CE-68001-23-31-000-2011-00813-01(55769)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-000-2011-00813-01(55769)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO
CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de agosto de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INTERÉS GENERAL / PRINCIPIO DE PRIMACÍA
DEL INTERÉS GENERAL / PLAZO PRECLUSIVO / PLAZO PERENTORIO /
IMPRORROGABILIDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / ORDEN PÚBLICO /
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de las acciones y su propósito, ver sentencia de 23 de febrero de 2006, Exp. 6871 y sentencias de la Corte Constitucional C 394 de 2002 y C 394 de 2002.
CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción (…). La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO /
SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA /
SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO
DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCILIACIÓN
FALLIDA
[E]l derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años
para el vencimiento de la acción, que corrió (…), teniendo en cuenta: i) que la demanda se presentó (…); ii) que los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuridicidad del daño alegado (…), cuando quedó ejecutoriada la sentencia (…) que absolvió (…) ; y iii) que (…) la Procuraduría Judicial 106 para asuntos administrativos de Bucaramanga emitió constancia de que no se había conciliado el asunto objeto de la litis, según solicitud presentada por los libelistas (…), la cual se declaró fallida.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PROCESADO / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / VÍCTIMA DIRECTA / NÚCLEO FAMILIAR /
ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA / PRUEBA DE PARENTESCO /
PERENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PARENTESCO DE AFINIDAD / COPIA
AUTÉNTICA / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES / REGISTRO
CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / DAMNIFICADO / CALIDAD DE
DAMNIFICADO / PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA
PRUEBA TESTIMONIAL
[Los señores] (…) están legitimados en la causa por activa, ya que la primera fue el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar, según dan cuenta copias auténticas de los registros civiles de nacimiento. (…) [Los señores] (…) están legitimados en la causa por activa como terceros damnificados, pues a pesar de que no acreditaron su parentesco con la víctima, el testimonio (…) da cuenta que se vieron afectados con la vinculación al proceso
penal.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / NACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA
JUDICIAL / PROLONGACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y por la Rama Judicial, pues la primera fue la entidad que vinculó a (…) [la señora] (…) al proceso penal y la segunda prolongó dicha vinculación durante la etapa de juicio.
PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / VULNERACIÓN DEL
ORDENAMIENTO JURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONCEPTO DE
IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN JURÍDICA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda
afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello (…). Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver sentencia del 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia del 11 de noviembre de 1999, Exp. 11499, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia del 27 de enero de 2000, Exp. 10867, sentencia de 18 de mayo de
2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCEPTO DE
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
PROCEDENCIA DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS
DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En desarrollo del mencionado artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento del aparato judicial mediante la Ley 270 de 1996 (…). [E]l artículo 65 (…) estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad. El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 (…). De acuerdo a lo anterior, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE
1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, ver sentencia del 21 de septiembre de 2017, Exp.
55999, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS
DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
ACTUACIÓN JUDICIAL / PROVIDENCI JUDICIAL / FUNCIONARIO JUDICIAL /
FUNCIÓN JURISDICCIONAL POR PARTICULARES / MORA JUDICIAL / MORA
JUDICIAL INJUSTIFICADA / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Este título de atribución de responsabilidad tiene las características siguientes: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales; (ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable, cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad
del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;” (iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional privación injusta de la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ver sentencia del 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque, sentencia del 21 de septiembre de 2017, Exp. 55999, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y sentencia del 21 de septiembre de 2017, Exp. 23769.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / SUPUESTOS DEL
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
OBLIGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE / ACREDITACIÓN DE LA
CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES /
CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN JURÍDICA
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRETENSIÓN
INDEMNIZATORIA / PARTE DEMANDANDA / CAUSALES EXCLUYENTES DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRUEBA DE LA
CAUSA EXTRAÑA
[A]tendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias. Por su parte, la demandada, para lograr eximir su responsabilidad, deberá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad.
RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /
COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APELANTE ÚNICO /
OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE
COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / PRETENSIONES DE
LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL
[C]omoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo (…), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que reprocha como
desfavorable en la alzada. En otras palabras, se analizará si la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son patrimonialmente responsables por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrieron la Fiscalía (…) y el Juzgado (…), al vincular a un proceso penal a (…) [la señora].
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / ANÁLISIS JURÍDICO / MRCO
FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /
DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESATDO / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO En aras de resolver el cargo invocado en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman. Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en
una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de responsabilidad patrimonial del Estado, ver sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia de 5 de marzo de 2020, Exp. 50264, C.P. Marta Nubia Velásquez
Rico.
