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CE-68001-23-31-000-2012-00068-01-2013

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Título
CE-68001-23-31-000-2012-00068-01-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

CONTROL INTERNO - Concepto / CONTROL INTERNO - Integra tanto la parte de los principios y métodos, como la parte orgánica de la entidad El control interno se concibe en el ordenamiento jurídico a partir del artículo 209 Constitucional que señala que “La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley. El control interno se trata de una nueva actividad estatal de tipo transversal porque hace presencia en todos los niveles de la Administración, que busca “la modernización de la administración pública y el mejoramiento de la capacidad de gestión de sus instituciones, tendiente a la consecución de mayores niveles de eficiencia en todos los órganos y entidades del Estado.”. Además, el control interno, como su propio nombre lo revela, es la función constitucionalmente establecida con miras a que sea la propia Administración quien examine su desarrollo institucional y su desempeño frente al deber superior de procurar la satisfacción del interés general y de los fines esenciales del Estado. En el artículo 1º de la Ley 87 de 29 de noviembre de 1993, se define el control interno en los siguientes términos: “Artículo 1º.- Definición del control interno. Se entiende por control interno el sistema integrado por el esquema de organización y el conjunto de los planes, métodos, principios, normas, procedimientos y mecanismos de verificación y evaluación adoptados por una entidad, con el fin de procurar que todas las actividades, operaciones y actuaciones, así como la administración de la información y los recursos, se realicen de acuerdo con las normas constitucionales y legales vigentes dentro de las políticas trazadas por la dirección

y en atención a las metas u objetivos previstos. El ejercicio de control interno debe consultar los principios de igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y valoración de costos ambientales. En consecuencia, deberá concebirse y organizarse de tal manera que su ejercicio sea intrínseco al desarrollo de las funciones de todos los cargos existentes en la entidad, y en particular de las asignadas a aquellos que tengan responsabilidad del mando. Parágrafo.- El control interno se expresará a través de las políticas aprobadas por los niveles de dirección y administración de las respectivas entidades y se cumplirá en toda la escala de estructura administrativa, mediante la elaboración y aplicación de técnicas de dirección, verificación y evaluación de regulaciones administrativas, de manuales de funciones y procedimientos, de sistemas de información y de programas de selección, inducción y capacitación de personal.” De la norma anterior se tiene que el control interno está concebido en forma sistémica, en atención a que integra tanto la parte de los principios y métodos, como la parte orgánica. Y, en cuanto a lo último, se trata de una función que no está reservada exclusivamente a una dependencia en particular, sino que por el contrario es una atribución que deben desarrollar “todos los órganos existentes en la entidad” o en “toda la escala de estructura administrativa”. Lo anterior es consecuente con la función misma, que como se dijo líneas arriba, es de tipo transversal porque permea todos los niveles de la Administración, como en efecto debe ser porque el control de la gestión debe surtirse desde cada dependencia para el mejoramiento continuo de las funciones asignadas. El control interno es, entonces, una diáspora funcional, que irradia y compromete a los distintos niveles

de la Administración, como así lo corroboran los artículos 5º y 6º de la Ley 87 de 1993, al determinar que la misma aplica para “todos los organismos y entidades de las Ramas del Poder Público en sus diferentes órdenes y niveles”, y que “la aplicación de los métodos y procedimientos al igual que la calidad, eficiencia y eficacia del control interno, también será de responsabilidad de los jefes de cada una de las distintas dependencias de las entidades y organismos.”. Y, aunque el artículo 9º ibídem, habla de la oficina de coordinación del control interno, en ningún momento señala que deba concentrarse en ella todas las funciones inherentes a asuntos de control interno; por el contrario, la califica como “uno de los componentes del Sistema de Control Interno”, con lo que se confirma lo que se viene diciendo en el sentido que el control interno es un sistema, que vincula a los diferentes niveles de la Administración.

