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CE-68001-23-31-000-2011-00690-01(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-31-000-2011-00690-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y PRINCIPIO DE IGUALDAD - Población en condición de desplazamiento / SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA - No procede el amparo para solicitar se de prioridad sin alguna condición particular de indefensión o vulnerabilidad Considera la Sala que el accionante no acredita estar en circunstancias excepcionales en relación con otras personas afectadas con la misma situación de desplazamiento y que han solicitado igualmente el aludido subsidio, que amerite de manera urgente que se le de prioridad en la asignación de los recursos en cuestión. Disponer esta medida de trato diferencial, según la jurisprudencia constitucional, está reservada exclusivamente a los eventos en que dentro del grupo poblacional de personas desplazadas, se encuentren casos de individuos o familias que se hallen en una situación de particular indefensión y vulnerabilidad, incluso más grave que la de la generalidad de personas en situación de desplazamiento, circunstancias que no se concretan en el caso que nos ocupa.

FUENTE FORMAL: DECRETO 951 DE 2001

NOTA DE RELATORIA: Sobre vivienda digna de población desplazada, Corte Constitucional, sentencia T –095 de 2005.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012) Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00690-01(AC)

Actor: JUAN BAUTISTA BARRERA PEÑA

Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL Y OTRO Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante, contra la sentencia del 15 de septiembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que denegó la protección solicitada, dentro de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Derechos fundamentales invocados en protección.

Actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el accionante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Del escrito de tutela, se sintetizan los siguientes,

2. Hechos 2.1 Relata el actor, que él y su núcleo familiar son víctimas del desplazamiento forzado por hechos ocurridos tanto en el Municipio de San AndrésSantander en agosto de 1995 por la Guerrilla de las FARC, como en el Municipio de MálagaSantander en noviembre de 2001, por las AUTODEFENSAS. 2.2 Desde el año 2008, se encuentra inscrito en el Registro Unico de Población Desplazada SIPOD (sic). El 4 de noviembre de 2010, elevó ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo TerritorialFondo Nacional de Vivienda, derecho de petición solicitando la entrega del subsidio de vivienda para el cual se

encuentra calificado desde el 16 de diciembre de 2008. 2.3 El 11 de marzo de 2011, Fonvivienda le informó que no fue posible incluirlo en las Resoluciones de asignación números 510 de 2007, 600 de 2008, 901, 902 de 2009, 750, 1470, 1471, 1472, 1473, 1474, 1475 y 1476 de 2010, y que tampoco podía ofrecer a su hogar una fecha probable de asignación del subsidio. Por último le indicó, que la Caja de Compensación Familiar CAJASAN de Bucaramanga iniciaría en el primer semestre de 2011 un sexto proceso de asignación de subsidios, dentro del cual podría ser beneficiario, de acuerdo al puntaje otorgado. 2.4 En virtud de lo anterior solicita al juez de tutela, ordenar al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, a la Gobernación de Santander y a la Alcaldía de Bucaramanga, incluirlo en el proceso de asignación de subsidio de vivienda que se está surtiendo en el año 2011.

3. Contestación de la solicitud de Tutela 3.1 Municipio de Bucaramanga.

Se opuso a las pretensiones de la tutela indicando, que el ente territorial no tiene ninguna competencia en la asignación del subsidio de vivienda familiar, pues ello es de resorte de las Cajas de Compensación Familiar. Asimismo aclaró, que la entidad llamada a restituir, indemnizar y rehabilitar a las personas en condiciones de desplazamiento forzado es Acción Social.

3.2 Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional. Señaló, que el señor Juan Bautista Barrera Peña y su núcleo familiar se encuentran incluidos en el Registro Unico de Población Desplazada, y han sido objeto de tres entregas de ayudas humanitarias. Sostuvo, que el actor no ha solicitado ante las autoridades competentes la prórroga en dichas ayudas, razón por la cual, no le han sido entregadas nuevamente. En virtud de lo anterior solicitó, denegar las pretensiones de la tutela encaminadas a obtener la prórroga de la atención humanitaria, pues de lo contrario se desconocería el derecho a la igualdad de las personas que se encuentran en similares condiciones de desplazamiento forzado. 3.3 Gobernación de Santander. Inicialmente afirmó, que el señor Juan Bautista Barrera Peña presentó el 23 de mayo de 2011 ante el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bucaramanga acción de tutela por los mismos hechos, la cual fue desatada el 1° de junio de 2011 de manera negativa a lo pedido, por lo que considera que en el sub examine se configura una actuación temeraria por parte del actor. De otro lado adujo, que no puede el ente territorial hacer entrega del subsidio de vivienda hasta tanto el beneficiario no aporte el documento que acredite que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial lo ha otorgado, a través de la Caja de Compensación Familiar respectiva. 3.4 Fondo Nacional de ViviendaFONVIVIENDA.

