CE-68001-23-31-000-2011-00730-01(PI)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-000-2011-00730-01(PI)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
PERDIDA DE INVESTIDURA – Ausencia de los concejales a las sesiones En este orden de ideas, la Sala considera que tal incapacidad configura una situación de fuerza mayor que, conforme al artículo 48 de la Ley 617 de 2000 excluye al inculpado de la aplicación de la causal en que se fundamenta la demanda, sin que al efecto pueda decirse que tenga incidencia el hecho de que no hubiera presentado, en la época, la respectiva certificación al Concejo municipal, como tampoco el hecho de que el demandado no hubiese llevado la incapacidad a la E.P.S., ya que ello en sí mismo no desvirtúa lo dicho en las constancias médicas, máxime considerando que, como bien lo afirma el Ministerio Público en su intervención, “La trascripción, es un procedimiento que se encuentra a cargo del afiliado, sin el cual no será procedente el reconocimiento de las incapacidades y licencias de maternidad y paternidad, esto es, es un trámite requerido para obtener las prestaciones a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero en modo alguno le resta valor probatorio a las incapacidades que no han sido expedidas por la EPS, como la expedida por el médico EDGAR ALFONSO PADILLA, la cual se encuentra respaldada por la historia clínica del paciente”. Como consecuencia de lo anterior, las restantes ausencias durante el mes de noviembre de 2005 no son suficientes para configurar la causal de pérdida de investidura alegada.
FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 48
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00730-01(PI)
Actor: MARINA MEJIA REYES
Demandado: JAIME AUGUSTO AGON ARIZA Referencia: APELACION SENTENCIA – PERDIDA INVESTIDURA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia de 12 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se niega la pérdida de investidura del señor JAIME AUGUSTO AGÓN ARIZA, quien resultó elegido como Concejal del Municipio de La Aguada (Santander), para el período constitucional 2004-2007.
I.- ANTECEDENTES
1La demanda 1.1.Las peticiones La parte actora solicita ante el Tribunal Administrativo de Santander, que se declare la pérdida de investidura del señor JAIME AUGUSTO AGÓN ARIZA, como Concejal del Municipio de La Aguada (Santander), por haber incurrido en violación de las normas previstas en la Ley 617 de 2000 y demás disposiciones concordantes con la materia. 1.2Fundamentos de hecho 1.2.1.- Según se expone en la demanda, el señor JAIME AUGUSTO AGÓN ARIZA, se desempeñó como Concejal del Municipio de La Aguada (Santander), durante el período constitucional 2004-2007. 1.2.2.- El citado señor inasistió durante el período de sesiones ordinarias del mes
de agosto de 2006, a cinco sesiones, sin que hubiera justificado tal ausencia, además, a las siguientes: a) En el mes de noviembre de 2005, a las sesiones de los días 12, en el cual se votó el proyecto del Acuerdo 021; 17 en el que se votó el proyecto del Acuerdo 024; 20 en el cual se votó el proyecto del Acuerdo 022; 25 en el que se votaron los proyectos de los Acuerdos 025 y 026 y 30 en el cual se votó el proyecto del Acuerdo 029. Todas las aludidas ausencias, sin presentar justificación alguna. b) En el mes de mayo de 2006, faltó a las sesiones de los días 6, 7, 13 y 31, sin excusa válida. c) En el mes de agosto de 2006, faltó a las sesiones de los días 4, 10, 11, 17 y 24, sin que mediara justificación. d) En el mes de noviembre de 2006, no asistió a las sesiones celebradas los días 1, 9, 16 y 18, sin justificación alguna. 1.2.3.- Aduce la demandante que el mencionado señor fue investigado por la Procuraduría Provincial de Vélez, la cual mediante providencia de 26 de abril de 2011, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de su cargo, por el término de 4 meses, no obstante, por el hecho de no fungir para la época como Concejal lo conmutó a una pena pecuniaria de $988.036. 1.2.4.- Resalta que si bien la Procuraduría Provincial de Vélez, encontró justificada
su inasistencia a las sesiones indicadas para el mes de noviembre de 2005, toda vez que aportó una incapacidad por 10 días, no lo es menos, que el certificado fue expedido por un médico particular, cuando debió aportar el de un médico de la EPS COOMEVA a la cual se encontraba afiliado. 1.2.5.- Aduce que quedó demostrado en el proceso disciplinario que el citado señor se ausentó injustificadamente en los meses de mayo, agosto y noviembre de 2006, porque se encontraba estudiando derecho en la Universidad Santo Tomás de Tunja. Que el demandado era presidente del Concejo, lo que le imponía presidir las referidas sesiones, y que según el Procurador con este hecho no sólo desconoció su deber funcional, sino el deber de acatar las obligaciones contenidas en el Acuerdo 011 de 2003, por medio del cual se establece el reglamento interno del Concejo, respecto de las funciones de su Presidente. 1.2.6.- Que la conducta del demandado configura una causal de pérdida de investidura, por haber faltado sin justificación, a más de 3 sesiones del Concejo Municipal de La Aguada. 1.3Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de violación: Invoca como norma violada la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 617 de 2000, y la Jurisprudencia del Consejo de Estado. Que el señor JAIME AUGUSTO AGÓN ARIZA, violó el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, así como los principios constitucionales que lo obligan a actuar con honradez, decoro, probidad y transparencia a quienes por voluntad popular se les
ha confiado la función administrativa.
