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CE-68001-23-31-000-2012-00064-01(56019)-2020

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Título
CE-68001-23-31-000-2012-00064-01(56019)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: La Fiscalía Cuarta Especializada en Derechos Humanos y en Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga, mediante providencia del 30 de octubre de 2007, decretó medida de aseguramiento en contra del señor […], entre otros, como posible responsable de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir. A través de providencia del 19 de junio de 2008, la Fiscalía Setenta y Nueve de la Unidad de D.H. y D.I.H. de esa misma ciudad lo acusó ante los jueces de la República. Posteriormente, el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, al desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, confirmó la decisión absolutoria, en aplicación del principio de in dubio pro reo. COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA – Competencia por la naturaleza del proceso A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

COMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52897 y sentencia del 10 de

noviembre de 2017, expediente 47294.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136 ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sala, mediante providencia del 6 de abril de 2018, unificó su jurisprudencia en relación con el alcance del recurso de apelación y buscó salvaguardar el principio de congruencia, pues limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos que señale expresamente el recurrente o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan al apelante único; de manera que, si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito. Así las cosas, dado que respecto de la exoneración de responsabilidad de la Rama Judicial operó la cosa juzgada, la Sala únicamente analizará la imputación efectuada en contra de la NaciónFiscalía General de la Nación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sala plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación de 6 de abril de 2018, exp. 46005. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL En torno a la legitimación material de la Nación – Fiscalía General de la Nación se

aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL

ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputarlo al Estado. […] Establecida la existencia del primer elemento de la responsabilidad, esto es, el período de restricción física de la libertad del señor […], se procederá a realizar el correspondiente juicio de imputación, con el propósito de verificar si el daño le resulta atribuible a la Fiscalía General de la Nación. Para la época en que ocurrieron los hechos objeto de debate (octubre de 2001), que dieron lugar a las decisiones y medidas que afectaron la libertad del señor Navarro Bohórquez, estaba en vigencia la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, que fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de ese mismo año , en la que se hizo un análisis, entre otros, del artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y resaltó la necesidad

de examinar, en cada caso, la actuación que motivó la medida restrictiva de este derecho fundamental. La Corte Constitucional, al realizar el estudio del citado artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sostuvo que no resultaba viable la reparación automática de perjuicios a favor de personas involucradas en procesos penales en los que se afectara su derecho fundamental a la libertad. […] La Corte Constitucional, en la sentencia SU-072/18, señaló que ningún cuerpo normativo -ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, será el juez el que, en cada caso, deba realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. De conformidad con lo expuesto, resulta válido afirmar que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon su imposición, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir esa decisión en tal sentido. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, sentencia SU-072 de 2018

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No probada / FALLA EN EL SERVICIO – No probada

El artículo 355 del Código de Procedimiento Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos por los que se demanda en este proceso (Ley 600 de 2000) señalaba que la “imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”. En criterio de la Sala, la imposición de la medida de aseguramiento proferida por la Fiscalía Cuarta Especializada en Derechos Humanos y en Derecho Internacional Humanitario resultó razonable, dado que el ente investigador contaba para ese momento con indicios suficientes de responsabilidad en contra del señor Héctor Julio Navarro Bohórquez, construidos a partir de: (i) su propia declaración en el proceso penal antes de ser vinculado formalmente, en la que reconoció su participación en la reunión sostenida con miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia en el municipio de San Rafael de Lebrija, donde fue entregada una suma de dinero y (ii) los testimonios que dieron cuenta de la enemistad que existía entre los occisos y varios miembros de la empresa de transporte en la que laboraba el demandante, derivada del fuero otorgado por su condición de sindicalistas, circunstancia que el organismo acusador determinó como el móvil para instar al grupo ilegal para asesinar a los sindicalistas. […] De acuerdo con lo anterior, se precisa que, para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento, existían suficientes

indicios que relacionaban al señor Navarro Bohórquez con los hechos punibles por los cuales se le investigó, por lo que la privación de la libertad que sufrió resultó razonable y ceñida al ordenamiento legal y al material probatorio. Si bien fue exonerado de responsabilidad, no se probó que dicha decisión obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad en las decisiones adoptadas por el fiscal del caso, sino por la ausencia de certeza acerca de la responsabilidad penal para proferir una sentencia condenatoria.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 –

ARTÍCULO 357

CONDENA EN COSTASProcedencia Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2012-00064-01(56019)

Actor: JAMES MIGUEL NAVARRO VANEGAS Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Absolución en aplicación del principio in dubio pro reo – MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No se probó falla en el servicio.

