CE-68001-23-31-000-2012-00033-01(19487)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-000-2012-00033-01(19487)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE SIMPLE NULIDAD CONTRA ACTOS DE CONTENIDO PARTICULAR – Improcedente. Por cuanto de la nulidad del acto acusado, se generaría un restablecimiento automático del derecho, que no es propio de la acción instaurada / ACCION DE SIMPLE NULIDAD – Finalidad. Su propósito es preservar el ordenamiento jurídico y el principio de legalidad / ACCION DE SIMPLE NULIDAD – Legitimación. Al ser una acción pública, puede ser ejercida por cualquier persona, en cualquier momento / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caducidad. Debe formularse dentro del término previsto en el artículo 136 del C.C.A., so pena del rechazo de la demanda / CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es de cuatro meses contados a partir de la publicación del acto general que dio origen a la demanda / DEMANDA CONTRA ACTO GENERAL CON EFECTOS PARTICULARES – La caducidad para demandar es de cuatro meses a partir de su publicación La acción de simple nulidad está contemplada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y tiene por finalidad preservar el ordenamiento jurídico y el principio de legalidad. Se trata de una acción pública, esto es, puede ser ejercida por cualquier persona, en cualquier momento y, en principio, procede contra los actos administrativos de carácter general. Ahora bien, cuando los derechos particulares y concretos resultan afectados, el titular de los mismos puede demandar la nulidad de la actuación y obtener así el restablecimiento del derecho que corresponda. En el caso que nos ocupa, se advierte que aunque la demanda está formulada en ejercicio de la acción de simple nulidad contra la
Resolución 640 de 2003, de declararse dicha nulidad se generaría un restablecimiento automático de los derechos que se suponen vulnerados con ella, finalidad que no es propia de la acción instaurada. (…) Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que a la acción instaurada debe dársele el impulso de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía, lo cual ubica la competencia para conocer de la presente demanda, en los Tribunales Administrativos, de conformidad con lo prescrito en el artículo 134B numeral 4° del C.C.A., toda vez que la suma discutida excede los 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes. En tales condiciones el Tribunal sí era competente para verificar los requisitos previstos en los artículos 139 del C.C.A. y siguientes, para proceder, si era del caso, a la admisión de la demanda. Ahora bien, nada dijo la demandante en cuanto a la fecha en la que se le notificó la mencionada Resolución. Sin embargo, al ser esta del 16 de julio de 2003 y, aparecer dos notificaciones personales (fl. 24 reverso) del 18 y el 21 de julio del mismo año, resulta evidente que para la fecha de interposición de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que nos ocupa (16 de enero de 2012), ya estaba caduca, pues según el artículo 136 del C.C.A. [2], la demandante contaba con cuatro meses para formular esta acción, contados a partir de su publicación. De acuerdo con lo anterior y, como lo hizo el Tribunal Administrativo de Santander, en este caso la acción de la referencia se debe rechazar por caducidad de la acción.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 84 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 134B, NUMERAL 4 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 139 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 640 DE 2003 (16 de julio) CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA (No anulado) NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: Claudia del Pilar Guacheta Herrera formuló demanda de simple nulidad contra la Resolución 640 de 2003, expedida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, por medio de la cual se distribuyó la Contribución por Valorización del Proyecto de Canalización de la Quebrada la Iglesia en los Municipios de Bucaramanga y Girón del Departamento de Santander. La Sala confirmó el auto que del Tribunal Administrativo de Santander que rechazó la demanda al considerar que el acto acusado tiene efectos jurídicos de contenido particular y, por lo tanto, la acción que debía interponerse en su contra era la de nulidad y restablecimiento del derecho, que para la época en la que se formuló la demanda ya había caducado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 68001-23-31-000-2012-00033-01(19487)
Actor: CLAUDIA DEL PILAR GUACHETA HERRERA
Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA
DE LA MESETA DE BUCARAMANGA AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 16 de febrero de 2012, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander, rechazó la demanda de simple nulidad que interpuso para que se anulara la Resolución 640 de 2003.
1. ANTECEDENTES Claudia del Pilar Guacheta Herrera, en ejercicio de la acción de nulidad contemplada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo pidió que “se declare la nulidad absoluta de la Resolución No. 640 del 16 de julio de 2003, expedida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga y, las que la modifiquen, adicionen o sustituyan”.
Por medio de la Resolución No. 640 del 16 de julio de 2003 se distribuyó la Contribución por Valorización del Proyecto de Canalización de la Quebrada La Iglesia en los Municipios de Bucaramanga y Girón del Departamento de Santander. El artículo décimo de la mencionada Resolución dispuso el procedimiento para su notificación así: “ARTÍCULO DÉCIMO. NOTIFICACIÓN. La presente Resolución Distribuidora de la contribución, se notificará mediante la observación del siguiente procedimiento: Se publicará un aviso en uno de los periódicos de mayor circulación en la ciudad, anunciando que ha sido expedida la resolución distribuidora de valorización correspondiente al Proyecto, localizando gráficamente la zona
dentro de la cual están comprendidos todos los inmuebles gravados y con la expresa indicación del recurso legalmente procedente contra la resolución y el término dentro del cual debe hacerse uso del mismo. El referido aviso también debe convocar a los propietarios o poseedores de inmuebles ubicados en la referida zona a efecto de cumplir con la formalidad de la notificación personal de los mismos, haciéndoles entrega de una copia de la mencionada resolución. El texto del aviso será objeto de divulgación a través de una radiodifusora de amplia sintonía en la ciudad. Esta formalidad se cumplirá en dos (2) oportunidades en días diferentes. Se enviará una comunicación al contribuyente por correo certificado, a la dirección que aparezca en las bases de datos del catastro o a la dirección informada por el contribuyente a la Corporación, en la cual se le informará de la expedición de la presente resolución, convocándolo a notificarse personalmente del contenido de la misma. Con el fin de cumplir con la exigencia de la notificación respecto de los propietarios o poseedores de inmuebles ubicados en la zona de influencia que no hubiesen comparecido a notificarse en forma personal, una vez vencidos los 5 días hábiles siguientes a la divulgación del aviso de prensa y a la comunicación por correo certificado, se fijará en lugar público de las oficinas de la Corporación, por el término de quince (15) días hábiles, un edicto, que deberá contener la siguiente información. a) Texto de la parte resolutiva del acto administrativo b) Nombre de los propietarios y poseedores beneficiados con la obra. c) Dirección del inmueble indicando su área.
d) Factor o coeficiente del beneficio. e) Identificación del inmueble en el plano de reparto. f) Monto de la contribución. g) Plazos para el pago de la contribución. h) Valor y vencimiento de la cuota inicial, si la hubiera. i) Número y valor de las cuotas mensuales de amortización. j) Recursos procedentes y la forma de interponerlos. k) Se expresará además, que cuando recaigan gravámenes sobre inmuebles pertenecientes a una sucesión, se entenderán notificados los herederos, el cónyuge supérstite, el curador de los bienes, el administrador de la comunidad o el albacea. Vencido el anterior término, se entenderá surtida la notificación” La demandante radicó el escrito de demanda el 16 de enero de 2012. Para demostrar que la actuación de la administración fue irregular, la demandante indicó, que en un caso similar, el Tribunal Administrativo de Santander decretó la nulidad de la Resolución 640 de 2003 por medio de fallo de 21 de mayo de 2009, proferido dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 20040793-01 (Actor: Codisel S.A.).
2. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal indicó que el acto administrativo demandado, esto es la Resolución No. 640 de 2003 tiene efectos de contenido particular y, por lo tanto, la acción que debía interponerse en su contra era la de nulidad y restablecimiento del derecho, que para la época en la que se formuló la demanda ya había caducado.
Finalmente, consideró que la nulidad de la Resolución No. 640 fue decretada
como resultado de un proceso en el que se resolvió el reconocimiento de “derechos frente a hechos y pretensiones particulares, instauradas por propietarios de bienes inmuebles gravados con la contribución por valorización”, cuyos efectos son inter partes, por lo tanto, no alcanzan a la solicitante.
3. EL RECURSO DE APELACIÓN La demandante fundamenta su inconformidad con el auto objeto del recurso de apelación en los argumentos que se resumen así: Indicó que este proceso es competencia del Consejo de Estado en única instancia, pues busca la nulidad de un acto administrativo expedido por una autoridad del orden nacional, en consecuencia, el Tribunal no tenía competencia para decidir sobre la admisión de la demanda.
Señaló que según la jurisprudencia de esta Corporación, la acción de nulidad procede contra actos de contenido particular “si comportan un interés para la comunidad de alcance nacional, tienen incidencia trascendental para la economía, desarrollo, bienestar social y, afectan a un gran número de personas”. De lo anterior concluyó que la nulidad de la Resolución 640 del 16 de julio de 2003, reúne los dos requisitos mencionados, así: “La declaratoria de nulidad de la mencionada resolución que tuvo por objeto DISTRIBUIR UNA CONTRIBUCIÓN POR VALORIZACIÓN, ya que el hecho cierto de la derogatoria del fundamento jurídico que permitía a los organismos del Orden Nacional fijar el gravamen de valorización, concretamente apartes de los Art 2 y 5 del Dcto 1604 de 1966, adoptado como legislación permanente mediante ley 48 de 1968, y del Art 11
del Dcto 2171 de 1.992, derogatoria que fuera proferida por medio de fallo de la Honorable Corte Constitucional C-155 del 26 de febrero de 2.003, por Inconstitucionalidad Sobreviniente, resulta de trascendencia para el conglomerado social atendiendo a que el Acto Administrativo atenta contra la legalidad, la eficacia y eficiencia del ordenamiento y los principios de la Función administrativa, resultando de trayectoria nacional que se salvaguarde el Ordenamiento Jurídico, máxime teniendo en cuenta que el ente gubernamental accionado que lo expidió es del Orden Nacional, y, además reúne el segundo requisito para que se acepte la admisión de la demanda, esto es, el de afectar a un gran número de personas, cuyo listado se anexa, resultando de innegable e incuestionable proyección sobre el desarrollo y bienestar social y económico de gran número de colombianos”
4. CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, la demandante formuló la acción de nulidad contra la Resolución 640 del 16 de julio de 2003, por medio de la que se “distribuye la
Contribución por Valorización del Proyecto de Canalización Quebrada La Iglesia, Municipios de Bucaramanga y Girón, Departamento de Santander”. La acción de simple nulidad está contemplada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y tiene por finalidad preservar el ordenamiento jurídico y el principio de legalidad. Se trata de una acción pública, esto es, puede ser ejercida por cualquier persona, en cualquier momento y, en principio, procede contra los actos administrativos de carácter general. Ahora bien, cuando los derechos particulares y concretos resultan afectados, el
titular de los mismos puede demandar la nulidad de la actuación y obtener así el restablecimiento del derecho que corresponda. En el caso que nos ocupa, se advierte que aunque la demanda está formulada en ejercicio de la acción de simple nulidad contra la Resolución 640 de 2003, de declararse dicha nulidad se generaría un restablecimiento automático de los derechos que se suponen vulnerados con ella, finalidad que no es propia de la acción instaurada. En este caso, el restablecimiento correspondería a declarar que no hay lugar a pagar el valor establecido en el artículo primero del mencionado acto administrativo, que dice: “Distribúyase la contribución por valorización del proyecto Canalización de la Quebrada La Iglesia, Municipios de Bucaramanga y Girón, Departamento de Santander, en cuantía de $ 8.103.462.207, entre los contribuyentes beneficiados, según listado que se anexa y hace parte integral del presente acto”. Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que a la acción instaurada debe dársele el impulso de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía, lo cual ubica la competencia para conocer de la presente demanda, en los Tribunales Administrativos, de conformidad con lo prescrito en el artículo 134B numeral 4° del C.C.A., toda vez que la suma discutida excede los 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes. En tales condiciones el Tribunal sí era competente para verificar los requisitos previstos en los artículos 139 del C.C.A. y siguientes, para proceder, si era del caso, a la admisión de la demanda.
Ahora bien, nada dijo la demandante en cuanto a la fecha en la que se le notificó la mencionada Resolución. Sin embargo, al ser esta del 16 de julio de 2003 y, aparecer dos notificaciones personales (fl. 24 reverso) del 18 y el 21 de julio del mismo año, resulta evidente que para la fecha de interposición de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que nos ocupa (16 de enero de 2012), ya estaba caduca, pues según el artículo 136 del C.C.A. [2], la demandante contaba con cuatro meses para formular esta acción, contados a partir de su publicación. De acuerdo con lo anterior y, como lo hizo el Tribunal Administrativo de Santander, en este caso la acción de la referencia se debe rechazar por caducidad de la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: CONFÍRMASE el auto apelado del 16 de febrero de 2012 del Tribunal Administrativo de Santander. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.
HUGO FERNANDO BASTIDAS MARTHA TERESA BRICEÑO DE
BÁRCENAS VALENCIA
Presidente