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CE-68001-23-31-000-2012-00073-01A(PI)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-31-000-2012-00073-01A(PI)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

SENTENCIA – No procede su aclaración o corrección por no existir en ella conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda / ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Propósito. Prevalencia del debido proceso y derecho de audiencia del actor / ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Para valorar la prueba trasladada La Sala estima que no están dadas las condiciones para entrar a aclarar ni corregir la sentencia proferida, pues por una parte no existen en ella conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda, y por otro lado, tampoco se advierte en su texto la presencia de errores aritméticos ni yerros derivados de la omisión, cambio o alteración de las palabras que aparecen en la parte resolutiva de la Sentencia o que influyan en ella […] con el único propósito de hacer prevalecer las reglas del debido proceso y de garantizar en forma plena el derecho de audiencia del actor, procede la Sala a valorar en esta providencia complementaria -con mayor grado de precisión y de detalle-, los medios de prueba trasladados de dicho expediente […] Es del caso destacar que el artículo 55 de la Ley 270 de 1996, establece que “Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales.” Concuerda lo anterior con lo previsto en el artículo 311 del C. de P. C. en donde se consagra la posibilidad de que las sentencias judiciales sean objeto de adición, cuando el operador jurídico ha omitido la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o dejado de pronunciarse sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, siendo precisamente uno de ellos el relativo a la

valoración de las pruebas trasladadas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 311 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 68001-23-31-000-2012-00073-01(PI)

Actor: SAUL VILLAR JIMÉNEZ Demandado: KELLY ZULIMA ORTIZ CALAO Se decide la solicitud formulada por el actor referida a la “ACLARACIÓN, ADICIÓN, MODIFICACIÓN, CORRECCIÓN, COMPLEMENTACIÓN E INCONGRUENCIA” de la sentencia dictada por la Sala el pasado 7 de febrero de 2013, mediante la cual se denegó la pérdida de la investidura de KELLY ZULIMA

ORTIZ CALAO, como Concejal del Municipio de Barrancabermeja. Según lo pone de presente el demandante, su solicitud se sustenta en el hecho de que en dicha Providencia no se hayan valorado todas y cada una de las pruebas que reposan en el expediente radicado bajo el número 2007-00684, correspondiente al Proceso de Nulidad Electoral promovido por HENRY ANTONIO ANAYA ARANGO contra KELLY ZULIMA ORTIZ CALAO, cuyo traslado fue

solicitado en la demanda y decretado por el Tribunal Administrativo de Santander en primera instancia. En efecto, en el capítulo de pruebas de la demanda de pérdida de investidura, bajo el epígrafe de “PRUEBA TRASLADADA”, 1 el apoderado de la demandada formuló en forma expresa la siguiente solicitud: “Con el fin de que se le de el valor probatorio correspondiente, solicito a los Honorables Magistrados solicitar copia Auténtica de todas y cada una de las pruebas que se encuentren en el expediente 2007-00684, Proceso de

Nulidad Electoral Actor: HENRY ANTONIO ANAYA ARANGO contra KELLY ZULIMA ORTIZ CALAO como Concejal de Barrancabermeja, para el período 2007-2011, Proceso que se adelantó en Primera Instancia en ese Honorable Tribunal y cuyo Expediente se encuentra en el mismo.” 1 Folio 7 del cuaderno principal.

Al exponer los fundamentos de su solicitud, el señor SAUL VILLAR JIMÉNEZ manifestó que a folio 22 de la Sentencia proferida el 7 de febrero de 2013 aparece la siguiente afirmación: “A juicio de la Sala, la parte actora ha debido allegar al proceso los medios de prueba que demuestran la participación de la demandada en la celebración de ese contrato o al menos solicitar el traslado de las pruebas que fueron allegadas y practicadas en el proceso electoral.” Por tal razón, observa el memorialista que dicha afirmación es demostrativa de que las pruebas trasladadas no fueron tenidas en cuenta.

CONSIDERACIONES: Antes de abordar el análisis de la solicitud presentada por el actor el día 14 de

marzo del año en curso,2 debe la Sala puntualizar desde ya que según lo previsto en el artículo 309 del C. de P. C., “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”. Por lo mismo, teniendo presente ese parámetro normativo, resulta importante poner de presente que no es viable variar el sentido de la Sentencia adoptada por la Sala por las supuestas omisiones e incongruencias mencionadas por el demandante, toda vez que ello entrañaría una revocatoria de la misma. No obstante lo anterior, no puede perderse de vista que los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil -aplicable en este proceso-,3 son claros al permitir en forma expresa la aclaración, corrección y adición de las sentencias, en los siguientes términos: ARTÍCULO 309. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, 2 Folio 128 y siguientes de este cuaderno. 3 Decreto 1400 de 1970, hoy derogado por la Ley 1564 de 2012. de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.4 ARTÍCULO 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es

corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.5 ARTÍCULO 311. Adición. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de 4 Artículo modificado por el artículo 1, numeral 139 del Decreto 2282 de 1989. 5 Ejusdem, numeral 140. ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. 6 Al amparo de tales disposiciones, la Sala estima que no están dadas las

condiciones para entrar a aclarar ni corregir la sentencia proferida, pues por una parte no existen en ella conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda, y por otro lado, tampoco se advierte en su texto la presencia de errores aritméticos ni yerros derivados de la omisión, cambio o alteración de las palabras que aparecen en la parte resolutiva de la Sentencia o que influyan en ella. Ahora bien en cuanto se refiere a la “adición” de la sentencia dictada el 7 de febrero de 2013, la Sala encuentra pertinente precisar que efectivamente la parte actora sí solicitó de manera oportuna el traslado de las pruebas allegadas y practicadas en el proceso electoral, tal como lo hace ver el memorialista. Si bien en la Sentencia precitada se afirmó de manera equivocada que el actor ha debido “solicitar el traslado de las pruebas que fueron allegadas y practicadas en el proceso electoral”, resulta totalmente pertinente hacer notar que en realidad la Sala sí se ocupó de analizar el acervo de pruebas 6 Ejusdem, numeral 141. trasladadas. Tanto es así que en la parte considerativa de esa misma providencia se hace mención expresa a algunos de los documentos obrantes en el Anexo 1 , 7 cuyo folios corresponden a los documentos que fueron trasladados del proceso de Nulidad Electoral promovido por HENRY ANTONIO ANAYA ARANGO contra KELLY ZULIMA ORTIZ CALAO, radicado bajo el número 2007-00684. Todo lo anterior, en cumplimiento del Decreto de pruebas proferido el 24 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Santander.8 No obstante lo anterior y con el único propósito de hacer prevalecer las reglas del

debido proceso y de garantizar en forma plena el derecho de audiencia del actor, procede la Sala a valorar en esta providencia complementaria -con mayor grado de precisión y de detalle-, los medios de prueba trasladados de dicho expediente y que forman parte, como ya se dijo del Anexo 1, cuadernos 1 y 2. Es del caso destacar que el artículo 55 de la Ley 270 de 1996,9 establece que “Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales.” Concuerda lo anterior con lo previsto en el artículo 311 del C. de P. C. en donde se consagra la posibilidad de que las sentencias judiciales sean objeto de adición, cuando el operador jurídico ha omitido la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o dejado de pronunciarse sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, siendo precisamente uno de ellos el relativo a la valoración de las pruebas trasladadas. 7 Ver folios 97 y 98 del cuaderno de este cuaderno. 8 A folio 229 del Expediente, el el Tribunal Administrativo de Santander dispuso: “A efectos de que obre como prueba trasladada, por la Secretaría de este tribunal alléguese copia auténtica de todas y cada una de las pruebas que se encuentran en el Expediente 2007-00684, Proceso de Nulidad Electoral Actor: HENRY ANTONIO ANAYA ARANGO contra KELLY ZULIMA ORTIZ CALAO, como Concejal de Barrancabermeja, para el período 2007-2011, diligenciamiento que se adelantó en primera instancia ante esta Corporación.” 9 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia,

Atendiendo los comentarios que anteceden, de la revisión y valoración de los medios de prueba que fueron objeto de traslado, se concluye que en el aludido proceso de Nulidad Electoral aparecen demostrados los siguientes hechos: 1.- La inscripción de la candidatura de la señora KELLY ZULIMA ORTIZ CALAO como Concejal del Municipio de Barrancabermeja, efectuada el 8 de agosto de 2007. (Folio 411 del Anexo 1 Cuaderno 1). 2.- La elección de la señora KELLY ZULIMA ORTIZ CALAO como Concejal del Municipio de Barrancabermeja, para el período constitucional 2008-2011 así como su posesión en el cargo. (Folios 351 a 356 y 404 a 415 del Anexo 1 Cuaderno 1). 3.- La constitución de la Cooperativa de Trabajo Asociado COOPSERCONT, en cuyo certificado de existencia y representación legal aparecen los nombres de ALEXANDER ARQUEZ ACEVEDO y KELLY ZULIMA ORTIZ CALAO como Gerente y Representante Legal y miembro del Consejo de Administración, respectivamente (Folios 295, 296 y 319 a 350 del Anexo 1 Cuaderno 1). 4.- La celebración de los contratos de prestación de servicios números 1161-04 del 1° de octubre de 2004 (Folios 574 a 578 del Anexo 1 Cuaderno 1); 0002-05 del 1° de enero de 2005 (Folios 582 a 585 ibídem); 0041-05 (Folios 591 a 594 ibídem); 0076-05 del 1° de marzo de 2005 (Folios 599 a 602 ibídem); 0085-05 del

1° de abril de 2005 (Folios 607 a 611 ibídem); 0099-05 del 1° de mayo de 2005 (Folios 616 a 620 ibídem); 00108-05 del 1° de junio de 2005 (Folios 625 a 629 ibídem); 00122-05 del 1° de julio de 2005 (Folios 639 a 638 ibídem); 00139-05 del 1° de agosto de 2005 (Folios 645 a 649 del Anexo 1 Cuaderno 2); 00154-05 del 1° de septiembre de 2005 (Folios 654 a 658 ibídem); 00167-05 del 1° de octubre de 2005 (Folios 670 a 674 ibídem); 00183-05 del 1° de noviembre de 2005 (Folios 679 a 683 ibídem); 00198-05 del 14 de noviembre de 2005 (Folios 689 a 693 ibídem); 00203-05 del 1° de diciembre de 2005 (Folios 689 a 693 ibídem); 0000106 del 1° de enero de 2006 (Folios 704 a 708 ibídem); 00012-06 del 1° de febrero de 2006 (Folios 712 a 713 ibídem); 00022-06 del 1° de julio de 2006 (Folios 719 a 725 ibídem); 00028-06 de 2006 (Folios 727 a 734 ibídem); 00037-06 del 1° de octubre de 2006 (Folios 738 a 740 ibídem); 00047-06 del 27 de noviembre de

2006 (Folios 302 a 305 del Anexo 1 Cuaderno 1 y 748 a 750 del Anexo 1 Cuaderno 2). En todo caso, observa la Sala que en ninguno de esos contratos ni en las actas adjuntas a cada uno de ellos, aparece la firma de la señora KELLY ZULIMA ORTIZ CALAO ni la evidencia de que ella haya participado, incidido o determinado la celebración de tales contratos, lo cual viene a validar las conclusiones que aparecen plasmadas en la providencia que es objeto de adición. 5.- El carácter de esposos que ostentan KELLY ZULIMA ORTIZ CALAO y ALEXANDER ARQUEZ ACEVEDO (Folio 788 del Anexo 1 Cuaderno 2). 6.- La presentación de la renuncia presentada el 9 de mayo de 2006 por la demandada como miembro del Consejo de Administración de COOPSERCONT y la aceptación de la misma por parte del representante legal de dicha Cooperativa, la cual fue comunicada el día 13 de mayo del mismo año (Folios 167 a 168 del cuaderno de primera instancia y folios 444 a 446 del Anexo 1 Cuaderno 1). La valoración de los medios de prueba trasladados del proceso de nulidad electoral, antes de desvirtuar el acierto de la Sentencia proferida por la Sala el 7 de febrero de 2013, viene a robustecer la conclusión de que en el asunto bajo examen no hay razón para despojar de su investidura a la Concejal demandada, pues no hay ninguna evidencia de que la demandada haya realizado ninguna conducta relacionada con la celebración de tales contratos. En virtud de lo anterior, la Sala negará la solicitud de aclaración y corrección de la sentencia principal y procederá a adicionar la parte considerativa de este última,

con las consideraciones contenidas en esta providencia complementaria. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- DENEGAR la solicitud de aclaración y corrección de la Sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 7 de febrero de 2013, por las razones expresadas en la parte considerativa de esta providencia. 2.- ADICIONAR la parte considerativa de la Sentencia mencionada en el numeral anterior, en el sentido de agregarle la valoración de las pruebas trasladadas efectuada en esta Sentencia complementaria. 3.- Por las razones expuestas en esta providencia, SUPRIMIR de la parte considerativa de la sentencia dictada por la Sala el 7 de febrero de 2013, la frase “o al menos solicitar el traslado de las pruebas que fueron allegadas y practicadas en el proceso electoral.” 4.- Por Secretaría, EXPÍDANSE LAS COPIAS Y CERTIFICACIONES solicitadas por el actor a folios 106 y 108 del cuaderno de segunda instancia y la certificación ordenada por el Despacho mediante auto del 4 de marzo de este mismo año (Fl. 105). CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 30 de mayo de 2013.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA

GONZÁLEZ

Presidente

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO GUILLERMO VARGAS AYALA

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