CE-68001-23-31-000-2012-00091-01(AP)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-000-2012-00091-01(AP)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN POPULAR / SENTENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR EN SEGUNDA INSTANCIA / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA – Parcial / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Acreditado / PREVENCIÓN DE DESASTRES TÉCNICAMENTE PREVISIBLES – Viviendas ubicas en zona de alto riesgo no mitigable / SISTEMA NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES – Marco normativo / MUNICIPIO DE RIONEGRO – Competencias y obligaciones dentro del sistema nacional de gestión del riesgo / DEPARTAMENTO DE SANTANDER - Competencias y obligaciones dentro del sistema nacional de gestión del riesgo / FALTA DE RECURSOS PÚBLICOSNo es justificación para desatender la protección de los derechos colectivos / ADICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA - Para garantizar la efectiva protección de los derechos
colectivos / PRÓRROGA DEL PLAZO PARA CUMPLIR LA ÓRDEN JUDICIAL
[L]a Sala concluye que en el Municipio de Rionegro existe una amenaza de desastre respecto de las viviendas que se encuentran ubicadas en zonas de alto riesgo no mitigable, en la ronda del río y en las cotas de inundación de La Ceiba, El Bambú y Espuma Baja; por lo tanto, su reubicación constituye la forma de protección de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda y no es una medida desproporcional ni incongruente porque se encuentra dentro del objeto y la causa petendi del proceso. Atendiendo el marco normativo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia, el Municipio de Rionegro y el Departamento de Santander tienen competencias claras y específicas para la
gestión del riesgo de desastres y el cumplimiento de la sentencia. La falta de recursos de las entidades públicas no es una justificación constitucionalmente válida para excusar el incumplimiento de las órdenes judiciales, en la medida en que es un deber de los entes territoriales adelantar las actuaciones administrativas, presupuestales y financieras que permita la satisfacción de las necesidades de la comunidad y el logro de los fines esenciales del Estado Social de Derecho. Respecto al plazo de cumplimiento de las órdenes judiciales, la Sala precisa que en el evento que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2012-00091-01(AP)
Actor: LEONARDO FABIO LIZARAZO VELANDIA
Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER, CORPORACIÓN
AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Número único de radicación: 68001233100020120009101
Demandante: Leonardo Fabio Lizarazo Velandia
BUCARAMANGA, MUNICIPIO DE RIONEGRO, INSTITUTO NACIONAL DE
VÍAS, JOYCO LTDA., CONSTRUCTORA FG S.A. Y SÁNCHEZ
CONSTRUCCIONES LTDA.
Referencia: Acción popular Departamento de Santander, Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, Municipio de Rionegro, Instituto Nacional de Vías,
Joyco Ltda., Constructora FG S.A. y Sánchez Construcciones Ltda.1
Tema: Riesgo de desastre en el Municipio de Rionegro – Santander.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por el Departamento de Santander y el Municipio de Rionegro contra la sentencia de 11 de febrero de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en primera instancia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. La presente providencia2 tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. El señor Leonardo Fabio Lizarazo Velandia presentó demanda en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 19983 contra el Departamento de Santander, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de 1 Vinculada median auto proferido el 17 de mayo de 2013 (fl. 1054 a 1055) 2 La demanda fue presentada el 16 de diciembre de 2011 (fl. 211) 3 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 3
Número único de radicación: 68001233100020120009101
Demandante: Leonardo Fabio Lizarazo Velandia Bucaramanga, el Municipio de Rionegro, el Instituto Nacional de Vías, Joyco Ltda.
y Constructora FG S.A.
2. Lo anterior, con el objeto de lograr la protección de los derechos e intereses colectivos: i) a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; ii) a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; iii) a la seguridad pública; iv) al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; y v) al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias.
Presupuestos fácticos
3. La parte actora afirmó que colapsaron todas las cuencas y hoyas hidrográficas que desembocan en la Quebrada Silgará como consecuencia del “Fenómeno de la Niña” ocurrido entre 2010 y 2011.
4. Manifestó que varias familias resultaron damnificadas por los deslizamientos y avalanchas. En particular, se refirió a la pérdida de viviendas y vida de varios habitantes del sector; a la afectación de cultivos, galpones, bienes de uso público, espacios deportivos, árboles frutales, establecimientos comerciales; y a los “taponamientos” de las alcantarillas.
