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CE-68001-23-31-000-2011-00982-01-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-68001-23-31-000-2011-00982-01-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

INHABILIDAD DE CONCEJAL - Ejercicio de autoridad administrativa dentro del periodo inhabilitante / INHABILIDAD POR EJERCICIO DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Desempeño como almacenista pagador de la empresa de Servicios Públicos ESP no implica poder de mando Corresponde a la Sala determinar, en los términos como el demandante lo reitera en el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de 15 de mayo de 2012, si el actor se encontraba inhabilitado para ser elegido como Concejal del municipio de Piedecuesta por no haber renunciado al empleo de almacenista - pagador de la empresa Piedecuestana de Servicios Públicos E.S.P. con 12 meses de anticipación a la elección, pues las funciones que desempeñaba sí implican poder de mando de carácter administrativo. La causal de inhabilidad que el demandante atribuye al señor Miguel Mendoza Duarte, es la que consagra el numeral 2º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado mediante el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. En el asunto bajo estudio, lo que se advierte del Organigrama de la empresa Piedecuestana de Servicios Públicos E.S.P., es que el cargo de Almacenista - Pagador se encuentra en la línea jerárquica inferior y que depende del Area Comercial, Administrativa y Financiera de la entidad. Dicho empleo, según se estableció en el Acuerdo N.º 003 de 24 de enero de 1998, expedido por la Junta Directiva de Piedecuestana de Servicios Públicos, tiene como jefe inmediato al director administrativo y dentro de sus funciones se encuentran, entre

otras, las de: (i) solicitar las cotizaciones necesarias para las adquisiciones de la empresa cuando la cuantía así lo requiera; (ii) elaborar y verificar la nómina mensual de empleados de la empresa y firmar los cheques y, (iii) verificar el lleno de los requisitos legales para las cuentas de cobro que se presenten a cargo de la empresa y constatar la exactitud de los cheques y firmarlos. Ninguna de estas funciones, como se observa, implican potestad de mando o poder decisorio autónomo. El hecho de que pueda solicitar cotizaciones para las adquisiciones de la empresa no implica ejercicio alguno de autoridad administrativa. De ello no se desprende que esté facultado para celebrar contratos o convenios, como erróneamente lo entiende el señor Prada Martínez. Tal función se encuentra en cabeza del Gerente de la sociedad. Por otro lado, es del giro ordinario de toda empresa la elaboración de la nómina y su pago mediante cheque o cualquier otro medio. Esta facultad a cargo del pagador en manera alguna representa o implica poder de mando, máxime cuando el ordenador de todo gasto o egreso es el Director o Gerente. Al no haberse logrado desvirtuar la legalidad de la elección del señor Miguel Mendoza Duarte como Concejal del municipio de Piedecuesta (Santander), como se anticipó, esta Sala confirmará la sentencia apelada.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la significación y alcance de esta modalidad o clase de autoridad, Sentencia de 30 de noviembre de 2010, Radicación 2008-00087-03,

M.P. Susana Buitrago Valencia, Sala Plena, Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 ARTICULO 43 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013) Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00982-01

Actor: HUGO PRADA MARTINEZ Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE PIEDECUESTA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación que formuló el actor contra la sentencia del 15 de mayo de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, en la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES El señor Hugo Prada Martínez, en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad electoral, presentó demanda en la que elevó las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que con base en el artículo 223 numeral 5 del C.C.A. se debe anular el acta parcial de escrutinio de votos para el Concejo de Piedecuesta y el acta general de escrutinio municipal, junto con la decisión de la COMISION ESCRUTADORA en lo relativo a declarar como concejal el señor MIGUEL MENDOZA

DUARTE por el Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia (AICO) para el periodo 2012-2015, por haberse computado votos a favor de candidatos que no reúnen las calidades constitucionales o legales para ser electos.

SEGUNDA: Que con base en los incisos 2 y 3 del artículo 226 del C.C.A., en concordancia con los artículos 12 y 13 del acto

legislativo No 1 de 2003 y el acta de escrutinio de votos para los integrantes de la lista Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia, sea ocupado por el candidato con la mayoría de votos dentro de la misma lista.

TERCERA: Que se ordene a la mesa directiva del Concejo Municipal de Piedecuesta previa concertación y ratificación con la Registraduría del Estado Civil de Piedecuesta, se llame al siguiente candidato con el mayor número de votos dentro de la

lista del MOVIMIENTO DE AUTORIDADES INDIGENAS DE

COLOMBIA (AICO).”.