2. La contestación de la demanda El apoderado del señor JAIME AUGUSTO AGÓN ARIZA, se opuso a las pretensiones de la demanda, proponiendo las siguientes excepciones:
“PRIMERA: INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES QUE
CONFIGURAN LA APARENTE CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA FORMULADA EN SEDE JUDICIAL” El apoderado del demandado destacó en su contestación que al calificar la investigación la Procuraduría, se produjo certeza acerca de que el señor JAIME AUGUSTO AGÓN ARIZA no faltó en los períodos y sesiones debitadas“ (sin que se profundizara sobre cuáles sesiones habían sido de comisión y cuáles plenarias) a más de tres sesiones en un mismo período (de los analizados tanto del año 2005 como del 2006), salvo en un caso, noviembre de 2005” (folio 47 del Cuaderno del Tribunal). Afirma que durante los meses de agosto de 2005 y mayo, agosto y noviembre de 2006 el demandado nunca dejó de asistir a cinco sesiones, dentro de un mismo período, ya de comisión ora de plenaria, en las que se votara proyectos de Acuerdo. Para ello se funda en que (i) el Concejo no lo convocó a dichas sesiones, que se indican en la demanda como inasistidas, pues las convocatorias debían haberse efectuado según el Decreto 1333 de 1986, Ley 136 de 1994 y artículos 70 al 72 del Acuerdo Municipal 11. (ii) En los meses de agosto de 2005, y mayo,
agosto y noviembre de 2006 no hubo votaciones legítimas y lícitas a proyectos de Acuerdo, por comisiones permanentes (las subraya y negrilla son del demandado), en la Corporación Pública de La Aguada. (iii) En los meses de agosto de 2005 y mayo, agosto y noviembre de 2006, no existió en uno de esos períodos, sesiones de alguna comisión permanente o accidental, o de la plenaria en el Concejo Municipal de La Aguada, en las que se hubiese votado proyecto de acuerdo, a las que el demandado, en número de cinco hubiese faltado. (iv) En los meses de agosto de 2005 y mayo, agosto y noviembre de 2006, hubo motivos de fuerza mayor que le impidieron asistir a alguna de ellas. (v) No hubo ausencias del demandado a las sesiones del mes de noviembre de 2006, ya que sólo pueden considerarse hasta el 25 de agosto de 2006, fecha en la cual le fue comunicada la aceptación de la renuncia a su cargo de corporado. Como fundamentos de derecho cita las leyes 617 de 2000 artículo 48, y 144 de la Ley 136 1994 en sus artículos 7, 8 y 9 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, así mismo, enuncia los siguientes supuestos que deben estar plenamente demostrados: “.- Que esté acreditada la condición de corporado del demandado. .- Que haya faltado a cinco sesiones, cuando menos; .-Que esas ausencias se hayan producido en un mismo período; .-Que en las cinco ausencias se hayan votado proyectos de acuerdo; .-Que las ausencias se hayan producido en sesiones ya plenaria o sino de
comisión de la corporación…pero no en la suma de unas y otras. .-Que la inasistencia no se haya producido por motivo de fuerza mayor” (folio 61 del Cuaderno del Tribunal).
“SEGUNDA: LAS DEMÁS EXCEPCIONES QUE ENCUENTRE DEBIDAMENTE
PROBADAS EL JUEZ COLEGIADO DE LA CAUSA”.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Santander decidió no decretar la pérdida de investidura del ex concejal del municipio de Aguada (Santander) por las razones que se exponen a continuación: En cuanto a las excepciones propuestas por el demandado, indica lo siguiente: Respecto de la primera, consistente en la inexistencia de los elementos estructurales que configuran la aparente causal de pérdida de investidura formulada en sede judicial, consideró el Tribunal que no se trata de una excepción de mérito, sino de un argumento de defensa que niega la existencia de los requisitos que deben darse para que se configure la causal de pérdida de investidura. Igualmente, en relación con las demás excepciones que encuentre debidamente probadas el juez colegiado de la causa, sostiene que no se trata de una excepción, ya que hace referencia a que el juez en uso de su facultad oficiosa tiene la potestad de declarar las que encuentre probadas en el proceso. Al analizar el caso concreto, respecto a la causal de pérdida de investidura de concejales, contemplada en el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, se refiere el Tribunal a los supuestos de hecho derivados de esta norma, fundamentándose en la jurisprudencia del Consejo de Estado, así:
- La inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco reuniones plenarias o de comisión. ii) Que la inasistencia se configure en un mismo período. iii) Que en las sesiones se hubieran votado proyecto de acuerdo. iv) Que no hubiere mediado fuerza mayor como causal justificativa de la inasistencia.
Ahora bien, fundamentándose en el artículo 23 y parágrafos 1 y 2 de la Ley 136 de 1994, precisa que en las pruebas analizadas, se observa que si bien para noviembre del año 2005 se configuraron los elementos que darían lugar a la pérdida de investidura, sin embargo, se presentó una incapacidad médica para los días 17 al 26 del mismo mes, como consecuencia de una hepatitis, lo que conlleva a configurar una causal eximente de responsabilidad. En cuanto a los días que faltó por amenazas, afirma el a quo que no se tendrán en cuenta, toda vez que no existe certeza sobre las circunstancias de lugar, tiempo y modo. Sostiene, que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la incapacidad médica de que fue objeto para el año 2005, se enmarca dentro del concepto de fuerza mayor, por cuanto fue un hecho imprevisible e irresistible que el demandado debió soportar. Referente a la inasistencia por el año 2006, expresa que no se configura la causal de pérdida de investidura, ya que si bien se observa en las actas de los períodos de los meses de mayo de los días 6, 7, 13 y 31, agosto de los días 4, 10, 11, 17 y 24 y noviembre de los días 1, 9, 16 y 18 del citado año, cierto es también que no
en todas ellas, se votaron proyectos de acuerdo. III.- EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con el sentido de la decisión adoptada en primera instancia, el apoderado de la actora interpuso recurso de apelación, alegando que en relación con la enfermedad que padeció el demandado, que el a quo la constituyó como fuerza mayor, obran en el proceso serios indicios en el sentido de que dicha incapacidad no obedeció a algún tipo de enfermedad sino que se utilizó como argucia o trampa para engañar a las autoridades. Que el a quo “…no debió darle credibilidad al accionado en cuanto que con la prueba de la incapacidad médica pretendió demostrar que por la supuesta enfermedad que padeció le impidió asistir a las sesiones del mes de noviembre, por cuanto en contra de dicha prueba y de la conducta del Ex – Concejal obran indicios, los cuales están debidamente demostrados en el proceso y fueron planteados en el escrito de alegatos,”. Anota, además que el a quo “…aceptó sin mayores reparos la tesis de la Procuraduría en cuanto absolvió disciplinariamente al Edil por la inasistencia a las sesiones de plenaria del mes de noviembre de 2005, con olvido que la responsabilidad disciplinaria tiene una connotación diferente a la Acción de Pérdida de Investidura” ( folio 302 del Cuaderno del Tribunal). Adicionalmente indica que el accionado no solo faltó a las sesiones plenarias del mes de noviembre de 2005, sino que faltó a 44 sesiones durante el año 2005, y en el año 2006 a un número superior de 12 sesiones, período en el cual fungió como
Presidente de la Corporación. Reprueba la evidencia de la incapacidad médica, ya que el médico de turno, es tío político del demandado, quien para la época convivía con una de las tías del accionado, como lo manifestó MARINA MEJÍA REYES en declaración de 18 de noviembre de 2011, ante el Tribunal. Considera, además, que el demandado residía entre semana en Tunja y los fines de semana en La Aguada, lo primero para atender el compromiso de sus estudios de derecho en la Universidad Santo Tomás y, lo segundo, para actuar ante el Concejo. De lo que se desprende que la inasistencia a sesionar al Concejo también estuvo rodeada por sus compromisos académicos y no propiamente porque padeciera alguna enfermedad. Sostiene el recurrente que el accionado no aportó la certificación médica ante el Concejo para excusar su inasistencia a las sesiones plenarias de noviembre de
2005. Insiste en que el demandado se encontraba afiliado a COOMEVA y que el médico que lo atendió es tío político del ex –Concejal.
El impugnante hace énfasis a la sentencia de 2 de mayo de 2007, exp. 15700, Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio, para explicar la trascendencia jurídica que tienen los indicios como medio de convicción. Finaliza, resaltando que el demandado no aportó la certificación de incapacidad médica ante el Concejo, ni la transcribió ante la E.P.S. COOMEVA en la que estaba afiliado. IV.- ALEGATOS DE LAS PARTES El actor guardó silencio. El apoderado del inculpado, por su parte, reafirmó lo
dicho en la contestación de la demanda.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante escrito obrante a folios 12 a 17 del Cuaderno Principal, el señor Agente del Ministerio Público, luego de exponer el marco normativo que regula la causal invocada, considera que la sentencia apelada debe ser confirmada por la Sala. Lo anterior, por cuanto la situación argumentativa expuesta en el recurso de apelación no logra el objetivo de establecer que el demandado no padeció ninguna enfermedad, toda vez que dentro del expediente reposa copia de la historia clínica del mismo, la cual da cuenta que el 17 de noviembre de 2005, el Concejal AGÓN ARIZA fue atendido, presentando ciertos síntomas, que recibió como diagnóstico una posible hepatitis de origen infeccioso, al cual se le dio un tratamiento e incapacidad por diez días.
Agrega, que “dicha historia clínica también da cuenta que el 7 de febrero de 2013, el demandante (sic) fue atendido nuevamente en el mencionado Centro de Salud por diferente patología, consignándose como antecedentes patológicos del demandado, la hepatitis” (folio 16 del Cuaderno Principal). Arguye que dicha historia clínica sustento de la incapacidad no fue discutida por el apelante en su recurso. Historia Clínica que prueba que en efecto existió la patología alegada por el demandado como hecho que lo excusaba para no asistir a las sesiones del 20 y 25 de noviembre de 2005. Que en esa misma línea se encuentra el Procurador Provincial de Vélez, quien al evaluar la queja disciplinaria presentada por la demandante, justificó la ausencia
del Concejal demandado, al considerar el certificado médico de incapacidad de 10 días, expedido el 17 de noviembre de 2005, por el doctor EDGAR ALFONSO PADILLA SIERRA. Md IPS AGUADA Santander, del Centro de Salud Hermana Gertrudis, como una excepción a los requisitos del artículo 61 de la Ley 136 de 1994. En cuanto a la transcripción de la incapacidad a la EPS, sostiene lo siguiente: “La trascripción, es un procedimiento que se encuentra a cargo del afiliado, sin el cual no será procedente el reconocimiento de las incapacidades y licencias de maternidad y paternidad, esto es, es un trámite requerido para obtener las prestaciones a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero en modo alguno le resta valor probatorio a las incapacidades que no han sido expedidas por la EPS, como la expedida por el médico EDGAR ALFONSO PADILLA, la cual se encuentra respaldada por la historia clínica del paciente” (folio 17 del Cuaderno Principal). Por todo lo expuesto el Procurador es partidario de que se confirme la sentencia de primera instancia, ya que el actor no logró probar que el demandado incurrió en la causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes consideraciones:
1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 48 parágrafo 2° de la Ley 617 de 2000 y el artículo 1°, Sección Primera, numeral 5° del Acuerdo 55 del 5 de agosto
