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CE-68001-23-31-000-2011-10075-01(50407)-2020

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Título
CE-68001-23-31-000-2011-10075-01(50407)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓNDE LA SENTENCIA /

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE

DAÑO ANTIJURÍDICO / DETENCIÓN PREVENTIVA / FALTA DE

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[L]a privación de la libertad de […] no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en los artículos 308, 310 y 312 de la Ley 906 de 2004. Igualmente, se evidencia que la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable, tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad del delito por el cual estaba siendo investigado, que no solo permitía sino aconsejaba la medida restrictiva de la libertad. En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual […] no puede pretender indemnización de perjuicios. En efecto, la medida resultaba (i) necesaria, porque

al momento de su imposición se consideró que el imputado constituía un peligro para la seguridad de la sociedad y para la propia víctima en tanto podía seguir vulnerando sus derechos e integridad que gozan de protección prevalente y además, por cuanto resultaba probable la no comparecencia del imputado al proceso penal; (ii) proporcional, por cuanto el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años implica una pena privativa de la libertad de al menos doce (12) años de prisión intramural y también frente a los fines de la medida de aseguramiento, habida cuenta la violación de los bienes jurídicos de los que era titular la menor de edad, lo cuales, conforme a la Constitución Política, prevalecen respecto de los demás; y (iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta y circunstancias bajo las cuales fue detenido; asimismo, en punto de los elementos materiales de prueba obrantes en el expediente valorados al momento de imponer la medida de aseguramiento. De igual manera, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o fuera arbitraria, carga que le correspondía asumir al demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la medida cuya omisión. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia […] que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar, negará las súplicas de la misma, al constatar que el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico y,

en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 308 / LEY 906 DE 2004ARTÍCULO 310 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 312

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CARACTERÍSTICAS DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /

DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO

CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OPERACIONES

ADMINISTRATIVAS / DAÑO ANTIJURÍDICO DERIVADO DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PRINCIPIO DE

OFICIOSIDAD / SEGURIDAD DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRINCIPIO

DE IRRENUNCIABILIDAD DE BENEFICIOS / EJERCICIO DEL DERECHO DE

ACCIÓN / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / MEDIDAS DE

PROTECCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA /

OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / CAUSA GENERADORA DEL

DAÑO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de

la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la contabilización del término de caducidad por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de julio de 2017, rad. 49898, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 23 de octubre de 2017, rad. 48130, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia de 10 de noviembre de 2017, rad. 49206, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 23 de noviembre de 2017, rad. 54716, C. P. Marta

Nubia Velásquez Rico.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS

DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /

CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES AL CIUDADANO /

PROTECCIÓN DE DERECHOS / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO

JURÍDICO / VALORACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL / ANTIJURICIDAD DEL

DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS /

INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / CÁLCULO DE PROPORCIONALIDAD El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. […] La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de imputación del daño antijurídico al Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de

2000, rad. 11945, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 11 de noviembre de 1999, rad. 11499, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 27 de enero de 2000, rad. 10867, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 18 de mayo de 2017, rad. 36386, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / DECISIÓN DEL JUEZ / ASPECTOS FÁCTICOS / ANÁLISIS JURÍDICO / APRECIACIÓN DE LA

PRUEBA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /

ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben

guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste. […] [E]l primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento. Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano

competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo. Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 68001-23-31-000-2011-10075-01(50407)

Actor: CARLOS ERNESTO DÍAZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad. Ley 906 de 2004. No se acreditó un daño antijurídico.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 3 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SINTESIS DEL CASO El 2 de febrero de 2009, el señor Carlos Ernesto Díaz fue capturado por la Policía Nacional por ser presunto autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

El 3 de febrero de 2009, el Juzgado 3º Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Socorro – Santander impuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria en contra del imputado, por ser el presunto autor del delito referido. Sin embargo, mediante proveído del 11 de marzo de 2009, el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento precluyó la investigación en favor de Díaz, en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la detención de Carlos Ernesto Díaz fue injusta, puesto que no existían pruebas para adelantar el proceso penal en su contra.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 20 de enero de 20111, Carlos Ernesto Díaz, Fandry Tavera Cruz; Ana María, María Paula y María Alejandra Díaz Fajardo; María Camila, Carlos Daniel y Natalia Díaz Larrota; y Luisa María, Andrés Felipe y Miguel Ángel Díaz Tavera, mediante

1Fl. 1 a 13, C.1. apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de Carlos Ernesto Díaz. Como pretensiones el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a Carlos Ernesto Díaz y 90 SMLMV a cada uno de los demás demandantes; por daño a la vida de relación, 100 SMLMV a Carlos Ernesto Díaz y, por lucro cesante, $3.000.000 a Carlos Ernesto Díaz. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 3 de febrero de 2009 el señor Carlos Ernesto Díaz fue capturado por la Policía Nacional por ser presunto autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. Argumenta que el 3 de febrero de 2009, el Juzgado 3º Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Socorro – Santander impuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria en contra del imputado, por ser presunto autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

Finalmente, afirma que mediante proveído del 11 de marzo de 2009, el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento precluyó la investigación penal en favor del investigado, en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la detención de Carlos Ernesto Díaz fue injusta, puesto que no existían pruebas para adelantar el proceso penal en su contra.