5. Sostuvo que el Departamento de Santander, el Municipio de Rionegro, la
Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga y el Instituto Nacional de Vías, a través de Joyco Ltda. y la Constructora FG S.A., llevaron a cabo proyectos de alta ingeniería para canalizar las cuencas, encausar la Quebrada Silgará, rescatar los cuerpos de las personas desaparecidas, así como reconstruir las carreteras, puentes, alcantarillados, baterías sanitarias y pozos sépticos en enero y febrero de 2011. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Número único de radicación: 68001233100020120009101
Demandante: Leonardo Fabio Lizarazo Velandia
6. Sin embargo, a juicio de la parte actora, estas obras públicas no se realizaron de forma adecuada; por lo tanto, varios habitantes del sector solicitaron al Municipio de Rionegro la atención inmediata y el manejo del desastre para que se encausara los ríos.
7. La parte actora señaló que “[…] el jueves 3 de marzo de 2011 se producen aludes (sic) de las cuencas en mención con inundación y desbordamiento de la “Silgará”, desastres naturales al medio ambiente (sic), pérdida de cultivos, viviendas, animales, árboles destruidos y los rellenos que se hicieron indebidamente por parte de la Constructora F.G. S.A., en el PR32+500 y el
PR33+200 […]”4.
8. Indicó que la Constructora FG. S.A. y la Corporación Autónoma Regional para
la Defensa de la Meseta de Bucaramanga intervinieron la Quebrada Silgará sin permiso ni licencia; en su criterio, la parte demandada explotó los recursos naturales de forma inadecuada y dejó “[…] un jarillón de 2 metros de alto y 50 metros de largo con arena, piedras y escombros que causaron daños ambientales en la ribera del cauce del río, destrozaron cerca de 100 árboles adultos de bambú y perjuicios en los predios de las demás fincas, el mismo sábado abandonaron la obra, manifestando que no regresaban a trabajar sino hasta el día martes, ese día el operario arregló la retroexcavadora, la señora Celida Velandia les dijo: “como se van a ir y me van a dejar esa bomba de tiempo ahí”; el operador manifestó: “que la orden era de llevarse la retroexcavadora”. La retroexcavadora fue retirada el miércoles 23 de marzo por parte de la Constructora F.G. S.A. […]”5.
9. Manifestó que, en reiteradas ocasiones, los habitantes del sector solicitaron a la Constructora FG S.A. “deshacer” el jarillón construido el 19 de marzo de 2011 sin ningún permiso; sin embargo, esta petición no fue atendida.
10. Afirmó que se presentó otra inundación el 3 de abril de 2011 por la pérdida de cauce del Río Silgará y un deslizamiento de tierras como consecuencia de la falta de un margen de caída de las aguas y residuos, así como de los frecuentes 4 Folio 6
5 Ibidem Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 5
Número único de radicación: 68001233100020120009101
Demandante: Leonardo Fabio Lizarazo Velandia rellenos realizados por la Constructora FG S.A. que aumentaron los niveles del caudal.
11. Indicó que el Municipio de Rionegro insistió en la falta de recursos necesarios para atender la problemática ocasionada por el invierno y que el Juzgado Primero Penal Municipal de Bucaramanga con Funciones de Control de Garantías, mediante sentencia proferida el 28 de abril de 2011 en el marco de una acción de tutela, le ordenó al Municipio de Rionegro y a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga la adopción de los mecanismos necesarios para el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales frente a la emergencia ocasionada por la ola invernal.
12. Se refirió al contrato que celebraron las entidades públicas demandadas cuyo objeto es la “[…] corrección de cauce y realineamiento del Río Salamaga y Rionegro, sectores El Bambu – La Ceiba y Puerto Amor en el Municipio de Rionegro Santander […]” y señaló que la inversión fue de doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000). Sobre este contrato, la parte actora manifestó lo siguiente: “[…] se cambió el objeto del contrato colocando los recursos de Colombia Humanitaria en las cuencas y la quebrada llamada “La Silgará” se sobre entiende perfectamente que la canalización de la Silgará y sus cuencas amerita una gran inversión y un gran estudio por parte de autoridades competentes para volverlo a
reencausar, por lo anterior manifiesto que fueron recursos mal ejecutados, que ocasionaron un detrimento del patrimonio público, literalmente nunca hubo un proyecto para la Silgará y tales obras que se realizaron ahondaron más la problemática de la Silgará, ya que la intervención de su cauce y las cuencas en los días 9 al 23 septiembre no sirvieron para mitigar los daños ambientales que se habían causado, pues a los quince días de haber terminado con las 200 horas de retroexcavadora aprobadas por valor de 26 millones de pesos; entonces, ¿en dónde está el excedente del proyecto?, si en el municipio de Rionegro no se intervino el Río en el punto “Puerto Amor” […]”6.
