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CE-68001-23-31-000-2011-00967-01(PI)A-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-31-000-2011-00967-01(PI)A-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACLARACION SE SENTENCIA Por tanto, la procedencia excepcional de la aclaración de providencias está condicionada a que cause una real duda que objetivamente opaque su entendimiento y genere incertidumbre sobre la parte resolutiva de la sentencia o con repercusión sobre ésta. De no cumplirse tal requisito, se mantiene el principio de intangibilidad de los fallos emitidos por la Corporación. En el presente asunto, advierte la Sala que la solicitud de aclaración es a todas luces, improcedente, habida cuenta de que el peticionario incumplió la carga procesal de identificar los conceptos o frases contenidos en la parte resolutiva de la sentencia que suscitan motivo de duda, o los que influyan en ella. Es sabido que la garantía del debido proceso obliga al juez y a los sujetos procesales a ceñirse a los estrictos y precisos supuestos a que el legislador supedita la procedencia excepcional de la aclaración de una sentencia, lo que de suyo excluye que la determinación de la materia a aclararse pueda quedar al arbitrio del recurrente.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 309.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00967-01(PI)A

Actor: ERIC RONEY CHAPARRO BUITRAGO

Demandado: NESTOR FERNANDO DIAZ BARRERA

Referencia: ACLARACION SENTENCIA – PERDIDA DE INVESTIDURA Decide la Sala la solicitud que formula en tiempo, el apoderado de la parte demandada, para que se aclare y adicione la sentencia proferida por esta Sala el 13 de marzo de 2013.

I. ANTECEDENTES El ciudadano ERIC RONEY CHAPARRO BUITRAGO solicitó el 29 de noviembre de 2011, la pérdida de investidura del Diputado del Departamento de Santander, NÉSTOR FERNANDO DÍAZ BARRERA, por considerar que se encontraba incurso en la causal establecida en el artículo 48, numeral 1º de la Ley 617 de 2000, en concordancia con el numeral 5º del artículo 33 ibidem.

En sentencia de 23 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Santander, declaró la pérdida de investidura del demandado por considerar que se demostraron los presupuestos exigidos por el artículo 33, numeral 5º, de la Ley 617 de 2000. Contra la decisión anterior, el demandado interpuso recurso de apelación por considerar que la sentencia de primera instancia desconoció el derecho al debido proceso; los principios de legalidad, tipicidad, cosa juzgada y non bis in idem; y, aplicó normas que no se encontraban vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos. La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 13 de marzo de 2013, confirmó la decisión del a quo por considerar que se demostró que el padre del demandado, ejerció autoridad civil al haberse desempeñado como Director de Impuestos y Aduanas Nacionales y Director General Encargado de la DIAN,

durante los doce meses anteriores a la elección, hecho configurativo de la causal de inhabilidad establecida en el artículo 33, numeral 5° de la Ley 617 de 2000, que conlleva a la pérdida de investidura según lo previsto en el numeral 6° del artículo 48 ídem.

II. SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN El apoderado del demandado sustenta la solicitud de aclaración y/o adición en el siguiente razonamiento: “1.En la providencia del 13 de marzo de 2013, mediante la cual se resolvió la segunda instancia, brilla por su ausencia el análisis del comportamiento de la persona sometida al proceso de naturaleza sancionatoria de la pérdida de investidura.

El mecanismo mediante el cual se tramita la acción de pérdida de investidura es un proceso sancionatorio, dado que su declaratoria impide al condenado ejercer absolutamente su derecho fundamental a ser elegido, y que está consagrado en el numeral 1° del artículo 40 de la Carta, y por ello, los principios propios que delimitan la actividad sancionatoria del Estado le son aplicables. La Corte Constitucional se refirió al derecho sancionador del Estado en sentencia C-948 de 2002 y se manifestó lo siguiente: “(…) De tiempo atrás esta Corporación, siguiendo los criterios que ya había enunciado la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercía la guarda de la Constitución, ha señalado que el derecho sancionador del Estado es una disciplina compleja pues recubre, como género, al menos cinco especies, a saber: el derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho

correccional y el derecho de punición por indignidad política o “impeachment. También ha señalado la jurisprudencia que si bien hay elementos comunes a los diversos regímenes sancionadores es lo cierto que las características específicas de cada uno de ellos exigen tratamientos diferenciales. En ese orden de ideas, la Corte ha expresado que “entre el derecho penal y los otros derechos sancionadores existen diferencias que no pueden ser desestimadas. Así, el derecho penal no sólo afecta un derecho tan fundamental como la libertad sino que además sus mandatos se dirigen a todas las personas, por lo cual es natural que en ese campo se apliquen con máximo rigor las garantías del debido proceso. En cambio, otros derechos sancionadores no sólo no afectan la libertad física, pues se imponen otro tipo de sanciones, sino que además sus normas operan en ámbitos específicos, ya que se aplican a personas que están sometidas a una sujeción especialcomo los servidores públicoso a profesionales que tienen determinados deberes especiales, como médicos, abogados o contadores. En estos casos, la Corte ha reconocido que los principios del debido proceso se siguen aplicando pero pueden operar con una cierta flexibilidad en relación con el derecho penal.” En la doctrina se postula, así mismo, sin discusión que la administración o las autoridades titulares de funciones administrativas lo sean de potestad sancionadora y que ésta en cuanto manifestación del ius puniendi del Estado está sometida a claros principios generalmente aceptados, y en la mayoría de los casos proclamados de manera explícita en los textos constitucionales. Así, a los principios de configuración del sistema sancionador como los de legalidad (toda sanción debe tener

fundamento en la ley), tipicidad (exigencia de descripción especifica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras) y de prescripción (los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios), se suman los propios de aplicación del sistema sancionador, como los de culpabilidad o responsabilidad según el caso – régimen disciplinario o régimen de sanciones administrativas no disciplinarias- (juicio personal de reprochabilidad dirigido al autor de un delito o falta), de proporcionalidad o el denominado non bis in ídem. Bajo tales parámetros, la acción de pérdida de investidura, debido a su índole sancionadora, está sujeta a las garantías previstas para este tipo de procesos, entre las cuales se encuentra el juicio personal de reprochabilidad dirigido al presunto autor de la infracción. Ciertamente, la aplicación del proceso sancionatorio no puede ser simplemente la verificación de la ocurrencia objetiva de ciertos requisitos fácticos sin que medie el análisis del comportamiento del sujeto sometido a proceso de naturaleza sancionatoria de la pérdida de investidura. Sobre todo, cuando en la providencia del 13 de marzo de 213, mediante la cual se resolvió la segunda instancia de la acción de pérdida de investidura de la referencia, a mi juicio, no se desvirtuó la presunción de buena fe que gobierna las relacionas entre los particulares y el Estado, reconocida en el

artículo 83 de la Carta Política. En la sentencia de la que se solicita adición, única y exclusivamente, la argumentación se centró en la comprobación de una serie de condiciones objetivas marcadas por la Constitución y la Ley, pero desatendió la exigencia de la parte dogmatica de la Carta en cuanto a quien el juicio de reproche en el campo sancionatorio debe ser personal y no puramente objetivo. Es claro que en el ordenamiento colombiano está prescrita la responsabilidad objetiva, por lo que se debería en este tipo de juicios sancionatorios realiza (sic) un análisis, que aquí se extraña, sobre si la persona investigada tenía la intención de infringir la ley, o de establecer en qué dirección estaba orientada su voluntad al momento de realizar u omitir aquello que se le reprocha, y en dicho sentido se solicita la adición de la sentencia proferida el 13 de marzo de 2013, dentro del proceso de la referencia. Por ello, tras entender que la aclaración no pretende variar la decisión judicial, solicito se aclare el aludido fallo en el sentido de señalar cuáles fueron los motivos exactos que llevaron a no realizar el análisis del comportamiento de la persona sometida a este proceso, y dentro del mencionado examen, no tomar en consideración la presunción de buena fe de los actos de mi poderdante, en el asunto en cuestión.

2. En la providencia del 13 de marzo de 2013, mediante la cual se resolvió la segunda instancia, no se explicó la falta de aplicación del principio pro homine, tal como lo solicitó el Ministerio Público.

El principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el

derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria. Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre. En este orden de ideas, los jueces deben propender por la hermenéutica que resulte menos restrictiva de los derechos, pues se trata de garantizar que, en cada caso, la interpretación de las disposiciones jurídicas en materia sancionatoria o anulatoria se lleve a cabo sin acudir a criterios extensivos o analógicos, y tome en cuenta el principio de legalidad, y en últimas, de acuerdo con los criterios “pro homine”, derivados de la filosofía humanista que inspira el constitucionalismo colombiano. Este principio está recogido en los principales instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), en su artículo 5; la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), en su artículo 29; el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC), en su artículo 5; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en su artículo 1.1; la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 41. En efecto, de acurdo con el artículo 5° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, siempre habrá de preferirse la interpretación que

resulte menos restrictiva de los derechos establecidos en ellos. Esta cláusula de favorabilidad en la interpretación de los derechos a que aluden los tratados de derechos humanos conocida como principio pro homine, la jurisprudencia de la Comisión Interamericana, como de la Corte Constitucional, la han aplicado en repetidas ocasiones. En la sentencia C-251 de 1997, donde a Corte Constitucional realizó la revisión Constitucional del Protocolo adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988, y de la Ley aprobatoria No. 319 del 20 de septiembre de 1996, por medio de la cual se aprueba dicho Protocolo, se señaló lo siguiente: “14El artículo 4° consagra una regla hermenéutica que es de fundamental importancia, pues señala que no podrá restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de su legislación interna o de convenciones internacionales, invocando como pretexto que el presente Protocolo no los reconoce o los reconoce en menor grado. Esta regla interpretativa ha sido denominada por la doctrina como la cláusula de favorabilidad en la interpretación de los derechos humanos, según la cual, en caso de conflictos entre distintas normas que consagran o desarrollan estos derechos, el intérprete debe proferir aquella que sea más favorable al goce de los derechos. Esta regla, cuya constitucionalidad y carácter vinculante en el ordenamiento colombiano ya ha sido reconocida por esta Corte en relación con

otros convenios de derechos humanos, muestra además que l objeto del presente Protocolo no es disminuir sino aumentar las protecciones brindadas a los derechos económicos, sociales y culturales. 15En el mismo orden de ideas, la Corte coincide con algunos de los intervinientes que señalan que, en virtud de la cláusula de favorabilidad en la interpretación de los derechos humanos, el artículo 5° no puede ser entendido como una norma que autoriza restricciones y limitaciones al goce y ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales, si en otros instrumentos internacionales, o en la propia Constitución, tales derechos no tienen restricciones. Por ello, esta Corporación considera que este artículo está consagrando garantías suplementarias en relación con la eventual limitación de los derechos previstos en el Protocolo, puesto que señala que ésta sólo podrá efectuarse por normas legales, que tengan una finalidad particular, como es preservar el bienestar general dentro de una sociedad democrática, y siempre y cuando se respete el contenido esencial de esos derechos. En tal entendido, la Corte considera que estas normas son exequibles. De la misma manera en la Sentencia C-251 de 2002 donde se examinó la constitucionalidad de la Ley 684 de 2011 la Corte advirtió que: “(N)o puede acudirse libremente a lo dispuesto en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, quienes (sic) no señalan términos perentorios, pues tales instrumentos condicionan su aplicación a la no suspensión de medidas más favorables o que ofrecen más garantías de protección de los derechos contenidos en ellos. Es decir, en tanto que ofrece una mayor seguridad a la persona, la regla contenida en el artículo

28 de la Constitución prevalece sobre los tratados internacionales”. En la Sentencia C-1056 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, se señaló: “De otra parte es necesario tener en cuenta además que de acuerdo con el artículo 5° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, siempre habrá de preferirse la hermenéutica que resulte menos restrictiva de los derechos establecidos en ellos. Cláusula de favorabilidad en la interpretación de los derechos a que aluden los tratados de derechos humanos conocida también como principio pro homine, que tanto la jurisprudencia de la Comisión Interamericana como de la Corte Constitucional ha aplicado en repetidas ocasiones. La Corte Constitucional ha hecho referencia en efecto a dicha cláusula de favorabilidad en la interpretación de los derechos humanos en relación con la interpretación de los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia y su aplicación frente a los mandatos constitucionales y ha señalado que frente a aquellos prevalecen las normas contenidas en la Constitución cuando ellas ofrecen mayores garantías de protección de los derechos de las personas. Así por ejemplo en la Sentencia C-251 de 1997 en la que la Corte hizo la revisión constitucional del Protocolo adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988, y de la Ley aprobatoria No. 319 del 20 de septiembre de 1996, por medio de la cual se aprueba dicho Protocolo, se señaló los

siguiente: “14El artículo 4º consagran una regla hermenéuticas que es de fundamental importancia, pues señala que no podrá restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de su legislación interna o de convenciones internacionales, invocando como pretexto que el presente Protocolo no los reconoce o los reconoce en menor grado. Esta regla interpretativa ha sido denominada por la doctrina como la cláusula de favorabilidad en la interpretación de los derechos humanos, según la cual, en caso de conflictos entre distintas normas que consagran o desarrollan estos derechos, el intérprete debe preferir aquella que sea más favorable al goce de los derechos. Esta regla, cuya constitucionalidad y carácter vinculante en el ordenamiento colombiano ya ha sido reconocida por esta Corte en relación con otros convenios de derechos humanos, muestra además que el objeto del presente Protocolo no es disminuir sino aumentar las protecciones brindadas a los derechos económicos, sociales y culturales. 15En ese mismo orden de ideas, la Corte coincide con algunos de los intervinientes que señalan que, en virtud de la cláusula de favorabilidad en la interpretación de los derechos humanos, el artículo 5º no puede ser entendido como una norma que autoriza restricciones y limitaciones al goce y ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales, si en otros instrumentos internacionales, o en la propia Constitución, tales derechos no tienen restricciones. Por ello, esta Corporación considera que este artículo está consagrando garantías suplementarias en relación con la eventual limitación de los derechos previstos en el Protocolo,

puesto que señala que ésta sólo podrá efectuarse por normas legales, que tengan una finalidad particular, como es preservar el bienestar general dentro una sociedad democrática, y siempre y cuando se respete el contenido esencial de esos derechos. En tal entendido, la Corte considera que estas normas son exequibles.” Así las cosas, cuando las normas constitucionales y legales colombianas ofrezcan una mayor protección al derecho fundamental de que se trata éstas habrán de primar sobre el texto de los tratados internacionales, de la misma manera que siempre habrá de preferirse en la interpretación de los mismos la hermenéutica que resulte menos restrictiva para la aplicación del derecho fundamental comprometido. Un efecto del principio pro homine es la actual posición internacional sobre el tema del destinatario del derecho internacional público, según la cual debe aplicarse el primer párrafo del artículo 31 de la Convención de Viene, que coloca al ser humano como objeto y fin de los tratados, por ello la aplicación del sistema de garantías no es renunciable por loe Estados, pues son derechos inmanentes de las personas naturales. En efecto, la naturaleza especial de los tratados sobre derechos humanos fue destacada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos por primera vez en la Opinión Consultiva OC-2/82, así: La Corte debe enfatizar, sin embargo, que los tratados modernos sobre derechos humanos, en general, y, en particular, la Convención Americana, no son tratados multilaterales de tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos, para el beneficio mutuo de los Estados contratantes. Su objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos,

independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes. Al aprobar estos tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción. El carácter especial de estos tratados ha sido reconocido, entre otros, por la Comisión Europea de Derechos Humanos cuando declaró que las obligaciones asumidas por las Altas Partes Contratantes en la Convención (Europea) son esencialmente de carácter objetivo, diseñadas para proteger los derechos fundamentales de los seres humanos de violaciones de parte de las Altas Partes Contratantes en vez de crear derechos subjetivos y recíprocos entre las Altas Partes Contratantes ("Austria vs. Italy", Application No. 788/60, European Yearbook of Human Rights, (1961), vol. 4, pág. 140). La Comisión Europea, basándose en el Preámbulo de la Convención Europea, enfatizó, además que el propósito de las Altas Partes Contratantes al aprobar la Convención no fue concederse derechos y obligaciones recíprocas con el fin de satisfacer sus intereses nacionales sino realizar los fines e ideales del Consejo de Europa... y establecer un orden público común de las democracias libres de Europa con el objetivo de salvaguardar su herencia común de tradiciones políticas, ideas y régimen de derecho (Ibid., pág. 138). Ideas similares acerca de la naturaleza de los tratados humanitarios modernos han sido sustentados por la Corte Internacional de Justicia en su Advisory Opinion on Reservations to the Convention on the

Prevention and Punishment of the Crime of Genocide (1951 I.C.J. 15); (…) Tales pareceres acerca del carácter especial de los tratados humanitarios y las consecuencias que de ellos se derivan, se aplican aun con mayor razón a la Convención Americana, cuyo Preámbulo, en sus dos primeros párrafos, establece: Reafirmando su propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre; Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos. (…) Desde este punto de vista, y considerando que fue diseñada para proteger los derechos fundamentales del hombre independientemente de su nacionalidad, frente a su propio Estado o a cualquier otro, la Convención no puede ser vista sino como lo que ella es en realidad: un instrumento o marco jurídico multilateral que capacita a los Estados para comprometerse, unilateralmente, a no violar los derechos humanos de los individuos bajo su jurisdicción”. Nótese, entonces, que por obra y gracias de la aplicación del principio pro homine, la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico

preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. Sobre el tema, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha sostenido: “… dentro de los fines esenciales del Estado Colombiano, que igualmente tienen que ser promovidos por la administración de justicia, se encuentra el de hacer efectivos los derechos consagrados en la Constitución (art. 2), dentro de los cuales está el derecho fundamental a participar en la integración del poder político por la vía democrática (art. 40 ib). De allí emana como principio de aplicación general, el de la capacidad electoral, por virtud de la cual se presume que los ciudadanos en ejercicio gozan de amplias libertades para hacer todo lo legalmente permitido con miras a lograr ese objetivo, de suerte que cualquier restricción al pleno ejercicio de este derecho solamente puede ser dispuesto por el constituyente o por el legislador (arts. 150 num. 23 y 293), autoridades a cuyo favor se ha establecido una reserva legal para tratar la materia. Dicho principio tiene asiento en el artículo 1º del Decreto 2241 de 1986 ó Código Electoral (…) Así las cosas, por estar en medio el goce efectivo del derecho fundamental a participar en la conformación del poder político y porque se trata de una materia que tiene reserva legal, el legislador extraordinario ha dispuesto que la interpretación que se haga sobre las causales de inhabilidad e incompatibilidad debe ser estricta, proscribiéndose, por tanto, la hermenéutica que apunte a extender los efectos de las causales a situaciones de hecho no previstas en

las mismas, pues de esa manera al tiempo que se afecta indebidamente el derecho fundamental, se sustituye en su función legislativa al Congreso de la República, único órgano competente para fijar el régimen de inhabilidades. Por lo mismo, la interpretación que corresponde efectuar al juez de lo electoral sobre las causales de inhabilidad, debe inspirarse en la vigencia del principio pro hominem, potencializador de los derechos fundamentales, que se reconoce en el concierto internacional en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y cuya eficacia en el ordenamiento jurídico interno fue acogida por el propio constituyente en disposiciones como el artículo 93 superior al consagrar que “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. En el caso concreto, el Ministerio Público, en su concepto en segunda instancia dentro de este proceso, según la versión de la propia sentencia de la que se solicita aclaración, indicó lo siguiente: “Recalca que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante sentencia de 11 de febrero de 2008 (Expediente: 2007-0287 M.P. Dr. Enrique Gil Botero), estudió las funciones del cargo de Director de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y concluyó que éstas constituyen un ejemplo típico de autoridad civil. Sin embargo, precisa que como el concepto de autoridad civil no tiene un desarrollo único por parte de la jurisprudencia, no puede construirse una línea hermenéutica que vaya en contra de los derechos políticos de quienes aspiran a ejercer

cargos de elección popular, en tanto a su vez desconoce el principio pro homine. Resalta la tesis expuesta tanto en el salvamento de voto del Ex Consejero de Estado, Dr. Alejandro Ordoñez (sic) Maldonado, respecto de la sentencia aludida en el acápite anterior, como en la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, consistente en afirmar que queda duda que la autoridad civil es comprensiva de la autoridad administrativa sin que se identifique con ella, pues entre las dos existirá diferencia de género a especie, por lo tanto, no es cierto que el cargo de Director de Impuestos y Aduanas Nacionales de la DIAN habilite a su titular, a ejercer autoridad administrativa, puesto que desde una óptica restrictiva, ninguna de las funciones asignadas a este cargo le otorgan competencia para ejercer el poder público en función de mando, haciendo nombramientos o removiendo sanciones de algún tipo o actuando como ordenador del gasto, o trazando políticas inherentes al objeto de la DIAN. Concluye entonces que el señor NÉSTOR DÍAZ SAAVEDRA no ejerció autoridad civil de la DIAN y, por tanto, solicita que la sentencia proferida en primera instancia se revoque y niegue las pretensiones de la demanda (Subrayas fuera del testo)”. Como se aprecia, existen dos argumentaciones jurídicas contradictorias y pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación, y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor NO les es dable apartarse de aquella línea jurisprudencias

favorables al ejercicio de los derechos fundamentales como en este caso es el de elegir y de ser elegido. Por el contrario, en aplicación del principio pro homine, el operador jurídico debe elegir la interpretación más favorable al ejercicio de esos derechos fundamentales y como en este caso, eso no se realizó y tampoco se motivó esa actuación, respetuosamente se solicita que se aclare la sentencia en el sentido de explicar por qué no se aplicó el principio pro homine, tal como lo pidió el Ministerio Público”.

III. OPOSICIÓN A LA SOLICITUD El actor solicita desestimar la solicitud de aclaración formulada por el apoderado del demandado por cuanto considera que ésta únicamente tiene el objeto de dilatar la ejecutoria del fallo, evadir los efectos jurídicos del mismo y desempañar por más tiempo las funciones de alcalde que le fueron arrebatadas1.

IV. CONSIDERACIONES En forma reiterada, la Corporación ha expresado que, excepcionalmente, se admite la procedencia de solicitudes de aclaración de sentencias, siempre y cuando se satisfagan los supuestos previstos en el artículo 3092: del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de pérdida de investidura en virtud del reenvío que el artículo 276 del Código Contencioso Administrativo hace a dicha normativa, en aquellos aspectos no regulados, como ocurre en esta materia, por no existir disposiciones especiales en las Leyes 136 y 144 de 1994 y 617 de 2000.

Su tenor literal es el siguiente: 1 Folio 352 del cuaderno N° 2. 2 Esta norma quedará derogada el 1° de enero de 2014, según lo determinado por el

literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso. “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (…) Artículo 309. – Modificado. D.E. 2282/89, art. 1°, num. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre

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