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CE-68001-23-31-000-2011-00944-02(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-31-000-2011-00944-02(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRÁMITE EN ACCIÓN DE TUTELA /

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE

TUTELA / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE

SEGURIDAD JURÍDICA

[L]a acción de tutela resulta improcedente en el asunto bajo estudio, pues, la misma está dirigida contra una actuación desarrollada dentro de una tutela, por lo que, no cumple con uno de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005. Al respecto, la Sala advierte que a partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Corte Constitucional unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud de amparo, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna. En ese sentido, en la precitada sentencia la Corte Constitucional manifestó que los jueces de tutela no son infalibles en sus decisiones y actuaciones, y que no se encuentran exentos de

reclamaciones por vulneración de derechos fundamentales, sin embargo, aclaró que esto no implica la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela. (…) En virtud de lo anterior, se tiene que específicamente en materia de acciones de tutela dirigidas contra actuaciones surtidas con ocasión de otra acción constitucional de la misma naturaleza, la Corte ha sido reiterativa al afirmar que aquella es improcedente, dado que aceptar lo contrario sería fomentar la prolongación indefinida del conflicto, en detrimento de la seguridad jurídica y del goce efectivo de los derechos fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00944-02(AC)

Actor: EDWIN MAYORGA DIAZ

Demandado: JUZGADO UNICO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SAN GIL La Sala decide la impugnación formulada por el demandante, contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2011, por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Mayorga Díaz.

1. ANTECEDENTES Edwin Mayorga Díaz, en nombre propio, interpuso acción de tutela, por cuanto, en su sentir, el Juzgado Único Administrativo de San Gil, le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso a la dignidad humana y a la “equidad” (sic), en

cuanto se negó a recibir en sus dependencias el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de tutela de primera instancia que ese despacho profirió el 2 de noviembre de 2011, dentro del expediente con radicado 2011-0217. PRETENSIONES El demandante solicitó que se protegieran en debida forma los derechos fundamentales invocados y en consecuencia pidió: “ordenar se reciba el recurso de apelación, para que cese la vulneración de los derechos y siga el trámite del recurso ordinario”. HECHOS Del escrito de tutela, se advierten como hechos fundamentales los siguientes: El 10 de noviembre de 2011, Gerardo Mayorga Zambrano, padre del ahora demandante, se acercó al Juzgado Único Administrativo de San Gil con el fin de radicar recurso de apelación contra el fallo de tutela de primera instancia que ese despacho profirió el 2 de noviembre de 2011, dentro de la acción de tutela adelantada por Edwin Mayorga Díaz en el expediente radicado No. 2011 - 0217. Al respecto, indicó el demandante que en el referido despacho judicial no recibieron el escrito con el argumento de que debía ser radicado en el tribunal por su propia cuenta, puesto que el proceso ya había sido remitido a tal Corporación, con el fin de que se surtiera la segunda instancia. En ese sentido, mencionó que la negativa del juzgado demandado le ocasionó un daño gravísimo, debido a que, el mismo 10 de noviembre de 2011, vencía el plazo para impugnar el fallo de tutela, si se tiene en cuenta que el mismo se le notificó el

viernes 4 de noviembre y que el lunes 7 del mismo mes era festivo. En consecuencia, solicitó que se ordenara al Juzgado Único Administrativo de San Gil que recibiera el escrito contentivo del recurso de apelación con el fin de que se tramitara ante el superior inmediato. OPOSICIÓN -Álvaro Sánchez Caro, Juez Único Administrativo de San Gil se opuso a las pretensiones de esta acción, con los siguientes argumentos: Informó que el accionante interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, de la que correspondió conocer a ese despacho y que se falló el 2 de noviembre de 2011. Señaló que dicha decisión se le notificó personalmente al actor el 4 de noviembre de 2011, en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de San Gil, diligencia en la que el notificado dejó constancia en la respectiva acta de que apelaba, situación que ya había ocurrido en varias oportunidades respecto de otras acciones de tutela que instauró y de las que conoció ese mismo despacho. Manifestó que, dada la condición de recluso del actor, que impide exigirle la sustentación del recurso, el despacho, con el fin de no causarle un daño a sus derechos fundamentales, procedió a remitir el expediente, dentro del término de los dos días siguientes a la impugnación, al Tribunal Administrativo de Santander, en orden a que dictara el fallo de segunda instancia. Expresó que si bien dicha situación se había presentado sin ningún percance en las ocasiones anteriores en las que el mismo actor escribió la palabra “apelo” en el acta de la diligencia de notificación, en este caso, su padre, allegó días después

un escrito en el que solicitaba que se remitiera la apelación a la segunda instancia, persona a quien se le informó que el expediente ya se había enviado al tribunal para su conocimiento, razón por la cual, al carecer el juzgado de competencia y no tener el expediente, se le anunció que podía enviar el respectivo escrito al Tribunal por correo. Fallo impugnado. El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 7 de diciembre de 2011, negó el amparo solicitado, toda vez que consideró que la conducta del juzgado accionado no vulneró los derechos del demandante, habida cuenta de que el recurso de apelación que este interpuso contra el fallo de tutela proferido el 2 de noviembre de 2011 por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Gil se tramitó y resolvió dentro de los términos previstos por el Decreto 2591 de 1991. Concluyó que en el caso no existió una acción u omisión capaz de vulnerar los derechos fundamentales del actor, razón por la cual había lugar a desestimar la solicitud de tutela. Consideración Previa. Mediante providencia de 8 de marzo de 2012, este Despacho, previo a decidir la impugnación formulada por la parte demandante dentro del presente asunto, declaró la nulidad de todas las actuaciones surtidas con posterioridad al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, el 7 de diciembre de 2011.