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DEBER DE INVESTIGACIÓN DEL
FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN
JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / CAPTURA CON FINES DE
INDAGATORIA / PROLONGACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /
REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL
PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
DETENCIÓN PREVENTIVA / CALIFICACIÓN DEL MÉRITO DEL SUMARIO /
RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL
[E]l artículo 250 de la Constitución Política señala que “la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la
investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”. Asimismo, el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 señala que “con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 250 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 400
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DEBERES DE LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL /
INVESTIGACIÓN PENAL / DEBERES DEL CIUDADANO / DEBER DE
COLABORACIÓN / DEBER DE COLABORAR CON LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / VINCULACIÓN A LA
INVESTIGACIÓN / VINCULACIÓN AL PROCESO / VINCULACIÓN AL
PROCESO PENAL / CARGAS PÚBLICAS / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA
[L]a Sala advierte que la Unidad de la Fiscalía General de la Nación (…) no ocasionó un daño antijurídico a los demandantes, puesto que vinculó a un proceso
penal a (…) [la señora] (…), ya que la Coordinación del Grupo de Investigaciones Financieras y Económicas del ente acusador había determinado que desde su computador se eliminaron comparendos del sistema de la Dirección de Tránsito (…) sin que hubieran sido pagados y, según el artículo 250 de la Constitución Política, la Fiscalía estaba “obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos” (…). Justamente, ello da cuenta que mediaban suficientes motivos y circunstancias fácticas que indicaban la posible existencia del delito por el cual fue vinculada al proceso penal, pues sólo hasta que este culminó se pudo establecer que no existían pruebas suficientes para determinar que la encartada hubiese obtenido un provecho con la conducta endilgada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 250
RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL - No configurada / ETAPAS DEL
PROCESO PENAL / JUICIO ORAL / DEBIDO PROCESO / TÉRMINOS
PROCESALES / MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN /
REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / FALTA DE
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA / INVESTIGACIÓN PENAL / DEBERES DEL CIUDADANO /
DEBER DE COLABORACIÓN / DEBER DE COLABORAR CON LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPARECENCIA AL PROCESO
JUDICIAL / VINCULACIÓN A LA INVESTIGACIÓN / VINCULACIÓN AL
PROCESO / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / CARGAS PÚBLICAS
[S]e observa que Juzgado (…) mantuvo vinculada al proceso penal a la señora (…) y dio trámite a la etapa de juicio oral, pues de conformidad con el artículo el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 con “la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento”. Lo anterior permite concluir que el Juzgado (…), debía mantener vinculada a la señora (…) al proceso penal, pues, por un lado, no solo debía someterse a los poderes investigativos del Estado, lo cual es un deber y una carga que los ciudadanos deben asumir, sino que tampoco incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues el proceso debía culminar su trámite para poder determinar si conforme a la acusación del Fiscal (…), la procesada era autora del delito de abuso de confianza calificado o, por el contrario, no era penalmente responsable de dicha conducta.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 400
PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
AUTONOMÍA DEL JUEZ / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / CONSTITUCIÓN POLÍTICA / DISCRECIONALIDAD JUDICIAL / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / DECISIÓN DEL JUEZ /
INDEPENDENCIA FUNCIONAL
[L]a Constitución Política en sus artículos 228 y 230 consagró la autonomía e independencia judicial en aras de garantizar el correcto funcionamiento de las instituciones que administran justicia, de manera que, si bien se entiende que la actividad judicial está sometida al imperio de la constitución y la ley, lo cierto es que la norma superior reconoce en los citados artículos que el juez goza de discrecionalidad para valorar el derecho que sea aplicable al caso concreto, lo que le otorga un margen de autonomía e independencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230
DECISIÓN JUDICIAL / AUTONOMÍA DEL JUEZ / EJERCICIO DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ / AUTONOMÍA FUNCIONAL DEL JUEZ / JUEZ DE
PRIMERA INSTANCIA / JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / INDEPENDENCIA FUNCIONAL / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO /
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / FUNCIÓN
INTERPRETATIVA DEL JUEZ / INTERPRETACIÓN LEGAL DEL JUEZ
[E]n virtud del respeto y acatamiento de los principios de independencia, especialidad y autonomía funcional del juez, la interpretación de los hechos, la valoración probatoria y la aplicación del derecho no siempre arrojan resultados jurídico unificados, en cuanto juega un papel importante el margen de apreciación fáctica y de interpretación del derecho que precisamente estos principios le
otorgan materialmente a quien administra justicia, lo cual da como resultado que sea válido y, por lo demás aceptable dentro del ordenamiento jurídico, que distintos operadores jurídicos apliquen la misma norma o valoren la misma situación fáctica a partir de entendimientos o conceptos diferentes que, igualmente, proyectarán tesis dispares, por cuanto no en todos los eventos es posible unificar la única respuesta.
CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO /
CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / CONDUCTA OMISIVA DE LA
PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA /
OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE DAÑO
ANTIJURÍDICO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No acreditados
[L]a Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde el daño antijurídico alegado requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin el cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su
declaración. En efecto, al no haberse probado el daño antijurídico alegado en la demanda no es posible declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, pues la ausencia del elemento fundacional de la responsabilidad hace inviable que ésta sea declarada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque, Exp. 36146 de 2015 numeral 1.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00813-01(55769)
Actor: NOHORA PATRICIA VILLAMIZAR BOHÓRQUEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Vinculación a proceso penal. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. No se acreditó un daño antijurídico.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El 28 de abril de 2003, la Coordinación del Grupo de Investigaciones Financieras y Económicas de la Fiscalía General de la Nación ordenó una visita a la Dirección de Tránsito de Floridablanca, con el objeto de investigar la posible apropiación indebida de dinero proveniente del pago de comparendos de tránsito. El 20 de abril de 2006, la Unidad de la Fiscalía General de la Nación Delegada ante los Juzgados Penales de Bucaramanga vinculó a Nohora Patricia Villamizar Bohórquez a un proceso penal, por ser presunta autora del delito de peculado por apropiación, pues consideró que retenía para sí el dinero proveniente del pago de varios comparendos de tránsito. El 28 de marzo de 2007, la Fiscalía Cuarta de la Sub unidad de Administración Pública Delegada ante los Jueces Penales de Bucaramanga se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra la señora Villamizar Bohórquez. Mediante sentencia del 30 de octubre de 2009, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga revocó el fallo proferido el 15 de enero de 2009 por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bucaramanga y en su lugar absolvió a la procesada en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la Fiscalía Cuarta de la Subunidad de Administración Pública Delegada ante los Jueces Penales de Bucaramanga y el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bucaramanga incurrieron en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que vincularon a un proceso penal a Nohora Patricia Villamizar Bohórquez, a pesar de que
posteriormente fue absuelta por no existir certeza, más allá de una duda razonable, para endilgarle la comisión del delito referido.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 6 de octubre de 20111, Nohora Patricia Villamizar Bohórquez, Evangelina
Bohórquez de Villamizar; Liyare Patricia y Keily Nhorredy Silva Villamizar; Sebastián Mauricio Abaunza Villamizar; y Jaime Enrique, Henry, Armando, Hugo, Nelson y Betty Villamizar Bohórquez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación — Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que incurrieron la Fiscalía Cuarta de la Subunidad de Administración Pública Delegada ante los Jueces Penales de Bucaramanga y el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bucaramanga, al vincular a un proceso penal a Nohora Patricia Villamizar Bohórquez. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 60 SMLMV a Nohora Patricia Villamizar Bohórquez, 30 SMLMV a Evangelina Bohórquez de Villamizar, Sebastián Mauricio Abaunza Villamizar, Liyare Patricia Silva Villamizar y Keily Nhorredy Silva Villamizar y 20 SMLMV a Jaime Enrique Villamizar Bohórquez, Henry Villamizar Bohórquez, Armando Villamizar Bohórquez, Hugo Villamizar Bohórquez, Nelson Villamizar Bohórquez y Betty Villamizar Bohórquez.
En apoyo de sus pretensiones la parte demandante afirma que el 28 de abril de 2003, la Coordinación del Grupo de Investigaciones Financieras y Económicas de la Fiscalía General de la Nación ordenó una visita a la Dirección de Tránsito de Floridablanca, con el objeto de investigar la posible apropiación indebida de dinero proveniente del pago de comparendos de tránsito. 1 Fl. 284, C.1. Señala que el 20 de abril de 2006, la Unidad de la Fiscalía General de la Nación Delegada ante los Juzgados Penales de Bucaramanga vinculó a Nohora Patricia Villamizar Bohórquez a un proceso penal por ser presunta autora del delito de peculado por apropiación, pues consideró que retenía para sí el dinero proveniente del pago de varios comparendos de tránsito. Indica que el 28 de marzo de 2007, la Fiscalía Cuarta de la Subunidad de Administración Pública Delegada ante los Jueces Penales de Bucaramanga se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra la señora Villamizar Bohórquez. Manifiesta que el 3 de octubre de 2007, el Fiscal Dieciséis Delegado ante los Jueces Penales de Bucaramanga acusó a la señora Nohora Patricia Villamizar Bohórquez, de ser autora del delito de abuso de confianza calificado. Afirma que el 15 de enero de 2009, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bucaramanga condenó a Nohora Patricia Villamizar Bohórquez a 3 años de prisión por el d
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