13. Sostuvo que la comunidad limpió el cauce en el lugar donde la Constructora FG S.A. realizó labores, pero el 13 de octubre de 2011 “[…] colapsa de nuevo la quebrada Silgará y los caños vulnerables en mención con aludes (sic) de tierra colapsaron de nuevo (sic), igualmente las obras que se hicieron; un jarillón de 300 6 Folio 11
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Número único de radicación: 68001233100020120009101
Demandante: Leonardo Fabio Lizarazo Velandia metros, realizado por la Constructora FG S.A., en el sitio intervenido km 31+900 a 32+200, autorizado por la CDMB, perjudicando aguas abajo a todas las fincas a
(sic) los residentes del corregimiento del Bambú, la vivienda de la señora Agustina
Velandia, fue arrasada por completo […]”7.
14. Aseguró que la comunidad se encuentra en un grave riesgo de ser damnificada por un desastre.
15. Afirmó que se presentaron anomalías en el censo que llevó a cabo el Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANE-, en el registro y verificación de las personas damnificadas con la ola invernal y la ayuda humanitaria, lo cual fue puesto en conocimiento de la Contraloría General de la
República. Pretensiones
16. Entre otras, las pretensiones invocadas en el escrito de la demanda son
las siguientes: “[…]
1. Sea usted señor Juez para que en el término de sus competencias determine a cuál ente gubernamental le corresponde restituir los derechos al medio ambiente: a) El reencauce, la intervención, canalización, dragado y los muros de contención necesarios y de alta ingeniería de la quebrada Silgará con cota de inundación de 100 años, en un tramo aproximado de 5 kms en lo que comprende 200 metros al Nororiente del puente en la carretera Central del corregimiento de la Ceiba y aguas abajo hasta encontrarse con el corregimiento del Bambú, al sur a 200 metros, con punto de referencia del puente “La Suiza” ubicando los perímetros comprendidos de la carretera central 29+0000 y 34+0000. b) Hacer los estudios necesarios para restablecer y ejecutar los proyectos de limpieza, intervención, canalización, dragado y los muros de contención necesarios de 6 cuencas que colapsan constantemente y son problemática más preocupante de inundación a la Silgará y el colapso de la carretera
central a la costa Atlántica: cuenca “Las Animas”, “la Unión”, “Caño Seco La Mutisia”, “Caño Seco” margen occidental y las cuencas “La chorrera” y “Las Tres Cruces” margen oriental de la carretera central a la costa Atlántica. 7 Folio 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Número único de radicación: 68001233100020120009101
Demandante: Leonardo Fabio Lizarazo Velandia c) Restablecer e intervenir la limpieza de las alcantarillas y realización de canalización de las cuencas afluentes de la quebrada “La Silgará”; Cuenca “La Argelia”, cuenca “Villa Elsa”, “caño Limpio”, “Caño Meléndez” margen oriental de la quebrada Silgará y de la carretera central a la costa Atlántica.
2. Sea usted Señor (a), (ita) Juez para que en término de sus competencias determine a cuál ente, le corresponde la restitución del espacio público que se demanda en la presente acción: a) Un bien de uso público: puente “Las Animas”, acorde al Plan de Ordenamiento Territorial, sí se sigue adelante con la construcción por parte de INVIAS, el realce de la carretera central km 32 y km 33, vía costa Atlántica.
3. Sea usted Señor (a), (ita) Juez para que en el término de sus competencias ordene al Municipio de Rionegro Santander, restituir los derechos al medio ambiente. a) La recuperación de la carretera sin pavimentar “La Mutisia”, colapsada por
la “Ola Invernal 2010-2011”, que comunica al puente, “Las Ánimas” km 33+200 con las veredas “Espumas Bajas” y “La Mutisia”, igualmente con la vereda “La Gracia”, hasta el puente colgante “La Espuma”, Km 32 + 240. b) Un bien de uso público colapsado por la quebrada Silgará, puente colgante en la Vereda Espuma Baja, km 32+500. c) Un bien de uso público colapsado por la quebrada Silgara, puente colgante en la vereda la Mutisia, km 32+240. d) Un bien de uso público colapsado, puente colgante Alto Bello en el corregimiento “El Bambú”, km 29.
4. Sea usted Señor (a), (ita) Juez para que en el término de sus competencias ordene al Municipio de Rionegro Santander, restituir los derechos al medio ambiente y el derecho a una vivienda digna con un recurso de reposición a: Juan de Jesús Romero, Ángel Miro Basto Deoyes, Felix Rico y los damnificados que están actualmente en un albergue del municipio de Rionegro, quienes perdieron su posesión de invasores por un alud (sic) de tierra que sepultó sus viviendas en la INVASIÓN “ASOCEIBA LA UNIÓN” en diciembre de 2010, para que como primera ordenanza fundamental de la próxima administración; realizar los proyectos de vivienda necesarios para devolverles su derecho a una vivienda digna por parte del Estado.
5. Ordenar en los términos de Control Fiscal Nacional, y los Impactos Ambientales a los accionados y a toda la comunidad en general que desarrolla la
presente acción popular, los proyectos necesarios en los planes departamentales de agua, destrozos a la naturaleza y damnificados, incluir el diseño e instalación de pozos sépticos y alcantarillados necesarios, dividiendo las aguas lluvias y las aguas negras para ser tratadas, y lograr la descontaminación de la quebrada “La silgará” y todas sus fuentes hídricas.
6. Ordenar en los términos de Control Fiscal Nacional, y los Impactos Ambientales a los accionados y a toda la comunidad en general que desarrolla la presente acción popular, los proyectos necesarios en los planes departamentales de agua, destrozos a la naturaleza, damnificados, en el diseño de prevención de desastre la siembra de árboles y reforestación de la quebrada Silgará y todas sus fuentes hídricas, para la conservación y preservación del medio ambiente, de la fauna y flora.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Número único de radicación: 68001233100020120009101
Demandante: Leonardo Fabio Lizarazo Velandia
7. Sea usted señor Juez para que en el término de sus competencias condenar en costas a los accionados.
8. Ordenar restituir las cosas a su estado anterior.
9. Se reconozca en caso de ser condenado los demandados lo que usted Señor
(a) (ita) Juez lo que usted considera, el trabajo de haber protegido los derechos al medio ambiente según lo ordenado por los artículos 39 y 40 de la ley […]”8 . Reforma de la demanda
17. La parte actora presentó reforma de la demanda respecto de los hechos y las pretensiones9 el 2 de agosto de 2012.
Reforma de la demanda respecto de los hechos
18. La parte actora afirmó que las entidades demandadas han continuado la construcción de un “muro de levante de la vía” que conduce de Bucaramanga a San Alberto y que han invadido el espacio público en la entrada y salida del
Corregimiento La Ceiba – Santander.
19. Respecto de la obra pública, aseveró que “[…] existen errores de diseño ya que se debía realizar paralelo a la ribera de la quebrada “La Silgará”, violaría (sic) importantes espacios públicos que son de la comunidad como el puente “Las Animas” y la carretera destapada que comunica a las demás veredas, no se socializó el proyecto, además la saturación hídrica de tierra y lodo de la cuenca “Las Animas” volvería a colapsar taponando el futuro muro e incomunicando la vía principal a la Costa Atlántica […]”10.
20. Se refirió a cada una de las obras que se han realizado en el sector y a las consecuencias negativas por su ejecución inadecuada, así como al desconocimiento de los derechos a la propiedad privada, la vivienda digna, al patrimonio, al trabajo, a la unidad familiar, entre otros. 8 Folios 30 a 32 9 Folios 229 a 328 10 Folio 229
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Número único de radicación: 68001233100020120009101
Demandante: Leonardo Fabio Lizarazo Velandia
21. Sostuvo que el Municipio de Rionegro ha omitido ejecutar un proyecto para atender definitivamente a las familias que perdieron sus viviendas durante la ola invernal, quienes se encuentran desplazadas o ubicadas en albergues del ente territorial en estado de hacinamiento.
22. Afirmó que la Constructora FG S.A. destruyó unas cunetas ubicadas a los lados izquierdos y derecho de la carretera central que de Bucaramanga conduce a San Alberto, en el kilómetro 32 + 100, lo cual, en su criterio, ha generado que las “aguas negras” y las aguas lluvias afecten los predios de la comunidad.
23. Destacó que el 7 de febrero de 2012 se llevó a cabo una reunión con un representante del Instituto Nacional de Vías y Joyco Ltda.; sin embargo, en su criterio, no se ejecutaron las medidas necesarias para atender la problemática expuesta.
24. Aseguró que Sánchez Construcciones S.A. realizó algunas obras como la construcción de un muro de contención con diseños horizontales respecto de la Quebrada Silgará y que el mismo “[…] se debió haber construido paralelo a la ribera, verticalmente ya que las aguas en inundaciones pegan contra la aleta y rebotan al extremo colocando en peligro el puente, la vía pública y las viviendas del corregimiento La Ceiba […]”11.
25. Aportó algunas fotografías que, según informó, son del sector en donde se presentan los deslizamientos y describió la forma como se están llevando a cabo las obras y sus efectos adversos.
26. Manifestó que el 12 de abril de 2012 se presentó otra “situación de
desastre” en el kilómetro 32 + 500 “[…] aguas abajo del corregimiento del Bambú […]”12 y que el 8 de junio de ese mismo año se llevó a cabo una reunión entre la veeduría ciudadana denominada “Ola Invernal Rionegro 2010-11” y el Contralor Provincial con el objeto de encontrar una solución respecto de los efectos ambientales negativos que pueden generar las obras públicas; concluyó que “[…] 11 Folio 241 12 Folio 254 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
Número único de radicación: 68001233100020120009101
Demandante: Leonardo Fabio Lizarazo Velandia lo único positivo de la audiencia fue la señalización que ordenaron colocar ese día
[…]”13.
27. Afirmó que la comunidad ha presentado varias peticiones para que se atienda la problemática expuesta.
28. La Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga expidió un concepto técnico como consecuencia de la ola invernal, respecto del cual la parte actora manifestó lo siguiente: “[…] se debe ACUSAR el concepto técnico de la CDMB, por la omisión administrativa de sus contratistas, acorde que “Ha realizado seguimiento permanente a las obras dentro de su área de jurisdicción”, lo que con su accionar colocan en peligro las personas y el medio ambiente, otorgando autorizaciones sin los debidos permisos y estudios ambientales, estudios de factibilidad e impacto ambiental para desarrollar las obras de los caducados contratos 1698 de 2010 y 139
de 2011 de INVIAS, para lo cual por orden competente hasta ahora se encuentran en trámite los respectivos permisos ambientales ante la CDMB, INGEOMINAS y el
MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL […]”14
(Resaltado del texto).
29. En síntesis, la parte actora afirmó que en la zona objeto de la demanda se puede presentar un desastre previsible técnicamente.
Reforma de las pretensiones de la demanda
30. La parte actora adicionó las pretensiones de la demanda en el siguiente sentido: “[…] Sea usted Honorable Magistrada Ponente: Solange Blanco Villamizar para que en el término de sus competencias determine a cuál ente, le corresponde la restitución del espacio público que se demanda en la presente acción:
1. Un bien de uso público con la realineación histórica del álveo o cauce natural de la ribera de la Quebrada Silgará en el km 32 + 000 al 32 + 600 en el punto conocido como Cuenca: “Caño Limpio” hasta el muro de protección que está enterrado en el km 32+600 punto conocido como cuenca caño “La Espumera”. Se deben transportar y colocar todos los sedimentos que se extraigan y que queden expuestos en la ribera de la quebrada Silgará en un lugar adecuado de botadero de relleno a más 200 (sic) metros de la línea de ribera de la “Quebrada Silgará”. 13 Folio 289 14 Folio 298
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11
Número único de radicación: 68001233100020120009101
Demandante: Leonardo Fabio Lizarazo Velandia
2. Ordenar a la constructora FG S.A. realizar todos los trabajos necesarios y que responda por los daños ocasionados a los bienes de uso público de cunetas en buen estado, recolectoras de aguas lluvias y por donde atravesaban dos acueductos de aguas negras. Abarca la alcantarilla de la cuenca “Villa Elsa” a la alcantarilla de la cuenca “Las Tres Cruces”.