En esa oportunidad se indicó: El 7 de diciembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Santander dictó sentencia de primera instancia dentro de la presente acción, en la que

negó la solicitud de tutela, providencia que ordenó notificar por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Para notificar dicha decisión a las partes, la Secretaría del Tribunal libró los Oficios núms. 3553 y 3554 del 9 de diciembre de 2011, en su orden, dirigidos al accionante en el Establecimiento Carcelario de San Gil y al Juzgado Único Administrativo del mismo circuito, mediante los cuales se les comunicó la parte resolutiva de la sentencia (fls. 21 y 22). Consta en el expediente que mediante escrito remitido por correo (fls. 29 a 30 y 34), el accionante manifestó que impugnaba el fallo de primer grado proferido dentro del trámite de la presente acción, para lo cual adujo que no pudo ejercer en debida forma el derecho de defensa, dado que solo recibió por correo la parte resolutiva de dicha decisión, mas no la parte considerativa, razón por la cual desconocía los argumentos con base en los cuales se le negó la tutela. Al respecto, adujo que la notificación que se le hizo de la sentencia de primera instancia fue indebida, dado que se encuentra recluido en un centro carcelario, razón por la cual la notificación de dicha decisión se debió hacer a través de la oficina jurídica del establecimiento de reclusión, lo cual no ocurrió así. No obstante, se advierte que el accionante hizo algunas consideraciones respecto del fondo del asunto, previa anotación de que lo hacía, “en lo poco que se puede conocer del fallo en mención” (fl. 29 vuelto).

Sobre el particular, advierte el Despacho que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que a las personas privadas de la libertad se les deben notificar en forma personal las decisiones que se profieran, entre otros, en los procesos de tutela, con el fin de garantizarles los derechos al debido proceso y de defensa y contradicción. En efecto, en el Auto 009 del 27 de febrero de 1995, dicha Corporación sostuvo que “es cierto que el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 establece que el fallo de tutela será notificado por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento. Con ello se ha querido asegurar la agilidad y la informalidad del trámite de las tutelas. Pero en el caso de los reclusos en establecimientos carcelarios, esta norma debe ser interpretada de acuerdo a la finalidad misma de la notificación. Tal exigencia tiene una obvia razón de ser, puesto que la notificación personal es la única manera de que una persona detenida o condenada pueda conocer el contenido de la providencia, mientras que quienes gozan de la libertad pueden ser informados por otros medios más expeditos, ya que tienen la posibilidad de acudir ante el juez para conocer la providencia”1 (Lo resaltado fuera de texto). Y, en Auto 045 de 7 de marzo de 2011, también dijo esa Corporación: “[…] En conclusión, de conformidad con lo anteriormente expuesto, las providencias proferidas en virtud de una acción de tutela, deben ser notificadas de manera personal al actor que se encuentre privado de la libertad en un establecimiento penitenciario, toda vez que con ello se garantiza el derecho de defensa y contradicción […]”.

Ahora, si bien es cierto en casos similares2 la Corte Constitucional ha considerado que la falta de notificación de la sentencia de tutela a alguna de las partes o intervinientes configura la causal de nulidad procesal prevista en el numeral 3 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, esto es, pretermitir íntegramente una instancia, al no haber tenido la parte afectada la oportunidad de impugnar la sentencia, por no haber sido notificada en forma eficaz de ella, lo cierto es que en este caso dicha situación no se presentó, pues, precisamente, el expediente llegó a esta Corporación, en segunda instancia, para decidir la impugnación que el 1 Posición reiterada en la sentencia T-105 del 16 de febrero de 2010, MP. Jorge Iván Palacio Palacio, en la que se señala que “Al respecto, es importante destacar que el legislador, como garantía del derecho de defensa, ha considerado que todas las providencias que deban notificarse al sindicado privado de la libertad, deben ser personales.” 2 Corte Constitucional, Auto 253 del 24 de octubre de 2002, MP. Eduardo Montealegre Lynett. actor interpuso contra la sentencia de primer grado del Tribunal Administrativo de Santander, que fue adversa a sus intereses. No obstante, es evidente que la falta de notificación en debida forma de dicha decisión al accionante le afectó los derechos de defensa y contradicción, así como la garantía constitucional de la doble instancia3, en la medida en que desconoce el contenido de la misma, por cuanto no se le entregó copia de su texto, razón por la cual no la pudo impugnar adecuadamente, esto es, no pudo controvertir los argumentos con

