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CE-68001-23-31-000-2011-00891-01(55254)-2020

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Título
CE-68001-23-31-000-2011-00891-01(55254)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO PR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ETAPAS DEL

JUICIO / FUNCIONES DE LA RAMA JUDICIAL / IMPUTACIÓN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL

SERVICIO / SOLICITUD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL

[C]on la expedición de la Ley 906 de 2004, que introdujo el Sistema Penal Acusatorio, la Fiscalía adquirió las funciones de investigación y acusación, mientras que a la Rama Judicial le fue conferida la dirección general del proceso de juzgamiento y, como consecuencia, el deber de decidir sobre el decreto de la medida preventiva de aseguramiento, por esa razón, la imputación efectuada frente a la [demandada] solo se extiende hasta el límite de sus funciones. […] [A]l estar probado que la Fiscalía no incurrió en falla del servicio al haber pedido la medida de aseguramiento, y no haberse demandado a la Rama Judicial a responder por los daños sufridos […] para la Sala resulta claro que se deberá revocarse la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto

Montaña Plata.

LEGALIZACIÓN DE LA CAPTURA / FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN /

JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INVESTIGACIÓN DEL

DELITO / INTERPRETACIÓN RAZONABLE / AUTOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE / CAPTURA PREVENTIVA / EXTORSIÓN La Fiscalía solicitó al Juzgado […] la legalización de la captura, la aprobación de la imputación del delito de extorsión agravada, y la imposición de la medida de aseguramiento, peticiones a las que accedió dicho despacho. [L]a solicitud de la medida de aseguramiento que efectuó la Fiscalía, estuvo justificada, en primer término, porque el delito investigado superaba la pena mínima de los 4 años, de conformidad con el artículo 313 de la Ley 906 de 2004, y porque las circunstancias […] indicaban de manera razonable que el [demandante] era el autor de la conducta, dado que al momento de su captura se le halló con el sobre que simulaba el dinero objeto de la extorsión.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 313

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la detención preventiva y la presunción de inocencia, ver: Corte Constitucional, sentencia C-774 del 25 de julio de 2001, M. P.

Rodrigo Escobar Gil.

SOLICITUD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FACULTADES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / ASEGURAMIENTO Y CUSTODIA DEL MATERIAL

PROBATORIO / INFERENCIA / AUTOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE /

REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO El artículo 306 de la Ley 906 de 2004, establece que será el Fiscal quien le solicitará al Juez de control de garantías imponer la medida de aseguramiento. El artículo 308 [ibídem] estableció que el juez de control de garantías decretará la medida de aseguramiento, a petición de la Fiscalía General de la Nación, cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los […] requisitos.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 306 / LEY 906 DE 2004 –

ARTÍCULO 308

SANCIÓN PENAL / DETENCIÓN PREVENTIVA / VIOLACIÓN DE LA

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD /

NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD /

MEDIDAS CAUTELARES / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD /

INTERPRETACIÓN RAZONABLE

[D]ebe hacerse una diferenciación tajante entre dos figuras, pena y detención preventiva, y que esta no puede implicar, de ninguna manera, una vulneración al principio de presunción de inocencia y que, conforme al bloque de constitucionalidad, se encuentran sometidas al criterio irreductible de que sean absolutamente necesarias. Pero además de la necesidad, ese ejercicio punitivo preventivo del Estado encuentra otro límite, como es el principio de

proporcionalidad, […], en particular las medidas cautelares dirigidas a afectar la libertad personal de una persona imputada por un hecho punible. La regla de proporcionalidad impone que los beneficios de las medidas preventivas deben ser superiores o razonablemente equivalentes a las restricciones que imponen a los afectados por ellas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia

Velásquez Rico.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESARCIMIENTO DEL DAÑO / EXEQUIBILIDAD

CONDICIONADA DE LA NORMA / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA /

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN

DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

[L]as conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 72/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. [L]a Corte precisa que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada de ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad. La Corte reitera que en

materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / REPARACIÓN DEL DAÑO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA

VÍCTIMA / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DERECHOS

FUNDAMENTALES / DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA

[L]a Corte Constitucional, consideró que en todos los casos en los que se reclame la reparación de los daños generados por privación injusta de la libertad debe valorarse la culpa exclusiva de la víctima. […] La Corte pone de presente que la libertad es uno de los bastiones del Estado Social de Derecho de carácter

multidimensional, como valor, principio y derecho fundamental, como se deduce del preámbulo y los artículos 1, 2 y 28 de la Constitución Política, entre otros, bajo el entendido de que valores tales como la democracia, el pluralismo y la dignidad humana no pueden ser concebidos si no tienen como punto de partida la libertad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –

ARTÍCULO 28

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

SUBJETIVA / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / CONTROL

DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MALA CONDUCTA DEL SINDICADO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad.

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL /

PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena […]. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C. P. Hernán

Andrade Rincón.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00891-01(55254)

Actor: HÉCTOR BECERRA CASTRO Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – absolución en aplicación del principio in dubio pro reo / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDADAnálisis de la falla en el servicio – Fiscalía General de la Nación / la solicitud de la medida de aseguramiento se ajustó plenamente a los requisitos legales.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2015, por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Héctor Becerra Castro fue capturado por funcionarios del Gaula, en un operativo que tuvo como fundamento la denuncia formulada por el señor Crisanto Castillo Ortega, quien aseguró que era víctima de llamadas extorsivas, ocurridas en el municipio de Sabana de Torres, Santander, en las cuales un hombre que se identificó como Héctor le manifestó que era miembro del bloque Teófilo Forero de las Farc, y le exigió la suma de $10’000.000, bajo la amenaza de que si no procedía de conformidad, atentaría contra la vida de su familia. Al capturado se le

impuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria, la cual se extendió hasta la expedición de la sentencia absolutoria que tuvo como fundamento la aplicación del principio in dubio pro reo.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda En escrito presentado el 3 de noviembre de 2011 (fls. 1 – 71, c. 1), los señores Héctor Becerra Castro actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Jennifer Johanna Becerra Pérez; Helly Johanna Pérez Vargas, María Luisa Castro García, Víctor Manuel Becerra Castro, Ana Rita Becerra Castro por conducto de apoderado (fls. 1 - 4 c. 1), interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación -Fiscalía General de la Nación-, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que sufrieron por la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados por el término de 20 meses y 9 días.

Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que la Nación Colombiana -Fiscalía General de la Nación, es administrativamente responsable por la imputación de cargos del punible de extorsión agravada, tentada y la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad (Art. 307-1 C.P.) elevada ante el respectivo juez de control de garantías, lo que incidió directamente en la privación injusta de la libertad sufrida por el ciudadano Héctor Becerra Castro como víctima directa y la prolongación de esta detención sin causa que lo

ameritara, ya que no se encontraba en el deber jurídico de soportarlo, como tampoco las víctimas indirectas y, por tanto, surge o existe la obligación por parte del Estado colombiano de indemnizarles los perjuicios o daños causados con ocasión de la misma, en las circunstancias que se expondrán en el acápite de los hechos. Así la autoridad que decretó la medida de aseguramiento privativa de la libertad de Becerra Castro, haya sido el Juez de control de garantías por mandato de la Ley 906 de 2004, pues recordemos que el nuevo sistema penal acusatorio, está basado en un sistema ‘a ruego’ es decir, que los jueces de garantías no imponen medidas de aseguramiento sin que sean solicitadas por el titular de la acción penal -la Fiscalía General de la Nacióny, además esta entidad tuvo Ia oportunidad procesal de resarcir su error, sin embargo decidió por el contrario acusarlo mediante escrito directo ante un juez de conocimiento. Por ende no es cierto que la Fiscalía General de la Nación se pueda excluir de responsabilidad por falta de legitimación en la causa por pasiva.

2. Que como consecuencia de lo anterior, condenar a la Nación ColombianaFiscalía General de la Nación, a pagar e indemnizar a cada uno de los demandantes víctimas directas y demás perjudicados como víctimas Indirectas, tales como su compañera permanente, su menor hija, su señora madre, y hermanos (parientes más cercanos) por Ia totalidad de los perjuicios materiales, morales y psicológicos, daños a la vida en relación o fisiológicos que sufrieron como consecuencia de la detención o privación injusta de la

libertad y violación de sus derechos fundamentales a que fue sometido el ciudadano Héctor Becerra Castro, en las siguientes proporciones:

A. Por una parte, en relación al ciudadano Héctor Becerra Castro (como víctima directa)

B. Y, por otra, sus familiares más cercanos: su menor hija Jenifer Johanna Becerra Pérez; y mayores de edad Helly Johanna Pérez Vargas (compañera permanente de la víctima directa); María Luisa Castro Becerra (madre); Víctor Manuel Becerra Castro (hermano); Ana Rita Becerra Castro (hermana) (como víctimas indirectas).

Primero: en cuanto a los perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente), causados a las víctimas, la misma entidad deberá pagar la totalidad de los mismos a Ios accionantes, por los dineros (salarios, honorarios de abogados, otros) dejados de percibir por la víctima directa, y algunos gastos inesperados pagados por concepto de honorarios profesionales de abogados para la defensa técnica de la víctima directa, en Ias siguientes proporciones: Los perjuicios de orden material en modalidad de lucro cesante, por los días en que dejó de trabajar en razón de su captura injusta realizada por Ia Policía Nacional y mantenida u ordenada por Ia Fiscalía en el proceso antes mencionado, que tuvo lugar desde el día 20 de Febrero de 2008 hasta el día 29 de Octubre de 2009.

Perjuicios de ésta índole que se deberán calcular con base en la certificación contable sobre los salarios e ingresos mensuales de Becerra Castro, debidamente expedida por el señor contador público (…). Teniendo en cuenta

ello y como quiera que estuvo privado de su libertad por un lapso aproximado de veinte meses y nueve días (20 meses y 9 días), que es el tiempo que se debe reparar, lo que equivale a $2.000.000 x 20 meses, más 09 días, resultando el equivalente en ($40.600.000) cuarenta millones seiscientos mil pesos, indexados a la fecha de verificación del pago. Además se le reconocerá un incremento en un 25% por concepto de prestaciones sociales. Teniendo en cuenta lo legalmente establecido por autoridad laboral. 1.1. Héctor Becerra Castro tuvo que afrontar y sufragar un gasto inesperado a consecuencia de su privación injusta de la libertad, (en modalidad de daño emergente) por concepto de pago de honorarios profesionales de abogado para su defensa técnica dentro de la investigación que suscitó dicho hecho injusto, equivalente a ocho (8) millones de pesos que canceló a los abogados defensores, conforme a Ia respectiva certificación o constancia. Ello fuera de los gastos que afrontan sus familiares en transportes, alimentación, hoteles o estadía y viáticos ya que se encontraba el proceso en otra ciudad diferente a sus domicilios. Total de este rubro lucro cesante más daño emergente $48.600.000 son: Cuarenta y ocho millones seiscientos mil pesos.

Segundo: Los perjuicios del orden moral. Teniendo en cuenta la entidad del daño causado a las victimas directa como indirectas, a Héctor Becerra Castro, el equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigente, y para cada uno de los demás demandantes, sus parientes más cercanos como víctimas indirectas, el equivalente en cien (100) salarios mínimos legales

mensuales vigentes, así: - Para Héctor Becerra Castro, la suma de $267.800.000.

  • Para Jennifer Johanna Becerra Pérez (hija), $53.560.000.
  • Para Helly Johanna Pérez Vargas (compañera), $53.560.000.
  • Para María Luisa Castro Garcia (madre), $3.560.000.
  • Para Víctor Manuel Becerra Castro (hermano), $53.560.000.
  • Para Ana Rita Becerra Castro (hermana), $53.560.000.

Total este rubro: $535.600.000.

Son: Quinientos treinta y cinco millones seiscientos mil pesos.

