CE-68001-23-31-000-2011-00998-01-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-000-2011-00998-01-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
DOBLE MILITANCIA POLITICA - Regulación. Evolución normativa / DOBLE MILITANCIA POLITICA - Modificaciones de la prohibición con la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2009 y de la Ley 1475 de 2011 / DOBLE MILITANCIA POLITICA - A partir de la Ley 1475 de 2011 las conductas que la constituyen son aplicables a todas las organizaciones políticas indistintamente de que cuenten o no con personería jurídica / DOBLE MILITANCIA POLITICAComporta cinco modalidades / LEY 1475 DE 2011 - Alcance de la doble militancia política en elecciones de 2011 La doble militancia en el ordenamiento jurídico colombiano tiene su génesis en el Acto Legislativo 01 de 2003, que modificó el artículo 107 de la Constitución Política, al prever que en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Dicho acto también dispuso que quien participara en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podía inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. Así, la doble militancia surgió con la finalidad de fortalecer a los partidos y movimientos políticos como representantes de la sociedad, garantizando su disciplina y actuación coordinada en un nuevo régimen de bancadas. Posteriormente, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2009, además de reiterarse las citadas prohibiciones, se añadió que quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, debería renunciar a la curul al menos doce (12)
meses antes del primer día de inscripciones. En el parágrafo 2º del artículo 1º Acto Legislativo también se previó que el legislador, mediante la respectiva ley estatutaria, desarrollara este asunto. En cumplimiento de dicho mandato, se expidió la Ley 1475 del 14 de julio de 2011. Es importante tener en cuenta que el legislador estatutario extendió el ámbito de aplicación de la figura de la doble militancia, pues eliminó la expresión que imponía que el partido o movimiento político debía contar con personería jurídica, que venía desde el Acto Legislativo 01 de 2003. En consecuencia, dispuso que “…En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político”. Sobre el particular, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-490 de 2011, al revisar la constitucionalidad del citado artículo, determinó que “el legislador estatutario puede incorporar una regulación más exigente o extensiva respecto a la prohibición de doble militancia” y, por ende, extendió la prohibición a las agrupaciones políticas sin personería jurídica. Empero, la Sala anticipa que el presente caso no se gobierna por las reformas que introdujo la Ley 1475 de 2011, pues si bien esta norma entró en vigencia el 14 de julio de 2011 (antes de los comicios que tuvieron lugar el 30 de octubre de ese mismo año), es lo cierto que gran parte de sus disposiciones no fueron aplicables debido a que la etapa preelectoral ya se encontraba en marcha y varias actuaciones (entre otras, la
inscripción de candidatos) habían iniciado. Asimismo, tampoco podía exigirles a los ciudadanos que entendieran la figura de la doble militancia bajo la óptica que utilizó la Corte Constitucional en la sentencia C490 de 2011, pues el texto anterior de la Constitución Política, se reitera, impedía que se inscribieran por un nuevo partido o movimiento político, pero con personería jurídica.
NOTA DE RELATORIA: En igual sentido ver sentencias de 7 de febrero de 2013, Radicación: 2011-00026, 2011-00666, 2011-01466, M.P. Susana Buitrago Valencia, Sección Quinta, Consejo de Estado. Sobre las cinco modalidades de la doble militancia política sentencia de 1 de noviembre de 2012, Radicación: 201100311, Ponente: Mauricio Torres Cuervo, Sección Quinta, Consejo de Estado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 107 / LEY 1475 DE
2011 DOBLE MILITANCIA POLITICA - Consecuencias jurídicas / REVOCATORIA DE INSCRIPCION DE CANDIDATO A ELECCION POPULAR - Es la consecuencia jurídica por incurrir en doble militancia política prevista por la Ley 1475 de 2011 Si bien el Acto Legislativo 01 de 2003, al modificar el artículo 107 de la Constitución Política, no precisó una consecuencia en concreto frente a quien haya sido elegido habiendo incurrido en la prohibición de doble militancia, es claro que el Constituyente de forma enfática prescribió que quien participe en las consultas de un partido o movimiento político no podría inscribirse por otro en el
mismo certamen electoral. El simple hecho de que se prohíba la inscripción a quien se encontrase en esta situación, pone de presente que el constituyente no fue ajeno al hecho de que a la figura de la doble militancia se le atribuyera determinada consecuencia jurídica. La Sala deja sentado que replantea la concepción que traía sobre las consecuencias de la doble militancia frente a la validez del acto de elección y adopta una nueva visión sobre el verdadero significado de esa norma, a fin que cumpla la teleología para la cual fue prevista, esto es, el fortalecimiento y robustecimiento de los partidos y movimientos políticos, y que se garantice la disciplina que se predica de estas organizaciones políticas, respecto de quienes han sido elegidos con su aval y respecto de los electores que confiaron en el desarrollo del programa y que apoyaron con su voto una determinada orientación política. En este orden de ideas, los eventos o situaciones de prohibición para inscribirse que prevé el Acto Legislativo 01 de 2003, implican, entonces, a contrario sensu, que quien hace caso omiso a esas limitantes, se inscribe irregularmente al contrariar norma superior expresa al respecto y la traslada al acto de elección, que, por ende, nace a la vida jurídica viciado, pues tuvo como origen una inscripción no autorizada. Porque, a través del trámite de la inscripción de candidaturas se da comienzo al proceso administrativo electoral, que se consolida con la declaración de la correspondiente elección. Empero, si esta última está antecedida de una fase que se adelantó de forma irregular, quiere decir que el acto de elección surgió con un vicio insaneable y que,
por tal razón, no puede permanecer en el ordenamiento jurídico por contradecir la Constitución Política. Aunado a lo anterior, es trascendental poner de presente que el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, además de extender la doble militancia a cuando la inscripción se efectúe por un partido o movimiento político sin personería jurídica, asigna una consecuencia jurídica concreta a quien incumpla tal previsión, cuando expresamente señala que ésta será causal de revocatoria de la inscripción. Tal efecto jurídico de la doble militancia (como causal de revocatoria de la inscripción) tiene pleno traslado al campo del contencioso electoral, pues se traduce en que el acto de elección se expidió irregularmente por tener origen en inscripción inconstitucional e ilegal.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 107 / LEY 1475 DE 201 - ARTICULO 2
INHABILIDAD DE CONCEJAL - Por doble militancia política / DOBLE MILITANCIA POLITICA - Para configurarse debe existir simultaneidad de militancias a más de un partido o movimiento político / DOBLE MILITANCIA POLITICA - El demandado no perteneció simultáneamente a más de un partido o movimiento político En el presente caso, se imputa al señor José Joaquín Amaya Jaimes haber incurrido en doble militancia porque fue elegido Concejal por el Movimiento de Inclusión y Oportunidades - MIO, período 2012-2015, a pesar de pertenecer al Partido Conservador Colombiano. El recurrente estima que tal situación es motivo suficiente para que se anule el acto de elección pues el Tribunal Administrativo de
Santander en tres casos (dos concejales y un diputado) ya ha considerado que la doble militancia sí constituye una causal de inhabilidad. Así, a partir del material probatorio, concluye la Sala que el demandado no perteneció simultáneamente a más de un partido o movimiento político, lo cual desvirtúa la doble militancia que propone la parte demandante. De otra parte, el actor no se refirió a las otras dos situaciones que prohíbe el artículo 107 de la C.P. con relación a la militancia política, esto es, participar en consultas internas de un partido o movimiento político e inscribirse por uno distinto, y para los miembros de corporaciones públicas de elección popular, participar en las elecciones siguientes por un partido o movimiento político distinto al que lo avaló en la oportunidad anterior, sin que medie renuncia a la curul por lo menos 1 año antes del inicio del plazo de inscripción de candidatos. Ahora, si bien el accionante informa que el demandado fue miembro del Concejo Municipal de Piedecuesta en años anteriores, lo cierto es que lo fue entre los años 1988 y 1997, hecho que se conoce porque así lo afirmó el apoderado judicial del accionado en la contestación de la demanda, pero no se demostró que fue miembro de alguna corporación pública de elección popular en el período inmediatamente anterior a ser elegido Concejal para el período 20122015, ni tampoco que hubiera participado en las consultas del Partido Conservador Colombiano o de otra colectividad. La Sala considera necesario aclarar que la valoración jurídica de los efectos que pueda producir dicha prohibición constitucional, de ahora en adelante, debe entenderse bajo la óptica
expuesta en las consideraciones de esta providencia. Es decir, que aquella inscripción irregular por desconocer la norma que consagra la prohibición de la doble militancia, traslada tal irregularidad al acto de elección y, por consiguiente, este último nace a la vida jurídica viciado. Por tal razón, no puede permanecer en el ordenamiento jurídico por contradecir la Constitución Política. Más aún si se tiene en cuenta que el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, asigna una consecuencia jurídica específica a quien incumpla tal previsión, cuando, de forma expresa y enfática, señala que ésta será causal de revocatoria de la inscripción. En consecuencia, como se anticipó, se impone confirmar la sentencia apelada, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTA DE RELATORIA: En relación con la aplicación de la Ley 1475 de 2011 a los comicios celebrados el 30 de octubre de 2011, Concepto 2064 de 2011, Sala de
Consulta y Servicio Civil.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 107 / LEY 1475 DE 201 - ARTICULO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá D.C., siete (07) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00998-01
Actor: JAIME DE JESUS MARTINEZ SANDOVAL Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE PIEDECUESTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia
desestimatoria proferida el 13 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Santander.
ANTECEDENTES
I.- LA DEMANDA 1.- La Pretensión “Que es nula el Acta del escrutinio de votos para el Concejo Municipal de Piedecuesta, Santander y la declaratoria de elección del Señor José Joaquín Amaya Jaimes (…) como Concejal, por el Movimiento de Inclusión y Oportunidades - MIO, para el período constitucional 20122015, que hiciera la comisión escrutadora el 5 de Noviembre de 2011, y contenidas en el formulario E-26CO de la Registraduría Nacional de Estado Civil… (…)”. 2.- Soporte Fáctico Con los hechos de la demanda se afirma que: 1.- El 30 de octubre de 2011 se llevaron a cabo las elecciones de autoridades locales. 2.- El 5 de noviembre de 2011, mediante formulario E-26CO y Acta de Escrutinios de Votos para el Concejo Municipal, la Comisión Escrutadora Municipal declaró electo como uno de los Concejales de Piedecuesta - Santander, para el período constitucional 2012-2015, al señor José Joaquín Amaya Jaimes. 3.- Aduce el demandante que el señor José Joaquín Amaya Jaimes “…fue inscrito, avalado…” y elegido Concejal de Piedecuesta por el Movimiento de Inclusión y Oportunidades - MIO; sin embargo, él se inscribió como candidato al Concejo del mismo ente territorial, para las elecciones celebradas el 28 de octubre de 2007, por el Partido Conservador Colombiano. 4.- Afirma que a partir de las certificaciones otorgadas por el Secretario General,
por el Presidente del Directorio Departamental y por el Secretario del Directorio Municipal del Partido Conservador Colombiano, expedidas en noviembre y diciembre de 2011, así como del “Formulario de Inscripción para aspirantes a ser candidatos [a] elecciones [del] 30 de Octubre de 2011, emanado de la Secretaria General del Partido Conservador Colombiano del 10 de abril de 2011 (…) [se concluye que] el aquí accionado (…) es aun Militante del Partido Conservador Colombiano…”. 5.- Señala que por la situación anterior el demandado “…está inhabilitado para ser elegido Concejal de Piedecuesta (…) [pues incurrió en] Doble Militancia.” 3.- Normas violadas y concepto de violación El actor señaló como transgredidos los artículos 40, 95, 107 y 209 de la C.P., la Ley 974 de 2005, la Ley Estatutaria 1475 de 2011 y los artículos 227 y 228 del C.C.A., e indicó que el demandado se encontraba inhabilitado para ser elegido Concejal de Piedecuesta, pues “…decidió postular su nombre en abierta y manifiesta desconsideración con el ordenamiento jurídico, ya que al momento de su inscripción estaba obligado a presentar la carta de renuncia y aceptación de la misma del Partido Conservador Colombiano…”, como no lo hizo así, concluyó que “…está militando simultáneamente en dos Partidos o movimientos Políticos con Personería Jurídica.” II.- LA CONTESTACION El apoderado judicial del demandado presentó escrito con el que se opuso a las pretensiones de la demanda. Para ello expuso los siguientes hechos y argumentos
que la Sala sintetiza así: 1.- Afirma que el señor Amaya Jaimes fue elegido Concejal de Piedecuesta por el Partido Conservador Colombiano durante los períodos comprendidos entre los años 1988 y 1997, posteriormente solo actuó en el Partido como “simpatizante y no como DIRECTIVO”, y en el año 2007 fue avalado como candidato a la Alcaldía de Piedecuesta para los comicios de 28 de octubre de ese año. 2.- El 10 de abril de 2011 presentó de manera interna y ante la Secretaría del Directorio Municipal del Partido Conservador Colombiano formulario de solicitud de inscripción como “precandidato” a la Alcaldía de Piedecuesta, para obtener el aval de participación en los comicios del 30 de octubre de 2011. 3.- En respuesta a la anterior solicitud, el demandado recibió un correo electrónico el 27 de abril de 2011 del Secretario General del Partido Conservador Colombiano con el cual le notificó la inadmisión de la inscripción como precandidato por ser extemporánea y “ordenó” el “…retiro del nombre de JOSE JOAQUIN AMAYA JAIMES de los listados de candidatos que present[aría] el partido para las elecciones regionales de 2011…”. 4.- Como consecuencia de la anterior decisión, el 16 de mayo de 2011 el demandado presentó “…solicitud formal de renuncia y/o retiro de la colectividad…” ante el Presidente del Directorio Departamental del Partido Conservador. 5.- Informó que una vez fue notificado del auto admisorio de la presente demanda, el demandado, en ejercicio de su derecho de petición presentó solicitud de “… aclaración sobre su situación actual…” ante el Secretario del Director Nacional y el
Presidente del Directorio Municipal de Piedecuesta del Partido Conservador Colombiano, quienes con escritos del 19 y 29 de diciembre de 2011, respondieron que el señor José Joaquín Amaya Jaimes “…fue desvinculado y dejó de pertenecer como militante del partido conservador colombiano a partir del día 16 de mayo de 2011”, por ende, no incurrió en doble militancia. 6.- Adujo que el artículo 107 de la C.P. “…dispone que [el demandado] únicamente tenía la obligación de renunciar al Partido Conservador tal como lo hizo antes de realizar su inscripción en otro partido o movimiento político sin más requisitos.” Lo anterior, “Dado que para los miembros de los partidos políticos que ostentan la calidad de directivos dentro de la organización o colectividad o para quienes han resultado elegidos en las elecciones inmediatamente anteriores, se exige que hayan renunciado doce meses antes de la nueva inscripción en otro partido político y no para los simples militantes o simpatizantes de un partido o movimiento político.” Como EXCEPCIONES formuló las siguientes: 1.- Ineptitud de la demanda por falta de un requisito formal: Afirmó que el demandante “…incurrió en un yerro notable al confundir el formato E-26, con el acto administrativo que declara la elección individual de Concejal formato E-27.”, en consecuencia, no aportó copia del acto acusado con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, como lo exigen los artículos 139 y 229 del C.C.A., situación que debió conducir a la inadmisión de la demanda, pues la falta del acto cuya nulidad se impetra “…no se subsana solicitando que se oficie a la
autoridad electoral competente para que remita al proceso…” copia del acto. 2.- “Desnaturalización” de la Doble Militancia “al invocarla como una circunstancia que invalida el acto que reconoce la elección”: Señaló el apoderado judicial que la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado siempre ha considerado que la existencia de la doble militancia por parte de los candidatos a cargos de elección popular de las entidades territoriales no configura una inhabilidad para ser elegido, pues el artículo 107 de la C.P. no lo contempla así y, en consecuencia, tampoco se erige como causal de nulidad del acto de elección. En el mismo sentido, indicó que la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado que la doble militancia no constituye una causal de pérdida de investidura. Frente a la prohibición que contiene el artículo 107 de la C.P. el apoderado judicial dijo que: “…sí estableció (…) una consecuencia jurídica para quien como candidato participe en las consultas internas de un partido o movimiento político y luego pretenda participar por otro en el mismo proceso electoral, como lo es que no podrá inscribirse para esos efectos… Esa norma tiene como finalidad el robustecimiento de los partidos y movimientos políticos mediante la utilización de un mecanismo que impida a sus militantes participar en sus consultas y luego a nombre de otro en el mismo proceso electoral, bien sea porque haya renunciados como miembros después de la consulta o porque, efectivamente, incurran en doble militancia. De la violación de esa prohibición por parte de un candidato, si (sic) podría deducirse una consecuencia jurídica, pues si a pesar de la misma se inscribe como
candidato y resulta elegido, surge una irregularidad en el proceso de elección y podría conducir a la declaración de nulidad del acto que la declara. Empero, una consecuencia analógica o similar no se puede deducir de la simple infracción de la prohibición de la doble militancia por parte de un candidato que participa en un proceso electoral a nombre de un partido o movimiento político y resulte elegido, después de haber intervenido en las consultas de otro para el mismo certamen electoral. Consecuencia jurídica que para el caso que nos ocupa no aplica por cuanto no se dio la consulta interna del partido.” Adujo que la prohibición de doble militancia que contiene la Ley 1475 de 2011 está dirigida a “los directivos de los partidos o movimientos políticos”, y además solo aplica a las personas que tengan esa condición después del 14 de julio de 2011, fecha en la cual entró a regir la citada norma. Concluyó que no obstante la doble militancia no es causal de nulidad del acto de elección, el demandado se desvinculó del Partido Conservador Colombiano antes de realizar su inscripción ante la Registraduría Nacional del Estado Civil como candidato al Concejo Municipal por el Movimiento de Inclusión y OportunidadesMIO. III.- TRAMITE PROCESAL La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Santander. Mediante auto de 14 de diciembre de 2011 el a quo la admitió (fl. 29), y con providencia de 25 de enero de 2012 denegó la solicitud de suspensión provisional (fls. 68-69). Por sentencia del 13 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Santander
negó las pretensiones de la demanda. IV.- SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró impróspera la excepción de inepta demanda que formuló el apoderado judicial del demandado porque el acto por el cual la autoridad electoral registra los resultados de los escrutinios y declara la elección es el formulario E-26 y no el E-27 como se adujo en la contestación de la demanda. Frente al cargo de doble militancia indicó que sería “inocuo” el “…análisis fáctico en que se estructuró la causal de nulidad…” invocada, pues “acogiendo el criterio actual del H. CONSEJO DE ESTADO”, no hay lugar a declarar la nulidad electoral porque no existe norma expresa que establezca la doble militancia como causal para el efecto. Agregó que “…si bien el constituyente prohibió [esa] práctica (...), [el artículo 107 de la C.P.] no precisó una consecuencia jurídica para quien incurra en tal proceder…” (fls. 151-156). V.- ACLARACION DE VOTO Los Magistrados doctores Milciades Rodríguez Quintero y Solange Blanco Villamizar aclararon su voto. Sustentaron su escrito en aclaraciones de votos de la Sección Quinta de esta Corporación y con base en ellos afirmaron que la vulneración de la prohibición del artículo 107 de la C.P. vicia de nulidad el acto de elección “al configurarse la causal de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo (…), esto es, por infringir el acto administrativo las normas en que debería fundarse.” Conforme a lo anterior, indicaron que son tres los elementos que configuran la
prohibición que establece el artículo 107 de la C.P., los cuales deben probarse para que pueda declararse la nulidad del acto de elección, a saber: “i) Que los partidos o movimientos políticos tengan personería jurídica, ii) La pertenencia simultánea del ciudadano a más de un partido o movimiento político con personería jurídica, iii) la participación en consultas internas de partidos o movimientos diferentes de aquel que inscribe al candidato.” Precisaron los Magistrados que “como la acusación se refiere a la pertenencia simultánea a más de un partido o movimiento político con personería jurídica, por parte del demandado, el análisis se circunscribi[ó] a los dos primeros numerales.”, los cuales no encontró probados pues no se allegaron al expediente los medios de prueba que acreditaran que el Movimiento de Inclusión y Oportunidades - MIO y el Partido Conservador Colombiano tuvieran personería jurídica, y que el demandado “militó de manera simultánea en las dos colectividades políticas.”, por ende, las pretensiones de la demanda debieron negarse pues no se probó que el acto de elección estuviese viciado de nulidad (fls. 157-160). VI.- EL RECURSO DE APELACION El demandante apeló la decisión del Tribunal Administrativo de Santander. Reiteró los argumentos de la demanda y afirmó que, a diferencia de lo expuesto por el a quo, en el expediente sí obraban pruebas a partir de las cuales se acreditaba la personería jurídica del Movimiento de Inclusión y Oportunidades - MIO y el Partido Político Conservador Colombiano en los cuales militó el demandado.
