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CE-68001-23-31-000-2011-01049-01-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-68001-23-31-000-2011-01049-01-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

INSCRIPCION DE CANDIDATURAS - Modificación se realizó dentro del término establecido Sobre la inscripción de candidaturas, el Código Electoral - Decreto 2241 de 1986 modificado por la Ley 62 de 1988, dispone que se deberán realizar dentro de unos términos precisos (art. 88), que podrán hacerse modificaciones a las listas de inscritos (arts. 89 y 94) y que deberán comunicarse las listas definitivas de candidatos una vez venzan los términos para su modificación (art. 98). Es por ello que, la organización electoral ha diseñado los formularios E-6, E-7 y E-8 donde se materializa lo dispuesto en el Código Electoral de realizar las inscripciones (formulario E-6), la posibilidad de modificarlas (formulario E-7) y finalmente la determinación definitiva de quien será el candidato (formulario E-8). Así las cosas, en el caso que se estudia, determinado el calendario electoral por el Registrador Nacional del Estado Civil para los comicios electorales a realizar el 30 de octubre de 2011, el candidato demandado se inscribió en tiempo por el partido Liberal Colombiano el día 1 de agosto de 2011 como candidato a la Asamblea departamental de Santander conforme aparecen visibles en el expediente los formularios E-6 AS y E-8-AS; el candidato Luis José Arenas Prada, se inscribió el día 10 de agosto de 2011 como candidato a la alcaldía del municipio de San Vicente de Chucuri por la coalición Partido Liberal - Movimiento de Inclusión y Oportunidades “MIO” (formulario E-6 AL), y finalmente, dentro de los términos

legales para la modificación de inscripciones (formulario E-7 AL), el 18 de agosto de 2011 el candidato Arenas Prada quedó definitivamente inscrito por el movimiento MIO (formulario E-8). De igual manera se encuentra en el expediente copia auténtica del formulario de resultados del escrutinio E-26 AS para la elección a la Asamblea Departamental de Santander y del Acuerdo No. 009 de diciembre 5 de 2011 del Consejo Nacional Electoral mediante el cual se resolvió los recursos de apelación interpuestos frente al escrutinio, en el cual se verifica la elección del ciudadano Camilo Andrés Arenas Valdivieso como Diputado a la Asamblea Departamental de Santander para el periodo 2012-2015. Adicionalmente, a folios 111 y 112 del expediente obran original y copia auténtica de sendas certificaciones expedidas por la Delegada Departamental del Registrador Nacional en Santander y el Director de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil donde consta la inscripción definitiva del señor Luis José Arenas Prada como candidato a la alcaldía de San Vicente de Chucurí por el Movimiento de Inclusión y Oportunidades - MIO para las elecciones del 30 de octubre de 2011, situación que finalmente se vio reflejada en la impresión de los tarjetones utilizados por los electores para la escogencia del alcalde de San Vicente de Chucuri. Como se dijo anteriormente, al resultar equivocada la aplicación de la Ley 1475 de 2011 debe recurrirse a las disposiciones vigentes al momento de los hechos, como eran los artículos 108 y 265 numeral 12 de la Constitución Política. En efecto, la primera

disposición determina que “toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso”. La otra norma citada le atribuyó al Consejo Nacional Electoral la decisión sobre la “revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley”. Así las cosas, la única posibilidad de revocar el acto de inscripción definitiva de una candidatura, corresponde al Consejo Nacional Electoral con fundamento en alguna inhabilidad plenamente comprobada, situación que no fue objeto de pronunciamiento por parte de la autoridad, por cuanto la solicitud de revocatoria fue rechazada “in limine” por extemporánea como lo manifestó en la Resolución 2232 de 2011. Respecto del aval como requisito legal y constitucional sin el cual no se puede realizar la inscripción de candidatos debe observarse que, en el caso concreto, el candidato Luís José Arenas Prada fue inscrito inicialmente por la coalición entre el Partido Liberal Colombiano y el movimiento MIO, lo que significaba el apoyo de ambas agrupaciones políticas; sin embargo, dentro de los términos para modificar las inscripciones de candidaturas dados por el Código Electoral y utilizando los formularios legalmente autorizados para ello, la inscripción se modificó retirándose de la coalición el Partido Liberal Colombiano y quedando definitivamente inscrito en el formulario E-8 por el Movimiento de Inclusión y Oportunidades MIO. Por lo que no se afectó el derecho fundamental del candidato a ser elegido ni se desconoció la confianza legítima por cuanto el

candidato siguió en la contienda electoral representando únicamente al movimiento MIO antiguo integrante de la coalición. INHABILIDAD DE DIPUTADO - Coexistencia de inscripciones / INHABILIDAD POR COEXISTENCIA DE INSCRIPCIONES - Para primer inscrito no se configura la inhabilidad Corresponde ahora a la Sala establecer si, como afirmó la accionante, el acto de elección de Camilo Andres Arenas Valdivieso como Diputado a la Asamblea del Departamento de Santander para el periodo constitucional 2012-2015, está viciado de nulidad, por estar incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, en atención a que su tío el señor Luís José Arenas Prada se inscribió como candidato por el mismo partido para la alcaldía del Municipio de San Vicente de Chucurí en el mismo periodo constitucional. Del material probatorio se extrae que, la inscripción del señor Camilo Andrés Arenas Valdivieso como candidato por el partido Liberal Colombiano se realizó el 1 de agosto de 2011 y la de su tío Luís José Arenas Prada se realizó definitivamente el 18 de agosto del mismo año, por lo que, conforme con el argumento expuesto, no puede predicarse inhabilidad respecto del demandado Arenas Valdivieso. En conclusión, en el expediente aparece demostrado que el señor Luís José Arenas Prada se inscribió válidamente como candidato a la Alcaldía del municipio de San Vicente de Chucurí por el Movimiento de Inclusión y Oportunidades - MIO para las

elecciones celebradas el 30 de octubre de 2011, mientras que su sobrino Camilo Andrés Arenas Valdivieso lo hizo para la Asamblea Departamental de Santander pero por el Partido Liberal Colombiano, por lo que no se dan los presupuestos confluyentes establecidos en el numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 para configurar la causal de inhabilidad invocada.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000ARTICULO 33 NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 6800-12331000-2011-01049-01

Actor: MARIA ESPERANZA GONZALEZ ARIZA

Demandado: DIPUTADO A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE SANTANDER Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la señora María Esperanza González Ariza contra la sentencia de 2 de mayo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

I.- LA DEMANDA

1.- Pretensiones Se incoaron en el libelo las siguientes: “PRIMERO: Que se declare la NULIDAD del acto de elección del señor CAMILO ANDRES ARENAS VALDIVIESO como diputado del Departamento de Santander para el período 2012-2015 contenido en el acta parcial de escrutinio formulario E-26 AS, declarativo de la

elección y emanado de la Comisión Escrutadora del departamento de Santander.

SEGUNDO: CANCELAR la credencial que la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió al señor CAMILO ANDRES ARENAS VALDIVIESO para actuar como Diputado del Departamento de Santander por el período constitucional 2012 - 2015.

TERCERO: COMUNICAR este fallo al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Asamblea del Departamento de Santander para lo de su competencia”.

2.- Soporte Fáctico La demandante esgrime como hechos:

1. El señor Luis José Arenas Prada fue inscrito el 29 de julio de 2011 para las elecciones de 30 de octubre de la misma anualidad, como candidato del Partido Liberal Colombiano a la alcaldía del municipio de San Vicente de

Chucurí.

2. El 1° de agosto de 2011, fue inscrito para las mismas elecciones y como candidato del Partido Liberal Colombiano a la Asamblea Departamental de

Santander el señor Camilo Andrés Arenas Valdivieso.

3. El 10 de agosto de 2011 nuevamente fue inscrito como candidato a la alcaldía del señalado municipio, el señor Luis José Arenas Prada por la coalición entre el Partido Liberal Colombiano y el Movimiento de Inclusión y Oportunidades, en adelante MIO.

4. La Resolución No. 2873 de agosto 18 de 2011 expedida por el Partido Liberal Colombiano revocó el aval otorgado al señor Luis José Arenas Prada, porque detectó que su inscripción inhabilitaba al señor Camilo Andrés Arenas

Valdivieso.

5. La Registraduría Municipal de San Vicente de Chucurí con fundamento en el referenciado acto administrativo, decidió revocar el 18 de agosto de 2011, la inscripción del señor Luis José Arenas Prada por la coalición entre el Partido

Liberal Colombiano y el MIO.

6. Como consecuencia de lo anterior, la Registraduría Municipal de San Vicente de Chucurí, inscribió al señor Luis José Arenas Prada como candidato a la alcaldía de dicho municipio por el MIO, acto de inscripción que, según la demandante, no tenía efectos porque además de ser ilegal, el aspirante nunca aceptó su candidatura por ese movimiento.

7. El 18 de septiembre de 2011 el Partido Liberal Colombiano presentó ante el Consejo Nacional Electoral, solicitud para revocar la inscripción de la candidatura del señor Luis José Arenas Prada.

8. La Resolución No. 2232 de 23 de septiembre de 2011 proferida por el Consejo Nacional Electoral rechazó in limine la solicitud del Partido Liberal Colombiano, dejando incólume la inscripción del señor Luis José Arenas Prada como candidato de la coalición entre este partido y el MIO.

9. El señor Luis José Arenas Prada interpuso tutela contra el Partido Liberal Colombiano, a fin de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado porque en razón a que dicho partido revocó su aval, la Registraduría canceló su inscripción como candidato a la Alcaldía de San Vicente de Chucurí, demanda resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia de octubre

10 de 2011 en la que se negó la solicitud de amparo. 10.Los candidatos Camilo Andrés Arenas Valdivieso y Luis José Arenas Prada, inscritos como candidatos por el Partido Liberal Colombiano para la Asamblea de Santander y la alcaldía del municipio de San Vicente de Chucurí respectivamente para las elecciones del 30 de octubre de 2010, son parientes en tercer grado y por tal razón el primero incurre en la causal de inhabilidad establecida en el numeral 5° del artículo 33 de la Ley 617 de 20001. 3.- Normas violadas y concepto de violación La demandante señaló como norma violada el numeral 5° del artículo 33 de la Ley 617 de 20002 e indicó que, conforme con el artículo 299 de la Constitución Política, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley y no podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas. Por ello el legislador expidió la Ley 617 de 2000 en la que se consagró entre otros, el régimen aludido de manera más severa como lo confirma el numeral 5 del artículo 33 de la citada norma. Indicó que, los señores Camilo Andrés Arenas Valdivieso y Luis José Arenas Prada se inscribieron como candidatos por el mismo partido para ocupar los cargos de Diputado de la Asamblea por el Departamento de Santander y Alcalde de la ciudad de San Vicente de Chucurí respectivamente, a pesar de que el segundo se había inscrito legalmente con antelación por la coalición entre el partido Liberal y el movimiento MIO.

Según el criterio de la actora, se encuentra demostrado el parentesco en tercer grado de consanguinidad entre Camilo Andrés Arenas Valdivieso (sobrino) y Luis José Arenas Prada (tío) y la inscripción de éste último como candidato por la 1 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”. 2“Articulo 33. De las inhabilidades de los diputados. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado: (…)

5. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo departamento en la

misma fecha”. coalición en virtud de que el acto de revocatoria de la misma resulta ilegal, por lo que la posterior inscripción por el movimiento MIO jurídicamente no existe. Lo anterior generó entonces la inhabilidad de su sobrino Arenas Valdivieso al estar inscritos ambos postulantes por el partido Liberal Colombiano en los mismos comicios electorales dentro del Departamento de Santander. Añade la demandante González Ariza que la inscripción anterior del señor Arenas Prada realizada en coalición del partido Liberal Colombiano y el movimiento MIO para la alcaldía de San Vicente de Chucurí se encuentra incólume ya que la inscripción posterior sólo por el movimiento antes citado, no puede tener efecto jurídico porque se fundó en una irregular revocatoria del aval que sólo podía hacer el Consejo Nacional Electoral y de acuerdo con el procedimiento y las causas establecidas en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 y 190 de la Constitución Política. Por ello, el acto que revocó la inscripción como candidato de la coalición es abiertamente inconstitucional por cuanto el único órgano capaz de invalidarlo era el Consejo Nacional Electoral. II.- LA CONTESTACION El apoderado judicial del demandado presentó escrito de 23 de enero de 2012 (fls. 105 a 109), en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda. Para ello expuso los siguientes hechos y argumentos que la Sala sintetiza así:

1. Manifestó que eran ciertos los hechos relacionados con la inscripción de la candidatura como diputado a la Asamblea de Santander de su prohijado y la del señor Luis José Arenas Prada como alcalde del municipio San Vicente de

Chucurí por el Partido Liberal Colombiano.

2. Señaló que es cierto el hecho relativo a la posterior inscripción del señor Luis José Arenas Prada como candidato a la Alcaldía de San Vicente de Chucurí por la coalición entre el Partido Liberal Colombiano y el MIO.

3. Indicó que es cierto el hecho referente a la revocatoria del aval por parte del Partido Liberal Colombiano al señor Luis José Arenas Prada y su inscripción como candidato por el MIO. Así mismo, aseguró que lo demás es interpretación equivocada de la demandante.

4. Sostuvo que no era cierta la interpretación que hizo la demandante con relación a la decisión del Consejo Nacional Electoral y explicó que en la misma se rechazó in limine una petición por extemporánea.

5. Aceptó como cierto que el Consejo Nacional Electoral no revocó las inscripciones a la Asamblea Departamental de su representado y a la Alcaldía de San Vicente de Chucurí del señor Luis José Arenas Prada. Respecto de éste último aclaró que “renunció como candidato avalado por el partido liberal cuando se inscribió por COALICION, aval que finalmente le fue retirado por la colectividad roja, inscribiéndose DEFINITIVAMENTE por el MIO”. (FL. 106).

A su turno el Ministerio Público manifestó (fls. 199 a 209): “(…) de manera respetuosa, solicitar a ese Honorable Tribunal, que sean desestimadas las pretensiones de la demanda, porque no están dados los presupuestos para concluir que exista una inhabilidad del demandado para ser inscrito ni elegido como diputado. Por el contrario,

es la propia Organización Electoral quien ha expresado, en ejercicio de sus funciones, que el señor LUIS JOSE ARENAS PRADA participó como candidato a la alcaldía en representación del partido o movimiento MIO, y el señor CAMILO ANDRES ARENAS VALDIVIESO, participó en las elecciones, en calidad de candidato a la Asamblea, por el partido Liberal Colombiano.” III.- TRAMITE PROCESAL La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Santander. Mediante auto de 15 de diciembre de 2011, la admitió y denegó la solicitud de suspensión provisional (fls. 93 a 97). Con sentencia de 2 de mayo de 2012, el a quo negó las pretensiones de la demanda (fls. 228 - 236). IV.- SENTENCIA APELADA El Tribunal expresó que, la inhabilidad incoada consagrada en el numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 exige para su configuración la existencia de tres presupuestos a saber: i) La condición de Diputado de quien se predica el hecho inhabilitante, ii) El vínculo de parentesco entre el Diputado y el candidato al cargo de elección popular que se inscribió por el mismo partido y iii) La coexistencia de inscripciones por el mismo partido para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo departamento y en la misma fecha. Al analizar las pruebas que obran en el expediente el tribunal determinó que se encuentra acreditada la condición de Diputado de la Asamblea Departamental de Santander del señor Camilo Andrés Arenas Valdivieso elegido para el periodo 2012-2015, mediante el Acta de Escrutinio E-26 AS (fls.145 a 159) y el Acuerdo

009 de diciembre 5 de 2011 (fls. 74 a 90). De igual forma, el a quo encontró probado el parentesco en tercer grado de consanguinidad de Camilo Andrés Arenas Valdivieso y Luis José Arenas Prada conforme con los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 37 a 39. Respecto de la coexistencia de inscripciones de los señores Camilo Andrés Arenas Valdivieso y Luis José Arenas Prada por el Partido Liberal Colombiano consideró que NO SE CONFIGURO, en atención a que la inscripción del segundo sujeto nombrado, que inicialmente fue avalada por la coalición entre el Partido Liberal Colombiano y el MIO, sufrió una modificación al retirarse el aval del mencionado partido, quedando finalmente respaldada por el citado movimiento MIO, tal como se comprueba en las certificaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil expedida el 16 de noviembre de 2011 (fl. 111) y de la Delegada Departamental del Registrador en Santander de enero 4 de 2012 (fl.112). En cuanto a la inscripción del señor Camilo Andrés Arenas Valdivieso como candidato a la Asamblea Departamental de Santander, aparece demostrado a folios 40 y 41 que lo hizo a nombre del partido Liberal Colombiano. Aclaró que una cosa es la revocatoria de la inscripción electoral y otra la del aval político de una candidatura. Respecto de la primera, explicó que se encuentra regulada en el numeral 5 del artículo 108 de la Constitución Política, cuya facultad está en cabeza del Consejo Nacional Electoral conforme al numeral 12 del artículo 265 constitucional y desarrollada en la Resolución 921 de agosto 18 de 2011, la

cual lleva como consecuencia la imposibilidad de participar en la contienda electoral para acceder al cargo al cual se inscribió el candidato. Con relación a la segunda, señaló que los artículos 108 de la Constitución Política y 47 de la Ley 130 de 1994, establecen la obligación de los partidos o movimientos políticos en aquellos casos que adviertan la existencia de una causal de inelegibilidad, de revocar el aval a fin de garantizar que el proceso electoral se adelante con plena observancia de los principios de legalidad, moralidad, transparencia, objetividad, igualdad y equidad. Además, precisó que la consecuencia directa de ésta “es la pérdida del apoyo político que el partido o movimiento le había otorgado al candidato”, lo cual no conlleva la revocatoria de la inscripción electoral ya que, si el candidato fue inscrito por una coalición de partidos, esta revocatoria genera una MODIFICACION en la inscripción, quedando el candidato enlistado únicamente por el partido que mantuvo el aval, mas no le impide participar en la contienda electoral (fl. 235 Anv.). Finalmente y a partir de lo anterior, concluyó que al no configurarse la coexistencia de inscripciones no existe inhabilidad para el demandado. V.- EL RECURSO DE APELACION La demandante con escrito de 14 de mayo de 2012 (fls.239 a 248), apeló la decisión del Tribunal Administrativo de Santander. Indicó que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, en el presente asunto no existió modificación de la candidatura, en razón a que no se revocó la inscripción del señor Luis José Arenas Prada por el Partido Liberal Colombiano.

Para sustentar lo anterior, explicó que como la inscripción del señor Prada Arenas se dio como consecuencia de una coalición, el partido que revocó el aval, debía solicitar ante el Consejo Nacional Electoral la revocatoria de la inscripción. Aclaró que “cuando un candidato es inscrito por una solo partido y existe revocatoria de la inscripción desaparece el candidato del escenario político, pero cuando el candidato es inscrito por coalición y uno de los partidos decide revocar el aval y previo procedimiento se procede a la revocatoria de la inscripción el candidato no desaparece de dicho escenario político, sino que sigue dentro de la contienda electoral representando a un solo partido o a varios en caso que la pluralidad no desaparezca, bajo este contexto si (SIC) existe una modificación de la candidatura, como efectivamente se presento (SIC), pero no como efecto de la revocatoria del aval, sino como efecto de la revocatoria de la inscripción del partido que decidió separarse del acuerdo electoral”. (fl. 247). Por último aseguró que el candidato Luís José Arenas Prada se inscribió por la coalición Partido Liberal Colombiano y Movimiento de Inclusión y Oportunidades MIO, por cuanto el acto de modificación de la candidatura no se dio como efecto de la revocatoria de la inscripción que ha debido realizar el Consejo Nacional Electoral, sino como efecto de la revocatoria del aval político situación que se torna ilegal y no puede producir efecto alguno. VI.- ALEGATOS DE CONCLUSION Durante el término de traslado para alegar solo el demandado, a través de apoderado judicial presentó escrito en el que solicitó desestimar el cargo y explicó

que, en todo proceso de inscripción de candidatos se presentan diversas etapas a las cuales se les aplica un formulario diferente de acuerdo a cada eventualidad, hasta llegar al formato E83 que es el definitivo tal como lo consagra el artículo 94 del Código Electoral. Por lo tanto, al registrar el formulario E8 o inscripción definitiva conforme a la novedad electoral dentro del término preclusivo, se desplegó una actuación correcta por parte del Registrador de San Vicente de Chucurí (fls. 267 a 275). Indicó que, al permitir la ley estatutaria candidatos de coalición para cargos uninominales como alcaldes, gobernadores o presidente de la república y no para corporaciones públicas, está distinguiendo entre el partido o movimiento político plural y el partido o movimiento político singular, evitando de paso el nepotismo electoral al no consentir alianzas para elección de órganos colegiados, que automáticamente impiden la configuración de inhabilidad alguna (fl. 273). Reiteró que en el caso en concreto no se presenta la inhabilidad alegada por la demandante, en razón a que en las elecciones de 30 de octubre de 2011, el señor Camilo Andrés Arenas Valdivieso y Luis José Arenas Prada participaron como candidatos a diputado de la Asamblea Departamental de Santander y a la Alcaldía de San Vicente de Chucurí respectivamente, con el aval personas jurídicas electorales diferentes como son el Partido Liberal Colombiano y el movimiento MIO. VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante escrito de septiembre 6 de 2012 solicitó confirmar el fallo de primera

instancia del Tribunal Administrativo de Santander (fls. 277 a 290). Con relación a la situación del señor Luis José Arenas Prada, explicó que si bien éste se inscribió como candidato a la Alcaldía de San Vicente de Chucurí por una coalición, el retiro del aval del Partido Liberal Colombiano, lo que impone, es la modificación del acto de inscripción, en razón a que aunque no cuenta con el apoyo de dicha 3 Formulario de confirmación de lista de candidatos. colectividad mantiene incólume el aval de su candidatura por parte del movimiento MIO. Manifestó que, no se cumple el presupuesto de que los candidatos sean inscritos por el mismo partido, movimiento o grupo, necesario para que prospere la pretensión de nulidad con fundamento en la causal de inhabilidad alegada por la demandante, porque se encuentra demostrado en el expediente que las candidaturas de los señores Camilo Arenas Valdivieso y Luis José Arenas Prada fueron avaladas por colectividades políticas diferentes como lo son el Partido Liberal Colombiano y el MIO respectivamente. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer y decidir en SEGUNDA INSTANCIA el proceso de la referencia, por así disponerlo el artículo 129 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998 artículo 37, y el Acuerdo 55 del 5 de Agosto de 2003 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico Consideración Previa La Sala advierte que en el escrito de demanda se presenta como primera pretensión la nulidad del acto de elección del señor Camilo Andrés Arenas

Valdivieso fundada en la supuesta ilegalidad de lo que denominó “acto de revocatoria de la inscripción como candidato” por la coalición del partido liberal y el movimiento MIO. Sin embargo, al enunciar en el libelo los actos acusados, se incluye antitécnicamente como pretensión4 la nulidad del llamado “acto de revocatoria de la inscripción”, para concluir que el acto existente y válido es el de la inscripción por la coalición y no por el movimiento MIO y de esa apreciación derivar la incursión del demandado en la inhabilidad del numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 del año 2000. De acuerdo con el texto de las pretensiones, el acto administrativo demandado es el formulario E-26 AS que declaró la elección del señor Camilo Andrés Arenas Valdivieso como Diputado del Departamento de Santander para el periodo 20122015, por ser el acto definitivo que resolvió la actuación administrativa electoral. El denominado “acto de revocatoria de la inscripción” como candidato por la coalición entre el partido Liberal Colombiano y el movimiento MIO corresponde a una actuación preparatoria o de trámite que no tuvo la virtualidad de impedir el certamen electoral5. 4 “De igual forma, se demanda conjuntamente con el acto final de la revocatoria de la elección del señor ARENAS VALDIVIESO, la juridicidad de la revocatoria de la inscripción de la candidatura del señor LUIS JOSE ARENAS PRADA como candidato a la alcaldía de san Vicente de Chucurí por la coalición entre el partido Liberal colombiano y el Movimiento de inclusión y oportunidades “MIO” (…)”.

5 Consejo de Estado, Sección Quinta, Providencia de octubre 7 de 2010, M.P. Dra. María Nohemí Hernández Pinzón. Sin embargo, la Sala ha sostenido mayoritariamente6 que, los vicios que se aleguen en el trámite del procedimiento electoral como fundamento del acto demandado y hayan sido expuestos como cargo en la demanda o como soporte del concepto de violación, podrán ser revisados por el juez electoral, circunstancia que acontece en el caso sub examine, por cuanto los cuestionamientos de la demandante se apoyan en la supuesta ilegalidad de lo que denomina “acto de revocatoria de la inscripción” de la candidatura del señor Luis José Arenas Prada a la alcaldía de San Vicente de Chucuri y de allí configurar la inhabilidad en la que supuestamente está incurso el demandado Camilo Andrés Arenas Valdivieso. Caso concreto En este punto corresponde a la Sala determinar si lo que la demandante denomina “acto de revocatoria de la inscripción” de la candidatura del señor Arenas Prada posee vicio alguno que pueda significar su nulidad o inexistencia y acarree como consecuencia la incolumidad de la inscripción inicial por la coalición entre el partido liberal y el movimiento MIO con fundamento en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 y el 190 de la Constitución Política y así configurar el elemento de inscripción “por el mismo partido o movimiento político” de la causal de inhabilidad establecida en el numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 del año 2000 predicada del señor Arenas Valdivieso.

Al respecto la Sala debe advertir que, el cuestionamiento de la demandante sobre la inobservancia de Ley 1475 de 2011 por parte del “acto de revocatoria de la inscripción” como candidato a la alcaldía de San Vicente de Chucurí, resulta equivocado, por cuanto la norma mencionada no era aplicable a las situaciones electorales iniciadas antes de su entrada en vigencia (14 de julio de 2011), como eran las inscripciones de las candidaturas de los señores Arenas Valdivieso y Are

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