CE-68001-23-31-000-2011-00753-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-000-2011-00753-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
SANCION POR DESACATO - Se revoca por cumplimiento de órdenes dadas en el fallo de tutela FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 27 / DECRETO 2591
DE 1991 - ARTICULO 52
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012) Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00753-01(AC)
Actor: ALEX FERNEY PEREZ MANTILLA Demandado: POLICIA NACIONAL Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 29 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
ANTECEDENTES El señor Alex Ferney Pérez Mantilla interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales a la salud en conexidad con el derecho a la vida y la seguridad social que estima vulnerados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y por la A.R.P Liberty Seguros de Vida. Solicitó para el efecto se ordene a las entidades demandadas garantizar el tratamiento médico integral y el pago de las respectivas incapacidades, así como el reembolso de los gastos que genera el tratamiento de su enfermedad. El Tribunal Administrativo de Santander a través de sentencia de 7 de septiembre de 2011, accedió a la protección de los derechos invocados, y ordenó a la EPS de la Dirección de Sanidad de Policía Nacional continuar con el tratamiento médico
del actor por las lesiones producidas en el accidente de trabajo sucedido el 24 de enero de 2011. Asimismo ordenó a la ARP Liberty Seguros de Vida asumir los costos de los servicios requeridos para la atención relacionada con el accidente de trabajo, para el efecto autorizó a la EPS efectuar el recobro ante esa entidad. El demandante promovió incidente de desacato argumentando el incumplimiento de la orden proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, toda vez que no le ha sido autorizado una cirugía que requiere para su afección. La ARP Liberty Seguros señala que no tiene conocimiento de la solicitud presentada por el actor para la autorización de servicios médicos quirúrgicos, puesto que no fue presentada ante dicha entidad. Respecto de la afirmación del demandante según la cual la ARP pidió el original para autorizar el procedimiento, resulta irrelevante, pues el juez de tutela ordenó a la EPS Dirección de Sanidad de la Policía Nacional prestar los servicios médicos que requiera como consecuencia del accidente ocurrido el 24 de enero de 2011. La orden a la ARP se contrae a reembolsar a la EPS los costos que tal atención implique, reembolso que no ha sido solicitado. Por tal motivo la conducta del actor es temeraria pues pretende que la ARP Liberty sea sancionada por el desacato de una orden que no le ha sido impartida, dado que en ningún momento se le ha ordenado suministrar servicios asistenciales al señor Pérez, ni autorizarlos. La Jefe Seccional Sanidad Santander de la Policía Nacional señaló en relación con el cumplimiento del fallo que de acuerdo con la historia clínica suministrada, al actor
se le ha brindado toda la atención médica en relación con el TRASTORNO DE DISCO LUMBAR el cual fue producto del accidente ocurrido el 24 de enero de 2011. Por tal razón no es comprensible la presente acción de tutela, puesto que el servicio de salud no ha sido suspendido, por el contrario, el actor ha tenido acceso a todos los servicios que requiere. Es preciso tener en cuenta que la prestación de los servicios médicos para los afiliados y beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía, se prestarán de acuerdo con los parámetros establecidos por dicho ente, y es en estos términos en los que le seguirá prestando el servicio al demandante. LA PROVIDENCIA CONSULTADA El Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia de 29 de noviembre de 2011 impuso sanción al Director de Sanidad de la Policía Nacional y a la Representante Legal de la Clínica Regional de Oriente de la Policía Nacional de dos (2) días de arresto y multa por un (1) salario mínimo mensual legal vigente, y ordenó expedir copias para que se investiguen las presuntas conductas penales y disciplinarias a que haya lugar de conformidad con el artículo 53 del Decreto Ley 2591 de 1991. De la historia clínica aportada por la Dirección de Sanidad de la Policía como prueba del cumplimiento del fallo de tutela, observa que la mayoría de actuaciones son de fecha anterior a la de la sentencia y los demás documentos ordenan procedimientos y dan prescripciones médicas, pero no aporta prueba de que los haya autorizado o entregado, lo cual demuestra el incumplimiento de la orden impartida. El Director de Sanidad de la Policía y el Representante de la Clínica Regional de
Oriente no demostraron una conducta positiva y diligente para brindar tratamiento al actor, quien afirma que no le ha sido practicado el procedimiento “lisis o resección de adherencia extradurales en médula espinal y raíces de nervios”, en razón al vencimiento del contrato celebrado entre la IPS Clínica Chicamocha y la Policía Nacional. La ARP Liberty Seguros de Vida no ha incumplido el fallo, pues la prestación de los servicios de salud corresponde a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y al Hospital Regional de Oriente. Para resolver, se CONSIDERA Le corresponde a la Sala determinar si la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Clínica Regional de Oriente de la misma institución, incurrieron en desacato a la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Santander en fallo de 7 de octubre de 2011, en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que dispone: “...La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” Para que proceda la sanción, deben darse las siguientes condiciones: que exista una orden dada en fallo de tutela; que dicho fallo se haya notificado a la autoridad