FUENTE FORMAL: LEY 83 DE 1993 - ARTICULO 1

ASESOR DE CONTROL INTERNO - Experiencia mínima que se debe acreditar para ocupar el cargo El demandante pide la nulidad de la designación del señor Carlos Humberto Jaimes Sánchez como Asesor de Control Interno 105-01, adscrito al Despacho del Alcalde de Piedecuesta, contenida en la Resolución 0386-P de 26 de diciembre de 2011, con fundamento en la violación de lo dispuesto en los artículos 121 a 131 de la C.P., la Ley 87 de 1993 artículo 7º, la Ley 1474 de 2011 artículo 8º parágrafo 1º, el Decreto Municipal 0046 de 29 de mayo de 2007 y la Circular

Externa 100-02 del DAFP. Alega que para poder designar y posesionar a una persona en dicho cargo, es necesario que se acredite, entre otras cosas, “… experiencia mínima de tres (3) años en asuntos de control interno.”, tal como lo establece el parágrafo 1º del artículo 8º de la Ley 1474 de 12 de julio de 2011, mediante la cual se modificó el artículo 11 de la Ley 87 de 1993. (…) conforme a lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 8º de la Ley 1474 de 12 de julio de 2011, para poder ocupar el cargo de Asesor de Oficina de Control Interno se debe acreditar “experiencia mínima de tres (3) años en asuntos del control interno.”. De igual modo, que esa experiencia se adquiere no solo en las oficinas de control interno, sino que también puede acumularse en otras dependencias que tengan relación con la materia, así como siendo contratista del Estado; e igualmente en las Contralorías, siempre y cuando se trate de la función establecida en los artículos 4º y 8º literal a) del Decreto 2145 de 4 de noviembre de 1999, expedido por el Presidente de la República, esto es, como evaluadores de la calidad y eficiencia del control fiscal interno de las entidades y organismos del Estado, dentro de su jurisdicción. Al tomar en cuenta la experiencia acreditada por el demandado, se tiene que el señor Carlos Humberto Jaimes Sánchez al momento de asumir el cargo de Asesor de Control Interno de la Alcaldía de Piedecuesta sí contaba con la experiencia exigida en el parágrafo 1º del artículo 8º de la Ley

1474 de 12 de julio de 2011, ya que en todas esas posiciones ejerció funciones relativas a asuntos de control interno, y lo hizo por un tiempo superior al previsto en esa disposición. Por tanto, la Sala confirmará el fallo impugnado, pero con fundamento en argumentos que no concuerdan con los esgrimidos por el Tribunal a-quo, quien impropiamente sostuvo que el señor Jaimes Sánchez “…en la práctica tuvo conocimiento de ellos de primera mano y desde luego realizó actividades propias [de] ‘asuntos de control interno’”, y que “…la formalidad de la vinculación entre el actor y la Alcaldía Municipal no puede ir en contra de la realidad de las funciones llevadas a cabo.”, pues contrario a ello, las funciones que desempeñó el demandado no fueron de facto o por fuera de su ámbito competencial, o al abrigo de la informalidad, las desarrolló en el marco de una relación contractual autorizada por la Constitución y la Ley, y dentro de las atribuciones propias de las Contralorías, en su rol evaluador del desempeño organizacional y de gestión de las entidades objeto de control.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 68001-23-31-000-2012-00068-01

Actor: JAIME DE JESUS MARTINEZ SANDOVAL

Demandado: ASESOR DE CONTROL INTERNO DE LA ALCALDIA DE PIEDECUESTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el

fallo desestimatorio proferido el 5 de julio de 2012, por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso de la referencia.

I.- DEMANDA

1.- Pretensiones Con la demanda se solicita: “Que es nulo el Acto Administrativo complejo contenido en la Resolución 0386-P y el Acta de Posesión de Diciembre 26 de 2011 emanada de la Alcaldía Municipal de Piedecuesta, por medio del cual se nombra y posesiona en propiedad al Abogado Carlos Humberto Jaimes Sánchez,… en el cargo de Asesor de Control Interno, adscrito al Despacho del Señor Alcalde.” 2.- Fundamentos de Hecho Con los hechos de la demanda se afirma que: 1.- Alude a la Ley 1474 de 12 de julio de 2011. 2.- El parágrafo 1º del artículo 8º de la Ley 1474 estableció que para desempeñarse como responsable del control interno en los cargos de asesor, coordinador o auditor interno, se debe acreditar formación profesional y experiencia mínima de tres años en asuntos de control interno. 3.- El mismo artículo dispuso que el responsable del control interno en las entidades territoriales, a partir del 31 de diciembre de 2011, sería de período de cuatro años, que se nombraría a mitad del período del alcalde o gobernador; para empalmar los períodos la norma consagró que quien venía desempeñando el cargo permanecería en el mismo por los dos años siguientes. 4.- A raíz de la citada ley el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP), expidió la Circular Externa 100-02 de 5 de agosto de 2011, para indicarle