Explicó, que el hogar del accionante en efecto se encuentra es estado “Calificado” en la convocatoria “Desplazados 2007” para acceder al subsidio de vivienda dentro del sexto proceso de asignación, según lo dispuesto en la Resolución No. 411 del 31 de mayo de 2011, por lo que debe esperar la apropiación del presupuesto y el turno que inicialmente se le asignó, para la entrega efectiva del subsidio. Lo anterior, como quiera que no acredita circunstancias de debilidad manifiesta que le permitan obtener un turno de prelación frente a las demás personas que se encuentran en igual situación de desplazamiento. Solicitó entonces denegar las súplicas de la tutela, habida consideración a que Fonvivienda en garantía de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso de todas las personas en el mismo estado del petente, ha ejecutado los recursos para la asignación del subsidio, de acuerdo a los turnos previamente establecidos y le entregará al actor el que le corresponde, una vez se agoten los turnos anteriores a éste.

4. Del fallo impugnado.

El Tribunal Administrativo de Santander mediante Sentencia del 15 de septiembre de 2011, denegó el amparo solicitado, y asimismo exhortó a la Entidad demandada Fonvivienda, a fin de que dentro de su competencia, “agilice los trámites administrativos necesarios, con el objeto de que las ayudas humanitarias que han sido aprobadas, sean efectivamente entregadas a los beneficiarios, dentro de un límite de tiempo razonable, para que la ayuda recibida sea un beneficio efectivo para quien de ella aspira una solución a su problemática”.

Estableció, que el Fondo Nacional de Vivienda en momento alguno ha vulnerado el derecho fundamental a la vivienda digna del actor, habida cuenta que en el proceso de asignación del subsidio para el cual se encuentra “calificado” debe respetarse el turno otorgado y la disponibilidad presupuestal. Además, el accionante no demostró encontrarse inmerso en condiciones de prioridad frente a las demás personas que se encuentran en su situación de desplazamiento. Recibido el expediente en el Despacho sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia: la Sala es competente para conocer de la impugnación formulada contra la sentencia proferida por el a quo, atendiendo a lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000.

2. Problema jurídico.

De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si las Autoridades accionadas han vulnerado los derechos a la igualdad, debido proceso y vivienda digna del actor, al no haberle asignado a la fecha el subsidio de vivienda para el que se encuentra “calificado” dada su condición de desplazamiento.

3. Cuestión previa.

Antes de resolver el problema jurídico planteado, la Sala estima necesario pronunciarse respecto de la afirmación efectuada por parte de la Gobernación de Santander en el escrito de contestación, relacionada con que el señor Juan Bautista Barrera Peña ya en oportunidad anterior ejercitó la acción de tutela exponiendo los mismos hechos, ante el Juzgado 2° Civil del Circuito de

Bucaramanga, desatada mediante fallo del 31 de mayo de 2011. Para tales efectos, aportó al expediente copia de la notificación de la mencionada providencia (fl. 50). Igualmente manifestó la existencia de otra providencia de tutela, del 1° de junio de 2011, sin precisar el despacho judicial que la dictó. Con el fin de corroborar y esclarecer las aseveraciones formuladas por parte del Departamento de Santander, el Magistrado Sustanciador libró el 28 de noviembre de 2011 un auto de mejor proveer (fl. 115), requiriendo al Juzgado 2° Administrativo de Bucaramanga para que certificara a éste Despacho si en efecto el señor Juan Bautista Barrera Peña había interpuesto con anterioridad otras acciones de tutela contra las autoridades que se demandan en la presente y por los hechos que se ventilan, y que en caso afirmativo, allegara con destino al proceso copia de la o las providencias con constancia de ejecutoria. El Juzgado requerido, mediante Oficio del 15 de diciembre de 2011, certificó “Que una vez revisado el Sistema Siglo XXI, se pudo constatar que en este despacho NO se ha adelantado ACCION DE TUTELA interpuesta por el señor JUAN

BAUTISTA BARRERA PEÑA…”. (Fl. 126).