encargada de hacer cumplir la orden impuesta; que haya vencido el plazo sin que se cumpla la orden; y que haya contumacia en el cumplimiento del fallo. Atendiendo los anteriores presupuestos, se precisa: Mediante providencia de 7 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Santander decretó el amparo del derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida y la seguridad social de Alex Ferney Pérez Mantilla y en consecuencia ordenó lo siguiente: “… ORDENAR a la EPS de la DIRECCION DE SANIDAD DE POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA, continuar con el tratamiento médico del actor por las lesiones que en general DOLOR LUMBAR POSTRAUMA producidas en accidente de trabajo el 24 de enero de 2011. ORDENAR a la ARP LIBERTY SEGUROS DE VIDA, asumir los costos de los servicios que se presenten en relación con el accidente de trabajo, de conformidad con las disposiciones legales. Para tal efecto, se autorizará a la EPS accionada el correspondiente recobro ante esta entidad.” Dentro del trámite del incidente se requirió a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a la ARP Liberty Seguros de Vida y a la Clínica Regional de Oriente de la Policía Nacional La Jefe Seccional de Sanidad manifestó que no ha incumplido la orden impartida mediante sentencia de 7 de octubre de 2011, pues al demandante se le han venido prestando los servicios médicos que ha requerido. La ARP Liberty Seguros manifiesta que no ha incumplido la obligación que le impuso
la sentencia de tutela, pues la orden se contrae a cubrir los gastos que se ocasionen por la prestación de los servicios de salud al demandante, con ocasión del accidente de trabajo que sufrió el 24 de enero de 2011, y la EPS no ha efectuado ningún recobro. A folio 49 obra la orden No. 2087915 de 9 de noviembre de 2011, en la cual la Clínica Regional del Oriente remite a la Clínica Chicamocha al actor para que le sea practicado procedimiento “Lisis resección de adherencia extradurales en médula espinal y raíces de nervios espinales, se autoriza procedimiento por rubro de urgencias”. A folios 52 y 53 la Administradora de Casos Senior de Liberty Seguros de Vida, solicitó al actor incorporar el diagnóstico correspondiente por parte del médico que expidió cada una de las incapacidades, para efecto de definirla causa de las mismas es el accidente profesional, pues los documentos que ha anexado no especifican el diagnóstico. A folios 64 y siguientes obra la historia clínica de Alex Ferney Pérez Mantilla, de acuerdo con la cual la Dirección de Sanidad ha prestado servicios médicos de consulta y prescripción de medicamentos. En la última consulta registrada el 18 de noviembre de 2011 la especialista ordena terapia física integral, continuar con protocolo radiculopatía lumbosacra y Junta Médica. Prescribe incapacidad de 30 días en razón a “ID: HERNIA DISCAL L1L2, HERNIA DISCAL L5S1. POP
ANTIGUO DE COLUMNA FIBROSIS PERIRADICULAR”.
Obra a folio 135 en oficio No. 2011-001760 JEFAT-SECSA-44 de 9 de noviembre
de 2011 suscrito por el Jefe Seccional Sanidad Santander en el cual informa al actor sobre la autorización de la “lisis de adherenciosa peritoneales por laparoscopia” lo siguiente: “una vez revisado su caso el día miércoles 09 de Noviembre de 2011 la Oficina de Referencia de Contrarreferencia de la Clínica Regional del Oriente informa que el servicio fue autorizado en el Comité de fecha 18/10/11 y el motivo por el cual no se había entregado en las ocasiones que usted asistió a esta dependencia fue por la no presentación de la orden original, sin embargo el día 09/11/11 se le hizo entrega de la boleta para la presentación del servicio médico requerido por usted. Con referencia a su percepción sobre la inadecuada actitud de las funcionarias al momento de atenderlo, se tendrá en cuenta para evaluar el servicio con el fin de evitar que situaciones como estas se vuelvan a presentar.” A folios 138 y siguientes la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander señala como causa del dolor lumbar del actor, el accidente de trabajo sucedido el 24 de enero de 2011 A folios 196 a 203 el Jefe de la Clínica Regional del Oriente hace una relación de los medicamentos que le han sido entregados al actor, la última formula fue despachada el 3 de noviembre de 2011, así como las consultas atendidas al demandante y las sesiones de terapia realizadas. Señala además que el 2 de diciembre de 2011 le informaron al demandante que el trámite para practicar los procedimientos quirúrgicos requeridos estaba en proceso en el Hospital Universitario los Comuneros cuya autorización y
coordinación ya se había realizado, sin embargo, el actor manifestó que deseaba continuar con el manejo por clínica del dolor y no deseaba manejo por neurocirugía. Ese mismo día se generó una nueva autorización que no pudo ser notificada, para valoración y manejo por clínica del dolor para la clínica FOSCAL. A folios 204 y siguientes aporta los documentos como sustento de sus afirmaciones. De los documentos aportados al expediente se concluye que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, ha prestado los servicios médicos que ha solicitado el actor, ha suministrado los medicamentos que le fueron formulados, y de acuerdo con el contenido del documento que obra a folio 135 el procedimiento de “lisis de adherenciosa peritoneales por laparoscopia” le había sido autorizado, antes del auto que resolvió el incidente de desacato. Además ha gestionado la atención del actor para el tratamiento de su padecimiento por clínica del dolor, ante la manifestación de que no desea ser sometido a neurocirugía. En esas condiciones, se concluye que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no ha dejado de brindarle la atención médica que requiere el actor, y en consecuencia no se desprende que dicha entidad haya incurrido en desacato de la orden impartida dentro de la acción de tutela promovida por Alex Ferney Pérez. En consecuencia, se revocará la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 29 de noviembre de 2011, dentro del trámite del presente incidente de desacato. En mérito de lo expuesto la Subsección “A” de la Sección Segunda,
RESUELVE:
REVOCASE la decisión proferida el 29 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Santander que impuso sanción de dos (2) días de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente al Director de Sanidad de la Policía Nacional y al Representante Legal de la Clínica Regional del Oriente de la Policía Nacional, por no cumplir la orden judicial impartida por esa Corporación dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor ALEX FERNEY PEREZ MANTILLA. En su lugar, se dispone: DECLARASE que el Director de Sanidad de la Policía Nacional y al Representante Legal de la Clínica Regional del Oriente de la Policía Nacional, no incurrieron en desacato a la orden impartida por esa Corporación en sentencia de 7 de octubre de 2011. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen.