CE-68001-23-31-000-2012-00047-01-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-000-2012-00047-01-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
SUSPENSION PROVISIONAL - Validez de la copia simple en sede judicial La Sala no encuentra una vulneración que amerite la suspensión provisional de los actos acusados, toda vez que para efectos de determinar si el fallo de responsabilidad fiscal fue proferido antes de cumplirse el término de prescripción resulta necesario contar con elementos probatorios tales como los antecedentes administrativos de las decisiones censuradas, así como realizar un estudio de las normas y decretos que rigen la materia, análisis que no es dable hacer en esta etapa del proceso. Por su parte, el artículo 139 del C.C.A. establece que quien pretenda enjuiciar una decisión de la Administración tendrá que aportar copia auténtica del acto administrativo, salvo que se trate de un acto de carácter general y se aporte su publicación en el Diario Oficial, por expresa disposición de la norma.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 152 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 139
NORMA DEMANDADA: FALLO DE RESPONSABILIDAD FISCAL 003 DE 2011 (17 de febrero) CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA (No suspendido) / AUTO 002 DE 2011 (11 de marzo) CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA (No suspendido) / AUTO 734 DE 2011 (19 de mayo) CONTRALORIA
GENERAL DE LA REPUBLICA (No suspendido)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013) Radicación número: 68001-23-31-000-2012-00047-01
Actor: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SUAREZ Y EDILBERTO SARMIENTO
CUADROS
Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA - GERENCIA
DEPARTAMENTAL DE SANTANDER
Referencia: APELACION AUTO - NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 8 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Santander que negó la suspensión provisional de tres (3) actos administrativos expedidos por la Gerencia Departamental de Santander de la Contraloría General de la República, a saber: El fallo de responsabilidad fiscal No. 003 del 17 de febrero de 2011 y los autos Nos. 002 del 11 de marzo de 2011 y 734 del 19 de mayo de 2011, por medio de los cuales los demandantes fueron declarados responsables fiscales y fueron resueltos los recursos de reposición y apelación interpuestos contra dicho fallo en el sentido de confirmarlo.
I. La solicitud de suspensión provisional En escrito aparte de la demanda el actor solicita la suspensión provisional de los actos acusados por considerar que transgreden de manera ostensible el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 9, 16 y 47 de la Ley 610 de 2000.
A su juicio, los actos enjuiciados violan de manera ostensible las disposiciones antes mencionadas, pues el auto de apertura del proceso data del 24 de abril de 2006 mientras que el fallo de responsabilidad fiscal sólo adquirió firmeza después de resueltos los recursos interpuestos contra este, es decir, el 20 de junio de 2011, momento en el cual ya se encontraba prescrita la acción de conformidad con lo
establecido por la Ley 610 de 2000. II.- El auto recurrido El Tribunal Administrativo de Santander tras precisar los requisitos para decretar la medida deprecada en acción de nulidad y restablecimiento del derecho consideró que en el presente asunto no resultaba clara la manifiesta violación aducida, razón por la cual no lo decretó. Indicó que de los actos demandados no se desprende una vulneración manifiesta de las normas que se dicen violadas, habida cuenta de que es necesario hacer un análisis de fondo que sólo es posible realizar en la sentencia, comparando las normas pertinentes frente al acervo probatorio. Además, la providencia dispone que los actos demandados anexados a la demanda por la parte actora carecen de autenticidad al tratarse de copias simples que no permiten realizar una valoración probatoria adecuada. III.- El recurso de apelación El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación reiterando lo referente a la prescripción de la acción, tema que fue esbozado en el acápite de antecedentes de la demanda de este proveído. Por esta razón, aduce que la Gerencia Departamental de Santander de la Contraloría General de la República incurrió en una flagrante violación al debido proceso por cuanto para la época en que quedó en firme el fallo, carecía de competencia para imponer la sanción pertinente. En cuanto a la afirmación del a quo de que no es posible valorar los actos acusados habida cuenta que fueron aportados en copia simple, alegó que el Decreto Ley 19 de 2012 impuso la eliminación de autenticaciones y reconocimientos por lo que no era necesario que dichos actos fueran auténticos.
El recurso de apelación interpuesto se contrae entonces a argumentar que sí era procedente decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados, habida consideración de que el fallo de responsabilidad fiscal fue proferido cuando ya se encontraba prescrita la acción. Además, indicó que ya no era necesario aportar los actos acusados en copia auténtica en virtud de lo dispuesto en el Decreto Ley 19 de 2012.
IV. Las consideraciones 4.1.- Para suspender provisionalmente los actos administrativos se requiere que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado presentado antes de su admisión de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo.
