CE-68001-23-31-000-2012-00104 02(AP)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-000-2012-00104 02(AP)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
1
Número único de radicación: 680012331000201200104 02
Demandantes: Roberto Hernán Baena Llorente y Jorge Enrique Gil Bernal
ACCIÓN POPULAR / SENTENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR EN SEGUNDA
INSTANCIA / REVOCATORIA DE SENTENCIA ABSOLUTORIA /
VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA REALIZACIÓN DE LAS
CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBANOS
RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS / VULNERACIÓN DEL
DERECHO AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y AL DESARROLLO SOSTENIBLE / MUNICIPIO DE GIRÓN – Cambio de uso del suelo al parque la Arboleda / CAMBIO DE USO DEL SUELO – A predio forestal protector de recreación pasiva / MODIFICACIÓN DEL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL – Requiere de cabildo abierto / CABILDO ABIERTO – No se realizó [L]a Sala revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, amparará los derechos colectivos a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando los marcos legales, de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes, al goce de un ambiente sano de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias, a la participación ciudadana en materia ambiental y a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación
de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, previstos en los literales a), c) y m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, vulnerados por la omisión en que incurrió el Municipio de Girón de realizar el Cabildo abierto previsto en el artículo 2.º de la Ley 507 de 1999 en el desarrollo del procedimiento por el cual se realizó la modificación excepcional del Plan de Ordenamiento Territorial de dicha entidad territorial.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 4 / LEY 507 DE 1999 –
ARTÍCULO 2
REVOCACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR / OTORGAMIENTO DE LICENCIA
DE CONSTRUCCIÓN EN ZONA DE RESERVA FORESTAL / SUSPENSIÓN DE LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN EN ZONA DE RESERVA FORESTAL – Hasta que se apruebe el plan de ordenamiento territorial en debida forma [L]a Sala considera ordenar el levantamiento de la medida cautelar dispuesta por el Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia de 27 de abril de 2012 y, en su lugar, ordenarle a la constructora que se abstenga de adelantar la obra a la que se refiere la licencia de construcción concedida mediante Resolución núm. 4318 de 15 de diciembre de 2011 “Por la cual se concede una licencia de urbanización y construcción para vis-modalidad obra nueva – categoría urbana”, otorgada con fundamento en el Acuerdo núm. 100 de 2010, hasta que se surta el
procedimiento establecido en la Ley para el estudio y aprobación del nuevo Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Girón que incluya el mecanismo de Cabildo abierto, omitido en el procedimiento llevado a cabo para la modificación excepcional del año 2010.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
2
Número único de radicación: 680012331000201200104 02
Demandantes: Roberto Hernán Baena Llorente y Jorge Enrique Gil Bernal
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-31-000-2012-00104-02(AP)
Actor: ROBERTO HERNÁN BAENA LLORENTE Y OTRO
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA
DE LA MESETA DE BUCARAMANGA Y MUNICIPIO DE GIRÓN
Vinculados: HG Constructora S.A., Personería Municipal de Girón, Área
Metropolitana de Bucaramanga y Building S.A.S.
Coadyuvantes: Leonel Rueda García, Gustavo Prada Blanco, Clara Susana
Rueda Villamizar, Clara Villamizar de Rueda y otros1.
Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Asunto: Apelación de la sentencia proferida el 16 de marzo de 2017, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por los señores Roberto
Hernán Baena Llorente y Jorge Enrique Gil Bernal, en calidad de accionantes, y los señores Gustavo Prada Blanco, Leonel Rueda García y Hugo Antonio Criado Pacheco, en calidad de coadyuvantes, contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, encaminadas a proteger los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la moralidad administrativa, a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; previstos en los literales a), b), c), d) y m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. La presente providencia tiene las siguientes tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve, las cuales se desarrollan a continuación: 1 Fernando Rueda Villamizar, Lucena Blackburn Moreno, Juan Fernando Rueda Blackburn, Ruth Janeth Muñoz Zambrano, Lucy Ledesma Arenas, Luis Gabriel Ortiz Villegas, Myriam Amanda Melo
Guevara, Santiago Rueda Ávila, Hugo Antonio Criado Pacheco, Manuel Rueda Rueda, Luis Alfredo Sepúlveda y Ramón Quintero. 3
Número único de radicación: 680012331000201200104 02
Demandantes: Roberto Hernán Baena Llorente y Jorge Enrique Gil Bernal
I. ANTECEDENTES La demanda
1. Los señores Jorge Enrique Gil Bernal y Roberto Baena Llorente, en el marco del artículo 88 de la Constitución Política y de la Ley 472 de 5 de agosto de 19982, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, presentaron demanda contra el Municipio de Girón y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, CDMB, autoridades a quienes consideran responsables de la vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, a la defensa del patrimonio público, a los derechos de los consumidores y usuarios y a la seguridad y salubridad públicas.
Pretensiones
2. Los accionantes proponen las siguientes pretensiones3: “[…] 1. Ordenar al señor Presidente del Honorable Concejo Municipal de Girón,
revocar el Plan de Ordenamiento Territorial P.O.T., adoptada mediante Acuerdo 100 de 2010, el cual cambió el uso del suelo al Parque la arboleda de Girón, por las razones anteriormente anotadas y por los cambios realizados motu propio por el Concejo Municipal, alterando el texto que inicialmente se ha, presuntamente, considerado aprobado. […]
2. Ordenar al señor Jefe de la Oficina Asesora de Planeación Municipal de Girón, revocar la Resolución 1344 de Junio 16 de 2011, mediante el cual se concedió Licencia de Construcción a la firma H.G. Constructora S.A; y las otras que en el futuro pretenda otorgar por vicios de forma y fondo y se la conmine a evitar en el futuro, iniciar programas de vivienda en el predio que nos ocupa.
3. Ordenar a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, C.D.M.B, para que como máxima autoridad ambiental de la zona, le de aplicación a los principios legales establecidos en la Ley 99 de 1993, Art. 1
No. 6 y el Art. 63; Art. 31 y 40 de la Ley 1333 de 2009.
4. Que el Procurador Ambiental del Departamento, ejerza su función y no la soslaye como hasta la fecha lo ha hecho […]”.
Presupuestos fácticos
3. Los hechos en los que se fundamenta la acción son, en síntesis, los siguientes4: 3.1. El Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Girón definía el parque “La arboleda” como una zona de preservación “[…] por tratarse de una zona
2 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. 3 Cfr. folio 42 del cuaderno núm. 1 del expediente. 4 Cfr. folio 2 del cuaderno núm. 1 del expediente. 4
Número único de radicación: 680012331000201200104 02
Demandantes: Roberto Hernán Baena Llorente y Jorge Enrique Gil Bernal boscosa, rica en biodiversidad [que] actúa como reguladora del Equilibrio Ambiental, predio que puede ser administrado por el Estado o por particulares […]”. 3.2. Mediante una revisión excepcional fue aprobado el Acuerdo núm. 100 de 30 de noviembre de 20105 que cambió la anterior definición, con fundamento en una Audiencia de Socialización “[…] no cabildo abierto […]” en la que participaron personas de comunidades lejanas al parque en cuestión, sin tener en cuenta a los habitantes de los conjuntos residenciales directamente afectados como son La arboleda, Alicante y Castilla la Nueva. 3.3. El terreno del parque “La arboleda” fue vendido a un particular sin contar con la aceptación de la comunidad. Además la empresa H.G. Constructora S.A. solicitó licencia de construcción para desarrollar un programa de vivienda en el mismo. 3.4. Mediante Resolución núm. 1344 de 16 de junio de 2011, el Jefe de la Oficina de Planeación del Municipio de Girón concedió licencia de construcción a la firma H.G. Constructora S.A. para desarrollar el programa de vivienda denominado
“Torre Cielo” en un predio cuya matrícula catastral no corresponde con la que identifica al parque; sin tener en cuenta que para el otorgamiento de la mencionada licencia debía darse el curso de rigor que ordena la Ley 810 de 13 de junio de 20036 y el Decreto 1469 de 30 de abril de 20107 en cuanto a notificar a los colindantes del predio, lo cual se hizo solo hasta el 26 de agosto de 2011. 3.5. La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga no ha velado por la protección de esta reserva natural ni atendido “[…] las múltiples solicitudes de la comunidad […]”, limitando su actuar a hacer “[…] una errada interpretación de las zonas de compensación en el P.O.T. […]”; en ese sentido, debe responder por cualquier acción que se dirija a dañar el parque. 3.6. La destrucción del Parque “La arboleda” implicaría un daño irreversible y un grave deterioro ambiental para el Municipio de Girón, desconociendo además que se encuentra vinculado a su “área histórica”, ubicado muy cerca del “Monumento Nacional” y constituye el único pulmón que se opone al descontrolado medio ambiente que se respira, que incluye las fumigaciones realizadas en la zona industrial de Bucaramanga y Girón. Actuaciones en primera instancia
4. El Magistrado Sustanciador a quien correspondió por reparto la demanda, en primera instancia, admitió la acción popular mediante auto proferido el 27 de abril de 20128 y dispuso: i) vincular a la Personería Municipal de Girón y H.G.
