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CE-68001-23-31-000-2012-00073-01(PI)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-31-000-2012-00073-01(PI)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

PERDIDA DE INVESTIDURA - Régimen de inhabilidades. Excepción de cosa juzgada entre procesos electorales y pérdidas de investidura Por virtud de lo expuesto, concluye la Sala tener en cuenta que la circunstancia de haberse decretado la nulidad de la elección de la Concejal ahora demandada, no condiciona de manera alguna la suerte de la investidura que es objeto de cuestionamiento en este proceso. A diferencia de las conclusiones a las que llegó la Sección Quinta del Consejo de Estado, encuentra la Sala que en el proceso que ocupa ahora su atención, no obra ninguna prueba que demuestre que la señora ORTIZ CALAO de manera cierta y positiva haya ejercido las funciones de miembro del Consejo de Administración de la Cooperativa o desarrollado alguna conducta que permita afirmar que ella intervino en la celebración del contrato tantas veces aludido. Visto lo anterior, no cabe duda para la Sala que la circunstancia de que la señora ORTIZ CALAO siguiera apareciendo como miembro del Consejo de Administración, corresponde más a una situación meramente formal, ajena por completo a la voluntad de la demandada, más no a la realidad, la cual debe primar sobre aquélla. Al no obrar en el proceso una prueba que desvirtúe la veracidad de la renuncia presentada, no hay razones para predicar que la señora ORTIZ CALAO haya ejercido tales funciones con posterioridad a la fecha en la cual le fue aceptada la renuncia y tampoco hay evidencia de que se haya aprovechado indebidamente de su condición de Concejal del Municipio de Barrancabermeja, para obtener un beneficio indebido a favor suyo o de terceros.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 - ARTICULO 48 PARAGRAFO 2 /

CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 83

NOTA DE RELATORIA: Entre los procesos electorales y las pérdidas de investidura no opera la excepción de cosa juzgada, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 19 de enero de 2010, Rad. 209-00708, MP. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 21 de abril de 2009, Rad. 2007-00581(PI), MP. Ruth Stella Correa Palacios. Reiteración jurisprudencial, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 24 de mayo de 2011, 2010-00924(PI), MP. Víctor hernando Alvarado

Ardila.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 68001-23-31-000-2012-00073-01(PI)

Actor: SAUL VILLAR JIMENEZ

Demandado: KELLY ZULIMA ORTIZ CALAO Referencia: APELACION SENTENCIA - PERDIDA DE INVESTIDURA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por SAÚL VILLAR JIMENEZ, quien interviene como actor en el presente proceso, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 28 de marzo de 2012, mediante la cual se denegó la pérdida de investidura de la señora

KELLY ZULIMA ORTIZ CALAO, como Concejal del Municipio de Barrancabermeja

(Santander).

I.- LA DEMANDA

1Pretensiones La parte actora, en ejercicio de la acción contemplada en la Ley 617 de 2000, solicitó ante el Tribunal Administrativo de Santander, que se declarara la pérdida de investidura de la señora KELLY ZULIMA ORTIZ CALAO, como Concejal del Municipio de Barrancabermeja, por haber incurrido en la violación al régimen de inhabilidades consagrado en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 numerales 2, 3 y 4, modificado porel artículo 43 de la Ley 136 de 1994. 2Fundamentos de hecho Según se expone en la demanda, la señora KELLY ZULIMA ORTIZ CALAO, en su condición de Concejal del Municipio de Barrancabermeja (Santander), elegida como tal a nombre del partido Cambio Radical para el período constitucional 20082011, al momento de inscribir su candidatura a ese cargo de elección popular, manifestó bajo la gravedad del juramento no encontrarse incursa en ninguna causal de inhabilidad, pasando por alto que en el año inmediatamente anterior a su elección, había ostentado la condición de asociada y miembro del Consejo de Administración de la Cooperativa de Trabajo Asociado COOPSERCONT, de la cual era gerente su esposo, el señor ALEXANDER ARQUEZ ACEVEDO. Luego de hacer referencia a lo previsto en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, pasó a indicar que la Sección Quinta del H. Consejo de Estado, mediante fallo de segunda instancia proferido el 27 de noviembre de 2008 dentro

del proceso radicado bajo el número 2007-00684, decidió revocar la sentencia de primera instancia dictada el día 4 de junio de ese mismo año, por parte del Tribunal Administrativo de Santander, que había denegado las súplicas de la demanda, declarando en su lugar la nulidad de la elección y ordenando la cancelación de la respectiva credencial. Pese a lo anterior, la demandada tomó posesión del cargo de concejal el día 1° de enero de 2008, el cual desempeñó desde esa fecha y hasta la ejecutoria del fallo proferido por el Consejo de Estado. 2Fundamentos de derecho Como sustento de la demanda se invocan los artículos 183 numeral 1° y 312 de la Constitución Política y los artículos 33 numeral 5° y 48 numerales 1° y 6° de la Ley 617 de 2000, cuya violación se concreta en las razones anteriormente mencionadas. Al desarrollar el concepto de la violación, invocó el actor algunos fragmentos de las Sentencias dictadas por la Sala en los Expedientes 2000-3985-05, revisar 2006-1385 y 2004-02271, en donde se expresa que el legislador, al referirse a las causales de inhabilidad aplicables a los diputados y concejales hizo una remisión al régimen previsto para los congresistas; el cual tiene como objetivo principal lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos, advirtiendo en todo caso que las causales de inhabilidad e incompatibilidad previstas por el constituyente, son de índole distinta a las previstas por el legislador.

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado del señor ORTIZ CALAO, se opuso radicalmente a las pretensiones de la demanda, proponiendo la excepción que denominó “inexistencia de la inhabilidad”, indicando al respecto que los hechos invocados en la demanda carecen de sustento jurídico y probatorio, destacando que el artículo 33 de la Ley 617 de 2000 se refiere es a las inhabilidades para ser diputado, calidad que no ostenta su representada. Destacó igualmente que ella tomó posesión del cargo y lo ejerció en momentos en los cuales no existía ninguna inhabilidad. Aparte de lo expuesto, puso de presente que el hecho de haberse declarado la nulidad de su elección no conlleva de manera automática la configuración de la causal de pérdida de investidura, pues mientras aquella decisión ataca la legalidad del acto de elección, esta última constituye una sanción a quien ha incurrido en una de las conductas sancionadas por las disposiciones constitucionales y legales vigentes en la materia. En ese mismo contexto, hizo referencia también a la taxatividad de las causales de pérdida de investidura y a la imposibilidad de darles una aplicación extensiva. De igual modo, enfatizó que no existen medios de prueba que demuestren que la concejal demandada haya celebrado contratos con entidades de cualquier nivel en interés propio o de terceros o que tenga vínculo matrimonial con funcionarios que hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio dentro de los doce meses anteriores a su elección. III.- AUDIENCIA PÚBLICA En la audiencia pública celebrada el día 5 de marzo de 2012, la parte actora

reiteró los mismos argumentos consignados en la demanda y, además de ello, hizo énfasis en que la inhabilidad fue declarada judicialmente y por ello hay razones más que suficientes para decretar la pérdida de investidura que se depreca. Además de ello y con respecto a la “supuesta” carta de renuncia presentada por la demandada a su condición de miembro del Consejo de Administración de la Cooperativa de Trabajo Asociado COOPSERCONT, visible a folios (89 y 90), adujo que los efectos de dicha renuncia sólo se producen con el acto de inscripción en la respectiva Cámara de Comercio. El apoderado de la demandada, a su turno, además de insistir en sus argumentos de defensa, añadió que según lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-827 de 2001, la pérdida de investidura hace parte del derecho sancionatorio y por lo mismo, no es acertado afirmar que al haberse decretado la nulidad de la elección, se genere de manera automática la pérdida de investidura, pues ello sería equivalente a realizar el juzgamiento de una culpa objetiva, proscrita por el ordenamiento jurídico. Como complemento de lo anterior, adujo que se está haciendo una valoración excesiva del certificado de la Cámara de Comercio, cuando lo cierto es que COOPSERCONT no está sometida a la Cámara de Comercio ni al Código de Comercio, pues por razón de su objeto y naturaleza jurídica se encuentra sometida a la vigilancia de la Superintendencia de la Economía Solidaria. En ese tenor, estima que no puede ser sancionada por el

hecho de un tercero, pues no era ella quien tenía la responsabilidad de registrar el acta en donde consta la elección del nuevo Consejo de Administración. El agente del Ministerio Público, por su parte, luego de analizar el acervo probatorio y de referirse de manera sucinta a la renuncia presentada por la señora ORTIZ CALAO el 9 de mayo de 2006 como miembro del Consejo de Administración de la Cooperativa ya mencionada, conceptuó que debía accederse a las pretensiones de la demanda, pues para la fecha de la elección, esto es, para el día 28 de octubre de 2007, aquella seguía figurando en el certificado de existencia y representación legal de dicha entidad como miembro de dicho cuerpo directivo, cuya nueva composición apenas vino a registrarse el 15 de noviembre de ese mismo año, esto es, después de verificarse la elección. IV.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia proferida el 28 de marzo de 2012, luego de referirse a los argumentos y a la postura asumida por las partes y al concepto emitido por el Procurador Judicial que intervino en el curso de la instancia y tras delimitar el thema decidendi, pasó a precisar que el proceso de nulidad de una elección es sustancialmente distinto del de pérdida de investidura, pues mientras en el primero se juzga la validez de un acto de elección, en el segundo se examina la licitud de la conducta desplegada por el demandado, motivo por el cual encontró procedente abordar el estudio de los cargos propuestos en la demanda y efectuar la valoración de las pruebas y argumentos esgrimidos por las partes.

Antes de referirse a la conducta asumida por la Concejal tantas veces aludida, el a quo trajo a colación las consideraciones contenidas en la Sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, dictada el 23 de julio de 2002, Exp. 200100183-01 (IJ-024) con Ponencia del H. Consejero GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, en donde luego de examinar las disposiciones legales atinentes al tema en discusión, concluyó que la violación al régimen de inhabilidades seguía siendo una causal de pérdida de investidura para los Concejales. Hechas las anteriores acotaciones, el Tribunal Administrativo de Santander pasó a señalar que a su juicio no estaban cumplidos los presupuestos para declarar que la demandada incurrió en la violación del numeral 2° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, tal como se le imputa, ya que no se demostró en el proceso su calidad de empleada o funcionaria pública dentro del año anterior a la elección. En cuanto a la causal prevista en el numeral 4° del artículo 40 de la misma ley, estimó el Tribunal de origen que la inhabilidad tampoco fue acreditada, en la medida en que el actor dejó de demostrar que la concejal ORTIZ CALAO tuviese vínculo por matrimonio o unión permanente o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con funcionarios que dentro de los 12 meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen

subsidiado en esa misma entidad territorial, ni con quien se haya inscrito por el mismo partido o movimiento político para la elección de concejales de Barrancabermeja para el período 2008-2011. En cuanto a la inhabilidad señalada en el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, el Tribunal manifestó que si bien es razonable inferir que la situación planteada podría enmarcarse en esa causal, tal como se encontró acreditado en el proceso de nulidad electoral 2007-0684, en tanto y en cuanto el certificado de la Cámara de Comercio indica que la demandada era miembro del Consejo de Administración de la Cooperativa de Trabajo Asociado COOPSERCONT, no puede perderse de vista que la concejal ORTIZ CALAO renunció a su condición de miembro de ese cuerpo colegiado el día 9 de mayo de 2006, cuando aún no había comenzado el período inhabilitante, comprendido entre el 28 de octubre de 2006 y el 28 de octubre de 2007. Aunado a lo anterior, el Tribunal remarcó que la Asamblea General le aceptó la renuncia y procedió a designar en su remplazo a la señora LIDA MARÍA GARCÍA GALVÁN, quien aceptó su designación en esa misma fecha, de todo lo cual tuvieron conocimiento los asociados en virtud de la comunicación que se fijó en la cartelera de la Cooperativa el día 13 de marzo de 2006.1 A pesar de ello, el a quo consideró que si bien su nombre aparecía en el certificado de la Cámara de Comercio, esa circunstancia “no va más allá de ser una situación formal que no corresponde a la realidad, máxime si se tiene en

cuenta que la carga de registrar ante la cámara de comercio el nombre de la persona que la remplazó competía al representante legal de la cooperativa, y no a la señora KELLY ZULIMA ORTIZ CALAO, quien a partir de la aceptación de su renuncia se encontraba desvinculada”, lo cual no fue desvirtuado a lo largo del proceso, a lo cual se suma la circunstancia de que no obra tampoco ningún medio 1 Ver al respecto los folios 169 a 171, 194, 195, 199, 202 y 203 del cuaderno principal. de prueba que ponga en duda la veracidad de la renuncia o desvirtúe la presunción de buena fe que ampara las actuaciones de los particulares. En apoyo de lo expuesto, el Tribunal trajo a colación las sentencias dictadas por la Sala el 6 de octubre de 2009 y el 21 de marzo de 2011, con ponencia del H. Consejero RAFAEL ENRIQUE OSTAU DE LAFONT PIANETA, dentro de los expedientes 2008-01234-00 y 2009-00011-01, en las cuales se expresa que las decisiones adoptadas por los socios producen efecto desde el momento en que son pactadas o acordadas y se enfatiza en la necesidad de desvirtuar la presunción de buena fe. De acuerdo con las anteriores consideraciones, el Tribunal le restó importancia al hecho de que COOPERCONT y la ESE DE BARRANCABERMEJA hayan celebrado el contrato 047 del 27 de noviembre de 2006, pues para ese entonces, la señora ORTIZ CALAO ya no era miembro de la Consejo de Administración ni asociada de la cooperativa, destacando además que en el plenario no obra prueba

alguna de que la condición de concejal haya sido invocada o utilizada para facilitar o favorecer a la Cooperativa en la adjudicación del contrato, ni de que aquella hubiese realizado gestión alguna con ese mismo propósito. V.- EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con el sentido de la decisión adoptada en primera instancia, el actor interpuso contra ella el recurso de apelación, alegando que la sentencia que puso fin a la primera instancia pone en riesgo la seguridad jurídica, al desconocer el fallo proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 27 de noviembre de 2008 dentro del proceso radicado bajo el número 2007-00684, el cual hizo tránsito a cosa juzgada, en el cual la Sala encontró plenamente demostrada la violación al régimen de inhabilidades por parte de la señora ORTIZ CALAO. Tras admitir que la acción electoral es en efecto distinta a la de pérdida de investidura, tal como lo aduce el apoderado de la demandada, observó que en el proceso radicado bajo el número 2007-00684, el Consejo de Estado llegó a la conclusión de que la demandada había violado el régimen de inhabilidades, irregularidad que es constitutiva de una causal de pérdida de investidura, tal como lo ha reconocido la Sala en Sentencias de 28 de junio de 2007 (Exp. 2005-02302) y de 26 de febrero de 2009 (Exp. 2008-00173). Por otra parte, recalcó el recurrente que la sentencia que declaró la violación del régimen de inhabilidades y que determinó la anulación de la elección, es prueba suficiente para que se decrete la pérdida de investidura “sin tener que hacer un

nuevo estudio relacionado con las pruebas”. En ese orden de ideas y de conformidad con las consideraciones consignadas en el fallo proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el recurrente estima que al denegarse en primera instancia las pretensiones en este proceso, el a quo incurrió en el mismo error que determinó la declaratoria de la nulidad de la elección, pues ello equivaldría a desconocer una inhabilidad que ya fue declarada por la Sala, mediante sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada. Aparte de ello indicó que la única vía para poder volver sobre un asunto que ya fue objeto de decisión en un proceso anterior, es la del recurso extraordinario de revisión. Con el objeto de reafirmar el argumento de que ya había sido probada la violación del régimen de inhabilidades por parte de la demandada, el actor transcribió en su recurso los fragmentos pertinentes de la Sentencia 2007-00684. Es del caso hacer notar que aún a pesar de que en el escrito contentivo del recurso, el cuestionamiento principal que se plantea contra la providencia apelada es la violación al principio de cosa juzgada, el memorialista remata su escrito expresando que “[…] la Sala reiteradamente ha considerado que los procesos de pérdida de investidura y las acciones electorales tienen objetos distintos y que no opera entre ellos la excepción de cosa juzgada”.2 Apoyándose en las anteriores apreciaciones, solicita la revocatoria de la sentencia apelada y que, como consecuencia de ello, se decrete la pérdida de investidura.

VI.- ALEGATOS DE LAS PARTES

2 El actor cita las Sentencias de 5 de marzo de 2002, M.P. Dr. Camilo Arciniégas Andrade, Exp. 11001-23-31000-2001-0199-00 y de 24 de abril de 2003, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Exp. 41001-23-31000-2002-01067-01. Mediante escrito visible a folios 16 a 34 del expediente, el apoderado del actor reprodujo los mismos argumentos del recurso. El apoderado de la concejal cuya investidura se demanda, por su parte, allegó el escrito obrante a folios 36 a 41 del cuaderno de segunda instancia, en el cual destaca las contradicciones que se advierten entre los fundamentos del recurso y las providencias de la Sala citadas en el mismo. Al propio tiempo, señaló que la señora ORTIZ CALAO ya no era miembro de la cooperativa cuando durante el período inhabilitante postuló su nombre al Concejo Municipal de Barrancabermeja. Agregó a lo anterior que dadas las diferencias existentes entre la acción de pérdida de investidura, la acción electoral y la acción disciplinaria, ésta última fue fallada a favor de la concejal ya mencionada, a pesar de haberse decretado la nulidad de su elección en el proceso electoral, en el entendido de que, en estos casos, no resulta aplicable la excepción de cosa juzgada frente a las demás acciones. Adicionalmente y ante la imposibilidad de que se le endilgue a su representada una responsabilidad objetiva, argumentó que aún habiendo prosperado la demanda de nulidad electoral, era necesario entrar a determinar en este proceso

si la demandada incurrió o no en la inhabilidad que se le atribuye. En ese orden, no puede soslayarse que la demandada no ostentaba la condición de miembro del Consejo de Administración ni de miembro de la Cooperativa de Trabajo Asociado COOPERCONT, durante los 12 meses previos a su elección. Las pruebas que acreditan lo anterior, no fueron incorporadas en el proceso de nulidad electoral, lo cual explica el sentido de la decisión adoptada en el mismo.

VII. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante escrito obrante a folios 42 a 64 del cuaderno de segunda instancia, el señor Agente del Ministerio Público, luego de resumir los extremos de la discusión, de exponer el marco normativo que regula la causal invocada y de precisar el problema jurídico a resolver, considera que la sentencia apelada debe ser confirmada por la Sala, pues si bien la Concejal demandada siguió figurando en el registro mercantil como miembro del Consejo de Administración de la Cooperativa hasta después de la inscripción de su candidatura al Concejo Municipal, lo cierto es que en el sub lite no se acreditó que aquella hubiese realizado gestiones o cumplido funciones tendientes al cumplimiento de los fines de la cooperativa, ni menos aún que hubiese ejercido influencia indebida enderezada a favorecer sus propios intereses o los de dicha institución y, por contera, las decisiones adoptadas por ese tipo de organismos, surte sus efectos desde la misma fecha en que son pactadas o acordadas, siendo ese el momento a tener en cuenta para los efectos de establecer si se incurrió o no en la inhabilidad endilgada.

En apoyo de su postura, trajo a colación los apartes pertinentes de la sentencia

dictada por la Sala el 31 de marzo de 2011, Expediente número 2009-00011, M.P. Dr. RAFAEL ENRIQUE OSTAU DE LAFONT PIANETA en donde se afirma que si bien el hecho de que una persona aparezca inscrita en el registro mercantil hace presumir el ejercicio de las funciones inherentes a calidad o condición en la cual figura, esa presunción “[…] no es suficiente para los efectos de decretar la pérdida de investidura, sino que, bajo un criterio material, debe probarse que, efectivamente se están ejerciendo las gestiones o funciones tendientes a los fines de la empresa o sociedad en la que desempeña el cargo; de la misma forma, también debe probarse la influencia indebida que ejerce el parlamentario, por el sólo hecho de permanecer en el registro mercantil, en caso de que así lo fuera.” Con fundamento en lo anterior, considera el señor Procurador Delegado que no está demostrado que la señora ORTIZ CALAO haya representado los intereses de la cooperativa durante el período inhabilitante o realizado gestiones tendientes a promover la celebración del contrato 047 del 27 de noviembre de 2006, interpretación que coincide con las razones expuestas por el Procurador General de la Nación en el fallo absolutorio dictado el 18 de mayo de 2010, en el proceso disciplinario N° 062-3027-2008, seguido por los mismos hechos contra la misma persona.

VIII. DECISIÓN Al no advertirse ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 48 parágrafo 2° de la Ley 617 de

2000 y el artículo 1°, Sección Primera, numeral 5° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, expedido por la Sala Plena de la Corporación, por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado, corresponde a esta Sala decidir la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de primera instancia. 2.- Problemas jurídicos a resolver en esta instancia La Sala debe establecer si por el hecho de haberse decretado la nulidad de la elección de la señora KELLY ZULIMA ORTIZ CALAO como Concejal del Municipio de Barrancabermeja, tal como se dispuso en la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Quinta de esta Corporación fechada el 27 de noviembre de 2008 (Exp. 2007-00684), por haber incurrido en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, debe decretarse en este proceso la pérdida de investidura que depreca la parte actora y tener como violado el principio de cosa juzgada. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 28 de mayo del año en curso, denegó en primera instancia las pretensiones de la demanda. 3.- La sentencia de 27 de noviembre de 2008, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado3 Tal como se reseñó en las páginas precedentes, el fallo en mención decretó la nulidad de la elección de la señora ORTIZ CALAO como Concejal del municipio de Barracabermeja, tras constatar que ella, en su condición de asociada y como integrante del Consejo de Administración de la cooperativa de trabajo asociado

COOPSERCONT, participó en la consolidación del contrato celebrado entre dicha cooperativa -de la cual era Gerente su esposoy el Municipio antes mencionado, durante el año anterior a su elección como Concejal, lo cual llevó a la Sala a concluir que, por cuenta de dicha circunstancia, la demandada se benefició particular y personalmente con la celebración de dicho contrato, colocándose “[…] en una situación aventajada respecto de los demás candidatos que participaron en la contienda política al Concejo Municipal de Barrancabermeja.”, todo lo cual vino a favorecer sus aspiraciones electorales. En esa providencia la Sala puso de presente que si bien el Consejo de Administración de la cooperativa no ejerce la representación legal de esa entidad y 3 Radicación numero: 68001-23-15-000-2007-00684-01, Consejera ponente: Dra. SUSANA BUITRAGO VALENCIA su gestión no tiene eficacia frente a terceros, esa instancia es el órgano de administración permanente y de intermediación entre la asamblea general y el gerente y sus decisiones deben ser cumplidas por el representante legal. Para mayor fidelidad en la exposición, se transcribe a continuación los siguientes apartes de de dicha providencia, en la cual se señaló de manera expresa lo siguiente: […] Se advierte, antes que todo, que no se analizará la supuesta intervención de la demandada en la celebración de los contratos de la cooperativa en cuestión con el Comando de Policía del Magdalena Medio con sede en Barrancabermeja, pues en el expediente únicamente obran como prueba las facturas de venta, las órdenes de pago y las