3. Los perjuicios por daño a la vida de relación: Que sufrió Héctor Becerra Castro y su familia más cercana a consecuencia de la privación injusta de su libertad y por el delito (Extorsión Agravada) que se le imputó, lo han marginado y estigmatizado en la sociedad, soportando señalamientos injustas y a priori, lo que indiscutiblemente le causaron a él y a toda su familia daños irreparables, quedando estigmatizados por gran parte de la población vecina a sus residencias ya que los medios de comunicación tanto de prensa, tv y radio se encargaron de difundir hechos falsos, amarillistas, protagónicos y a priori, que pusieron en peligro Ia integridad de los miembros de esa familia, al punto de tener que mudarse de sus residencias habituales, realmente ello genera quebrantamiento y lesiona flagrantemente Ia unión familiar, degenerando afectación y perturbación psicológica y mora, por lo cual Io han marginado y estigmatizado en la sociedad, señalamientos injustos y a priori, sufrimientos y

demás, los cuales estimo en la suma de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes equivaIentes a la suma de $107.120.000.

Total este rubro: $107.120.000

Son: ciento siete millones ciento veinte mil pesos.

4. Los intereses moratorios a la tasa legal más alta.

Como fundamento fáctico de la demanda se narró lo siguiente: El señor Héctor Becerra Castro fue capturado por funcionarios del Gaula en un operativo que tuvo como fundamento la denuncia formulada por el señor Crisanto Castillo Ortega, quien era víctima de llamadas extorsivas en el municipio de Sabana de Torres, Santander, a su número de teléfono celular, por un señor que se hacía llamar Héctor, quien le aseguró que era miembro del bloque Teófilo Forero de las Farc, y le exigió la suma de $10’000.000, bajo la amenaza de que si no actuaba de conformidad, atentaría contra su vida y la de su familia. La víctima y el victimario habían acordado la entrega de $3.000.000, en la residencia Milena, de propiedad del señor Castillo. El 20 de enero de 2008, a petición de la Fiscalía, el Juzgado Promiscuo de Sabana de Torres legalizó la captura, aprobó la imputación del delito de extorsión en grado de tentativa y le impuso una medida de aseguramiento al señor Becerra Castro, consistente en la privación de su libertad en su domicilio. El 14 de marzo de 2008, la Fiscalía le formuló acusación por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa.

El 3 de junio de 2009, se llevó a cabo la audiencia preparatoria. El 23 de septiembre de 2009, se dio inicio a la audiencia de juicio oral, la cual culminó el 23 de noviembre del mismo año, con sentencia absolutoria a favor del señor Becerra Castro. La decisión no fue apelada por las partes.

2. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante auto de 29 de noviembre de 2011, que se notificó en debida forma a la demandada y al Ministerio Público (fls.73 - 74, c. 1).

La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oportunamente y se opuso a las pretensiones de la misma (fls. 81 - 87, c. 1). Manifestó que había actuado de conformidad con sus obligaciones constitucionales y legales, de modo que en el presente caso no se estructuraban los presupuestos esenciales que permitieran configurar una responsabilidad patrimonial a su cargo. Además, aseguró que fue el Juzgado que ejerce la función de control de garantías quien impuso la medida de aseguramiento y, por tanto, debía responder patrimonialmente por los daños que se les hubieran causado a los demandantes. Mediante auto de 26 de febrero de 2014, el Tribunal abrió el proceso a pruebas (fls. 124 - 125, c. ppal.) y, en proveído de 2 de diciembre del mismo año (fl. 145, c. ppal.), corrió traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión. En esa oportunidad procesal, la Fiscalía General de la Nación solicitó la denegatoria de las pretensiones, porque, en su criterio, no estaba probado que hubiera incurrido en alguna falla del servicio, por lo que era la Rama Judicial la

que debía ser llamada a responder por las pretensiones del presente caso (fls. 146 – 150, c. ppal.). El Ministerio Público guardó silencio.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 22 de mayo de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 168 – 180, c. ppal), en los siguientes términos: PRIMERO: Declarar a la Nación -Fiscalía General de la Nación administrativamente y extracontractualmente por la privación injusta de la libertad del señor Héctor Becerra Castro, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Condenar a la Nación -Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes, por concepto de daño moral, las siguientes cantidades:

Demandante Total indemnización Héctor Becerra Castro (víctima 25 SMLMV directa) Helly Johanna Pérez Vargas 25 SMLMV (compañera permanente) María Luisa Castro García (madre) 25 SMLMV Víctor Manuel Becerra Castro 12.5 SMLMV (hermano) Ana Rita Becerra Castro (hermana) 12.5 SMLMV TERCERO: Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergentedefensa técnica del proceso penala Héctor Becerra Castro identificado con la cédula de ciudadanía (…), en su condición de víctima, un millón setecientos ochenta y nueve mil ocho pesos con cincuenta y seis centavos ($1’789.008,56).