De igual forma el C.C.A. ordena que si la acción es de nulidad, como sucede en este caso, “basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”. 4.2.- Caso Concreto La Sala observa que el actor solicitó la suspensión provisional del fallo de responsabilidad fiscal No. 003 del 17 de febrero de 2011 y de los autos No. 002 del 11 de marzo de 2011 y el No. 734 del 19 de mayo de 2011, por resultar, a su juicio, violatorios del artículo 29 de la Constitución Nacional y los artículos 9, 16 y 47 de la Ley 610 de 2000. Una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos antes mencionados, se procede a resolver el caso concreto de la siguiente manera: 4.2.1.- La Sala no encuentra una vulneración que amerite la suspensión
provisional de los actos acusados, toda vez que para efectos de determinar si el fallo de responsabilidad fiscal fue proferido antes de cumplirse el término de prescripción resulta necesario contar con elementos probatorios tales como los antecedentes administrativos de las decisiones censuradas, así como realizar un estudio de las normas y decretos que rigen la materia, análisis que no es dable hacer en esta etapa del proceso. 4.2.2.- En cuanto a la necesidad de aportar copias auténticas de los actos demandados, el demandante señala que contrario a lo afirmado por el Tribunal, la autenticación de documentos públicos fue eliminada por el Decreto Ley 19 de 2012. Al respecto se destaca que si bien es cierto que el Decreto mencionado eliminó las autenticaciones y reconocimientos, del texto de la norma se observa que dicha eliminación se previó para las actuaciones adelantadas en sede administrativa o notarial y no en sede judicial1. 1 ARTICULO 25. ELIMINACIÓN DE AUTENTICACIONES Y RECONOCIMIENTOS. Todos los actos de funcionario público competente se presumen auténticos. Por lo tanto no se requiere la autenticación en sede administrativa o notarial de los mismos. Los documentos producidos por las autoridades públicas o los particulares que cumplan funciones administrativas en sus distintas actuaciones, siempre que reposen en sus archivos, tampoco requieren autenticación o reconocimiento. Ninguna autoridad administrativa podrá exigir la presentación, suministro o entrega de documentos originales autenticados o copias o fotocopias autenticados, sin perjuicio de los controles o verificaciones que dichas entidades deban realizar, salvo para el reconocimiento o pago
de pensiones. Los documentos privados, tuvieren o no como destino servir de prueba en actuaciones administrativas, incluyendo los provenientes de terceros, se presumen auténticos, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, con excepción de los poderes especiales y de las actas de asamblea general de accionistas, junta de socios y demás actos de personas jurídicas que deban registrarse ante las Cámaras de Comercio, las cuales deberán ser presentadas personalmente por sus otorgantes ante el secretario de la respectiva Cámara. Las copias simples que expidan los notarios de los documentos que reposan en los respectivos protocolos no se autenticarán, salvo que el interesado así lo solicite. (Resaltado fuera de texto) Por su parte, el artículo 139 del C.C.A.2 establece que quien pretenda enjuiciar una decisión de la Administración tendrá que aportar copia auténtica del acto administrativo, salvo que se trate de un acto de carácter general y se aporte su publicación en el Diario Oficial, por expresa disposición de la norma. Como el legislador ordenó que fueran auténticos los actos administrativos que se quisieran enjuiciar en esta Jurisdicción queda sin sustento la manifestación del apoderado de la parte actora sobre la no exigencia de la copia auténtica. Bajo tales premisas, esta Sala encuentra que las razones aducidas por el actor no satisfacen los requisitos legales exigidos para suspender provisionalmente el acto enjuiciado, razón por la cual confirmará el proveído apelado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
RESUELVE 1.- CONFIRMAR el auto del 8 de marzo de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se admitió la demanda y negó la suspensión provisional de los efectos del fallo de responsabilidad fiscal No. 003 del 17 de febrero de 2011 y de los autos No. 002 del 11 de marzo de 2011 y el No. 734 del 19 de mayo de 2011, expedidos por el Gerente Departamental de Santander de la Contraloría General de la República. 2.- En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 2 “ARTICULO 139. LA DEMANDA Y SUS ANEXOS. A la demanda deberá acompañar el actor una copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, si son del caso; y los documentos, contratos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en su poder. Se reputan copias hábiles para los efectos de este artículo, las publicadas en los medios oficiales, sin que para el efecto se requiera la autenticación. Cuando la publicación se haya hecho por otros medios, la copia tendrá que venir autenticada por el funcionario correspondiente. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o del periódico en que se hubiere publicado, a fin de que se solicite por el Ponente antes de la admisión de la demanda. (…)” Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 22 de marzo de 2013.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARIA ELIZABETH
GARCIA GONZALEZ
Presidente