CE-68001-23-31-000-2011-01083-01-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-000-2011-01083-01-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION ELECTORAL - Caducidad / EXCEPCION DE CADUCIDAD - No tuvo ocurrencia la decretada por el a quo / CADUCIDAD DE LA ACCION - El término se cuenta desde el acto que declara la elección / PROCESO ADMINISTRATIVO ELECTORAL - Etapas / ACTO DE ELECCION - puede hallarse contenido en el Acta Parcial de Escrutinio o en una resolución dictada por las comisiones escrutadoras municipales, distritales, por los Delegados del Consejo Nacional Electoral o por el propio Consejo Nacional Electoral / FORMULARIO E26 - Contenido En la contestación de la demanda la concejala Cielo Patricia Calderón Serrano alegó la caducidad de la acción. Arguyó que como lo había sostenido el Tribunal en el proceso en el que se demandó la nulidad de la elección del Concejal Noé Durán León, decretada en el Formulario E-26 CO municipal junto con la suya, el acto de elección fue notificado el 2 de noviembre de 2011, por lo que podía demandarse hasta el 2 de diciembre de 2011, empero, sólo fue impugnado mediante demanda radicada el 5 de diciembre de 2011, con lo que se configuró el fenómeno de la caducidad. El a quo consideró próspero el alegato anterior pues al examinar el Acta General de Escrutinio Municipal, encontró que fue terminado el 2 de noviembre de 2011, de donde infirió que en esa fecha se dictó y notificó el acto de elección, por lo que sostuvo que el término para impugnarlo se extendía hasta el 2 de diciembre de 2011 y en cuanto sólo fue demandado hasta el 5 de
diciembre de 2011, la acción era inoportuna. Como se dejó sentado en el capítulo de cuestiones previas, el proceso administrativo electoral tiene varias etapas, a saber: la preelectoral, la electoral y poselectoral. La poselectoral inicia una vez se ha cerrado la votación y culmina con la expedición del acto de elección. Incluye los estadios de escrutinio y procedibilidad y revisión de escrutinios a los que se refieren los artículo 237-7 parágrafo y 265-4 de la Carta. Dependiendo de la elección de que se trate el acto electoral puede hallarse contenido en el Acta Parcial de Escrutinio o en una resolución dictada por las comisiones escrutadoras municipales, distritales, por los Delegados del Consejo Nacional Electoral o por el propio Consejo Nacional Electoral. Tratándose de las elecciones de Concejales de municipios zonificados en los que funcionan Comisiones Escrutadoras Zonales o Auxiliares, puede estar contenido en el Acta Parcial de Escrutinio Municipal o Formulario E-26 CO o en una decisión dictada por los Delegados del Consejo Nacional Electoral cuando en el escrutinio municipal se han presentado reclamaciones con fundamento en las causales del artículo 192 del Código Electoral y en forma consecuente se han apelado las decisiones administrativas que deciden sobre el particular, o desacuerdo entre los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal. El Acta Parcial de Escrutinio Municipal o Formulario E26, contiene el escrutinio de los votos del respectivo municipio y, en cuanto éste esté
zonificado consolida el resultado de las diferentes zonas. En tal virtud, no puede elaborarse antes de que se agote el escrutinio zonal o auxiliar. En el sub lite está demostrado que el escrutinio auxiliar de las zonas 4, 98 y 99 sólo terminó el 3 de noviembre de 2011 a las 11:15 a.m., por lo que el municipal en el que se declaró la elección sólo pudo cumplirse en esa fecha. Así, el aserto en el que se fundó la decisión inhibitoria por caducidad de la acción es inexacto pues el acto de elección no se expidió el 2 de noviembre de 2011, sino el 3 de noviembre de ese año, por lo mismo, podía demandarse hasta el 5 de diciembre de 2011 y en cuanto la demanda fue radicada ese día, el fenómeno de la caducidad no tuvo ocurrencia. Corolario de lo anterior, la sentencia de primer grado que declaró probada la excepción de caducidad amerita ser revocada, para en su lugar, dictar la que corresponda conforme con los cargos de nulidad aducidos en la demanda y las razones ofrecidas en la contestación por los concejales que concurrieron al proceso. DOCUMENTO ELECTORAL - Irregularidades que constituyen falsedad / FALSEDAD ELECTORAL - Se configura por las diferencias entre la información que obra en los diferentes registros electorales que no pueda justificarse / DOCUMENTOS ELECTORALES - Diferencias Las diferencias entre la información que obra en los diferentes registros electorales que no pueda justificarse, configura el cargo de falsedad electoral. Las diferencias (género) tienen una variedad de formas (especies), entre otras, i) las
diferencias injustificadas entre el registro de votantes (formularios E-11) y el acta de escrutinio de jurados (formulario E-14) o el cuadro contentivo de la votación mesa a mesa (formulario E-24), conocida como más votos que votantes, ii) las diferencias injustificadas entre el acta de escrutinio de jurados de votación (formularios E-14) y el cuadro contentivo de la votación mesa a mesa (formulario E-24 zonal o municipal), iii) las diferencias entre el acta general de escrutinio zonal o municipal y el cuadro contentivo de la votación mesa a mesa (formulario E-24 zonal o municipal) y iv) las diferencias entre el cuadro contentivo de la votación mesa a mesa (formulario E-24 zonal o municipal) y el Acta parcial de escrutinio zonal o municipal (formulario E-26). Todo sujeto a la debida determinación de los elementos constitutivos de cada especie de diferencias. La primera se verifica cuando el número de votos registrados en una mesa es superior al de personas que concurrieron a ejercer su derecho al voto en la misma, y configura falsedad porque el número máximo de votos que pueden registrase en una mesa es el de personas que concurren a votar en ella. La segunda se configura cuando los resultados del formulario E -14, que contiene el escrutinio de mesa, base del escrutinio zonal o municipal, no se reflejan en el E-24, en el que se contiene el escrutinio mesa a mesa con el que se diligencia el Acta Parcial de Escrutinio zonal o municipal, o formulario E-26, salvo que se haya verificado un recuento o que
haya prosperado una reclamación. La tercera, es decir las diferencias entre las Actas Generales de Escrutinio, zonal o municipal, y el E-24, zonal o municipal, se configura cuando las modificaciones en el escrutinio de mesa decididas por las Comisiones zonales o municipales, según sea el caso, no se reflejan en el respectivo E24, con base en el cual, posteriormente, se elabora el Acta Parcial de Escrutinio o formulario E-26. Y la cuarta, o sea, las diferencias entre el E-24 zonal o municipal, departamental o nacional y el E26 zonal o municipal, departamental o nacional, según sea el caso, en los casos en que la votación discriminada en el primero, no es consecuente con la recogida en el segundo. ENTREGA EXTEMPORANEA DE PLIEGOS ELECTORALES DE MESA - Deben excluirse del escrutinio / PLIEGOS ELECTORALES DE MESA - Deben entregarse antes de las 11:00:00 p.m., del día de la elección Los pliegos electorales de mesa, salvo violencia, caso fortuito o fuerza mayor, deben ser entregados por el jurado al Registrador o a su delegado antes de las 11:00:00 p.m., del día de la elección so pena de que “no [sean] tenidos en cuenta en el escrutinio…” (Artículo 144 del Código Electoral).Si unos pliegos electorales extemporáneos son tenidos en cuenta en el escrutinio posterior al de mesa, a éste se le incorporarán datos falsos o apócrifos, pues los votos registrados en dichos pliegos existen física pero no jurídicamente.
FUENTE FORMAL: CODIGO ELECTORAL - ARTICULO 144
ESCRUTINIO - Principio de publicidad / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - El procedimiento administrativo electoral también se rige por este / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - Su omisión puede estudiarse al amparo del cargo general de expedición irregular La demanda da cuenta de que los jurados de votación macaron con un “stiker” los votos nulos y que ese procedimiento se adelantó sin permitir que los candidatos y/o testigos electorales revisaran, previamente, los respectivos tarjetones; asimismo que en el escrutinio zonal se obvió las constancias acerca del estado de los sobres que se iban sacando de la respectiva arca triclave para efectos del escrutinio, y la lectura, en voz alta, de la votación registrada en las actas de escrutinio de mesa. Pues bien, el procedimiento administrativo electoral, como cualquier otro proceso administrativo, se halla gobernado por el principio de publicidad, por virtud del cual el escrutinio se cumple en audiencia pública, y así también está sometido a una reglas que pretenden hacer efectivo dicho principio, a manera de ejemplo puede citarse la contenida en el artículo 134 del Código Electoral, que impone a los jurados de votación el deber de leer en alta voz el número de sufragantes o el del artículo 163, que le impone al Delegado del Registrador Municipal o Distrital o a éstos mismos, en condición de secretarios de las comisiones zonales, municipales o distrital, dejar las constancias de los sobres que presentan anomalía e igualmente que lean en voz alta los registros de las actas de escrutinio de mesa. La omisión de las formas antes aludidas puede estudiarse al amparo del cargo general de expedición irregular al que se refiere el
artículo 84 del Código Contencioso Administrativo el que, como se sabe, se configura cuando en el proceso de formación del acto administrativo se pretermiten formalidades nodales, es decir, trascendentes, de aquellas cuya ausencia afecta el sentido de la decisión con la que finiquita el trámite administrativo. En el sub lite el demandante formuló unas alegaciones genéricas pues se limitó a decir que los votos nulos fueron marcados como tales con un “stiker” sin que antes se hubiera permitido a los candidatos y testigos electorales verificar la aptitud de los respectivos sufragios o que en las actas generales de escrutinio se obviaron las constancias sobre el estado de los sobres o que en el escrutinio zonal no se leyeron en voz alta los registros electorales a partir de los cuales se hizo el escrutinio mesa a mesa, además, no allegó prueba que permitiera establecer en qué casos concretos se dieron las aludidas circunstancias, así, no propuso un cargo concreto ni adelantó las medidas necesarias para probar los supuestos fácticos en los que apoyaba su alegación, por lo que la Sala está en la imposibilidad de establecer si las mentadas irregularidades se presentaron y si afectaron el acto de elección, por lo que las pretensiones en este aspecto deben negarse.
FUENTE FORMAL: CODIGO ELECTORAL - ARTICULO 134 / CODIGO ELECTORAL - ARTICULO 163
RECUENTO DE VOTOS - Irregularidades / RECUENTO DE VOTOS - Se solicita cuando las Actas de Escrutinio de Jurados, presentan tachones y enmendaduras / RECUENTO DE VOTOS - Sólo puede solicitarse ante la
Comisión que cumple el escrutinio posterior al de mesa La demanda, además, estuvo edificada en alegatos que refieren que las Actas de Escrutinio de Jurados, sin que se precise de qué mesa, presentaban tachones y enmendaduras. Sobre el particular debe decirse que dichas irregularidades no pueden ser traídas al conocimiento del juez en forma directa, pues su resolución debe ser propuesta mediante la presentación de solicitudes de recuento con base en el artículo 164 del Código Electoral al tenor del cual es posible que las comisiones escrutadoras auxiliares, municipales o distritales-a cuyo escrutinio se refiere el Capítulo IV del Título VII “Escrutinios” del Código, en el que se halla el citado artículo 164 -, adelanten el citado recuento, de ahí que la norma en cita precise: “Tampoco podrá negar la solicitud [de recuento] cuando en las actas de los jurados aparezcan tachaduras o enmendaduras en los nombres de los candidatos o en los resultados de la votación…”. Repárese en que el recuento de votos sólo puede solicitarse ante la Comisión que cumple el escrutinio posterior al de mesa, habida cuenta de que los respectivos votos se depositan en el acta triclave zonal en los municipios donde funcionan las comisiones auxiliares o municipal o distrital en aquellos que no se hallan zonificados o en los que no funcionan comisiones zonales, esa es la razón para que el inciso final de la disposición en cita refiera: “Verificado el recuento de votos por una comisión escrutadora, no procederá otro alguno sobre la misma mesa de votación…”,
además, en que a estas comisiones les corresponde enervar tales defectos, carga que surge del contenido normativo de los artículos 163 ibídem que precisa “Al iniciar el escrutinio, el registrador dará lectura al registro de los documentos introducidos en el arca triclave. Enseguida procederá a abrir, uno a uno, los sobres que contienen los pliegos de las mesas de votación y dejará constancia acerca de los sobres que contengan anomalías lo mismo que de las tachaduras, enmendaduras, o borrones que advierta en las actas de escrutinio…” y 164 que les impone el recuento cuando “haya duda a juicio de la comisión, sobre la exactitud de los cómputos hechos por los jurados de votación…”, reglas de las que es posible inferir que ante la presencia de tachaduras y enmendaduras la comisión debe proceder (de oficio o a petición) al recuento en orden a asegurar la fidelidad del escrutinio. Así, los cargos de la demanda en este particular no tienen vocación de prosperidad.
FUENTE FORMAL: CODIGO ELECTORAL - ARTICULO 164
ACCION ELECTORAL - Presupuestos para su estudio / PRESUPUESTO PROCESAL DE LA ACCION ELECTORAL - Agotamiento del requisito de procedibilidad / PRESUPUESTO PROCESAL DE LA DEMANDA - Demanda en forma, proposición jurídica completa, cargos jurídicos de violación El señor Jaime Herrera Páez, quien dijo actuar como ex candidato al Concejo Municipal de Girón-Santander período 2012-2015, en ejercicio de la acción electoral, demandó la nulidad: 1) Del acto administrativo contenido en el
Formulario E-26 CO, de 3 de noviembre de 2011, por medio del cual la Comisión Escrutadora Municipal de Girón declaró la elección de concejales. 2) De los formularios E-14 y E-24, sin precisar cuáles. 3) Del acto administrativo de 3 de noviembre de 2011, por medio del cual la Comisión Escrutadora Municipal de Girón resolvió una solicitud de recuento de votos por él presentada y, 4) De la Resolución 10 de 8 de noviembre de 2011, por medio de la cual los Delegados del Consejo Nacional Electoral negaron “la apelación de solicitud de recuento de votos…”. Pidió, además, que se efectuara un nuevo escrutinio y en forma consecuente se declararan elegidos a quienes resultaran favorecidos por los electores. De los cargos de la demanda los primeros no pueden ser objeto de pronunciamiento pues respecto de ellos el demandante no informó las circunstancias que hacían viable el examen de i) los presupuestos procesales de la acción-agotamiento del requisito de procedibilidad - ii) de los presupuestos procesales de la demanda - demanda en forma -, es decir, si contenía una proposición jurídica completa y, asimismo, cargos jurídicos de violación contra los actos distintos del de elección, respecto de los cuales debieran proponerse súplicas de nulidad - y iii) el examen de fondo de los cargos; los segundos no pueden ser estudiados porque el demandante no allegó copia hábil del oficio de 3 de noviembre de 2011, por el cual la Comisión Escrutadora Municipal de San Juan de Girón rechazó la solicitud de recuento que presentó, ni de la Resolución 10 de
8 de noviembre, mediante la cual los Delegados del Consejo Nacional Electoral confirmaron la decisión anterior; los terceros porque fueron alegados en forma genérica y los últimos porque la jurisdicción de lo contencioso administrativo es incompetente para revisar asuntos que debieron ser tramitados en sede administrativa por la vía de peticiones de recuento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013) Radicación número: 68001-23-31-000-2011-01083-01
Actor: JAIME HERRERA PAEZ Demandado: CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE GIRON Superado el trámite de la segunda instancia, la Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de 17 de abril de 2012, por la cual el Tribunal Administrativo de Santander declaró probada la excepción de caducidad y se inhibió para proveer sobre el fondo de las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda I.1. Las pretensiones El señor Jaime Herrera Páez, quien dijo actuar como ex candidato al Concejo Municipal de Girón-Santander período 2012-2015, en ejercicio de la acción electoral, demandó la nulidad: 1) Del acto administrativo contenido en el Formulario E-26 CO, de 3 de noviembre de 2011, por medio del cual la Comisión Escrutadora Municipal de Girón declaró la elección de concejales.
- De los formularios E-14 y E-24, sin precisar cuáles. 3) Del acto administrativo de 3 de noviembre de 2011, por medio del cual la Comisión Escrutadora Municipal de Girón resolvió una solicitud de recuento de votos por él presentada y, 4) De la Resolución 10 de 8 de noviembre de 2011, por medio de la cual los Delegados del Consejo Nacional Electoral negaron “la apelación de solicitud de recuento de votos…”1.
Pidió, además, que se efectuara un nuevo escrutinio y en forma consecuente se declararan elegidos a quienes resultaran favorecidos por los electores. 1.2. Los hechos 1 Fl. 1 cd., ppal. La demanda se fundamentó en los siguientes:
1. El 30 de octubre de 2011, se cumplieron elecciones de gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y ediles de los diferentes departamentos, distritos y municipios del país, período 2012-2015, entre otros, del municipio de Girón.
Efectuado el escrutinio de mesa el demandante alcanzaba curul como concejal; no obstante cuando se hizo el escrutinio zonal y municipal, en el que se presentaron errores aritméticos y en la transmisión de datos, perdió su elección frente a Cielo Patricia Calderón Serrano, quien integraba la misma lista electoral.
2. El demandante en condición de candidato al Concejo, estuvo atento a los boletines electorales publicados por la Registraduría Nacional del Estado Civil el 30 de octubre de 2011, en los que hasta el momento en el que se suspendió el escrutinio registraba 738 votos contra 725 de Cielo Patricia Calderón Serrano, sin
embargo el 31 de octubre cuando éste-el escrutinio-se reanudó vio que los resultados cambiaron en cuanto continuó registrando 738 mientras la citada candidata reportaba 739.
3. Las autoridades electorales no le permitieron al demandante impugnar la anterior votación.
4. En el escrutinio de la zona 3, la Comisión Escrutadora adelantó un recuento de votos frente a la mesa 25 del puesto 1, que arrojó 7 a favor del demandante y no obstante, en el Formulario E-24 zonal, se le registraron 6.
5. Ante la evidencia de los cambios ocurridos en el escrutinio municipal el demandante solicitó recuento de votos, pero su solicitud fue rechazada por extemporánea aduciendo que el escrutinio había terminado el 3 de noviembre de 2011, a las 4:25 p.m., no obstante el E-26 CO, contentivo de la elección fue generado a las 6:00 p.m.
6. En ejercicio del recurso de apelación, mediante escrito radicado el 4 de noviembre de 2011 ante los Delegados del Consejo Nacional Electoral, el demandante insistió en el recuento de votos mesa a mesa, pero éste fue negado por Resolución 10 de 8 de noviembre de 2011.
7. En el escrutinio no se cumplió con el proceso de incineración de votos.
8. Los documentos electorales base de la declaración de elección presentan errores, por ejemplo en un E-14 a Cielo Patricia Calderón Serrano le aparece una votación de 2 votos y en los respectivos E-24 y E-26 se le reportan 3.
9. Al escrutar se presentaron circunstancias como que a los votos nulos se les pegó un “stiker” sin que antes se hubiera permitido que los testigos electorales verificaran la condición de tales votos, o que no se dejaron constancias sobre el estado de algunos sobres que llegaron abiertos.
10. El escrutinio zonal de la zona 3 no se adelantó atendiendo al procedimiento legalmente establecido para el efecto, porque la revisión de los E-14 se repartió entre los miembros de la comisión y éstos no expresaron en voz alta los resultados que iban consolidando ni le permitieron a los testigos electorales acceder a los Formularios E-14.
11. Por otra parte en el escrutinio de la zona 4, el E-24 reportaba 150 votos mientras que en el E-26 se reportaron 147.
12. Los Formularios E-14 de claveros de las mesas de los diferentes puestos de la zona 3 presentaban tachones y no obstante la Comisión Zonal no tomó las medidas que se imponían ante tal eventualidad.
13. Se entregaron pliegos electorales en forma extemporánea, “otros no llegaron el mismo día 30 de octubre, si no (sic) que llegaron Dos (2) días después de haberse iniciado los escrutinios, toda vez que no se sabía donde se encontraban dichos sobres…”. 1.3. Las normas violadas y el concepto de la violación El demandante dijo que los actos demandados violaron los artículos 1º, 2º, 4º, 29, 31, 89, 103 de la Constitución; 1º-1, 2, 3 y 4, 2º, 76, 80, 101, 108, 182, 192 del
Código Electoral, 5º y 16 de la Ley 163 de 1994, 223 del Código Contencioso Administrativo, y 11 del Reglamento 1 de 2003. En el concepto de violación sostuvo que los actos demandados estaban afectados por falsedad, violación de las normas superiores y falsa motivación. Falsedad, pues se dictaron sin que previamente se hubiera adelantado el recuento de votos mesa a mesa que solicitó, con lo que se permitió que la elección fuera declarara con base en datos falsos. Violación de las normas superiores, porque sus solicitudes de recuento de votos fueron desestimadas sin precisar razones. Falsa motivación, que se predica de la Resolución 10 de 8 de noviembre de 2010, porque la extemporaneidad que se adujo no era cierta (el concepto de violación no da cuenta del porqué de la anterior aseveración).
2. La contestación a la demanda El único concejal que contestó la demanda fue la concejala Cielo Patricia Calderón
Serrano. Sostuvo que tal como lo había precisado el Tribunal en el proceso en el que se demandó la nulidad de la elección del Concejal Noé Durán León, decretada en el mismo acto que se impugna en este caso, que la elección de concejales de Girón período 2012-2015, fue notificada el 2 de noviembre de 2011, por lo mismo, podía demandarse en ejercicio de la acción electoral hasta el 2 de diciembre de 2011. Siendo que la demanda en el sub lite se promovió el 5 de diciembre de 2011, fue presentada cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad de la acción.
Adujo que las pretensiones no tenían vocación de prosperidad porque estaban afincadas en el desconocimiento del proceso administrativo electoral y en la indebida interpretación de lo acontecido en el trámite de consolidación de resultados pues no reparaban en el carácter informativo de los boletines, es decir, que éstos no eran documentos electorales y, por lo mismo, no contenían el resultado oficial de escrutinio de los votos, ni en el hecho de que la votación de mesa no era definitiva sino que podía cambiar en los escrutinios posteriores por virtud de la prosperidad de una reclamación o de un recuento de votos. Con todo, aseveró que las alegaciones que proponía el demandante eran genéricas y carentes de fundamento. Dijo que si bien el demandante presentó solicitud de recuento en el escrutinio municipal, ésta no precisaba las circunstancias por las cuales debía adelantarse esa actuación por lo que fue rechazada en cuanto se revelaba genérica y, también porque se presentó en forma extemporánea, así mismo la apelación, por manera que no era cierto que sus pedimentos hubieran sido despachados a través de actos falsamente motivados. Aclaró que a pesar de que el actor en el capítulo de hechos de la demanda refería que el acto de elección violó el numeral 5º del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo en cuanto precisa que es causal de nulidad de los actos de elección el hecho de que “se computen votos a favor de candidatos que no reúnen las calidades constitucionales o legales para ser electos…” no indicó porqué ella no reunía esa condiciones. Finalmente, con apoyó en doctrina especializada que precisa el objeto de la
acción electoral, así: verificar que el elegido sea elegible, verificar que el elegido hubiere obtenido la mayoría necesaria para el efecto, verificar que las operaciones electorales se hubieran hecho conforme a la ley y verificar que ningún hecho externo (fraude o violencia) hubiera viciado la verdad de la elección, dijo que su elección había cumplido todos y cada uno de esos requisitos.
3. Los alegatos de conclusión en la primera instancia 3.1. Del demandante. En el escrito de alegatos de conclusión-en el que reprodujo las alegaciones de la demanda sin precisar qué sucedió con ellas frente a las pruebas arrimadas al proceso-insistió en que los actos demandados debían ser anulados.
Dijo que la excepción de caducidad no tenía vocación de prosperidad porque la demanda se ejerció dentro del plazo legal, “esto es un término de 20 días contados a partir del día siguiente a aquel dentro del cual se [notifica] legalmente el acto por medio del cual se declara la elección o se [ha] expedido el nombramiento de cuya nulidad se trata; es decir, la acción electoral fue interpuesta el día 05 de Diciembre de 2011, y el acto de elección fue del día 04 de Noviembre de 2011…”2 Además, que se hallaba probado no sólo que las peticiones por él presentadas fueron indebidamente desestimadas con el argumento de la extemporaneidad sino los errores aritméticos y las adulteraciones de los Formularios E-24 y E-26 en detrimento del contenido del E-14, por ejemplo en la mesa 01-02-017 en la que la candidata 009 -005 (Cambio Radical-Cielo Patricia Calderón Serrano) en el E-14 reportaba 2 votos y en los E-24 y E-26 le aparecían 3, sin que en el Acta General
de Escrutinio se informara circunstancia que justificara la diferencia pues ésta precisa que no hubo recuento de votos “y así mismo sucedió con algunas otras mesas…”. 3.2. De la demandada. En el escrito de alegaciones finales reprodujo los argumentos de la contestación de la demanda, dijo “quiero solicitarle sean tenidos en cuenta todos los argumentos de la contestación de la demanda”.
4. El concepto del Ministerio Público en la primera Instancia 2 Fl. 210, cd., ppal.
El Agente del Ministerio Público en la primera instancia, sostuvo que las pretensiones de la demanda debían ser desestimadas. Precisó que las súplicas de nulidad estaban afincadas en la falsedad de los documentos electorales y que se había demostrado diferencias entre formularios electorales hecho que encuadraba en esa causal, en forma específica dijo que en el plenario se hallaba probado que en la mesa 01-01-017 el E-14 registraba una votación a favor de la candidata 009-005 (Cambio Radical-Cielo Patricia Calderón Serrano) de 2 votos y que el E-24 , revelaba una votación a favor de la citada candidata de 3 votos, sin que existiera justificación para la diferencia de 1 voto; sin embargo tal irregularidad no podía ser estudiada por la jurisdicción porque respecto de la misma no se cumplió con el requisito de procedibilidad al que alude el artículo 8º del Acto Legislativo 1 de 2009. Ello porque conforme con la previsión constitucional referida, antes de ocurrir ante el juez de lo contencioso administrativo por irregularidades como la aludida, debía
proponerse su revisión ante las autoridades electorales a través de solicitudes específicas, fundadas en razones fácticas que dieran cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se dio la respectiva incorrección, no mediante peticiones genéricas. Y porque la solicitud de recuento que presentó el demandante no se refería a la zona 01, a la que pertenecía la mesa atrás comentada sino a las zonas 3, 4 y 99. Además, aludía a circunstancias que configuraban causal de reclamación en los términos del artículo 192 del Código Electoral y no a hechos constitutivos de causales de nulidad. Con todo, sostuvo que la causal de reclamación descrita en el numeral 11 del artículo 192 antes citado, se podía constituir “igualmente en causal de nulidad”3, pero que cuando se alegaba debía indicarse claramente el hecho que la estructuraba, y que examinada la petición formulada ante la Comisión Escrutadora Municipal no se advertía que se hubiera hecho mención a esa circunstancia determinada. De otra parte, sostuvo que la entrega extemporánea de documentos electorales constituía causal de reclamación y no de nulidad. Asimismo que la extemporaneidad en la que se fundó la decisión de negar el recuento y la ulterior de rechazar la apelación presentada por el demandante, no había sido desvirtuada en el plenario. Finalmente, que la diferencia entre el E24, que registró 150 votos, vs E-26, que reportó 147, de la zona 3, nunca fue alegada ante las autoridades respectivas.
5. La sentencia apelada
Es la de 17 de abril de 2012, por la cual el Tribunal Administrativo de Santander declaró probada la excepción de caducidad de la acción y se inhibió para proveer sobre el fondo de las pretensiones. El a quo, consideró que el acto de elección se hallaba contenido en el “Acta General de Escrutinio Municipal” de la cual hacía parte el Formulario E-26 según se decía en la misma Acta. 3 Fl. 220, cd., ppal. También que el escrutinio municipal había comenzado el 30 de octubre y finalizado el 2 de noviembre de 2011, lo que infirió del Acta General de Escrutinio Municipal, respecto de la que dijo “Dicha Acta de escrutinio se empezó a elaborar el día 30 de octubre de 2012 (fl. 228) y culminó el 2 de noviembre de 2011 (fl. 229) fecha en la que la Comisión Escrutadora Municipal finalizó el proceso de escrutinio y procedió a hacer la lectura de los resultados finales consignados en los Formularios E-26 para cada uno de los cargos y corporaciones locales. En dicho acto se manifestó expresamente que su contenido fue leído en vo
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