2. HECHOS Como fundamento fáctico de las pretensiones, sostuvo lo siguiente:  El 30 de octubre de 2011 se adelantaron las elecciones para elegir miembros de las corporaciones públicas departamentales y municipales, jornada en la cual el señor Miguel Mendoza Duarte obtuvo 969 votos para el Concejo de Piedecuesta (Santander), por el Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia (AICO).  El 5 de noviembre de 2011, como la Comisión Escrutadora declaró al señor Mendoza Duarte Concejal de Piedecuesta y expidió su credencial pese a que se encontraba inhabilitado para ejercer el cargo de conformidad con el numeral 2º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, toda vez que hasta el 29 de junio de 2011, esto es, antes de su elección, se desempeñaba como almacenista pagador, cargo de libre nombramiento y remoción de la Empresa Piedecuestana de

Servicios Públicos E.S.P.  Que, entonces, el demandado debió renunciar al cargo de almacenista pagador 12 meses antes de ser elegido Concejal, pues dentro de sus funciones estaba la de ejecutar el presupuesto de la entidad y su representación financiera, lo con lo cual obtuvo ventaja sobre los demás candidatos.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.- El actor expresa que el Código Electoral prohíbe que entre candidatos a ocupar cargos de elección popular se obtengan ventajas ilegítimas, como sucedió con el señor Miguel Mendoza Duarte, quien vulnerando el artículo 13 de la Constitución Política se benefició de la administración de Piedecuesta (Santander) para que lo eligieran como Concejal de ese municipio.

Que pese a que el demandado era empleado público de libre nombramiento y remoción no renunció al cargo que ocupaba en la empresa Piedecuestana de Servicios Públicos E.S.P. con 12 meses de antelación a que lo eligieran Concejal, sacando provecho de su función de pagador, pues con ello obtuvo ventaja sobre quienes también aspiraban al Concejo Municipal de Piedecuesta. Que del manual de funciones se aprecia que el señor Mendoza Duarte ejerció autoridad administrativa mientras desempeñó el cargo de almacenista-pagador de Piedecuestana de Servicios Públicos porque su labor lo convertía en “ejecutor del presupuesto de la entidad y la representaba en términos financieros, contables, en empréstitos y suscribiendo los títulos valores (cheques) a través de los cuales se ejecuta el presupuesto de la entidad (…)”. Que por tal razón, desconoció los artículos 13 de la Constitución Política; 43

numeral 2º de la Ley 136 de 1994; 84, 223 numeral 5º, 227 y 228 del Código Contencioso Administrativo.

4. TRAMITE EN PRIMERA INSTANCIA.- El Tribunal Administrativo de Santander, en auto de 12 de enero de 2012, admitió la demanda y ordenó notificar personalmente al agente del Ministerio Público y al señor Miguel Mendoza Duarte. En la misma providencia negó la solicitud de suspensión provisional.

Por auto del 17 de febrero de 2012, se abrió el proceso a pruebas (fl. 81).

5. CONTESTACION DE LA DEMANDA Mediante apoderado judicial, el demandado sostuvo que la parte actora se equivoca al pretender que se declare la nulidad de unos actos de trámite como son el acta parcial de escrutinio para el Concejo de Piedecuesta y el Acta General de Escrutinios, pues el acto cuya nulidad debió solicitar es aquel por el cual la Registraduría Municipal de Piedecuesta declaró la elección - Formato C-26 CO -, por así establecerlo el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo. Que por tal razón la demanda es inepta.

Que, además, el demandante no desarrolló un concepto de violación de las normas que considera infringidas con su elección, error que no puede corregir de oficio la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Indicó que no estaba inhabilitado para que lo eligieran como Concejal porque la renuncia a un cargo con una antelación de 12 meses solo aplica a los empleados públicos que ejerzan jurisdicción, autoridad política, civil, administrativa o militar y, de acuerdo con el manual de funciones del empleo que ocupaba en la empresa

Piedecuestana de Servicios Públicos E.S.P. el cargo de almacenista-pagador no reviste el ejercicio de tales potestades porque quien ejerce autoridad es el Gerente de dicha empresa. Por consiguiente, no obtuvo ventaja sobre los demás candidatos que se postularon al Concejo de Piedecuesta (Santander).

