CE-68001-23-31-000-2011-00720-01(55992)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-000-2011-00720-01(55992)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADConfigurada SÍNTESIS DEL CASO: El señor […] fue capturado y vinculado a una investigación penal, acusado de pertenecer a un grupo de las AUC que operaba en el municipio de Puerto Wilches - Santander, sindicado, en principio, del delito de concierto para delinquir y, luego, del de sedición. Por estos hechos, resultó absuelto, porque no cometió el delito. Como consecuencia, la víctima considera que se le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación.
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /
COMPETENCIA POR LA NATURALEZA DEL PROCESO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con
fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DE
DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de su imputación al Estado. […] Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si este es imputable o no a la entidad demandada. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. […] De conformidad con el criterio expuesto por dicha Corporación, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida
de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. Así mismo, la Corte Constitucional señaló, en la sentencia SU-072 de 2018 , que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, en otros términos, si devino o no en injusta. […] Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16516, C. P. Enrique Gil Botero y sentencia de 6 de junio de 2012, exp. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón.
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Procedencia / DETENCIÓN PREVENTIVA /
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configuración
El artículo 355 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), aplicable al sub examine, señalaba que la “imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”. Por su parte, el artículo 356 ibídem sostenía que la detención preventiva se impondrá cuando existan al menos 2 indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente recaudadas dentro del proceso. […] [A]dvierte la Sala que la Fiscalía General de la Nación incurrió en una irregularidad al momento de definir la situación jurídica del demandante con medida de aseguramiento de detención preventiva, puesto que desconoció la exigencia normativa que le imponía soportar esa medida en, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad. Resulta claro que la sindicación realizada por el mencionado declarante no era suficiente para imponerle medida de aseguramiento, si se tiene en cuenta que sólo constituía un indicio de los dos necesarios, sin embargo, esa información le bastó a la Fiscalía para proferir dicha decisión. […] Por lo anteriormente expuesto, es posible concluir que la privación de la libertad del señor […] devino injusta por cuenta de la actuación irregular de la Fiscalía General de la Nación, pues, como se advirtió, desconoció la exigencia normativa respecto a la necesidad de soportar la medida de aseguramiento en dos
indicios graves de responsabilidad y, además, le formuló resolución de acusación sin los elementos de prueba lo suficientemente contundentes para ello.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 –
ARTÍCULO 356
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIOS MORALES Por este concepto, la sentencia de primera instancia reconoció 100 smlmv para cada uno de los demandantes –el afectado directamente con la medida de aseguramiento y sus padres-. Con fundamento en las máximas de la experiencia, es posible presumir que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad y que luego son exoneradas de responsabilidad penal sufren perjuicios de carácter moral, deben ser indemnizadas, supuesto que también resulta predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala de la Sección Tercera, en sentencia del 18 de julio de 2019, unificó su jurisprudencia en orden a definir los criterios atendibles en torno al reconocimiento y a la liquidación del perjuicio material solicitado por quien fue privado injustamente de la libertad y su familia, criterios que, resaltó, resultan aplicables también a los eventos en los que le corresponda al juzgador determinar la existencia y el monto de perjuicios materiales de la misma clase. CONDENA EN COSTAS – Procedencia
En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 171
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00720-01(55992)
Actor: DEIBIS ANTONIO MANRIQUE SÁNCHEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Sentencia absolutoria porque no cometió el delito – FALLA DEL SERVICIO – Se configuró – IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO SIN EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUSITOS LEGALES – Falla en el servicio.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de agosto de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la
demanda, en los siguientes términos (transcripción literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLÁRASE PROBADA de oficio la excepción denominada FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA a favor de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, acorde con el análisis expuesto en la parte motiva. “SEGUNDO: DECLÁRASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, responsable administrativamente por los perjuicios causados al señor DEIBIS ANTONIO MANRIQUE SÁNCHEZ y su núcleo familiar, con ocasión de la privación injusta de su libertad, acorde con lo considerado en la considerativa de esta sentencia. “TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales lo siguientes valores: “- A DEIBIS ANTONIO MANRIQUE SÁNCHEZ –víctima directa-, la suma
de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES. “- A MANUEL ANTONIO MANRIQUE ANAYA –Padre de la víctima-, la
suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES. “- A MARÍA DE LOS ÁNGELES SÁNCHEZ JIMÉNEZ –madre de la víctima-, la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES
LEGALES VIGENTES.
“CUARTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN a pagar, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, al señor DEIBIS ANTONIO MANRIQUE SÁNCHEZ –en su condición de víctima directala suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA PESOS MCTE ($39.269.760). “QUINTO: DENIÉGANSE las restantes súplicas de la demanda, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta providencia. “SEXTO: Dar cumplimiento a esta providencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA. “SÉPTIMO: No condenar en costas, por las razones expuestas”1. SÍNTESIS DEL CASO 1 Folio 97 del cuaderno principal. El señor Deibis Antonio Manrique Sánchez fue capturado y vinculado a una investigación penal, acusado de pertenecer a un grupo de las AUC que operaba en el municipio de Puerto Wilches - Santander, sindicado, en principio, del delito de concierto para delinquir y, luego, del de sedición. Por estos hechos, resultó absuelto, porque no cometió el delito. Como consecuencia, la víctima considera que se le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El 29 de agosto de 20112, los señores Deibis Antonio Manrique Sánchez, Manuel Antonio Manrique Anaya y María de los Ángeles Sánchez Jiménez, a través de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron
demanda contra la Nación – Rama Judicial y la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios irrogados con la privación de la libertad de que fue víctima el primero de los nombrados. Por lo anterior, solicitaron que se le condenara a pagar, por perjuicios morales, 1000 SMLMV para el afectado directo y 500 SMLMV para cada uno de los padres3. Para el afectado directo pidieron, por daño a la vida de relación, 1000 SMLMV y, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $900.000 mensuales –más el 25% por prestaciones sociales-, por el tiempo que tardó la privación de la libertad.
2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se indicó, en síntesis, que el 20 de mayo de 2004 el señor Deibis Antonio Manrique Sánchez fue privado de la libertad y, el 27 del mismo mes y año, la Fiscalía Cuarta Especializada de Bucaramanga le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, al ser señalado de pertenecer a un grupo de autodefensas que operaba en el municipio de Puerto
Wilches – Santander. El 17 de marzo de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja le concedió la libertad por vencimiento de términos y, el 23 de junio de 2009, lo absolvió por el delito de sedición. 2 Folio 34 del cuaderno 1. 3 Folio 8 del cuaderno 1. Con las situaciones descritas, quedó en evidencia que la privación de la libertad del señor Manrique Sánchez “durante 34 meses” fue injusta, con lo que se le
ocasionaron a él y a sus familiares los perjuicios reclamados4.
3. Trámite de primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 7 de octubre de 20115, providencia debidamente notificada a las demandadas6 y al Ministerio Público7. 3.1. Contestación de la demanda En el término de fijación en lista, ambas demandadas guardaron silencio8. 3.2. Alegatos de conclusión en primera instancia y otras actuaciones 3.2.1. El Tribunal Administrativo de Santander, en auto del 13 de febrero de 2013, dio inicio al período probatorio9 y, el 24 de junio de 2015, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto10. 3.2.2. La Rama Judicial indicó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, porque fue la Fiscalía General de la Nación -que tiene autonomía administrativa y presupuestaly no la Rama Judicial, la que le impuso la medida de aseguramiento al demandante y le adelantó toda la etapa de instrucción, tal como lo disponía la Ley 600 de 200011. 3.2.3. La parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda, a lo cual agregó que, en este caso, la responsabilidad del Estado era objetiva, dado que el demandante resultó absuelto en aplicación de uno de los supuestos del artículo 414 del anterior Código de Procedimiento Penal12. 3.2.4. La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio.
4. La sentencia de primera instancia 4 Folios 6 a 8 del cuaderno 1.
5 Folio 35 del cuaderno 1. 6 Folios 40 y 42 del cuaderno 1. 7 Folio 35 (reverso) del cuaderno 1. 8 Folio 55 (reverso) del cuaderno 1. 9 Folio 55 del cuaderno 1. 10 Folio 74 del cuaderno 1. 11 Folios 75 y 76 del cuaderno 1. 12 Folios 80 a 86 del cuaderno 1. El Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de primera instancia el 13 de agosto de 2015, mediante la cual declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad del señor Deibis Antonio Manrique Sánchez. El a quo concluyó que el régimen de responsabilidad aplicable era el objetivo, pues, al haberse mantenido incólume la presunción de inocencia del actor, la limitación de su derecho a la libertad fue injusta, dado que no estaba en la obligación de soportarla. Reconoció, por perjuicios morales, 100 smlmv para cada uno de los demandantes –el afectado directamente con la medida de aseguramiento y cada uno de sus padres-. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, ordenó el pago de $39’269.760 a favor del señor Manrique Sánchez –teniendo en cuenta el salario que devengaba al momento de su privación de la libertad, más el 25% de prestaciones sociales y el tiempo que permaneció privado de la libertad, 21,5 meses-. Negó el perjuicio solicitado por daño a la vida de relación, por no encontrarlo acreditado. Declaró probada, de oficio, la excepción de falta de legitimación en la causa por
pasiva a favor de la Nación – Rama Judicial, por cuanto su actuación no tuvo injerencia en los hechos que dieron lugar a la presente litis13.
5. El recurso de apelación En contra de la decisión anterior, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, por considerar que la privación de la libertad del señor Deibis Antonio Manrique Sánchez no fue injusta, dado que se adecuó a los requerimientos que, para su procedencia, señalaba la ley -existían indicios graves de responsabilidad en su contra-, de modo que su obligación era investigar la posible comisión de un hecho punible e imponer esa medida preventiva con base en las pruebas que obraban en el proceso.
Aseguró que dicha medida no fue una decisión arbitraria, desproporcionada ni violatoria de la ley, porque era una carga que el demandante estaba en la 13 Folios 87 a 97 del cuaderno principal. obligación de soportar, en compensación a la vida en sociedad y a la recta administración de justicia. Afirmó que, para imponer medida de aseguramiento y para dictar resolución de acusación, no era necesaria la existencia de pruebas que condujeran a la certeza de la responsabilidad penal del demandante, puesto que ese grado de convicción sólo se requería para dictar sentencia condenatoria, por lo que sus actuaciones no configuraron una falla del servicio, ni un error judicial que comprometieran su responsabilidad14.
6. El trámite en segunda instancia 6.1. El 19 de octubre de 2015, el tribunal declaró fallida la audiencia de conciliación y concedió el recurso de apelación15. Mediante auto del 2 de marzo de 2016 se
admitió en esta Corporación16. 6.2. El 3 de agosto de 2016 se corrió traslado común a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto17. 6.2.1. La Fiscalía General de la Nación indicó que, en caso de confirmarse la declaratoria de responsabilidad en su contra, en la liquidación del lucro cesante no se debía incluir el 25% que el a quo reconoció por prestaciones sociales, en atención a que el demandante no acreditó la calidad de cotizante al sistema de seguridad social para la época de ocurrencia de los hechos. Dijo que el lapso de la detención no se le podía atribuir en su totalidad a la Fiscalía, por cuanto también estuvo a cargo del Juez Penal, toda vez que desde la ejecutoria de la resolución de acusación, pasaron más de 20 meses para concederle la libertad al sindicado18. 6.2.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio19.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia 14 Folios 100 a 104 del cuaderno principal. 15 Folios 123 del cuaderno principal. 16 Folio 127 del cuaderno principal. 17 Folio 129 del cuaderno principal. 18 Folios 130 a 136 del cuaderno principal. 19 Folio 144 del cuaderno principal.
A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación20, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa
promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad21. Por lo anterior, resulta claro que esta Sala es competente para conocer el asunto de la referencia.
2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad a la que habría sido sometido el señor Deibis Antonio Manrique Sánchez, por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Mediante fallo del 23 de junio de 200922, el Juzgado Primero Penal del Circuito de
Barrancabermeja absolvió a dicho señor por el delito de sedición, decisión que cobró ejecutoria el 1° de julio de 200923. 20 Acuerdo 58 de 1999, dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado y modificado por los siguientes Acuerdos: i) 45 del 2000; ii) 35 de 2001; iii) 55 de 2003; iv) 117 de 2010; v) 140 de 2010; vi) 15 de 2011; vii) 148 de 2014; viii) 110 de 2015 y ix) 306 de 2015. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 22 Folios 16 a 24 del cuaderno 1. 23 Debido a que fue notificada el 25 de junio de 2009 –ver folio 169 del cuaderno 6y los 3 días de su ejecutoria transcurrieron hasta el 1° de julio siguiente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 187 de la ley 600 de 2000. Así las cosas, el término para demandar transcurrió, en principio, del 2 de julio de 2009 -día siguiente a la ejecutoria de la sentencia absolutoriahasta el 2 de julio de 2011; sin embargo, como el 8 de junio de ese año24 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría, a partir de ese día se suspendió el término de caducidad por el tiempo que restaba para que ocurriera este fenómeno
jurídico, es decir, por 24 días. El plazo para demandar se reanudó el 30 de agosto de 2011 -al día siguiente de expedición de la constancia de no conciliación por parte de la Procuraduría-25 y como la demanda se presentó el 29 de ese mismo mes y año, resulta evidente su oportunidad.