Indicó que el Tribunal Administrativo de Santander en tres casos similares, de dos concejales y un diputado, concluyó que la doble militancia sí es causal de inhabilidad que conlleva a la nulidad del acto de elección (fls. 164-167) VII.- ALEGATOS DE CONCLUSION Durante el término de traslado para alegar las partes no hicieron manifestación alguna. VIII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA Afirma que “…la pretensión de nulidad por inobservancia del artículo 107 de la Carta Política no está llamada a prosperar (…) [pues] no hay lugar a la nulidad de la elección cuando se inobserve la prohibición de la doble militancia, conducta que corresponde sancionar a los partidos de conformidad con sus estatutos”. Respecto a la Ley Estatutaria 1475 de 2011, indica que con ella se recoge la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado según la cual las consecuencias de la inobservancia de la prohibición de la doble militancia serán las que se establezcan en los estatutos de los partidos o movimientos políticos, y no obstante el numeral 8º del artículo 275 del CPACA indica que es nula la elección del candidato que incurra en doble militancia al momento de la elección, esta disposición es “inaplicable” pues “…la norma entró en vigencia en forma posterior al debate y el control de legalidad del acto…” de elección censurado, por lo que no puede emplearse de manera retroactiva (fls. 180-197) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 129, 231 y 250 del Código
Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para decidir del recurso de apelación propuesto contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander. 2.- Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si el señor José Joaquín Amaya Jaimes está incurso en la prohibición de doble militancia y, si por tal motivo, se encontraba en una situación de inelegibilidad o inhabilidad que implique la anulación del acto que lo eligió como Concejal de Piedecuesta, período 2012-2015. 3.- Estudio de fondo del asunto Esta Corporación anticipa que la sentencia de primera instancia será confirmada, pero por razones diferentes a las que expuso el a quo. Para efectos de sustentar esta decisión, la Sala se ocupará, en primer lugar, del desarrollo normativo de la doble militancia y de las consecuencias jurídicas de esta figura, para luego analizar el caso concreto. 3.1.- Desarrollo normativo de la “doble militancia” La doble militancia en el ordenamiento jurídico colombiano tiene su génesis en el Acto Legislativo 01 de 2003, que modificó el artículo 107 de la Constitución Política, al prever que en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Dicho acto también dispuso que quien participara en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podía inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. Así, la doble militancia surgió con la finalidad de fortalecer a los partidos y movimientos políticos como representantes de la sociedad, garantizando su
disciplina y actuación coordinada en un nuevo régimen de bancadas. Posteriormente, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2009, además de reiterarse las citadas prohibiciones, se añadió que quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, debería renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. En el parágrafo 2º del artículo 1º Acto Legislativo también se previó que el legislador, mediante la respectiva ley estatutaria, desarrollara este asunto. En cumplimiento de dicho mandato, se expidió la Ley 1475 del 14 de julio de 2011, “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”. El artículo 2º de la referida Ley Estatutaria desarrolló la doble militancia de la siguiente forma: “PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos
por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos. El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. PARAGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.” Es importante tener en cuenta que el legislador estatutario extendió el ámbito de aplicación de la figura de la doble militancia, pues eliminó la expresión que imponía que el partido o movimiento político debía contar con personería jurídica,
que venía desde el Acto Legislativo 01 de 2003. En consecuencia, dispuso que “… En ning
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