En virtud de lo anterior, ante la inexistencia de material probatorio que permita determinar si existen o no acciones constitucionales anteriores a la que nos ocupa bajo los mismos supuestos de hecho y de derecho, la Sala descarta la configuración de una conducta temeraria por parte del accionante.

4. Fundamentos de la decisión.

El derecho a la vivienda digna de la población desplazada decantado en numerosas oportunidades por la Corte Constitucional, ha cobrado un alto grado de acción, toda vez que se trata de un sujeto cualificado, protegido por el artículo 13 de la Constitución Política, que en interpretación del derecho a la igualdad, dispone no solo la igualdad formal “todos los ciudadanos son iguales ante la ley”, sino que prescribe la formula Aristotélica de justicia distributiva, “a cada uno lo suyo” de tal manera que se reconoce en el género humano condiciones desiguales; lo que sugiere en pro del desarrollo al “principio de igualdad” un trato desigual entre desiguales. Las condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta de la población desplazada, han requerido del Estado una intervención inmediata a través de acciones y planes que mitiguen la situación que deben enfrentar las víctimas de los grupos que bajo acciones violentas provocan destierro y desarticulación de la vida de estos ciudadanos, junto con su núcleo familiar. La sentencia T –095 de 2005, se refirió respecto de la vivienda digna, en los siguientes términos: “Las personas en condiciones de desplazamiento tienen que abandonar sus propios hogares o lugares habituales de residencia y someterse a condiciones inapropiadas de alojamiento en los lugares hacia donde se desplazan, cuando pueden conseguirlas y no tienen que vivir a la intemperie. En relación con este derecho, los Principios 18 y 21 establecen criterios mínimos que deben ser garantizados a la población desplazada a fin de proveerles vivienda y alojamiento básicos”. De conformidad con ello, emerge con claridad que en desarrollo del principio de

igualdad (art. 13 C.P.) de la población desplazada, el derecho a la vivienda digna constituye un derecho fundamental exigible a través del recurso de amparo. Sin embargo, es de suma importancia advertir que la solicitud de tutela que en este caso se revisa, posee dos aspectos esenciales. El primero, referido a la situación concreta que presenta el peticionario y la vía procesal de exigibilidad de los derechos que invoca en protección, y el segundo, el grado prestacional del derecho y su relación con el orden jurídico. Respecto del primero, guardando relación con lo hasta aquí indicado, es oportuno señalar, que el derecho a la vivienda digna como derecho fundamental de la población desplazada que invoca el actor, nace a la vida jurídica, a través de la interpretación del precepto contenido en el artículo 13 de la Constitución Política por parte del fallo T-025 de 20041, que estableció un estado de protección no solo para quienes hicieron parte de aquel proceso de tutela, sino para todas aquellas personas que en similitud de circunstancias a los actores, debían ser protegidas en virtud de garantizar el derecho a la igualdad; situación por la cual la sentencia cobró efectos Inter comunis, es decir, que todas aquellas medidas, declaraciones y órdenes, en suma en la declaración de estado de cosas inconstitucional, son otorgadas al peticionario, como destinatario de una sentencia que cobija no solo a las partes procesales, sino a todos aquellos que se encuentran en calidad de sujetos cualificadosdesplazados-. A juicio de esta instancia, la situación del señor Juan Bautista Barrera Peña, ya fue

