CE-68001-23-31-000-2011-00972-01-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-000-2011-00972-01-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
SUSPENSION PROVISIONAL – Improcedente si la infracción alegada no es notoria De la confrontación de dichas normas encuentra la Sala que no es palmaria la infracción directa de la Constitución y de la Ley; lo anterior en razón a que para determinar la misma resulta necesario un análisis detallado de las disposiciones contenidas en la Resolución 000017 de 12 de enero de 2011 que se demanda a la luz de la Constitución y de la Ley 1185 de 2008 y no es suficiente la comparación entre las mismas; adicionalmente no es propio del inicio del proceso sino del fallo, es claro por lo cual, que acudiendo al artículo 152 del C.C.A. al no estar presente la manifiesta infracción de las disposiciones que le sirven de sustento, la Sala advierte la improcedencia de la suspensión provisional.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
152
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 000017 DE 2011 (12 de enero)
CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE BUCARAMANGA (No suspendida)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00972-01
Actor: GUSTAVO PRADA BLANCO
Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA
DE LA MESETA DE BUCARAMANGA Referencia: ACCION DE SIMPLE NULIDAD Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora,
contra el proveído de 2 de febrero de 2012, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda en ejercicio de la acción de nulidad y denegó la suspensión provisional del acto administrativo demandado. I-. ANTECEDENTES I.1-. El señor GUSTAVO PRADA BLANCO, obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda ante el Tribunal AdministrativoBucaramanga, contra la Resolución 000017 de 12 de enero de 2011, “Por la cual se otorga una Licencia Ambiental y se dictan otras disposiciones”, expedida por la Directora General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga. En escrito de la demanda solicitó la suspensión provisional del acto administrativo acusado, argumentando que de la simple confrontación directa con el oficio núm. 2474 de 1 de agosto de 2011, expedido por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, permite deducir que la Empresa Entorno Verde SAS ESP no ha presentado hasta el momento el Plan de Manejo Arqueológico, requisito sine qua non para la obtención de la licencia ambiental. Lo anterior, por cuanto la licencia ambiental fue expedida el 12 de enero de 2011, toda vez que el Plan de Manejo Arqueológico no se había realizado ni aprobado. De otra parte, en los fundamentos jurídicos de la demanda, destacó la parte actora que se violó el debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución, pues es llamativo cómo el ente ambiental a pesar de existir un acto administrativo,
esto es, el auto No. 5804 de 11 de mayo de 2010 en el que se suspenden los trámites del licenciamiento, éste se sigue dando e incluso se genera una visita técnica para otorgar la concesión del cauce. En esta medida, adujo el actor que se violó el parágrafo 1º del artículo 6º del Decreto 838 de 2005 por cuanto al estipular de forma taxativa las prohibiciones de las áreas en donde se establecen rellenos sanitarios, se incurrió en ciertos supuestos de la norma y por ende, en tal prohibición. Así las cosas, señaló el actor que se violaron los artículos 20 y 21 del Decreto 1220 de 2005 y el numeral 1.4 del artículo 7º de la ley 1185 de 2008. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia de 2 de febrero de 2012, se admitió la demanda y se denegó la solicitud de suspensión provisional del acto demandado, argumentando en síntesis, que la medida de suspensión provisional constituye una oportunidad para demostrar que el acto o los actos acusados son manifiestamente contrarios a las disposiciones legales o constitucionales que se invocan como vulneradas y que esta medida reviste características de excepcionalidad puesto que en su aplicación enerva uno de los principios del derecho administrativo, cual es la presunción de legalidad que ampara la totalidad de los actos que se profieran en ejercicio de la función administrativa. Advierte que para determinar la infracción y acceder a la solicitud de suspensión resultaría necesario que el acto reprochado desconozca de manera evidente y manifiesta un precepto al que debía sujetarse sin necesidad de elaborar profundos
razonamientos que conduzcan a la contrariedad entre acto y norma. Finalmente, señala que se requiere un control de legalidad que conduzca a la inaplicabilidad de la resolución demandada, de tal suerte que para determinar la ilegalidad del acto que se acusa, se hace necesario emprender un estudio normativo no propio de una suspensión provisional, el cual sólo puede abocarse en la sentencia. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO En el escrito contentivo del recurso de apelación, considera el actor que de la simple lectura del numeral 1.4 del artículo 7º de la Ley 1185 de 2008 y de la simple lectura de la fecha de la Resolución 000017 de 2011 emanada de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, permite concluir sin mayores esfuerzos que la Resolución mencionada, transgredió una norma de contenido superior al ser emanada en la fecha descrita sin tener un requisito sine qua non. En su criterio, se mencionaron aspectos que no fueron cuestionados en la solicitud de medida cautelar, como por ejemplo los trámites internos de licenciamiento, que sí ameritan un análisis más profundo que son los que van a servir de sustento para la decisión de fondo, aspectos que no fueron mencionados por el actor en la solicitud de la medida. A su juicio se ha cumplido a cabalidad con lo consagrado en los numerales 1° y 2° del artículo 152 del C.C.A., pues con la expedición del acto administrativo, la entidad demandada, desconoció flagrantemente las disposiciones constitucionales y legales confrontadas. Así las cosas, solicita revocar el auto apelado, y en su lugar se acceda a la medida
precautoria. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La procedencia de la medida de suspensión provisional está supeditada, según el artículo 152 del C.C.A. a que la misma sea solicitada y sustentada de forma expresa y pueda establecerse la manifiesta infracción de una de las disposiciones que le sirven de fundamento, sea por confrontación directa o porque así lo evidencien los documentos allegados con la solicitud. El citado artículo, es del siguiente tenor: “ARTICULO 152. PROCEDENCIA DE LA SUSPENSION. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:
1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.