La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia del 16 de abril de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva fue redactada en los siguientes términos (se trascribe textualmente): PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de Falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por LA NACIÓN-RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y extracontractualmente responsable en un cincuenta por ciento (50%) de los perjuicios ocasionados a los demandantes por la privación de la libertad del señor HÉCTOR JULIO NAVARRO BOHÓRQUEZ, por las razones consignadas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: DENEGAR las súplicas de la demanda respecto de la NACIÓNRAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales las siguientes cantidades:

NOMBRE CALIDAD EN REGISTRO PODER Indemnización

LA QUE CIVIL en S.M.L.M.V.

COMPARECEN

HECTOR JULIO Victima directa Fl. 34 Fl. 2545 SMLMV

NAVARRO 26

BOHORQUEZ GEORGINA Esposa de la Fl. 27 Fl. 2545 SMLMV VANEGAS victima 26 GOMEZ JAMES MIGUEL Hijo de la Fl. 28 Fl. 2545 SMLMV NAVARRO victima 26 VANEGAS HECTOR JULIO Hijo de la Fl. 29 Fl 2545 SMLMV NAVARRO victima directa 26 VANEGAS JOSETH DAVID Hijo de la Fl. 30 Fl. 2445 SMLMV NAVARRO victima 26 VANEGAS YOLANDA DEL Hermana de la Fl. 32 Fl. 2522.5 SMLMV CARMEN victima 26 NAVARRO BOBOHORQUEZ FRANKLIN Hermano de la Fl. 32 Fl. 2522.5 SMLMV NAVARRO victima 26 BOHORQUEZ OTONIEL Hermano de la Fl. 33 Fl. 2522.5 SMLMV NAVARRO victima 26 BOHORQUEZ Las anteriores sumas se cancelarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de la sentencia.

QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente al señor HÉCTOR JULIO NAVARRO BOHÓRQUEZ en su

condición de víctima, de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y

OCHO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE PESOS CON CUARENTA Y

SIETE CENTAVOS M/CTE ($2.958.719).

SEXTO: CONDENAR a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante al señor HÉCTOR JULIO NAVARRO BOHÓRQUEZ en su condición de víctima, SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES

MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS CON OCHENTA Y

NUEVE CENTAVOS M/CTE ($7.263.478,89).

SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía Cuarta Especializada en Derechos Humanos y en Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga, mediante providencia del 30 de octubre de 2007, decretó medida de aseguramiento en contra del señor Héctor Julio Navarro Bohórquez, entre otros, como posible responsable de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir. A través de providencia del 19 de junio de 2008, la Fiscalía Setenta y Nueve de la Unidad de D.H. y D.I.H. de esa misma ciudad lo acusó ante los jueces de la República. Posteriormente, el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, al desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, confirmó la decisión absolutoria, en aplicación del principio de in dubio pro reo.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

El 20 de enero de 20121, los señores Héctor Julio Navarro Bohórquez, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Héctor Julio y José David Navarro Vanegas, Miguel Navarro Vanegas, Yolanda del Carmen, Franklin y Otoniel 1 Folio 146, cuaderno 1. Navarro Bohórquez, y Georgina Vanegas Gómez, por medio de apoderado judicial2 y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables y, como consecuencia, se les condenara a indemnizar los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el primero de los nombrados3. 1.1. Hechos Señalaron los demandantes que, entre el 16 y el 19 de octubre de 2001, fueron asesinados en el municipio de Barrancabermeja los líderes sindicales Luis Manuel Ayala Aguas y Luis Alberto López Plata, quienes pertenecían al sindicato de Conductores y Trabajadores de la Industria del Transporte de Santander “Sindicontrainder”. Estos homicidios fueron atribuidos al grupo Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia que operaba en la zona. Aseguraron que, luego de iniciada la respectiva investigación penal, la Fiscalía General de la Nación vinculó al señor Héctor Julio Navarro Bohórquez, entre otros, como posible autor de las conductas punibles de concierto para delinquir y homicidio agravado. Indicaron que el ente acusador sindicó al señor Navarro Bohórquez de la comisión

de unos delitos frente a los cuales carecía de pruebas, pues no acreditó su militancia en la referida organización criminal, ni los delitos que le imputó a partir de simples conjeturas, presentimientos y conclusiones propias de los testigos que declararon en el proceso, como lo evidenció la sentencia absolutoria. Manifestaron que la Fiscalía erró al valorar la prueba, dado que se fundó únicamente en testimonios de oídas.

2. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda, mediante providencia del 20 de abril de 20114, decisión que se le notificó en debida forma al Ministerio Público el 14 de mayo siguiente5, y a la Fiscalía General de la Nación6 y a la Rama Judicial7 el 8 de noviembre de ese mismo año. 2 Según poder obrante a folios 25 a 26, cuaderno 1. 3 Folios 9 a 38, cuaderno 1. 4 Folio 147, cuaderno 1. 5 Folio 147 anverso, cuaderno 1. 6 Folio 150, cuaderno 1. 7 Folio 152, cuaderno 1. 2.1. Contestación de la demanda 2.1.1. La Nación – Rama Judicial, además de oponerse a las pretensiones de la demanda, propuso las excepciones de ausencia de nexo causal y falta de legitimación en la causa por pasiva. La primera, porque los jueces no adoptaron las medidas que restringieron la libertad del señor Navarro Bohórquez. La segunda, en tanto las decisiones y medidas que los demandantes identificaron como generadoras del daño fueron expedidas exclusivamente por la Fiscalía General de la Nación.

Señaló que la medida de aseguramiento se decretó con fundamento en los elementos probatorios e información legalmente obtenida y allegada por el organismo instructor, de modo que no se podía presumir una falla en la prestación del servicio. Adujo que la decisión del Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá de absolver al acusado se adoptó en cumplimiento de las normas constitucionales y legales vigentes para la época y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos investigados8. 2.1.2. La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda. 2.2. Etapa probatoria A través de providencia del 24 de octubre de 20149, el Tribunal Administrativo de Santander decretó las pruebas solicitadas y, vencido el período probatorio, por auto del 6 de marzo de 201510 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 2.3. Alegatos de conclusión 2.3.1. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, además de señalar que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la responsabilidad derivada de la privación de la libertad debía analizarse bajo el régimen objetivo, en virtud del cual bastaba con acreditar la existencia del daño, la actuación de la administración y la relación causal entre estos dos elementos, para que surgiera el deber jurídico de reparar, elementos que, en su opinión, se encontraban acreditados11. 8 Folios 158 a 163, cuaderno1.

9 Folios 254 a 255, cuaderno 1. 10 Folio 287, cuaderno 1. 11 Folios 288 a 302, cuaderno 1. 2.3.2. El Ministerio Público solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, en consideración a que se demostró que el señor Héctor Julio Navarro Bohórquez estuvo privado de la libertad en un centro carcelario y fue exonerado de responsabilidad por los delitos imputados, de suerte que no existió un título jurídico válido que obligara a los demandantes a soportar el daño al que fueron sometidos12. 2.3.3. La parte demandada guardó silencio.

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, mediante sentencia del 16 de abril de 201513, declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

El tribunal consideró que existía responsabilidad patrimonial del Estado por la privación de la libertad a la que se vio sometido el señor Héctor Julio Navarro Bohórquez, imputable exclusivamente al organismo acusador, en la medida en que adelantó la investigación en su contra, lo cobijó con medida de aseguramiento de detención preventiva y lo acusó ante la justicia penal. Estimó que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el título jurídico de imputación aplicable a los casos de privación injusta de la libertad era el objetivo de responsabilidad, el cual incluía como supuesto la absolución por in dubio pro reo, como sucedió en el caso del señor Navarro Bohórquez.

Afirmó que, según el material probatorio, el demandante permaneció privado de su libertad desde el 24 de octubre de 2007 hasta el 3 de abril de 2009. Asimismo, el tribunal absolvió a la Rama Judicial, dado que no intervino en la adopción de las decisiones y medidas que afectaron la libertad del señor Navarro Bohórquez, pues fueron expedidas durante la etapa de investigación y, como tal, fueron competencia exclusiva del organismo acusador. Resaltó que, en virtud de la sentencia absolutoria proferida por el juzgado penal de conocimiento, el acusado recobró su libertad. El tribunal consideró que había lugar a reducir la condena en un 50%, pues, en su opinión, el señor Navarro Bohórquez, con su actuar negligente y descuidado, se expuso al daño del que fue víctima. Esta decisión la tomó con fundamento en su diligencia de indagatoria, en la que manifestó que sostuvo una reunión clandestina 12 Folios 303 a 306, cuaderno 1. 13 Folios 230 a 252, cuaderno Consejo de Estado. con integrantes del grupo de autodefensas que operaba en la zona, a quienes se les entregó una suma de dinero, actuación que contribuyó a que el organismo acusador le impusiera medida de aseguramiento tras encontrar acreditados los dos indicios graves de responsabilidad a los que aludía la Ley 600 de 2000.

4. Recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación cuestionó que el título de imputación utilizado por el tribunal para analizar el caso fuera el objetivo. Aseguró que su actuación se sujetó a la normativa vigente, particularmente en cuanto atañe a la constatación de los

requisitos para adoptar la medida de aseguramiento. Refirió que su actuación se enmarcó en la teoría de la progresividad, cuyo propósito consistía en alcanzar mayor grado de conocimiento en cada una de las etapas del proceso penal, partiendo de la incertidumbre hasta llegar a la certeza de lo realmente acontecido. Indicó que, una vez el sindicado resultaba vinculado al proceso penal, el funcionario instructor debía definir su situación jurídica, bien imponiéndole una medida de aseguramiento, caso en el cual debía existir, cuando menos, un indicio grave de responsabilidad en su contra, o bien absteniéndose de hacerlo, sino se contaba con ese indicio. En ese sentido, explicó que la progresividad del proceso penal implicaba que las decisiones que se produjeran en uno u otro momento podían variar sin que esto evidenciara un yerro de su parte. Señaló que la víctima estaba en el deber jurídico de soportar la carga de ser vinculado a un proceso penal y de que su libertad fuera restringida, dado que existían indicios que lo comprometían en los punibles endilgados. Concluyó que a los demandantes les correspondía acreditar que la medida de aseguramiento fue producto de una actuación irregular, desproporcionada o innecesaria, carga que fue incumplida14.

5. Trámite de segunda instancia 5.1. El 26 de octubre de 2016, el tribunal concedió el recurso de apelación15 y, mediante auto del 17 de febrero de 201616, el Consejo de Estado lo admitió. 14 Folios 338 a 342, cuaderno Consejo de Estado. 15 Este fue concedido, dado el fracaso de la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de

la Ley 1395 de 2010, folio 362, cuaderno Consejo de Estado. 16 Folio 368, cuaderno Consejo de Estado. Mediante providencia del 15 de junio siguiente se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto17. 5.1.1. La parte demandante solicitó dar prelación al fallo, dado que se daban los requisitos para ello18 y, además, solicitó confirmar la decisión de primera instancia. 5.1.2. La Fiscalía General de la Nación señaló que en este caso se configuró el hecho exclusivo de la víctima, toda vez que se demostró que el señor Navarro Bohórquez asistió a una reunión clandestina con miembros del grupo de autodefensas para coordinar la entrega del dinero que debía pagarse por el asesinato de los dos líderes sindicales. Reiteró que su actuación se ajustó a la normativa vigente para el momento de los hechos y al material probatorio oportunamente aportado, de modo que no podía declararse su responsabilidad. Subsidiariamente, solicitó que, en caso de confirmarse la decisión de primera instancia, fuera reducido en su favor el monto de la condena, pues el tiempo de privación de la libertad que soportó el señor Navarro Bohórquez no sólo correspondió a la etapa de instrucción sino, además, a la del juicio. Indicó que para este momento el funcionario instructor ya no tenía la dirección del proceso, por lo que la libertad del acusado era del resorte exclusivo del juez19. 5.1.3 El agente del Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primera

instancia, dado que, si una persona era privada de su libertad y luego exonerada en virtud de uno de los supuestos contemplados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, el daño era antijurídico y debía indemnizarse. En ese contexto, consideró que, al margen de que la actuación de la Fiscalía General de la Nación hubiese correspondido al ejercicio de una facultad constitucional o legal, el Estado se encontraba en la obligación de indemnizar los perjuicios que esa actuación legal hubiera ocasionado. Estimó acertado el análisis hecho por el tribunal acerca de la actuación negligente y descuidada del señor Navarro Bohórquez, la que contribuyó eficientemente en la producción de su propio daño, de modo que la reducción en el monto de la condena era acertado20. 17 Folio 294, cuaderno Consejo de Estado. 18 Folios 295 a 306, cuaderno Consejo de Estado. 19 Folios 373 a 382, cuaderno Consejo de Estado. 20 Folios 390 a 396, cuaderno del Consejo de Estado.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad21.

2. Ejercicio oportuno de la acción

Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad22. La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Héctor Julio Navarro Bohórquez, por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, mediante sentencia de segunda instancia, expedida el 28 de agosto de 2009 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, ejecutoriada el 3 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz

Elena Muñoz y otros. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294. de noviembre siguiente23, se absolvió al señor Navarro Bohórquez de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con concierto para delinquir. En principio, la caducidad de la acción operaba el 4 de noviembre de 2011; no obstante, como el 1 de ese mismo mes y año se presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 16 Judicial para Asuntos Administrativos de Bucaramanga24, a partir de ese día se suspendió el término de caducidad, hasta el 19 de enero de 2012, cuando se declaró fallida la diligencia, por el tiempo que restaba para que ocurriera este fenómeno jurídico, es decir, por 4 días. El plazo para demandar se reanudó el 20 de enero de 2012, al día siguiente de la expedición de la constancia a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 200125; así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó ese mismo día, puede concluirse que se interpuso dentro del término previsto por la ley.

3. Alcance del recurso de apelación La Sala, mediante providencia del 6 de abril de 2018, unificó su jurisprudencia en relación con el alcance del recurso de apelación y buscó salvaguardar el principio de congruencia, pues limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos que señale expresamente el recurrente o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan al

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