6. ALEGATOS DE CONCLUSION Vencida la etapa probatoria y allegadas las pruebas solicitadas, se corrió el traslado a las partes para alegar de conclusión en los términos del artículo 236 del

Código Contencioso Administrativo. 6.1 ALEGATOS DEL SEÑOR MIGUEL MENDOZA DUARTE El apoderado del señor Mendoza Duarte reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. 6.2 ALEGATOS DEL SEÑOR HUGO PRADA MARTINEZ Afirmó que, contrario a lo expuesto por la parte demandada, en la demanda hizo mención al acto que declaró la elección del demandado y lo aportó al expediente. Que una de las pruebas que solicitó practicar se refirió a que Piedecuestana de Servicios Públicos E.S.P. remitiera con destino al expediente toda la información del señor Miguel Mendoza Duarte con el fin de determinar, entre otras, su tipo de vinculación a la empresa. Sostuvo que de las pruebas recaudadas se aprecia que el demandado dentro de sus funciones como pagador tenía las siguientes: (i) dirigir, coordinar y trazar las actividades de su oficina; (ii) presentar ante su jefe inmediato el proyecto de presupuesto anual de rentas y gastos de Piedecuestana de Servicios Públicos E.S.P.; y, (iii) elaborar y verificar la nómina mensual de la empresa y firmar los

cheques, funciones que le impedían ser Concejal de Piedecuesta. Que, por consiguiente, el señor Mendoza Duarte sí ejerció funciones de dirección y manejo, razón por la cual estaba incurso en la causal de inhabilidad que prevé el numeral 2º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificada por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

7. LA SENTENCIA APELADA.- Se trata de la proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 15 de agosto de 2011, que negó las pretensiones de la demanda.

En síntesis, el a quo argumentó lo siguiente: Luego de considerar que el demandante sí individualizó correctamente el acto administrativo que demandaba, el Tribunal Administrativo de Santander desestimó la excepción de inepta demanda que propuso el demandado. En sus consideraciones señaló que estaba probado que el señor Miguel Mendoza Duarte ocupó hasta el 29 de junio de 2011 en la empresa Piedecuestana de Servicios Públicos E.S.P. el cargo de almacenista - pagador. Que, de acuerdo con el artículo 190 de la Ley 136 de 1996 y la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, el ejercicio de autoridad se predica de aquellas funciones en cabeza de distintas autoridades - servidores públicos y empleados oficiales -, que tienen poder de mando y de decisión cuyo ejercicio está llamado a comprometer la responsabilidad de la entidad para la cual trabajan. Expresó que el ejercicio de autoridad también se manifiesta cuando las decisiones que adopta un funcionario afectan a los subordinados o administrados, de manera que en virtud de ese poder el derecho de éstos a elegir libremente se pueda ver

coaccionado con el fin de favorecer un candidato. Que estudiado el Acuerdo N.º 003 de 24 de enero de 1998 - Manual de Funciones y Requisitos de los Cargos de Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Piedecuesta E.S.P. Piedecuestana de Servicios Públicos -, las funciones del almacenista - pagador no implican el ejercicio de autoridad administrativa con poder de mando o dirección sobre los subordinados o la entidad. Que el empleo desempeñado por el demandado en la empresa de servicios públicos de Piedecuesta depende del Area Comercial, Administrativa y Financiera de la entidad. Que, por tanto, el cargo de almacenista - pagador carece de autonomía e independencia, lo que impide que se configure la causal de inhabilidad que prevé el numeral 2º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994.

8. RECURSO DE APELACION.- La parte demandante formuló los siguientes reparos contra la sentencia de primera instancia: En el escrito de recurso, para explicar porqué considera que el demandado ejercía autoridad administrativa como ejecutor del presupuesto de la entidad, el señor Hugo Prada Martínez expresa que de acuerdo con los numerales 4º, 6º y 7º del Acuerdo 003 de 1998 “Por el cual se adopta el Manual de Funciones y Requisitos de los cargos de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Piedecuesta E.S.P. Piedecuestana de Servicios Públicos”, el señor Miguel Mendoza Duarte tenía la potestad y autoridad de adquirir bienes y servicios de manera autónoma.

Asimismo también giraba los cheques de manera independiente. Que, por lo anterior, el demandado obtuvo ventaja respecto de los demás

aspirantes al Concejo de Piedecuesta y, por ende, debió renunciar a su cargo 12 meses antes a su elección.

9. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.- El recurso de apelación se admitió por auto de 6 de agosto de 2012, en el cual se dispuso la fijación en lista para que las partes alegaran de conclusión. Igualmente se ordenó notificar personalmente al Ministerio Público para que rindiera concepto.

Ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión. 10.CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.- El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, conceptuó que el legislador dio dos connotaciones al ejercicio de autoridad administrativa. La primera orgánica en la cual el ejercicio de ciertos cargos conllevan autoridad administrativa (alcalde, secretario de alcaldía, jefes de departamento administrativo y gerentes o jefes de las entidades descentralizadas). La segunda funcional, en la cual funcionarios que ocupan ciertos cargos están autorizados para celebrar contratos o convenios, ordenar el gasto con cargo a los fondos de las entidades en que laboran, conferir comisiones y licencias no remuneradas, otorgar vacaciones, trasladar personal, entre otras. Que el demandado no ejerció cargo alguno del que se pueda presumir el ejercicio de autoridad administrativa de acuerdo con el referido criterio orgánico. Que, asimismo, de conformidad con el criterio funcional, se deduce que el ejercicio del empleo de almacenista - pagador no implicó el despliegue de autoridad porque ninguna de las funciones le conferían mando, facultad decisoria o dirección de asuntos de manera autónoma. Que el demandado no celebraba contratos, ni ordenaba el gasto. Tampoco

confería comisiones o licencias no remuneradas, vacaciones u otras que supongan ejercicio de autoridad administrativa, más aun cuando las funciones del empleo de almacenista - pagador están subordinadas a las del Director Administrativo de Piedecuestana de Servicios Públicos. Que al no haberse comprobado que el señor Mendoza Duarte tuvo funciones de dirección administrativa debe confirmarse la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 15 de mayo de 2012.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 231 del Código Contencioso Administrativo1, la Sección Quinta es competente para conocer del recurso de apelación propuesto contra la sentencia dictada, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Santander.

2. DEL ASUNTO OBJETO DE DEBATE.- Corresponde a la Sala determinar, en los términos como el demandante lo reitera en el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de 15 de mayo de 2012, si el actor se encontraba inhabilitado para ser elegido como Concejal del municipio de Piedecuesta por no haber renunciado al empleo de almacenista - pagador de la empresa Piedecuestana de Servicios Públicos E.S.P. con 12 meses de anticipación a la elección, pues las funciones que desempeñaba sí implican poder de mando de carácter administrativo. 1 Aplicable al asunto bajo estudio por haberse instaurado la demanda antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-.

3. DEL CASO CONCRETO.- La Sala anticipa que confirmará la sentencia de 15 de mayo de 2012 proferida por

el Tribunal Administrativo de Santander, por las consideraciones que se pasan a explicar. La causal de inhabilidad que el demandante atribuye al señor Miguel Mendoza Duarte y que, a su juicio, le impedía ser electo válidamente como Concejal del municipio de Piedecuesta (Santander), es la que consagra el numeral 2º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado mediante el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que establece: “ARTICULO 43. INHABILIDADES. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…)

2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. (…).”. (Negrita fuera de texto) Sobre la significación y alcance de esta modalidad o clase de autoridad, en providencia del 30 de noviembre de 2010, dentro del expediente 2008-00087-03, M.P. Susana Buitrago Valencia, la Sala Plena sostuvo que se refiere “a poder de mando, facultad decisoria y a dirección de asuntos propios de la función administrativa en el funcionamiento del organismo público. Que corresponde al juez determinar, en cada caso concreto, si un servidor público ejerce o no autoridad administrativa, con el análisis de dos elementos fácticos. El carácter

funcional del cargo: el tipo de funciones que tiene asignadas y el aspecto orgánico: el grado de autonomía jerárquica para la toma de decisiones que ostenta en la estructura del organismo. De esta manera, si las funciones y el diseño jerárquico del cargo le otorgan a su titular potestad de mando y de dirección con autonomía decisoria, se puede concluir que el servidor público ejerce autoridad administrativa.”. En la misma sentencia se indicó que para concluir si una persona se encuentra inmersa en tal causal de inhabilidad, es necesario determinar si en el ejercicio del empleo que desempeñaba ejercía alguna de las siguientes potestades: (i) celebrar contratos o convenios; b) ordenar gastos u horas extras; c) conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas; d) trasladar horizontal o verticalmente a los funcionarios subordinados; e) vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; f) hacer parte de las unidades de control interno; g) investigar las faltas disciplinarias; h) que impliquen poderes decisorios de mando o imposición sobre los subordinaros o la sociedad; i) que contengan potestad de mando, de dirección y autonomía decisoria; j) revocar un acto o de variar una decisión o una política; y, k) imponer, decretar, mandar y hacerse obedecer, que haga presumir el ejercicio de autoridad. En el asunto bajo estudio, lo que se advierte del Organigrama de la empresa Piedecuestana de Servicios Públicos E.S.P., obrante a folio 50 del expediente, es que el cargo de Almacenista - Pagador se encuentra en la línea jerárquica inferior

y que depende del Area Comercial, Administrativa y Financiera de la entidad, como lo expresó el Ministerio Público en su concepto. La aludida empresa de servicios públicos se creó a través del Decreto 172 de 1997 de la Alcaldía de Piedecuesta en cumplimiento del Acuerdo Municipal 057 de

1997. Está organizada como una empresa industrial y comercial del Estado de propiedad del municipio de Piedecuesta, por lo que su naturaleza es pública.