a los nominadores los asuntos que se debían entender de control interno para efectos de la experiencia mínima de tres años para ocupar el cargo de asesor, coordinador o auditor interno, lo cual fue desconocido por el alcalde de Piedecuesta. 5.- El alcalde de esa entidad territorial, con Resolución 0386-P de 26 de diciembre de 2011, designó a Carlos Humberto Jaimes Sánchez como Asesor de Control Interno, para que se encargara de la Oficina de Control Interno. Sin embargo, esa persona no cumplía el requisito de la experiencia. 6.- El demandado, para acreditar la experiencia requerida, allegó certificación expedida por la Cooperativa de Trabajo Asociado PIEDECOP CTA LTDA, en la que se dice que el señor Jaimes Sánchez estuvo vinculado por convenio cooperativo entre el 18 de junio de 2008 y el 30 de noviembre de 2011, y desarrolló el trabajo de Asesor Jurídico de la Oficina de Control Interno de la Secretaría de Gobierno de Piedecuesta, lo cual califica el actor como falaz. 7.- El señor Jaimes Sánchez si bien firmó el convenio de trabajo asociado, no se trató de una relación laboral, ni cumplió horario y menos aún estaba sujeto a subordinación. 8.- En la cláusula 5ª de los contratos de prestación de servicios firmados entre el municipio de Piedecuesta y PIEDECOP CTA LTDA, se expresa que ello no genera relación laboral, motivo por el cual no se le podía certificar al demandado la experiencia de que habla el parágrafo 1º del artículo 8º de la Ley 1474 de 2011.

9.- El tiempo certificado por PIEDECOP CTA LTDA al demandado no es cierto, puesto que la actividad no se cumplió en forma continua sino interrumpida, por algunos períodos. 10.- La actividad certificada por PIEDECOP CTA LTDA no corresponde a la actividad desarrollada por el señor Jaimes Sánchez conforme a los contratos suscritos entre la cooperativa y el demandado, porque en el año 2008 laboró como Abogado Auxiliar de la Secretaría de Gobierno de Piedecuesta; y, durante los años 2009, 2010 y 2011 trabajó como Abogado Auxiliar Unidad de Apoyo a la Gestión Jurídica Control Interno de la Secretaría de Gobierno. Reitera el actor que el demandado no cumplía horario y se presentaba una o dos veces a la semana, en tiempos que no superaban las dos o tres horas en la mañana. 11.- Que PIEDECOP CTA LTDA, según certificado de existencia y representación legal, no estaba en capacidad de certificar funciones públicas de control interno, como así lo disponen los artículos 125 y ss de la Constitución, así como el artículo 7º de la Ley 87 de 1993. Reitera que el demandado desarrolló el convenio en forma esporádica e interrumpida. 12.- En cuanto al ejercicio de la función pública de Control Interno invocó la Ley 87 de 1993 para señalar que lo puede hacer un particular, siempre y cuando se trate de una empresa Colombiana, con capacidad y experiencia en el respectivo servicio, que debe ser escogida por concurso de méritos (Art. 7º). 13.- Reitera que la cooperativa en mención certificó al demandado el ejercicio de funciones públicas, sin tener capacidad para ello.