cobijada por el alcance del referido fallo, lo que hace improcedente un nuevo pronunciamiento al respecto, máxime si como ya fue tratado, la sentencia en referencia profirió órdenes al gobierno nacional dirigidas a la realización de actuaciones en pro de desarrollar apoyo a los ciudadanos desplazados. 1 Que declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada debido a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley, de un lado, y el volumen de recursos efectivamente destinado a asegurar el goce efectivo de tales derechos y la capacidad institucional para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales, de otro lado; y dictó otras disposiciones. El segundo elemento que es necesario estudiar, se encuentra relacionado con las órdenes que en instancia de una decisión judicial son proferidas pero cuya materialidad está relacionada con el desarrollo económico del Estado cuando de éste depende la realización de los derechos de los ciudadanos. En este sentido, al tratarse del derecho fundamental a la vivienda digna de la población desplazada, éste se convirtió en un imperativo para el Estado a partir de la interpretación realizada por la Corte Constitucional del artículo 51 de la Carta Política, lo que sin duda no está en punto de discusión, pues es innegable que cualquier ciudadano, máxime si posee el estatus de desplazado, requiere de una solución de vivienda para poder realizar su proyecto de vida y la de los miembros de su núcleo familiar. Sin embargo, las solicitudes de tutela como la que en este caso se revisa,

evidencian la dificultad del Estado para poder garantizar la eficacia de derechos que requieren prestación por parte del mismo, lo que hace que diversas ocasiones una decisión judicial sea ineficaz. Indicado lo anterior, es posible inferir que la jurisprudencia como parte del ordenamiento jurídico debe guardar un alto grado de relación con la situación sobre la cual recaen sus juicios, con el propósito de validar los imperativos señalados en su propia decisión, es decir, cruzar en el mismo ámbito al tratarse del reconocimiento de derechos, la fundamentalidad de los mismos y su consecuente exigibilidad, a fin de no constituir decisiones inválidas en la realidad. En efecto, la realización de los derechos de los ciudadanos es una tarea impuesta a los fines del Estado Social de Derecho, y en este sentido debe la estructura pública desarrollar estrategias de organización en las finanzas públicas a fin de cumplir su rol de asistencia; y así se ha entendido por el denominado “poder de los Jueces” cuando ante la omisión del ejecutivo, actúan a través de la decisión judicial para poder cumplir con los derechos de los ciudadanos en cada caso concreto. 4.1 Del caso concreto. En el sub examine, se encuentra demostrado que el hogar del accionante se postuló en la convocatoria abierta por Fonvivienda en el año 2007, para la adquisición del subsidio familiar de vivienda, dentro de la cual se encuentra en estado “calificado” desde el año 2008. Respecto de ello, manifiesta el Fondo Nacional de Vivienda que el señor Juan Bautista Barrera Peña no ha recibido el subsidio de vivienda, como quiera que

según el puntaje otorgado se encuentra a la espera del sexto proceso de asignación, en virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 411 del 31 de mayo de

2011. Por tanto, no puede la entidad ubicar al tutelante en un turno de prelación, pues ello devendría en la vulneración de los derechos a la igualdad y debido proceso de las personas que en sus mismas condiciones de desplazamiento y de calificación, se encuentran a la espera de la entrega del subsidio.

Del análisis del acervo probatorio allegado al expediente, considera la Sala que el accionante no acredita estar en circunstancias excepcionales en relación con otras personas afectadas con la misma situación de desplazamiento y que han solicitado igualmente el aludido subsidio, que amerite de manera urgente que se le de prioridad en la asignación de los recursos en cuestión. Disponer esta medida de trato diferencial, según la jurisprudencia constitucional, está reservada exclusivamente a los eventos en que dentro del grupo poblacional de personas desplazadas, se encuentren casos de individuos o familias que se hallen en una situación de particular indefensión y vulnerabilidad, incluso más grave que la de la generalidad de personas en situación de desplazamiento, circunstancias que no se concretan en el caso que nos ocupa. Así las cosas, no hay lugar a ordenar que la entidad accionada conceda de manera preferente al actor la asignación de los recursos necesarios dentro del proceso de pago efectivo del subsidio de vivienda para el que se postuló en calidad de desplazado en el 2008, pues ello violaría el derecho a la igualdad en relación con los demás hogares que en idénticas condiciones, están en la lista de espera con anterioridad a la postulación y calificación del actor.

En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala confirmará en sus precisos términos la decisión de primera instancia adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander.

III. DECISION En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMASE en todas sus partes, la Sentencia del 15 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que denegó el amparo solicitado.

LIBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMITASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCON LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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