Constructora S.A., ii) notificar personalmente a las partes y al Defensor del Pueblo
de la ciudad de Bucaramanga, iii) comunicar a la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos, y iv) acceder a la medida cautelar encaminada a la 5 “Por el cual se adopta la Revisión Excepcional de Norma PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL (POT) DEL MUNICIPIO DE SAN JUAN GIRÓN, se definen los usos del suelo urbano, de expansión urbana, rural, suburbano y suelo de protección, se establece la reglamentación sobre el uso, ocupación y manejo del suelo, correspondiente y se plantea !os programas, proyectos, y planes complementarios para el futuro desarrollo territorial del Municipio dentro de la vigencia del POT". 6 Por medio de la cual se modifica la Ley 388 de 1997 en materia de sanciones urbanísticas y algunas actuaciones de los curadores urbanos y se dictan otras disposiciones. 7 Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos y se expiden otras disposiciones. 8 Cfr. folio 230 del cuaderno núm. 1 del expediente. 5
Número único de radicación: 680012331000201200104 02
Demandantes: Roberto Hernán Baena Llorente y Jorge Enrique Gil Bernal suspensión de cualquier tipo de construcción o intervención que se estuviera ejecutando en el parque “La Arboleda”; conforme a lo dispuesto en los artículos 21, 22 y 80 de la Ley 472, para que procedieran a su contestación, propusieran excepciones, solicitaran pruebas y allegaran los documentos que pretendieran hacer valer como tales.
5. Mediante providencias de 16 de agosto de 20129, 18 de noviembre de 201310 y 15 de mayo de 201511: i) se aceptaron las solicitudes de coadyuvancia presentadas por los señores Leonel Rueda García, Gustavo Prada Blanco, Clara
Susana Rueda Villamizar, Clara Villamizar de Rueda, Fernando Rueda Villamizar, Lucena Blackburn Moreno, Juan Fernando Rueda Blackburn, Ruth Janeth Muñoz Zambrano, Lucy Ledesma Arenas, Luis Gabriel Ortiz Villegas, Myriam Amanda Melo Guevara, Santiago Rueda Ávila, Hugo Antonio Criado Pacheco, Manuel Rueda Rueda, Luis Alfredo Sepúlveda, Ramón Quintero, Ariel Albarracín Ramírez, Jaime Zamora Durán y José Gualdrón Guerrero y ii) se vinculó a la sociedad Building S.A.S. en calidad de demandada.
6. El Despacho sustanciador, en la primera instancia, mediante auto proferido el 12 de septiembre de 201312, tuvo como pruebas documentales aquellas aportadas tanto por la parte demandante como por las demandadas, decretó la inspección judicial solicitada por H.G. Constructora S.A. y negó la solicitada por la parte actora y en su lugar decretó una prueba pericial; por otra parte, decretó las pruebas testimoniales solicitadas por la parte actora, H.G. Constructora S.A. y el Municipio de San Juan de Girón; finalmente ofició: i) a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga para que allegara información relacionada con la expedición de la licencia ambiental para la
construcción del proyecto denominado “Torre Cielo” o “Torre Smart” y certificara si dentro del inventario de parques que tiene esa entidad se encuentra inventariado el Parque “La Arboleda”; ii) al Municipio de Girón, Oficina Asesora de Planeación Municipal, para que allegara todo el procedimiento administrativo por medio del cual se otorgaron licencias de construcción para el desarrollo del proyecto denominado “Torre Cielo” o “Torre Smart” y los antecedentes existentes sobre el parque “La arboleda”, así como los acuerdos por medio de los cuales se expidieron los Planes de Ordenamiento Territorial, es decir 237 de 2001 y 100 de 30 de noviembre de 2010, requiriéndole además que allegara el procedimiento administrativo surtido para la expedición de éste último; iii) al Instituto Geológico Agustín Codazzi para que allegara la identificación predial, descripción y clasificación del terreno correspondiente al Parque “La arboleda”, la norma de uso de suelo que históricamente ha regulado a dicho predio y el uso del suelo actual, entre otras órdenes, iv) a la Curaduría Urbana del Municipio de Girón para que remitiera al expediente copia de las actuaciones surtidas ante esa dependencia en relación con la expedición de licencias de construcción en los inmuebles pertenecientes a H.G. Constructora S.A. y el Municipio de Girón, entre otras, y v) a la Oficina de Instrumentos Públicos para que allegara el certificado de libertad y tradición de todos los inmuebles colindantes con el Parque “La arboleda” y el
predio en el cual se desarrollará el proyecto denominado “Torre Cielo” o “Torre Smart”. 9 Cfr. folio 605 del cuaderno núm. 2 del expediente. 10 Cfr. folio 1462 del cuaderno núm. 4 del expediente. 11 Cfr. folio 1627 del cuaderno núm. 4 del expediente. 12 Cfr. folio 908 del cuaderno núm. 2 del expediente. 6
Número único de radicación: 680012331000201200104 02
Demandantes: Roberto Hernán Baena Llorente y Jorge Enrique Gil Bernal
7. Mediante auto proferido el 6 de mayo de 201413, se vinculó al proceso al Área Metropolitana de Bucaramanga, disponiéndose su notificación conforme a lo previsto en el inciso 4.º del artículo 21 de la Ley 472.