2. Contestaciones El 9 de marzo de 20112, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación3 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que las actuaciones surtidas en el proceso penal adelantado contra Carlos Ernesto Díaz fueron ajustadas a derecho.

2Fl. 77 a 78, C.1. 3 Fl. 93 a 96, C.1. 2.2. La Rama Judicial4 se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que privó de la libertad a Carlos Ernesto Díaz con base en pruebas obtenidas legalmente y aportadas por la Fiscalía General de la Nación, que daban cuenta que podía ser autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 8 de febrero de 20135 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes6, la Nación – Fiscalía General de la Nación7 y la Rama Judicial8 reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y en la contestación de la misma, respetivamente,

3.2. El Ministerio Público guardó silencio.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 3 de septiembre de 20139, el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la privación de la libertad de Carlos Ernesto Díaz fue injusta, toda vez que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo y éste era uno de los presupuestos para declarar la responsabilidad objetiva del Estado.

En efecto, sostuvo que: “[l]a Sala imputará responsabilidad a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, respecto de la privación de la libertad del señor Carlos Ernesto Díaz, en razón a que esta última entidad no desplegó toda la actividad probatoria para establecer su responsabilidad antes de imputar cargos al acusado, en otras palabras, actuó con impericia, con ligereza sin tener en cuenta los elementos necesarios para acusar al hoy demandando. La Sala 4 Fl. 86 a 89, C.1. 5 Fl. 341, C.1. 6 Fl. 363 a 366, C.1. 7 Fl. 356 a 362, C.1. 8 Fl. 386 a 392, C.1. 9 Fl. 396 a 411, C.2. encuentra también que existe vínculo legal para imputar responsabilidad de la Rama Judicial como centro de imputación jurídica en razón a que participó directamente de los hechos que dan origen al proceso, por cuanto el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Gambita Santander, fue quien ordenó la captura contra el hoy demandante y el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con

Funciones de Control de Garantías del Socorro, declaró vinculado legal y procesalmente al imputado Carlos Ernesto Díaz y dictó medida de aseguramiento contra el mismo sin tomar las acciones necesarias para privarlo de la libertad. En conclusión, la Sala encuentra que existe vínculo legal para imputar la responsabilidad solidaria a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, en razón a que participaron directamente en los hechos que dan origen al proceso, por cuanto la Fiscalía fue quien inició la investigación conforme a la denuncia de la madre de la menor y la segunda, lo vinculó formalmente al proceso y dictó medida de aseguramiento domiciliaria sin antes analizar el material probatorio que puso a su disposición el ente investigador”.

5. Recurso de apelación Los demandantes y la Rama Judicial interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos el 16 de diciembre de 201310 y admitidos el 7 de abril de 201411. 5.1. Los demandantes12 manifestaron que el a quo desconoció los parámetros fijados por la jurisprudencia para reconocer los perjuicios morales y el daño a la vida de relación. 5.2. La Rama Judicial13 manifestó que las actuaciones judiciales se ciñeron al ordenamiento jurídico y que cumplieron con el deber constitucional y legal de salvaguardar los derechos del procesado, los cuales no fueron afectados en modo alguno por las decisiones judiciales adoptadas durante el procedimiento penal adelantado contra Carlos Ernesto Díaz.

Al efecto sostuvo: “En el caso bajo estudio, la actuación del Juez con Función de Control de Garantías del Socorro se concretó en decretar la medida de

10 Fl. 434, C.2. 11 Fl. 438, C.2. 12 Fl. 421 a 422, C.2. 13 Fl. 414 a 419, C.2. aseguramiento solicitada por la Fiscalía Primera Seccional, con base en elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente recaudada, exhibidos por la Fiscalía como garantía del cumplimiento de los fines establecidos por el artículo 250 de la Constitución Política. Además, el Despacho judicial celebró las audiencias preliminares con pleno respeto de las garantías y derechos fundamentales del procesado, en las cuales, por ser preliminares y verificarse en sede de garantías no se discute la responsabilidad penal del imputado por cuanto el Juez de Control de Garantías trabaja con elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, elementos que no constituyen plena prueba y por ende no son suficientes para discutir la responsabilidad”.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 3 de junio de 201414 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación15 reiteró lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda. 6.2. Los demandantes, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 3 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la

Ley 270 de 1996.

2. Acción procedente 14 Fl. 440, C.2. 15 Fl. 441 a 2462, C.2.

La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.

3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general16, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.

El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción17, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que 16 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita

en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. 17 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su

ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure18 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia19, cuya consecuencia, por oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. 18 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”.

19 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad20.

En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que la demanda se presentó el 20 de enero de 201121, ii) que el proveído del 11 de marzo de 200922, que precluyó la investigación en favor de Carlos Ernesto Díaz quedó ejecutoriado el mismo día, según da cuenta copia protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. auténtica del acta de la audiencia de solicitud preclusión23; y iii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial el 8 de octubre de 200924, la cual se declaró fallida el 20 de enero de 201025, por lo que el término para ejercer la acción de forma oportuna corrió hasta el 23 de junio de 2011.

4. L

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