de 2003, expedido por la Sala Plena de la Corporación, por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado, corresponde a esta Sala decidir la apelación interpuesta por el apoderado de la demandante, frente a la decisión de negar la pérdida de investidura del señor JAIME AUGUSTO AGÓN ARIZA como Concejal del Municipio de AGUADA (Santander), calidad que fue establecida en el curso de la primera instancia, cuya elección fue para el período constitucional 2004-2007. 2.- Análisis de los motivos de inconformidad Aunque la apelación no resulta clara, se puede inferir que la argumentación del recurso está enderezada a sostener que dentro del expediente obran indicios que acreditan que el Concejal demandado faltó sin justa causa a las sesiones de noviembre de 2005, ya que no se presentó la incapacidad alegada por el accionado. Sobre el particular, se observa que la ausencia del demandado a las sesiones de las fechas indicadas en la demanda, se encuentra comprobada como lo demuestra el siguiente cuadro:
No. ACTA FECHA ASISTENCIA VOTACIÓN FOLIO EN EL
SESIÓN DEL DE ANEXO DE
CONCEJAL PROYECTO PRUEBAS
JAIME DE
AUGUSTO ACUERDO
AGÓN ARIZA
NOVIEMBRE 2005 062 12-11-05 NO SI1 527
SESIÓN ORDINARIA 066 17-11-05 NO SI2 529
SESIÓN
ORDINARIA 20-11-05 NO SI3 466-467
SESIÓN ORDINARIA 072 25-11-05 NO SI4 553
SESIÓN ORDINARIA 1 Se aprueba el proyecto de Acuerdo No. 021, por medio del cual se crea el
Consejo Municipal de Desarrollo 2 Se aprueba el proyecto de Acuerdo No. 024, por medio del cual se autoriza al Alcalde municipal de Aguada para promover y participar en la conformación y la constitución de la agencia de desarrollo económico local ADEL-VÉLEZ. 3 Según el Acta de Visita Especial al Concejo Municipal de Aguada Santander realizado por la Personera Municipal, Martha Elizabeth Baez Figueroa, en cumplimiento de la comisión conferida por la Procuraduría Provincial de Vélez, dentro de la investigación disciplinaria No. 05408666-07, se informa que el demandado no asistió a esa sesión y que en ella se votó y aprobó el proyecto de Acuerdo No. 022 por medio del cual se le conceden facultades al ejecutivo municipal. 4 Se aprueba el proyecto de Acuerdo No. 025, por medio del cual se hace un crédito y un contracrédito. 30-11-05 NO SI5 466-467
JUNIO 2006 025 6-05-06 NO NO 260
SESIÓN ORDINARIA 026 7-05-06 NO NO 261
SESIÓN ORDINARIA 029 13-05-06 NO SI6 271
SESIÓN ORDINARIA 039 31-05-06 NO NO 306
SESIÓN
ORDINARIA
AGOSTO 2006 046 4-08-06 NO NO 320
SESIÓN ORDINARIA 047 10-08-06 NO NO 322
SESIÓN ORDINARIA 048 11-08-06 NO SI7 329
SESIÓN ORDINARIA 052 17-08-06 NO SI8 338
SESIÓN
ORDINARIA
054 24-08-06 NO NO9 342
SESIÓN
ORDINARIA
NOVIEMBRE 2006 060 1-11-06 NO NO 346
SESIÓN ORDINARIA 5 Según el Acta de Visita Especial al Concejo Municipal de Aguada Santander realizado por la Personera Municipal, Martha Elizabeth Baez Figueroa, en cumplimiento de la comisión conferida por la Procuraduría Provincial de Vélez, dentro de la investigación disciplinaria No. 05408666-07, se informa que el demandado no asistió a esa sesión y que en ella se votó y aprobó el proyecto de Acuerdo No. 029 por medio del cual se le conceden facultades al ejecutivo municipal. 6 Se aprueba el proyecto de Acuerdo No. 10 de 2006 por el cual se adicionan unos recursos al presupuesto general de rentas y gastos del municipio de Aguada Santander. 7 Se aprueba en primer debate el proyecto de Acuerdo 015 de 2006 por el cual se hacen unos créditos y contracréditos y se adicionan unos recursos al presupuesto de rentas y gastos de la actual vigencia. 8 Se aprueba en primer debate el proyecto de Acuerdo 016de 2006 por el cual se hacen unos créditos y contracréditos y se adicionan unos recursos al presupuesto de rentas y gastos de la actual vigencia. 9 En esta sesión se da lectura a la renuncia del demandado a su cargo como Presidente del Concejo. 061 9-11-06 NO SI10 347
SESIÓN ORDINARIA 066 16-11-06 NO SI11 364
SESIÓN ORDINARIA 068 18-11-06 NO SI12 368