8. Por auto proferido el 5 de mayo de 201614 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que formularan alegatos de conclusión de conformidad con lo expuesto en el artículo 33 de la Ley 472.
9. Una vez agotadas las etapas procesales previstas en la Ley 472, el Tribunal profirió sentencia, en primera instancia, el 16 de marzo del 201715.
Intervenciones de las entidades accionadas
10. Las autoridades demandadas contestaron la demanda y ejercieron su derecho
de defensa en los siguientes términos: 10.1. La sociedad Hernández Gómez Constructora S.A. - H.G. Constructora S.A. 16 mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 10.1.1. La acción popular no es el mecanismo para perseguir la revocatoria de un
acto administrativo, como lo es el Acuerdo núm. 100 de 2010, aunado a que los Planes de Ordenamiento Territorial “[…] son eminentemente dinámicos y contingentes […]” y permiten viabilizar zonas del territorio municipal para desarrollos urbanos. 10.1.2. No es cierto que el Plan de Ordenamiento Territorial vigente para el Municipio de Girón defina como zona de reserva el predio identificado con número catastral 01-02-0060-0027-000 y matrícula inmobiliaria núm. 300-228853, con nomenclatura calle 38-26 impar, donde la Constructora tiene prevista la construcción del proyecto urbanístico denominado “Torre Cielo” o “Torre Smart”. Además el POT se encuentra en firme y goza de plena legalidad. 10.1.3. El predio donde los actores aducen que se encuentra el Parque “La Arboleda”, no ha sido de propiedad pública sino privada, asimismo “[…] jamás ha estado afecto a programa institucional dotacional alguno, ni se ha adelantado actuación administrativa tendiente a su expropiación o acto jurídico que limite el ejercicio del derecho de propiedad privada que han ejercido sus propietarios ininterrumpidamente […]”. 10.1.4. El Parque “La Arboleda” no se ubica en el predio identificado con el número catastral 01-02-0060-0027-000 y matrícula inmobiliaria 300-228853, por cuanto ese predio siempre ha sido de propiedad privada, además “[…] Si alguna vez el POT limitó su uso para el desarrollo urbano, lo cierto es que hoy ese uso
fue cambiado por el POT vigente, norma contingente que puede hacerlo […]”. 10.1.5. No existe estudio ambiental que califique la vegetación existente en el predio como bosque nativo o que haya calificado o cuantificado las especies animales que lo habitan. 13 Cfr. folio 1530 del cuaderno núm. 4 del expediente. 14 Cfr. folio 1881 del cuaderno núm. 4 del expediente. 15 Cfr. folio 1951 del cuaderno núm. 5 del expediente. 16 Cfr. folio 105 del cuaderno núm. 1 del expediente. 7
Número único de radicación: 680012331000201200104 02
Demandantes: Roberto Hernán Baena Llorente y Jorge Enrique Gil Bernal 10.1.6. Se está tramitando una acción popular similar a la objeto de estudio, cuya actora es la señora Lucy Ledesma Arenas, contra los mismos demandados, por idénticos hechos y pretensiones, identificada con el número de radicación 0237 de 2011, de conocimiento de la parte actora. 10.1.7. No hay prueba de que H.G. Constructora S.A. haya amenazado o vulnerado los derechos colectivos invocados, además el Juez constitucional tiene el deber de proteger el derecho a la propiedad privada, garantizando plenamente su ejercicio. 10.1.8. El proyecto de vivienda fue previamente concertado con la comunidad y lo que pretende es brindarle una solución de vivienda a la problemática que se ha generado por la pasada ola invernal, ganando calidad de vida para los habitantes. 10.1.9. Con fundamento en lo anterior formuló las excepciones de “[…] Excepción