3. Evaluar las que presiden (sic) en esta acción por vencimiento de contratos […]”15.
Contestaciones de la demanda
31. La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga16, por medio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que no tiene competencia para llevar a cabo las acciones que pretende la parte actora. 31.1 Destacó que la entidad ejerce funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprende el vertimiento, la emisión o incorporación de sustancias o residuos de suelos, así como de vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo. 31.2 Aseguró que ha cumplido con sus funciones y ha ejecutado políticas, planes, programas y proyectos sobre el medio ambiente y los recursos naturales renovables, en el marco de sus competencias. 31.3 A su juicio, la posible saturación de la Cuenca Las Ánimas con tierra y lodo se pudo presentar como consecuencia de las altas precipitaciones ocurridas en
2010 y 2011. Destacó que había un exceso de material –no indicó cuálsobre las franjas inundables de la Quebrada Silgará. 31.4 Indicó que no se presenta una violación del espacio público en la entrada y salida del Corregimiento La Ceiba y que la ejecución de las obras públicas se ha ajustado a lo previsto en la ley y que los proyectos fueron socializados con la 15 Folios 325 a 326 16 Folios 478 a 484 y 1073 a 1077 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12
Número único de radicación: 68001233100020120009101
Demandante: Leonardo Fabio Lizarazo Velandia comunidad. Asimismo, aseguró que la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga realizó el seguimiento de las obras públicas, en el marco de sus competencias. 31.5 Propuso las siguientes excepciones: i) “Ilegitimidad de la acción por pasiva” porque no es responsable de la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda y ha llevado a cabo las investigaciones por infracciones ambientales, de acuerdo con la ley; ii) “La inexistencia de la afectación de los derechos colectivos mencionados”; y iii) excepción genérica.
32. El Departamento de Santander17, por conducto de apoderada, manifestó que: i) carece de competencia; y ii) la responsabilidad directa de atender las pretensiones de la demanda está a cargo del Municipio de Rionegro porque es la autoridad local, así como del Instituto Nacional de Vías teniendo en cuenta que la
vía es de carácter nacional.
33. El Municipio de Rionegro18, por medio de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda porque, por una parte, “[…] el “reencauce, intervención, canalización, dragado…” de las cuencas tendría un altísimo costo y solo son soluciones temporales mientras regresan tiempos de lluvias iguales o similares y de esta manera los dineros como en el argot popular: se tira (sic) la plata al río. Las situaciones se han presentado por la indebida intervención del ser humano en la naturaleza pues en las coronas de las montañas, en sus laderas se ha talado para sembrar cultivos. En la medida que la montaña sea desvestida de sus bosques las aguas ruedan por la tierra montañosa sin ningún control arrasando con todo el material que encuentre a su paso que se descarga en las fuentes hídricas que en su cauce no soportan el exceso de aguas cargadas con materiales de arrastre; de manera que la intervención del ser humano en muchos casos ha sido dañina para la naturaleza y por lo mismo las obras serán tratar de 17 Folios 492 a 496 y 1081 a 1082 18 Folios 509 a 517 y 1308 a 1309
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13
Número único de radicación: 68001233100020120009101
Demandante: Leonardo Fabio Lizarazo Velandia restituir a las montañas sus bosques, sus árboles, sus matas, en un esfuerzo conjunto de las autoridades ambientales y de la comunidad […]”19.
33.1 Y, por la otra, la restitución de los derechos relacionados con el medio ambiente corresponde a la autoridad ambiental. 33.2 Propuso la excepción denominada “Existencia de hechos de la naturaleza” con fundamento en que los hechos de la demanda tienen causa en el “Fenómeno de la Niña” y se presentó una fuerza mayor y caso fortuito porque no era previsible la alta pluviosidad y sus efectos.
34. La Constructora FG S.A.20, a través de apoderada, manifestó que celebró el contrato de obra núm. 1698 de 2010 con el Instituto Nacional de Vías con el objeto de atender la emergencia que se presentó por el invierno en el año 2010 en
la carrera 45 a 08 de la vía que conduce de Bucaramanga a San Alberto, sector PR 29+00 al PR 46+0300. Precisó que la interventoría estuvo a cargo de Joyco Ltda. 34.1 Afirmó que la parte actora no puede exigirle al contratista conductas ajenas al objeto del contrato indicado supra y, que, de acuerdo con la interventora, éste no ha incurrido en una actuación irregular que vulnere derechos e intereses colectivos. 34.2 Señaló que el contratista ha adoptado las medidas necesarias para evitar cualquier daño que ponga en peligro la vida de las personas durante la ejecución de las obras. 34.3 A su juicio, es temeraria e infundada la afirmación de la parte actora, según la cual ha intervenido el cauce de los ríos y ha generado un riesgo, así como un desequilibrio ambiental. Destacó que ha solicitado y obtenido los permisos ambientales necesarios para la ejecución de la obra.
19 Folio 513 20 Folios 914 a 929 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14
Número único de radicación: 68001233100020120009101
Demandante: Leonardo Fabio Lizarazo Velandia 34.4 Aseveró que fue autorizada para ocupar el cauce del Río, mediante la Resolución núm. 001100 de 18 de septiembre de 2012, y también obtuvo una concesión de aguas. 34.5 Propuso las siguientes excepciones: i) “Excepción de inexistencia fáctica y probatoria” porque, en su criterio, la parte actora no prob
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.