14.- En los diferentes Convenios de Trabajo Asociado firmados por el demandado y PIEDECOP CTA LTDA, se acordó prestar labores de asesoría jurídica a la Secretaría de Gobierno, a la cual estaba adscrita la Oficina de Control Interno Disciplinario, despacho con el que esporádicamente colaboraba el demandado. 15.- Según el organigrama de la alcaldía de Piedecuesta, el Asesor de Control Interno pertenece al Despacho del Alcalde. Además, a la Secretaría de Gobierno está adscrito el ejercicio del control interno disciplinario, funciones que difieren de las regladas en la Ley 87 de 1993 y en la Ley 1474 de 2011 “…para lo cual fue contratado el Abogado Jaimes Sanchez (sic) como consta en los convenios de trabajo asociado.”. 16.- La comparación de los contratos de prestación de servicios profesionales firmados entre la Alcaldía de Piedecuesta y PIEDECOP CTA LTDA, y los Convenios de Trabajo Asociado suscritos entre el demandado y la citada cooperativa, se verifica que el demandado no tenía la experiencia mínima de tres años para poder ocupar el cargo de Asesor de Control Interno. 17.- En el Decreto Municipal 0046 de 29 de mayo de 2007, que fija el manual de funciones de los empleos de Piedecuesta, se asignó como función al Secretario General y de Gobierno, la de ejercer el control interno y disciplinario del personal adscrito a la Secretaría, “…refiriéndose al control interno disciplinario como quiera que es el único que se ejerce directamente sobre el personal y para lo cual en efecto suscribió el Abogado Jaime Sánchez convenio de trabajo asociado con la

C.T.A. PIEDECOP…”.

Agregó que las funciones de Control Interno de la Ley 87 de 1993 y la Ley 1474 de 2011, no se refieren a funciones de Control Interno Disciplinario, puesto que conciernen al desempeño institucional, en cambio dichas funciones se rigen por lo dispuesto en la Ley 734 de 2002. 18.- El demandado ni cuando se desempeñó como empleado de la Contraloría de Bucaramanga, ni en ejercicio de las labores para el municipio de Piedecuesta, cumplió funciones de Control Interno de las señaladas en la Ley 1474 de 2001 y en la Circular Externa 100-02, y si lo hizo fue en forma esporádica. 19.- Las certificaciones presentadas por el demandado no contienen funciones desempeñadas ni horario de trabajo, motivo por el cual no pueden tomarse en cuenta para acreditar experiencia, máxime porque la aportada proviene de una cooperativa carente de capacidad e idoneidad para certificar esos hechos. 20.- Ante las inquietudes aquí expuestas, el Jefe de la Oficina de Personal de la Alcaldía de Piedecuesta solicitó concepto jurídico al Coordinador Jurídico del Despacho del Alcalde, lo cual no fue respondido. 1.3.- Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se invocan los artículos 123 a 131 de la Constitución, la Ley 87 de 1993 artículo 7º, la Ley 1474 de 2011 artículo 8º parágrafo 1º, el Decreto Municipal 0046 de 29 de mayo de 2007 y la Circular Externa 100-02 del

DAFP. Los argumentos esgrimidos en este capítulo coinciden con los expuestos en los hechos de la demanda, dirigidos a demostrar que el demandado no contaba con la experiencia requerida en el parágrafo 1º del artículo 8º de la Ley 1474 de 2011, puesto “…que en calidad de asociado ejecuto (sic) tareas de Control Interno Disciplinario… que no corresponden a lo requerido…” en la mencionada ley y en la Circular Externa 100-02 del DAFP. Y que si en algún momento lo hizo, fue de forma esporádica y por unas pocas horas. Considera que lo exigido por la Ley 1474 de 2011, en torno a la experiencia, busca darle continuidad a los procesos que se desarrollan en la Administración y combatir los actos de corrupción. Reitera que el Jefe de Personal tenía sus dudas sobre la experiencia acreditada por el demandado y por ello solicitó concepto al asesor jurídico del municipio, quien nunca lo rindió. Observa que la Presidencia de la República, a través de la página Web del DAFP, y a diferencia de la Alcaldía de Piedecuesta, convocó para la recepción de hojas de vida para jefe de control interno, entre otros cargos, y para ello invocó lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 1474 de 2011 y la Circular Externa 100-002 de 5 de agosto de 2011 del DAFP. En lo demás, el demandante no hace sino reiterar lo dicho extensamente durante los hechos. II.- CONTESTACION 1.- Alcaldía de Piedecuesta: El apoderado judicial de la alcaldía contestó la

demanda en el sentido de aceptar unos hechos y frente a otros decir que no le constan. Unicamente adujo que el demandado sí ejerció funciones de control interno en esa alcaldía entre el 18 de junio de 2008 y el 30 de noviembre de 2011. 2.- Carlos Humberto Jaimes Sánchez: El demandado contestó personalmente la demanda y como aspectos relevantes señaló que la Alcaldía de Piedecuesta firmó contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión de PIEDECOP CTA, durante los años 2008 a 2011, bajo estas consideraciones: i) Que fue contratación directa (Ley 1150/07 Art. 2º num. 4º), ii) Que el municipio no tiene personal de planta suficiente, iii) Que se hizo el estudio de conveniencia y oportunidad (Dto. 2474/08 Art. 82), iv) Que el contratista se comprometió a prestar el servicio de procesos y subprocesos de asesoría jurídica en la unidad de apoyo a la gestión jurídica, con un abogado auxiliar UAGJ Control Interno. Que entre el 18 de junio de 2008 y el 30 de noviembre de 2011 firmó con PIEDECOP CTA LTDA convenios de trabajo asociado, para cumplir funciones en la Oficina Asesora de Control Interno de Piedecuesta, como así lo certificó dicha cooperativa el 1º de diciembre de 2011. Las actividades desarrolladas en esa oficina fueron: “…proyectar oficios a las diferentes dependencias de la Administración Municipal en asuntos relacionados con el fomento de la cultura del control, -suscribí poderes para representar a la Administración

Municipal ante los entes de control con el fin de notificarme de los Informes Preliminares de las Auditorías externas realizadas, -suscribí Actas de visitas especiales con los órganos (sic) de control, -Realice (sic) seguimiento a los Planes de Mejoramiento de las Auditoria (sic) Externas como Internas, -capacitacion (sic) implementacion (sic) MECICALIDAD, -seguimiento contrato suscrito con la Fundacion (sic) Claridad de Colombia para la Implementacion (sic) del sistema MECICALIDAD, -socializacion (sic) implementacion (sic) MECI-CALIDAD Municipio de Piedecuesta, -Actividades de Auditoria (sic) organos (sic) de Control Departamental y General de la Nacion (sic), - Asesoria (sic) y Acompañamiento diferentes (sic) dependencias de la Administracionb (sic) Municipal en la realizacion (sic) de Auditorias (sic) internas, - formulacion (sic), evaluacion (sic), e implementacion (sic) de políticas (sic) de control interno ante las diferentes dependencias de la Administración Municipal. - Acompañamiento a las diferentes Auditorias Externas practicada (sic) por la Contraloria (sic) de Santander y la Conttraloria (sic) General de la Nacion (sic).” Que esas actividades las cumplió bajo el conocimiento y supervisión de los jefes de control interno durante los años 2008 a 2011, lapso durante el cual actuaron como asesores de control interno los señores Mario José Carvajal Jaimes, Gilberto Mendoza Ardila, Edwin Quintero Guerrero y Alvaro Pedraza Ortiz. Para probarlo aporta copia de 156 documentos relacionados con esas funciones.

Señaló que a la hoja de vida que allegó a la Dirección Administrativa de Piedecuesta agregó certificado expedido por el Contralor Municipal de Bucaramanga, sobre servicios prestados entre el 9 de mayo de 1997 y el 13 de enero de 2002. Y, la Contraloría General de Santander certificó que allí laboró como profesional especializado y asesor entre el 1º de agosto de 2003 y el 11 de marzo de 2008. Que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 9 a 18 de la Ley 42 de 1993, se confirma que el demandado adquirió conocimiento en asuntos de control interno por haber sido funcionario que ejerció control fiscal. Agregó que la Contraloría de Santander expidió copia de las resoluciones mediante las cuales fue comisionado para practicar auditorías con enfoque integral durante los años 2004 a 2008, que comprenden el entorno interno y externo de la entidad, su base legal, organización, estructura, políticas, planes, programas y sistemas de control. Negó que respecto de la Administración Municipal de Piedecuesta haya realizado actuación alguna sobre procesos disciplinarios, dado que su trabajo estuvo relacionado con la Oficina de Control Interno. Además, el personal multidisciplinario que estuvo asignado a esa oficina se vinculó a través de diferentes cooperativas contratadas por dicho municipio, porque los 49 empleos eran insuficientes y “El único funcionario de planta que labora en esa dependencia es el asesor de control interno.”. Cerró su intervención afirmando que sí cuenta con los requisitos para ocupar el cargo.

III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Santander, con fallo de 5 de julio de 2012, denegó las pretensiones de la demanda. Para arribar a esa conclusión señaló que la certificación expedida por PIEDECOP CTA LTDA para acreditar la experiencia del demandado en asuntos de control interno, es un documento privado que se reputa auténtico porque no fue tachado de falso; que igualmente es idóneo porque lo acreditado con el documento no es el ejercicio de una función pública sino el desarrollo de una actividad para el Estado, que sería injusto desconocer por el solo hecho de que es bajo la modalidad de un contrato; y, que en todo caso valorará el contenido de la certificación para determinar, con la confrontación con las demás pruebas, si el señor Jaimes Sánchez sí ejerció funciones relativas al control interno por más de tres años. Posteriormente, señaló el Tribunal que entre el Municipio de Piedecuesta y PIEDECOP CTA LTDA se celebraron múltiples contratos de prestación de servicios profesionales, tales como el contrato MP-SGGG-026 de 26 de octubre de 2009, encaminado al apoyo de actividades jurídicas y judiciales, pero “…no se hace una mención especial a funciones de control interno.”; el contrato MPSGGG-013 de 20 de agosto de 2010, con igual objeto al anterior; el contrato adicional al que precede, modificando el valor y aumentando la duración por 15 días más; y el contrato MP-SGG-001 de 7 de enero de 2011, en el que se especifica que el contratista suministrará “UN (01) ABOGADO AUXILIAR UAGJCONTROL INTERNO”, pero sin especificar las funciones que cumpliría. Que en desarrollo de esos contratos PIEDECOP CTA LTDA firmó con el demandado varios convenios de trabajo asociado bajo el régimen de compensaciones, a saber: El 17 de julio de 2008 con vigencia de 2 meses, el 23 de enero de 2009 por 9 meses, el 12 de enero de 2010 por 7 meses, el 2 de agosto de 2010 por 5 meses, el 11 de enero de 2011 con vigencia hasta el 31 de agosto de 2011 y el 1º de septiembre de 2011 con duración hasta el 30 de noviembre del mismo año. Que salvo el primero, en los demás convenios se dijo que el demandado prestaría servicios profesionales como “ABOGADO AUXILIAR UNIDAD DE APOYO A LA GESTION JURIDICO (sic) CONTROL INTERNO DE LA SECRETARIA DE GOBIERNO”, y tendría como funciones las de contestar acciones de tutela y derechos de petición, proyectar actos administrativos para la firma del alcalde o los secretarios de Despacho, asesorar a las Secretarías de Planeación, Gobierno, Hacienda y Desarrollo Social y acompañar los procesos administrativos que adelante el municipio, “…es decir ninguna relacionada con asuntos propios de control interno.”. Además, señaló el Tribunal que si bien se alegó que no hay oficina de control interno adscrita a la Secretaría de Gobierno, no se probó la conformación de la planta de personal de dicha entidad, “…, por lo que este argumento de la p. actora no será tenido en cuenta.”. Que a pesar de las funciones señaladas en los convenios analizados, el demandado aportó copias de actas de reuniones sobre

seguimiento y acciones correctivas a los planes de mejoramiento de auditorías internas y externas, visitas fiscales en representación de la alcaldía, planes e informes de auditoría interna, conceptos sobre la conveniencia de los asuntos desarrollados por diferentes dependencias de la entidad, capacitaciones sobre control interno en las que se identifica como abogado asesor de la oficina de control interno o auditor interno, En fin, acciones que corresponden a los asuntos definidos en la Circular Externa 100-02 del DAFP como de control interno “…pues los informes y actas de reuniones así como los conceptos emitidos se enmarcan dentro de la ‘Asesoría en la continuidad del proceso administrativo, la revaluación de planes e introducción de correctivos necesarios para el cumplimiento de las metas y objetivos previstos’, desde luego también son ‘actividades de auditoría’ que implica (sic) la ‘valoración de riesgos’”. Es decir, dijo el Tribunal, que si bien los convenios firmados por el demandado con la cooperativa no aludían a asuntos de control interno, el señor Jaimes Sánchez “…en la práctica tuvo conocimiento de ellos de primera mano y desde luego realizó actividades propias [de] ‘asuntos de control interno’”. Y, que por encima de lo reprochable que ello pueda ser, el demandado efectivamente adquirió experiencia en asuntos de control interno, ya que “…la formalidad de la vinculación entre el actor y la Alcaldía Municipal no puede ir en contra de la realidad de las funciones llevadas a cabo.”, y porque en todo caso actuó bajo la dirección del jefe de la oficina. Que en lo relativo al tiempo certificado se corroboró que entre octubre y diciembre