CUARTO: Condenar a la Nación -Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado a Héctor Becerra Castro, identificado con la cédula de ciudadanía número (…), en su condición de víctima, de veintisiete millones doscientos trece mil novecientos dieciocho pesos con ocho centavos (27’213.918, 08).

QUINTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia.

SEXTO: Dar cumplimiento a esta providencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

Como motivación de la condena impuesta, en primer lugar, el Tribunal argumentó que la controversia examinada se regía por el régimen de responsabilidad objetivo de daño especial, situación que hacía innecesaria la verificación de cualquier falla en el servicio de la demandada para proferir una condena. En segundo término, puso de presente que el daño reclamado se encontraba acreditado, toda vez que se demostró que el señor Héctor Becerra Castro permaneció privado de la libertad, en su domicilio, por la medida de aseguramiento de que se le impuso en la investigación penal por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa. En cuanto al carácter injusto del mismo, afirmó que este devenía en la sentencia absolutoria que profirió el juez penal al considerar que al no existir suficiente material probatorio que indicara la autoría del procesado, se debía dar aplicación al principio de in dubio por reo. Consideró que la actuación de la Fiscalía General de la Nación fue determinante

para la producción del daño, en razón a que fue esta la entidad que solicitó la medida de aseguramiento del hoy demandante. Como consecuencia, accedió al reconocimiento de una indemnización de perjuicios morales a favor de todos los demandantes en cuanto acreditaron el parentesco con las víctimas directas del daño y una indemnización a título de daño emergente.

4. Los recursos de apelación 4.1. La parte demandante apeló la decisión de primer grado. Solicitó que se incrementara la indemnización por perjuicios morales debido a que estaba demostrado que el daño alegado afectó los derechos fundamentales del señor Héctor Becerra Castro y de su núcleo familiar (fls. 192 – 195, c. ppal). 4.2. La Fiscalía General de la Nación también apeló la decisión de primera instancia y solicitó que esta fuera revocada, con fundamento en que su actuación se surtió de conformidad con la Constitución y la ley.

Adujo que el fiscal de conocimiento tenía que investigar la posible comisión de un ilícito y, por eso, solicitó la medida de aseguramiento, toda vez que existían elementos probatorios que indicaban la responsabilidad penal del señor Becerra Castro (fls. 186 - 190, c. ppal). El 18 de agosto de 2015, se llevó a cabo audiencia de conciliación en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 (fls. 216, c. ppal.) y, al no existir ánimo conciliatorio entre las partes, el Tribunal concedió los recursos de apelación.

5. El trámite en segunda instancia

Los recursos fueron admitidos por esta Corporación el 15 de octubre de 2015 (fl. 221, c. ppal). Posteriormente, mediante providencia del 26 de noviembre siguiente (fl. 224 c. ppal), se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. En esa oportunidad la Fiscalía General de la Nación solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la entidad que impuso la medida de aseguramiento fue la Rama Judicial a través del juzgado que ejerció la función de control de garantías (fls. 225 – 230, c. ppal.). Por su parte, los demandantes reiteraron la solicitud del incremento de los perjuicios morales y que se accediera a reconocer una indemnización por concepto de “daño a la vida de relación” (fls. 238 – 240 c. ppal).

III. CONSIDERACIONES

1. Prelación de fallo La Sala decide el presente caso en virtud del acta Nº 10 del 25 de abril de 2013, en la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.

2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 22 de mayo de 2015, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270

de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso1.

3. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, 1 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de

la limitación del derecho a la libert

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