SESIÓN ORDINARIA No obstante, respecto de las ausencias del Concejal demandado en el mes de
noviembre de 2005, consta en el expediente copia de la historia clínica del señor JAIME AUGUSTO AGÓN ARIZA13, al igual que certificación expedida por el médico del Centro de Salud hermana Gertrudis del municipio de Aguada donde se indica que el 17 de noviembre de 2005, el demandado consultó “por cuadro de hepatitis aguda de origen infecciosa viral, de 5 días de evolución, razón por la cual se le concedió incapacidad médica por 10 días a partir de la fecha de consulta”14. Además, no se encuentra probado el parentesco del galeno con el Concejal ni la falsedad del dictamen médico que dio lugar a la incapacidad. En este orden de ideas, la Sala considera que tal incapacidad configura una situación de fuerza mayor que, conforme al artículo 48 de la Ley 617 de 2000 10 Se da lectura y primer debate al proyecto de acuerdo No. 020 de 2006 por medio del cual se adicionan unos recursos y se hacen unos contracréditos en el presupuesto de la actual vigencia. 11 se da primer debate al proyecto de Acuerdo No. 022 por medio del cual se autoriza al ejecutivo municipal para la adopción de las medidas en la adjudicación de subsidios económicos y físicos de vivienda de interés social del municipio de Aguada 12 Se da lectura y primer debate al proyecto de presupuesto 2007 y se da segundo debate al proyecto de Acuerdo No. 022 por medio del cual se autoriza al ejecutivo municipal para la adopción de las medidas en la adjudicación de subsidios económicos y físicos de vivienda de interés social del municipio de Aguada 13 Folios 442 a 448 del anexo de pruebas. 14 Folio 606 reverso, del anexo de pruebas.
excluye al inculpado de la aplicación de la causal en que se fundamenta la demanda, sin que al efecto pueda decirse que tenga incidencia el hecho de que no hubiera presentado, en la época, la respectiva certificación al Concejo municipal, como tampoco el hecho de que el demandado no hubiese llevado la incapacidad a la E.P.S., ya que ello en sí mismo no desvirtúa lo dicho en las constancias médicas, máxime considerando que, como bien lo afirma el Ministerio Público en su intervención, “La trascripción, es un procedimiento que se encuentra a cargo del afiliado, sin el cual no será procedente el reconocimiento de las incapacidades y licencias de maternidad y paternidad, esto es, es un trámite requerido para obtener las prestaciones a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero en modo alguno le resta valor probatorio a las incapacidades que no han sido expedidas por la EPS, como la expedida por el médico EDGAR ALFONSO PADILLA, la cual se encuentra respaldada por la historia clínica del paciente”. Como consecuencia de lo anterior, las restantes ausencias durante el mes de noviembre de 2005 no son suficientes para configurar la causal de pérdida de investidura alegada. Respecto de las sesiones a las que no se presentó el señor JAIME AUGUSTO AGÓN ARIZA, en los meses de mayo, agosto y noviembre de 2006, tal como lo afirmó el Tribunal, no son suficientes para dar lugar a la pérdida de investidura, pues no en todas ellas se votaron proyectos de acuerdo. Las otras ausencias a que se refiere el apelante solo se mencionaron en los alegatos de conclusión y en el recurso, por lo cual no pueden ser considerados,
toda vez que se violaría el derecho de defensa de la contraparte. Así las cosas, no encuentra la Sala que los planteamientos del recurrente sean suficientes para quebrar fallo emitido por el ad quem, razón por la cual ha de confirmarse, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: CONFÍRMASE la sentencia de 12 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA
GONZÁLEZ
Presidente