de 2009 no existió ningún convenio entre el demandado y la cooperativa en mención, lo cual desvirtúa la certificación expedida por PIEDECOP CTA LTDA, ya que la sumatoria de los convenios arroja un total de 33.5 meses. Y, en cuanto al reproche por falta de dedicación exclusiva y no cumplir horario, el Tribunal sostuvo que no se requiere ni lo uno ni lo otro, porque de ser así “…no podrían contarse los fines de semana ni los festivos como experiencia.”. De otro lado, en cuanto a la experiencia en la Contraloría General de Santander afirmó el Tribunal que el control fiscal implica el ejercicio de funciones propias del control interno, lo cual sustenta en lo dispuesto en los artículos 3º, 4.2, 9º y 18 de la Ley 42 de 1993, que prevén, entre otras atribuciones, la evaluación del control interno. Por ende, que en los cargos desempeñados por el demandado en la Contraría de Santander y en la Contraloría de Bucaramanga, adquirió experiencia en asuntos de control interno, entidades en las que se desempeñó como profesional especializado grado 01, profesional especializado código 335 grado y asesor código 105 grado 02. Después de los anteriores análisis concluyó el Tribunal: “…que como Asesor claramente debía participar en la formulación de las políticas para evaluar a las entidades sujetas a control en lo relacionado al control interno por ellas implementado, y con las funciones de los otros dos cargos, debía desarrollar en la práctica esta vigilancia. Equivalentes funciones, tuvo a cargo en la Contraloría de Bucaramanga. Es por ello, que el tiempo que estuvo en estas

instituciones, esto es desde el 01 de agosto de 2003 hasta el 09 de abril de 2007 y desde el 09 de Mayo de 1997 y el13 (sic) de enero de 2003, puede tener (sic) como experiencia en asuntos internos, en los términos del artículo 8º de la Ley 1474 de 2011, esto es por más de 3 años.” La Magistrada Francy del Pilar Pinilla Pedraza firmó la sentencia con salvamento de voto, pero no expresó las razones de su disenso. IV.- RECURSO DE APELACION El apoderado judicial del demandante apeló en tiempo el fallo de primera instancia y para ello esgrimió razones que la Sala sintetiza en los siguientes términos: Sobre las funciones asociadas al control interno que cumplió el demandado a pesar de que no las tenía asignadas, señaló el recurrente que el artículo 8º de la Ley 1474 de 2011 habla de experiencia específica y no relacionada, como una medida para combatir la corrupción. No es cierto lo dicho por el Tribunal en torno a que no se probó la estructura interna de la alcaldía de Piedecuesta, pues para ello se aportó el organigrama del despacho del alcalde y el Decreto 046 de 29 de mayo de 2007 (Manual de Funciones), documentos que permiten establecer que el demandado laboró en la Secretaría de Gobierno y no en la Oficina de Control Interno que está adscrita al despacho del alcalde. Que si bien es cierto que el demandado asistió a reuniones relativas al control interno, lo hizo como representante del alcalde de Piedecuesta, pero no como funcionario de la Oficina de Control Interno, pues de lo contrario se llegaría a la

contradicción de que el demandado tuviera que evaluar su propia gestión. No comparte la conclusión del a-quo en el sentido de que las funciones de control fiscal en la Contraloría General de Santander pueden equipararse a funciones de control interno, porque el artículo 8º de la Ley 1474 de 2011 se refirió en concreto a “asuntos de control interno” y nada de ello se certifica al demandado. Si ello es así, continúa el recurrente, por qué razón PIEDECOP CTA LTDA le certificó experiencia en funciones de control interno. Además, no es cierto que en el caso de los particulare

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