2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor”.
En ese orden de ideas, corresponde entonces a la Sala determinar si, en efecto, en el caso sometido a consideración se configuran o no los presupuestos antes referidos para decretar la suspensión provisional de la Resolución 000017 de 12 de enero de 2011. Alega el actor, que en la solicitud de medida cautelar se hizo el respectivo análisis, sobre lo que constituye la violación o infracción directa de las normas superiores
invocadas, y a partir del cual considera que la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga incurrió en una flagrante violación del artículo 29 de la Constitución y del numeral 1.4 del artículo 7 de la ley 1185 de 2008, que hace procedente la suspensión provisional de los efectos de dicho acto administrativo, a saber: “ARTICULO 29: El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. (Subrayado fuera de texto). “ARTICULO 7º: El artículo 11 de la Ley 397 de 1997 quedará así: “Artículo 11. Régimen Especial de Protección de los bienes de interés cultural. Los bienes materiales de interés cultural de propiedad pública y
privada estarán sometidos al siguiente Régimen Especial de
Protección: (…) 1.4. Plan de Manejo Arqueológico. Cuando se efectúen las declaratorias de áreas protegidas de que trata el artículo 6º de este Título, se aprobará por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia un Plan Especial de Protección que se denominará Plan de Manejo Arqueológico, el cual indicará las características del sitio y su área de influencia, e incorporará los lineamientos de protección, gestión, divulgación y sostenibilidad del mismo.
En los proyectos de construcción de redes de transporte de hidrocarburos, minería, embalses, infraestructura vial, así como en los demás proyectos y obras que requieran licencia ambiental, registros o autorizaciones equivalentes ante la autoridad ambiental, como registro previo a su otorgamiento deberá elaborarse un programa de arqueología preventiva y deberá presentarse al Instituto Colombiano de Antropología e Historia un Plan de Manejo Arqueológico sin cuya aprobación no podrá adelantarse la obra.”. (…)”. (Subrayado fuera de texto). Para resolver, la Sala encuentra que a través de la Resolución 000017 de 12 de enero de 2011 (fls. 127 a 160), la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga en uso de sus facultades constitucionales y legales mediante acto administrativo motivado, otorga la licencia ambiental con permisos implícitos a ENTORNO VERDE S.A.S. E.S.P., representada legalmente por la señora Liliana Patricia Forero Cala. En efecto, dicha Resolución establece que mediante oficio núm. 20875 de 7 de diciembre de 2010, la empresa ENTORNO VERDE S.A.S. E.S.P., remitió a la
Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, el radicado ICANH-130 No. 3808 del 23 de noviembre de 2010 del Programa de Arqueología Preventiva, por cuanto se reanudó el trámite de licenciamiento ambiental; y que mediante auto núm. 6049 de 10 de diciembre se declaró reunida la información requerida para decidir de fondo sobre la viabilidad de otorgar o no licencia ambiental para el proyecto de construcción y operación del relleno sanitario Parque Chocoa, en el predio Bonanza, ubicado en la vereda Chocoa del municipio de Girón, Santander, que pretende la empresa ENTORNO VERDE
S.A.S. E.S.P.
Por su parte, el numeral 1.4 del artículo 7 de la Ley 1185 de 2008 prescribe que en los proyectos y obras que requieran licencia ambiental ante la autoridad ambiental, como requisito previo a su otorgamiento deberá elaborarse un programa de arqueología preventiva y deberá presentarse al Instituto Colombiano de Antropología e Historia un Plan de Manejo Arqueológico sin cuya aprobación no podrá adelantarse la obra. De la confrontación de dichas normas encuentra la Sala que no es palmaria la infracción directa de la Constitución y de la Ley; lo anterior en razón a que para determinar la misma resulta necesario un análisis detallado de las disposiciones contenidas en la Resolución 000017 de 12 de enero de 2011 que se demanda a la luz de la Constitución y de la Ley 1185 de 2008 y no es suficiente la comparación entre las mismas; adicionalmente no es propio del inicio del proceso sino del fallo,
es claro por lo cual, que acudiendo al artículo 152 del C.C.A. al no estar presente la manifiesta infracción de las disposiciones que le sirven de sustento, la Sala advierte la improcedencia de la suspensión provisional. En consecuencia, para la Sala no es viable acceder a la solicitud de suspensión provisional, razón por la cual el auto recurrido no será revocado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFÍRMASE el proveído apelado, esto es, el auto de 2 de febrero de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente para su trámite de rigor.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
GUILLERMO VARGAS AYALA MARIA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente