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CE-68001-23-31-000-2011-01088-01(AC)-2012

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Título
CE-68001-23-31-000-2011-01088-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA - Carácter subsidiario y residual / ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER GENERAL, IMPERSONAL Y ABSTRACTO - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial Por lo anterior, se observa que la inconformidad de la parte actora está contenida en un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, cuya legalidad debe cuestionarse ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa mediante la acción de simple nulidad, consagrada en el artículo 84 del C.C.A. para que el juez competente decida si hay lugar o no a su anulación si llegare a encontrar algún vicio en su expedición o dentro de dicha normativa. La disposición que regula la remuneración de los docentes y directivos docentes para el año 2010, en principio, tiene vocación de permanencia y se encuentra amparada por la presunción de legalidad… De acuerdo con lo mencionado para que se analice la pretensión de la accionante, la modificación del Decreto 2940 de 2010, se repite, cuenta con la acción de simple nulidad, la cual puede interponerse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto y produce efectos retroactivos. En consecuencia, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6° del Decreto Nº 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6 NUMERAL 5

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER GENERAL - Improcedente por no perseguir el amparo frente a los efectos

lesivos particulares La Corte Constitucional se ha referido en cuanto a la improcedencia de la acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto y la procedencia excepcional contra éstos actos cuya legalidad vulnera los derechos fundamentales,..En el presente caso la tutelante lo que pretende es obtener un pronunciamiento sobre el Decreto 2940 de 2010 y la conformidad o no con el ordenamiento jurídico que lo regula e incluso con el compromiso del Gobierno Nacional de decretar el aumento salarial y, en ningún momento hace referencia a su inaplicación para evitar que se materialicen sus efectos lesivos de derechos fundamentales.

NOTA DE RELATORIA: Ver Corte Constitucional, sentencias T-1037 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-111 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Inexistencia de perjuicio irremediable El perjuicio irremediable, a su turno, ha sido entendido como aquel que presente las características de: inminente, esto es que amenaza o está por suceder; urgente, en relación con las medidas a adoptar para evitar la consumación del mismo aplicando para el efecto un criterio de proporcionalidad; grave, relacionado con el bien jurídico protegido por el ordenamiento y que es objetivamente [determinado o determinable] relevante para el afectado; e, impostergabilidad, lo que determina que la tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su integridad. En el caso objeto de estudio no se probó la existencia del perjuicio irremediable ya que la parte actora está percibiendo un salario y en el año 2010 se hizo un reajuste al mismo, cosa diferente es que la accionante no se

encuentre conforme con el mismo, sin que por ello se esté vulnerando el derecho al mínimo vital como lo infiere.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., dieciséis de (16) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 68001-23-31-000-2011-01088-01(AC)

Actor: RUTH XIMENA MEDINA RIAÑO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS Decide la Sala la impugnación presentada por Ruth Ximena Medina Riaño contra la Sentencia de 13 de enero de 2012 del Tribunal Administrativo de Santander que rechazó, por improcedente, el amparo constitucional deprecado por ella contra la Nación - Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Educación y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

EL ESCRITO DE TUTELA RUTH XIMENA MEDINA RIAÑO interpuso acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y a los principios a la buena fe y a la confianza legítima. Solicitó como consecuencia de lo anterior que: i) se tutelen los derechos fundamentales y principios invocados “vulnerados por el Gobierno Nacional al expedir el Decreto No. 2940 de 5 de agosto de 20101…por cuanto dicho acto administrativo general no aplicó el aumento adicional del 8 por ciento

comprometido desde el año 2008 con ocasión del debate de control político efectuado en el Senado de la República…” y, en consecuencia, ii) se ordene al Gobierno Nacional la modificación del Decreto 2940 de 2010 mediante la expedición de otro acto administrativo general “que aplique el salario docente [durante el año 2010] con veracidad el aumento adicional del 8 por ciento sobre la inflación causada del año 2009.” 1 Por el cual se modifica parcialmente la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002”. Como fundamento de su acción expuso2: El 21 de diciembre de 2001 se expidió la Ley 715 mediante la cual se concedieron unas facultades extraordinarias al Presidente de la República con el fin de expedir un nuevo régimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos docentes y administrativos “que ingresen a partir de la promulgación de la presente Ley, que sea acorde con la nueva distribución de recursos y competencias y con los recursos, denominado Estatuto de Profesionalización Docente, el cual tomará en cuenta entre otros los siguientes criterios: (1) Mejor salario de ingreso a la carrera docente…”. En ejercicio de dicha función se profirió el Decreto Ley 1278 de 2002 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”. En el año 2008, durante un debate de control político efectuado en la Comisión Sexta del Senado de la República, el Gobierno Nacional se comprometió a decretar el aumento salarial adicional del 8 por ciento sobre la inflación en cada uno de los años de 2008 a

2010 para los docentes y directivos docentes regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002. En el año 2008 se expidieron los Decretos 624 y 714 de 29 de febrero y 6 de marzo de 2008, respectivamente, mediante los cuales se hizo efectivo el aumento salarial adicional del 8 por ciento para la vigencia del año 2008. De igual manera se hizo en el 2009, a través de los Decretos 702 y 1238 de 6 de marzo y 13 de abril del mismo año. En el 2010 se profirieron los Decretos 1367 y 2940 de 26 de abril y 5 de agosto de 2010, dentro de los cuales no se efectuó el incremento salarial adicional del 8 por ciento, tal como era su compromiso administrativo, sino que se redujo en un 5.5 por ciento para los docentes de los niveles 1 y 2 del Escalafón Nacional Docente del Decreto 1278 de 2002, “es decir, el aumento adicional decretado fue tan solo del 2.5 por ciento sobre la inflación causada durante el año 2009. Esta decisión administrativa transgrede en forma protuberante la buena fe que regula las actuaciones de la administración. En igual sentido para los docentes del nivel 3 de este mismo Escalafón Nacional Docente, aunque el incremento fue un tanto superior, tampoco se cumplió el compromiso de la administración con los docentes adquirido durante el debate de control político…también, que dentro de las 2 Con el objeto de dar mayor claridad al asunto sometido a consideración se aclara que los hechos fueron tomados del escrito de tutela y de las pruebas obrantes dentro del expediente.

diferentes niveles del escalafón Nacional docente se da un trato desigual con lo cual se afecta el principio y derecho de igualdad de nosotros como docentes o docentes directivos.”

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

Ministerio de Educación Nacional. En Oficio visible a folios 54 a 55 vto la Doctora Sandra Liliana Roya Blanco, en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, presentó informe sobre el asunto en litigio oponiéndose a la prosperidad de la acción, con los siguientes argumentos: De conformidad con la Ley 715 de 2001 el Gobierno Nacional ha implementado el Estatuto de Profesionalización Docente en sus diferentes componentes, entre ellos la Escala Salarial Unica Nacional. Con el propósito de construir una escala salarial adecuada a las especificaciones técnicas se realizó un estudio para definir los perfiles de salarios de los maestros del nuevo estatuto en el año 2007, en el que se obtuvo como resultado un perfil a alcanzar progresivamente un incremento equivalente al 24 por ciento. Los incrementos que se efectuaron por el Gobierno Nacional para los Docentes obedecieron a justificaciones técnicas de acuerdo con información deI Observatorio Laboral del Ministerio de Educación Nacional y proyecciones que en su debido tiempo (2007) mostraban desigualdades en los salarios de los Docentes que ingresaban al Sistema Educativo Estatal frente a los salarios de los profesionales graduados en esa vigencia. Por lo anterior, el Gobierno estimó durante un periodo de 3 años nivelar los salarios de los docentes, por lo que en el 2010 los incrementos “reales del 2.5 por ciento para los grados 1 y 2 y del 8 por ciento para el nivel 3, lograron posicionar

las asignaciones mensuales de ingreso de los docentes del Decreto 1278 de 2001 en un 8.3 por ciento y 7.3 por ciento para los grados 1 y 2 respectivamente.” Lo que busca el Gobierno con esta medida es mejorar las remuneraciones de los docentes estatales, principalmente para el nivel 3 de maestría y doctorado, que aún están por debajo de los salarios del mercado laboral.

Al respecto afirmó: “…al revisar el Decreto 1238 del 13 de abril de 2009 contra el expedido en el mismo año, pero de fecha anterior el 702 del 06 de marzo del 2009, se puede comprobar que se realizaron aumentos en todos los niveles y que correspondieron al I.P.C., para esa vigencia. Igualmente mediante el Decreto 1367 de 2010...Es importante mencionar que el Gobierno nacional, mediante el Decreto 2940 del 05 de agosto del presente año, realizó un segundo aumento para el 2010, adicional a lo ordenado mediante el decreto 1367 y que buscó nivelar en esta vigencia, las asignaciones de ingresos de los docentes del nuevo Estatuto, a los de enganche de los profesionales de ciencias sociales.” Es importante tener en cuenta que el Gobierno Nacional al dictar los Decretos salariales anuales del personal de las distintas entidades se encuentra sometido a las restricciones impuestas en la Constitución Política, la Ley 4ª de 1992 y la Ley anual de presupuesto.

Esta acción resulta improcedente por cuanto lo que se pretende es revocar un acto administrativo de carácter general, teniendo para ello la acción de simple nulidad, sin que se demuestre para la utilización de la misma como mecanismo transitorio la existencia de un perjuicio irremediable.

Presidencia de la República. En Oficio visible a folios 56 a 58 la Doctora Linda Constanza Forero Ruiz, en su calidad de Apoderada de la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, presentó informe sobre el asunto en litigio oponiéndose a la prosperidad de la acción, con los siguientes argumentos: Debe ser excluida del trámite de la acción por cuanto, en primer lugar, se notificó al Presidente de la República quien no tiene la calidad de representante legal del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y, en segundo lugar, no tiene competencia alguna en la expedición de la normatividad relacionada con salarios y prestaciones sociales de los docentes. Pese a lo anterior, sostuvo que los Decretos que pretende la accionante sean anulados son actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, cuyo debate de legalidad sólo puede plantearse ante la jurisdicción contenciosa administrativa en ejercicio de las acciones pertinentes, dentro de las cuales no se encuentra la acción de tutela. Departamento Administrativo de la Función Pública. En Oficio visible a folios 78 a 85 la Doctora Claudia Patricia Hernández León, en su calidad de Directora Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública3, presentó informe sobre el asunto en litigio oponiéndose a la prosperidad de la acción, con los siguientes argumentos: La pretensión de la tutelante desborda el ámbito jurídico de este tipo de acciones, en razón a que una declaración judicial en dicho sentido conllevaría la modificación del régimen salarial del personal docente, competencia que constitucionalmente le corresponde de manera privativa al Gobierno Nacional.

El juez constitucional tampoco se encuentra facultado para decretar el incremento o nivelación salarial a los empleados públicos, para el caso de los Docentes, como quiera que no es competente para ordenar el gasto, menos aún cuando éste no se encuentra presupuestado ni ha sido decretado por el Gobierno Nacional. Para el caso objeto de estudio la parte actora cuenta con las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho para anular actos administrativos de carácter general, resultando improcedente el amparo por esta vía. LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Santander, en Sentencia de 13 de enero de 2012, rechazó, por improcedente, el amparo constitucional deprecado por Ruth Ximena Medina Riaño contra la Nación - Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública. Basó su decisión en los siguientes argumentos (Fls. 69 a 72). En el caso sometido a consideración se cuestiona el Decreto 2940 de 2010norma de carácter general - por el no pago de incrementos salariales a los 3 Informe presentado extemporáneamente el 16 de enero de 2012. docentes en un 8 por ciento adicional a la inflación en el año 2010, por lo que el mecanismo de tutela resulta improcedente por cuanto no es la vía para solucionar este tipo de controversias y porque, además, sólo se persigue el cobro de sumas de dinero sin que se demuestre a su vez la ocurrencia de un perjuicio irremediable en el caso de que las mismas no sean canceladas.

LA IMPUGNACION Mediante escrito radicado el 27 de enero de 2012, visible a folio 87, Ruth Ximena Medina Riaño impugnó el fallo de primera instancia argumentando que “los hechos y actos en que ha incurrido la administración” afectan su derecho al mínimo vital, por lo que el caso planteado debe ser objeto de estudio por el juez constitucional. Agrega que “De acuerdo a los elementos de prueba aportados con el escrito introductorio, se trata de un derecho adquirido, pero sistemáticamente desconocido por los funcionarios y entes estatales competentes. El sometimiento del asunto a un trámite administrativo o judicial distinto de éste que nos ocupa, haría más gravosa la situación de violación actual de un derecho fundamental.”. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo judicial, preferente y sumario para la protección de los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que estos se vean amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o, excepcionalmente, de un particular. Esta acción se caracteriza por ser subsidiaria y residual, lo cual implica que ella será procedente para la protección de derechos fundamentales siempre que (i) no exista un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz; o (ii) que existiendo, no resulte eficaz para su amparo; caso en el cual podrá invocarse como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional en Sentencia T-187 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, señaló que: "La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que

busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular. De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio." (Subrayas fuera del texto). Análisis del caso concreto Atendiendo a los escritos de tutela e impugnación entiende la Sala que el problema jurídico consiste en determinar si a la señora Ruth Ximena Medina Riaño se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y los principios a la confianza legítima y a la buena fe por parte de la NaciónPresidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública al haber proferido el Decreto 2940 de 5 de agosto de 2010 mediante el cual no se realizo para el año 2010 el incremento salarial del 8 por ciento sobre la inflación a los docentes. En síntesis, la inconformidad de la accionante radica en que el Decreto 2940 de 5 de agosto de 20104 no aplicó el aumento adicional del 8 por ciento sobre la inflación causada en el año 2009, ya que el Gobierno Nacional se había

comprometido a decretar un aumento salarial adicional del 8 por ciento sobre la inflación en cada uno de los años 2008, 2009 y 2010 para los directivos y docentes regidos por el decreto Ley 1278 de 2002, lo cual no fue realizado para dicha anualidad. Por lo anterior, se observa que la inconformidad de la parte actora está contenida en un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, cuya legalidad debe cuestionarse ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa mediante la acción de simple nulidad5, consagrada en el artículo 84 del C.C.A. para que el juez competente decida si hay lugar o no a su anulación si llegare a encontrar algún vicio en su expedición o dentro de dicha normativa. La disposición que regula la remuneración de los docentes y directivos docentes para el año 2010, en principio, tiene vocación de permanencia y se encuentra amparada por la presunción de legalidad. Adicionalmente debe resaltarse que dicha norma fue 4 “Por el cual se modifica parcialmente la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, que se rigen por el Decreto-ley 1278 de 2002”. 5 O de nulidad y restablecimiento del derecho si se dan los presupuestos para ello. derogada por el Decreto 1027 de 4 de abril de 20116, en razón a que cada año el Gobierno Nacional expide una nueva reglamentación al respecto. De acuerdo con lo mencionado para que se analice la pretensión de la accionante, la modificación del Decreto 2940 de 2010, se repite, cuenta con la acción de

simple nulidad, la cual puede interponerse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto y produce efectos retroactivos. En consecuencia, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6° del Decreto Nº 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando exista otro recurso o medio de defensa judicial para la protección efectiva de los derechos fundamentales. Por su parte el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispone: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: (…)

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” La Corte Constitucional7 se ha referido en cuanto a la improcedencia de la acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto y la procedencia excepcional contra éstos actos cuya legalidad vulnera los derechos fundamentales, señalando lo siguiente: “La acción de tutela no procede para controvertir actos de carácter general, aun cuando su contenido pueda ser contrario a normas sobre derechos fundamentales, porque para ello se han previsto otras vías procesales. Pero cuando el contenido lesivo de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, se materializa en una situación concreta y afecta derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es, sin olvidar su carácter subsidiario, la vía adecuada para promover ante los jueces la defensa de esos derechos. En efecto, cuando una persona acude a la acción de tutela para cuestionar un acto de carácter general, impersonal y abstracto, pero no con la pretensión de obtener un pronunciamiento de esas mismas características sobre la

conformidad o no del acto con la Constitución, sino para, dado que se encuentra entre sus destinatarios, prevenir que le sea aplicado, nos encontramos en una hipótesis distinta a la prevista en la ley sobre la improcedencia de la acción de tutela. La actuación del particular 6 “Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivo docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rige por el Decreto-ley 1278 de 2002 y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal.” 7 Sentencias de la Corte Constitucional T-1037 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-111 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. afectado se dirige, en este caso, no a obtener la declaratoria de inconstitucionalidad del acto general, sino a prevenir que el mismo sea aplicado en su caso, evitando, de esta manera, que en relación con ese particular, se materialicen sus efectos lesivos de derechos fundamentales. En casos como los presentes, en los que se está ante un cuestionamiento que se dirige contra un acto de carácter general, impersonal y abstracto, en los cuales, sin embargo, la pretensión no considera el acto cuestionado en abstracto, sino que se orienta a enervar sus eventuales efectos lesivos de derechos fundamentales en un caso concreto, para determinar la procedencia de la acción de tutela es necesario establecer, por un lado, que se está ante una amenaza cierta que de la aplicación de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, se derive una afectación de los derechos fundamentales de

una persona y que, en tal eventualidad, el acudir a las vías ordinarias podría comportar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.” En el presente caso la tutelante lo que pretende es obtener un pronunciamiento sobre el Decreto 2940 de 2010 y la conformidad o no con el ordenamiento jurídico que lo regula e incluso con el compromiso del Gobierno Nacional de decretar el aumento salarial y, en ningún momento hace referencia a su inaplicación para evitar que se materialicen sus efectos lesivos de derechos fundamentales. No obstante, la sola existencia formal de otro medio judicial y aún la simple verificación sobre la omisión del interesado de hacer uso de éste, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a analizar si el otro mecanismo judicial es idóneo o eficaz para restablecer o proteger el derecho violado, pues de no ser así, procederá el amparo de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. El perjuicio irremediable, a su turno, ha sido entendido como aquel que presente las características de: inminente, esto es que amenaza o está por suceder; urgente, en relación con las medidas a adoptar para evitar la consumación del mismo aplicando para el efecto un criterio de proporcionalidad; grave, relacionado con el bien jurídico protegido por el ordenamiento y que es objetivamente [determinado o determinable] relevante para el afectado; e, impostergabilidad, lo que determina que la tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su integridad8.

8 Al respecto, ver las Sentencias T300 de 2010, T-1316 de 2001; T.225 de 1993, entre otras. La primera se refirió al concepto es estudio en los siguientes términos: “que (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño En el caso objeto de estudio no se probó la existencia del perjuicio irremediable ya que la parte actora esta percibiendo un salario y en el año 2010 se hizo un reajuste al mismo, cosa diferente es que la accionante no se encuentre conforme con el mismo, sin que por ello se esté vulnerando el derecho al mínimo vital9 como lo infiere. En razón de lo anterior, esta Sala considera que el amparo solicitado en la tutela de la referencia no es procedente, toda vez que no cumple con los requisitos establecidos jurisprudencialmente para el efecto, pues, como se expuso, no se evidencia un perjuicio irremediable para que pueda ampararse transitoriamente cuando se tiene a la mano otro mecanismo judicial, que en este caso es la acción

de simple nulidad en la que podrá exponer los planteamientos aquí expuestos. Así las cosas, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial idóneo la acción resulta improcedente, pues en ningún caso es posible su utilización para suplir los medios judiciales ordinarios, máxime cuando no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que la hiciera procedente como mecanismo transitorio de protección, por lo cual se procederá a confirmar la Sentencia de primera instancia que rechazó, por improcedente el amparo. DECISION En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMASE la Sentencia de 13 de enero de 2012 del Tribunal Administrativo de Santander que rechazó, por improcedente, el amparo irreparable.”. 9 La jurisprudencia Constitucional ha definido el derecho al mínimo vital, entre otras en la sentencia T-907 de 27 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Doctor Jaime Córdoba Triviño, como “el conjunto de elementos necesarios e insustituibles para que una persona supla sus necesidades básicas en condiciones de dignidad”. solicitado por la señora Ruth Ximena Medina Riaño contra la NaciónPresidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase, remítase copia al Tribunal de origen y

envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente providencia fue discutida en Sala de la fecha.

BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ GERARDO ARENAS MONSALVE

VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

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