certificaciones de recibo a satisfacción del servicio (fl 87 a 95, 274 a 290 y 478 a 502), que se dictaron en ejecución de dichos contratos de prestación de servicios de aseo, documentos que, a juicio de esta Sala y de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Corporación, no son idóneos para demostrar la celebración del contrato, que es el punto central de la inhabilidad que el demandante invoca como sustento de la apelación. La citada inhabilidad, según la norma y lo dicho por la jurisprudencia de esta Sección, se deriva de la celebración del contrato y no de su ejecución. Por esta razón el demandante estaba llamado a probar en concreto la celebración de los contratos, entonces, los documentos que allegó dirigidos a demostrar que existieron actuaciones concernientes a la ejecución del contrato presuntamente suscrito por la cooperativa con el Comando de Policía de Barrancabermeja, no pueden ser tenidos en cuenta como acreditantes de la celebración de éste en orden a estructurar la inhabilidad. Al respecto, obran en el expediente las siguientes pruebas:

1. A folio 24 y 472 aparece el contrato N° 047 de fecha 27 de noviembre de 2006 celebrado dentro del período inhabilitante, por un valor de $ 47523.837, por parte del señor Alexander Arquez Acevedo como Gerente de la Cooperativa de Servicios y Construcción COOPSERCONT con la Empresa Social del Estado de Barrancabermeja cuyo objeto y obligaciones a cargo del contratista, consistían en el suministro de personal médico para la prestación de servicios de salud con el perfil exigido para desarrollar el objeto del

contrato.

2. A folio 17, 18 y 21 a 23 se encuentra el certificado de existencia y representación legal de la entidad sin ánimo de lucro denominada Cooperativa de Trabajo Asociado COOPSERCONT, expedido por la Cámara de Comercio de Barrancabermeja de fecha 13 de noviembre de 2007 cuyo objeto social es desarrollado a través de varios programas entre ellos el previsto en el literal E, servicios de suministro de personal a otras entidades del sector solidario, público y privado, que se ejecuta a través de varias actividades entre ellas el suministro de personal de servicios generales y de profesionales de la salud.

También se puede apreciar de este certificado que para el 13 de noviembre de 2007 la señora Kelly Zulima Ortiz Calao todavía, al menos formalmente, hacía parte del Consejo de Administración de la Cooperativa de Trabajo Asociado COOPSERCONT, pese a haber presentado renuncia el 9 de mayo de 2006 como miembro del Consejo de Administración y como asociada de la cooperativa, y que se le hubiere aceptado el día 13 de mayo de 2006 (folios 167, 168 y 169). Acorde con lo que registra el certificado expedido en tal fecha, para la época en que se efectúo la elección, esto es, el 28 de octubre de 2007, la señora Ortiz Calao figuraba como integrante del Consejo de Administración y solo vino a ser reemplazada hasta el 15 de noviembre de 2007 fecha de la inscripción del señor Gustavo Enrique Garrido Arenas. Así se aprecia del contenido del certificado expedido por la Cámara de Comercio de Barrancabermeja calendado 22 de

enero de 2008 (folios 186 a 189).

3. A folio 56 y siguientes obra el acta de constitución de la cooperativa de trabajo asociado COOPSERCONT de fecha 5 de mayo de 2004 en la que se nombra como dignatarios de la Asamblea de Constitución al señor Alexander Arquez Acevedo en calidad de presidente y a la señora Kelly Zulima Ortiz Calao como Secretaria.

4. Se encuentra a folios 61 y siguientes la normatividad que contiene los estatutos que regulan la Cooperativa de Trabajo Asociado COOPSERCONT del que se puede destacar lo siguiente: “Articulo 5. OBJETO SOCIAL. La cooperativa de Trabajo Asociado sigla COOPSERCONT tiene como objeto social princ

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