sustento en los cuales el a quo le negó la tutela que solicitó. Lo anterior, si se tiene en cuenta que la notificación solo es eficaz cuando el interesado conoce efectivamente el contenido de la respectiva providencia, lo cual aquí no ocurrió. Así las cosas, en aplicación de lo dispuesto por el inciso segundo del numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, se declarará nulo todo lo actuado en el proceso con posterioridad a la expedición de la sentencia de primera instancia, proferida dentro de esta acción el 7 de diciembre de 2011, y se ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen, con el fin de que le notifique personalmente al accionante tanto el presente auto, como dicha decisión, en el Establecimiento Carcelario de San Gil, en el que se encuentra privado de la libertad. Impugnación. Mediante escrito de 12 de octubre de 2012 el señor Edwin Mayorga Díaz impugnó el fallo de primera instancia, al respecto, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela e insistió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados, por parte del Juzgado Único Administrativo de San Gil, en atención a la negativa de recibir en sus dependencias el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de tutela de primera instancia que ese despacho profirió el 2 de noviembre de 2011, dentro del expediente con radicado 2011-0217.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales

fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20104, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo 3 Autos de la Corte Constitucional Nos. 027 de 1999, 269 de 2001, 051 de 2002 y 130 de 2004. 4 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su

conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto5. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera de suma importancia precisar e insistir en que la posibilidad de que excepcionalmente el juez de tutela aborde el

estudio de solicitudes de amparo contra providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política). En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre6. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez 5 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. 6 Autos de 29 de junio de 2004, Expediente AC-10203, Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, Expediente IJ 2004 00270 01, Actor: Proniños Pobres, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006, Expediente 1998-5123-01 (4361-02), Actor: Rosario Bedoya Becerra, C.P. Ana Margarita Olaya Forero.

Olaya Forero. Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo,

e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. En el caso concreto, el demandante solicitó que se protegieran los derechos fundamentales al debido proceso a la dignidad humana y a la “equidad” (sic) y en consecuencia pidió: “ordenar se reciba el recurso de apelación, para que cese la vulneración de los derechos y siga el trámite del recurso ordinario”. Así las cosas, la acción de tutela resulta improcedente en el asunto bajo estudio, pues, la misma está dirigida contra una actuación desarrollada dentro de una tutela, por lo que, no cumple con uno de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005. Al respecto, la Sala advierte que a partir de la Sentencia SU-1219 de 20017, la Corte Constitucional unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud de amparo, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales

que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna. En ese sentido, en la precitada sentencia la Corte Constitucional manifestó que los jueces de tutela no son infalibles en sus decisiones y actuaciones, y que no se encuentran exentos de reclamaciones por vulneración de derechos fundamentales, sin embargo, aclaró que esto no implica la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela. En estos eventos, tal como lo señaló la Corte: “[e]l ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos. (…) El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho – porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión”.

De modo que las personas que se consideren afectadas por una decisión en sede de tutela, pueden acudir a la Corte Constitucional para solicitar su revisión. Sobre el particular, en reciente pronunciamiento la Corte Constitucional8 manifestó: En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión mediante la cual se finaliza el debate constitucional. A través de este procedimiento se garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que en materia de tutela se profieren en el país y, con su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la decisión definitiva en cada caso. Así se impide que se presente una cadena de litigios infinita que se produciría al admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, ya que es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla hasta tanto se presente el resultado que consideren más adecuado a sus intereses, lo que implicaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional, en su calidad de órgano de cierre de las controversias constitucionales, termina el debate constitucional y evita que se mantenga abierta una disputa que involucra derechos fundamentales, garantizando así su protección oportuna y efectiva. En virtud de lo anterior, se tiene que específicamente en materia de acciones de 8 Sentencia T-353/12 Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. tutela dirigidas contra actuaciones surtidas con ocasión de otra acción constitucional de la misma naturaleza, la Corte ha sido reiterativa al afirmar que

aquella es improcedente, dado que aceptar lo contrario sería fomentar la prolongación indefinida del conflicto, en detrimento de la seguridad jurídica y del goce efectivo de los derechos fundamentales.9 Tal criterio es plenamente compartido por esta Corporación que en providencia de 16 de septiembre de 1999 indicó que: “(…) el ordenamiento constitucional colombiano no prevé la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza, pues la forma como está estructurado este mecanismo de protección de los derechos fundamentales conduce a que, además del superior, intervenga hasta la Corte Constitucional en su función revisora, para efectos de corrección de aquellos errores en los que los funcionarios judiciales encargados de resolver dichas acciones hubieran podido incurrir10”. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA:

1. Por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, CONFIRMASE la sentencia de primera instancia proferida por Tribunal Administrativo de Santander, que negó por improcedente la solicitud de tutela instaurada por Edwin Mayorga Díaz contra el Juzgado Único

Administrativo de San Gil.

2. REMITASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Presidenta

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS 9 Sentencia SU-1219 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 10 Consejo de Estado, Sección Primera C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola.

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