediara consentimiento expreso y escrito de su parte, además de que se aplicaron normas inaplicables al caso y se dejaron de aplicar precedentes constitucionales. Se adujo que si bien es cierto cuando la accionante solicitó la pensión de sobrevivientes para ella y sus hijos la Ley 54 de 1990 estaba vigente y era exequible, la misma no se adecuaba a las circunstancias fácticas y jurídicas del caso, razón por la cual, para dirimir el conflicto se debió aplicar el fenómeno de la retrospectividad durante el tránsito constitucional, como lo ordena la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos. A juicio del apoderado de la accionante, el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa está obligado, por orden constitucional, a acatar los precedentes jurisprudenciales y a aplicarlos al caso sin más dilaciones, comoquiera que desde que la actora le solicitó a esa entidad por primera vez la pensión en 1986, aportó los registros civiles de nacimiento de los hijos que tuvo con el pensionado y dos declaraciones extraprocesales de personas que dieron fe de la existencia de la unión marital que mantenía con el mismo. Sostuvo que el aporte de tales documentos legitimó el otorgamiento del derecho a la pensión a partir de la sentencia T-122 de 2000, que eliminó la exigencia de
requisitos tales como la sentencia judicial que declarara la existencia de la unión marital de hecho, pese a lo cual el Ministerio de Defensa la continúa pidiendo. Indicó que, en razón de las reiteradas negaciones durante los años 2007, 2008 y 2009 del derecho pretendido, la actora formuló demanda ordinaria ante el Juzgado Sexto Administrativo de Bucaramanga el 27 de agosto de 2009, tendiente a que se declarara la existencia de la unión marital de hecho, Despacho que accedió a ello en sentencia del 18 de marzo de 2011. Dicho fallo fue enviado el 14 de abril de 2011, junto con una petición de reconocimiento de la pensión, al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio, que la contestó el 25 de julio del mismo año, esto es, extemporáneamente y sin brindar una respuesta de fondo, clara y congruente a lo solicitado, actuación vulneratoria de los derechos a la dignidad, al mínimo vital y de petición de la accionante, en cuanto no solo se le negó el derecho sino que se resolvió por fuera de la oportunidad legal. En consecuencia, solicitó que se ordenara al referido Grupo que resolviera la petición de la actora, con retroactividad a la fecha en que adquirió el derecho a la pensión de sobrevivientes, así como que al momento de otorgarle tal prestación se le afiliara a los servicios de salud de las Fuerzas Militares, dado su delicado estado de salud. OPOSICION La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa contestó extemporáneamente la tutela en el sentido de solicitar que se negara por
improcedente, toda vez que se configuró un hecho superado. Al respecto, manifestó que esa entidad ya accedió al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la actora, a través de la Resolución 2621 del 8 de septiembre de 2011, copia de la cual se envió a la peticionaria al día siguiente con el oficio 2621, con el fin de proceder a la notificación de la misma, luego de lo cual se procedería a incluirla en nómina de pensionados. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Santander tuteló el derecho de petición de la actora y ordenó a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa que, por intermedio del Ministro del ramo o de quien correspondiera, procediera a responder de fondo la solicitud de pensión de sobrevivientes que ella formuló el 14 de abril de 2011. Lo anterior, por cuanto consideró vulnerada esa garantía, dada la falta de respuesta a dicha petición, pese a que ya había transcurrido el término legal de dos (2) meses, previsto en el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, para el efecto. Finalmente, manifestó que no efectuaría ningún análisis sustancial respecto de la viabilidad de la pensión reclamada, porque ese asunto no fue objeto de la acción, además de que existían mecanismos ordinarios de defensa para ese fin. LA IMPUGNACION El apoderado de la actora impugnó la anterior decisión con el argumento de que la misma protegió equivocadamente el derecho de petición de la actora, que no fue lo único que solicitó en la demanda, sino el amparo del derecho fundamental al
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de la reclamante, quien reúne los requisitos legales para el efecto. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Mediante el ejercicio de esta acción la actora pretende, en concreto, que se le amparen los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad, vulnerados por la falta de reconocimiento y pago, por parte del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, de la pensión de sobrevivientes a que considera tener derecho, dada su condición de compañera permanente del pensionado de las Fuerzas Militares, señor Euripides Hernández Castro. Al respecto, se observa que la situación que dio lugar a la presente acción se encuentra actualmente superada, pues, la entidad accionada ya expidió el acto de reconocimiento de la referida prestación a favor de la actora, esto es, la Resolución 2621 del 8 de septiembre de 2011 (fls. 54 a 67), copia de la cual se envió a la peticionaria al día siguiente con el oficio 2621 (fl. 63 A), con el fin de
proceder a la notificación de la misma, luego de lo cual, según lo informó la Coordinadora de dicho Grupo procedería a incluirla en nómina de pensionados. En ese orden de ideas, es evidente que la decisión que se adopte en este asunto carece de objeto, toda vez que se configura un hecho superado, comoquiera que los hechos que sirvieron de fundamento a la presente acción de tutela han desaparecido. En consecuencia, procede declarar la cesación de la actuación impugnada por carencia actual de objeto, con fundamento en lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A: DECLARASE la cesación de la actuación impugnada por carencia actual de objeto.
ENVIESE el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS
BARCENAS Presidente de la Sección