Por su parte, según certificación obrante al folio 92 del expediente expedida por el Director Administrativo, Financiero y Comercial de la entidad, el cargo de almacenista - pagador es de libre nombramiento y remoción. El señor Miguel Mendoza Duarte mediante la Resolución N.º 005 de 17 de enero de 2005 fue nombrado en dicho cargo y mediante la Resolución N.º 0151 de 29 de junio de 2011 se aceptó la correspondiente renuncia. Que por tal razón, está demostrada su calidad de empleado público (fl. 94). Dicho empleo, según se estableció en el Acuerdo N.º 003 de 24 de enero de 1998 “Por el cual se adopta el Manual de Funciones y Requisitos de los cargos de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Piedecuesta E.S.P. Piedecuestana de Servicios Públicos”, expedido por la Junta Directiva de Piedecuestana de Servicios Públicos, tiene como jefe inmediato al director administrativo y dentro de sus funciones se encuentran, entre otras, las de: (i) solicitar las cotizaciones necesarias para las adquisiciones de la empresa cuando la cuantía así lo requiera; (ii) elaborar y verificar la nómina mensual de empleados

de la empresa y firmar los cheques y, (iii) verificar el lleno de los requisitos legales para las cuentas de cobro que se presenten a cargo de la empresa y constatar la exactitud de los cheques y firmarlos. Ninguna de estas funciones, como se observa, implican potestad de mando o poder decisorio autónomo. El hecho de que pueda solicitar cotizaciones para las adquisiciones de la empresa no implica ejercicio alguno de autoridad administrativa. De ello no se desprende que esté facultado para celebrar contratos o convenios, como erróneamente lo entiende el señor Prada Martínez. Tal función se encuentra en cabeza del Gerente de la sociedad. Por otro lado, es del giro ordinario de toda empresa la elaboración de la nómina y su pago mediante cheque o cualquier otro medio. Esta facultad a cargo del pagador en manera alguna representa o implica poder de mando, máxime cuando el ordenador de todo gasto o egreso es el Director o Gerente. Para la Sala, la función de pagar es el resultado y desarrollo de la autorización de pago que emana del Director Administrativo, Financiero y Comercial de la entidad, la cual se ajusta al punto 9º del numeral 2º de sus responsabilidades, según la cual el almacenista pagador debe “Girar según la autorización la cancelación de compromisos a proveedores velando por el lleno de los requisitos legales para la cuenta de cobro que presenten a cargo de la empresa.”, circunstancia que demuestra que en este aspecto el demandado estaba subordinado a las ordenes de su superior. En un tema que guarda similitud con éste, la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del expediente 2003-0721-01, con ponencia de la H. Consejera

María Nohemí Hernández Pinzón, expresó: “De las funciones asignadas al cargo de Tesorero - Almacenista concluye la Sala que la señora Blanca Inés Marín Osorio no ejerció autoridad civil o administrativa, puesto que no contaba con el poder de dictar medidas y hacerlas cumplir incluso coactivamente, no podía hacer nombramientos y remover al personal de su dependencia, tampoco podía investigar y sancionar disciplinariamente al personal bajo su dirección, mucho menos tenía la facultad de contratar y de actuar como ordenadora del gasto; si bien podía cancelar las cuentas de cobro y la nómina, ello se entiende como una labor de apoyo a las órdenes que en ese sentido impartían sus superiores, no se trataba de una decisión autónoma que le había sido conferida y por tanto, no podía tomarse como el ejercicio de autoridad civil o administrativa.”. (Negrita fuera de texto) Al no haberse logrado desvirtuar la legalidad de la elección del señor Miguel Mendoza Duarte como Concejal del municipio de Piedecuesta (Santander), como se anticipó, esta Sala confirmará la sentencia apelada de 15 de mayo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia dictada el 15 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Santander, atendiendo las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- En firme esta decisión, vuelva el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

SUSANA BUITRAGO VALENCIA MAURICIO TORRES CUERVO

Presidente

ALBERTO YEPES BARREIRO

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