3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1. Legitimación en la causa de los demandantes La Sala encuentra probada la legitimación material en la causa del señor Deibis Antonio Manrique Sánchez, toda vez que en su contra se adelantó la investigación penal que dio origen a la presente controversia. 24 Folio 30 del cuaderno 1. 25 Folios 30 del cuaderno 1.
Con el registro civil de nacimiento de dicho señor26 se acreditó que Manuel Antonio Manrique Anaya y María de Los Ángeles Sánchez Jiménez son sus padres, por lo que la Sala considera acreditada la legitimación en la causa por activa de todos los demandantes. 3.2. Legitimación de las demandadas En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que es a dichas entidades a las que se les imputan los daños objeto de la controversia. La legitimación material de las demandadas, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes.
4. Caso concreto 4.1. Hechos probados El 4 de mayo de 200427, la Fiscalía Destacada ante los Organismos de Policía Judicial dictó resolución de apertura de instrucción en contra de Deibis Antonio Manrique Sánchez y otros por el delito de concierto para delinquir, en calidad de coautor, señalado de hacer “parte de un grupo de individuos que se han asociado o concertado en forma permanente en virtud de acuerdo de voluntades con el propósito de cometer delitos en este caso las Autodefensas Unidas de Colombia ‘A.U.C.’ que delinquen en el municipio de Puerto Wilches”28 y ordenó vincularlo
mediante indagatoria, para lo cual profirió orden de captura en su contra29. Esta última se hizo efectiva el 20 de mayo de 200430, en Puerto Wilches, por parte de agentes de la SIJIN, quienes lo dejaron a disposición de esa Fiscalía, ante la cual rindió indagatoria el 22 del mismo mes y año31, en la cual manifestó total ajenidad a los hechos que le imputaban. 26 Folio 25 del cuaderno 1. 27 Folios 46 a 52 del cuaderno 2. 28 Folio 50 del cuaderno 2. 29 Folio 71 del cuaderno 2. 30 Folio 80 del cuaderno 2. 31 Folios 91 y 92 del cuaderno 2. El 27 de mayo siguiente32, la Fiscalía Cuarta Especializada de Bucaramanga le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad, a él y a otras 4 personas, por el delito de concierto para delinquir, en los siguientes términos (transcripción literal, incluso con posibles errores): “En este proceso se observan tres testimonios de personas, que como muchas otras en Puerto Wilches y Barrancabermeja son conocedoras de las actividades ilícitas desplegadas por los grupos denominados AUC o mal llamados paramilitares, quienes cometen pluralidad de delitos indeterminados, en forma permanente como es de público conocimiento atentando contra la seguridad pública. Pero son muy pocas las personas que se atreven a denunciar a quienes a sabiendas del terror que causan con sus actuaciones, deambulan como Pedro por su casa por pueblos como Puerto Wilches avocados en su pequeño casco urbano por el accionar ilícitos de estos grupos armados al margen de la ley. Quien
ingresa o hace parte de esta organización al margen de la ley PROMUEVE las mismas pues engrosa el número de sus integrantes y por ende aumenta su capacidad de acción … “JUAN BAUTISTA ARRIETA CHACÓN es uno de los mencionados testigos que ha sufrido en carne propia las acciones vandálicas de esta clase de grupos armados ilegales, pues fue asesinado su padre, sus hermanos y él mismo desplazado por acciones de las AUC. En declaración que lo mueve ese interés legítimo que le asiste, reconoce a los cinco vinculados como miembros de las autodefensas y tiene porque saberlo, pues no solo ha residido en Puerto Wilches su vida entera, sino que tiene conocimiento que pertenecen al grupo armado ilegal ampliamente relacionado. Se ratifica bajo juramento de los hechos narrados en la declaración rendida ante la Sijin de Barrancabermeja el 12 de Marzo del año en curso y reconoce en fotografías que le presentan en el decurso de su declaración ante la Fiscalía a los cinco vinculados como miembros de las AUC que operan en el casco urbano de Puerto Wilches, Santander. Se transcribe lo referente ‘… si claro a todos esos los conozco y son paramilitares ahí está el que mató a mi papá y los que iban con él’ … señala a DEIVID ANTONIO MANRIQUE SANCHEZ y dice que es patrullero y carga y carga una 765 y un radio de comunicación… “Estos reconocimientos en fotografías tienen plena validez como parte del testimonio, no como el señalado en el artículo 304 del C. de P.P., sin que se pueda objetar en razón de de la ausencia de las formalidades que la
precitada norma exige. Sin embargo, las descripciones que hace el testigo ARRIETA CHACÓN de las personas sindicadas, las cuales coinciden, las actividades a las que se dedican y su relación con el medio de Puerto Wilches dejan entrever credibilidad en s
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.