de Falso testimonio rendido por los Actores en su demanda, para enervar las pretensiones enlistadas, al relatar como hechos, situaciones fácticas inexistentes, mentirosas y tendenciosas, para confundir al Censor y lograr tanto el cometido procesal propuesto, como la paralización del trabajo constructivo en que HG CONSTRUCTORA S.A. se empeña, acto deliberado que constituye un posible acto punible, por encontrar que las manifestaciones de voluntad expresadas son una mentira expresada de forma consciente y voluntaria y por tanto, constituyen verdadero testimonio, al tenerse como realizadas bajo la gravedad de juramento […]”, “[…] Excepción perentoria de no haber estado jamás el predio con número Catastral 01-02-0060-0027-00 y Matrícula Inmobiliaria 300-228853, cuya nomenclatura es calle 38 -26 impar, donde la constructora se empeña en construir el proyecto urbanístico denominado Torre Cielo o Torre Smart, bajo propiedad pública territorial alguna […]”, “[…] excepción de no ser la Acción Popular jurídicamente idónea para solicitar la revocatoria del acto administrativo contenido en el Acuerdo No. 100 de 30 de Noviembre de 2010, con el cual, el Municipio de Girón, adopto el Plan de Ordenamiento Territorial POT […]”, “[…] Excepción de no haberse establecido estatus alguno que acredite siquiera sumariamente la existencia del llamado “Parque Arboleda” como bien dotacional de la comunidad […]”, “[…] Excepción perentoria de no corresponder lo, pretendido por los actores en la demanda, con los hechos narrados para enervarlo; teniendo en cuenta, que
la Acción Popular por definición, según las voces de la ley 472 de 1988, Artículo 9 Título II Capítulo I, procede contra toda acción y omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos y lo que aquí se pide es la revocatoria de actos administrativos […]” y “[…] Excepción de existir Acción Popular similar a la que aquí se tramita, por los mismos hechos y con el mismo objeto, que los Accionantes conocen y conocían al momento de demandar […]”. 10.2. La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga17, mediante apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 10.2.1. Revisadas las características ambientales del área denominada “La arboleda”, se encontró viable la modificación del uso del suelo en atención a que “[…] no hace parte de la estructura ecológica principal del municipio, ni hace parte de las categorías de áreas protegidas declaradas, ni de las áreas de amenazas y/o riesgos naturales, ni de ecosistemas que, de conformidad con la normativa vigente sobre la materia, se deban mantener con la categoría de protección ambiental […]”. 17 Cfr. folio 579 del cuaderno núm. 2 del expediente. 8
Número único de radicación: 680012331000201200104 02
Demandantes: Roberto Hernán Baena Llorente y Jorge Enrique Gil Bernal 10.2.2. No es competencia de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga el trámite, aprobación y expedición de la licencia de
construcción, atribución asignada a la Secretaría de Planeación Municipal o la Curaduría Urbana. 10.2.3. La administración municipal reglamentó en la Modificación excepcional del POT la destinación de nuevas áreas para parques y zonas verdes urbanas en compensación del área que se le restó al Parque “La arboleda”. 10.2.4. En cuanto a la memoria justificativa del Municipio de Girón referida al tema del espacio público, explicó que los elementos que lo constituyen son: i) la recuperación de áreas para la conservación y preservación del sistema orográfico o de montañas, ii) la restauración de áreas para la conservación y preservación del sistema hídrico, y iii) la constitución del sistema de parques ecológicos o ecoparques como componentes de un área forestal protectora y de recreación. En esa medida, el Municipio proyectó en el Plan de Ordenamiento Territorial para el año 2001 un espacio público por habitante de 6.5 m2, incrementado en el año 2010 mediante la revisión excepcional a dicha norma urbanística en 3.9 m2 para un total de 10.4 m2 por habitante; en ese sentido, “[…] se incrementa el espacio público efectivo y se compensa el cambio de uso del parque Arboledas […]”. 10.2.5. En las visitas efectuadas al predio denominado Parque “La Arboleda”, ubicado en la calle 26 con carrera 26ª, se ha determinado que no se está ejerciendo ningún tipo de actividades relacionadas con la intervención de las especies forestales allí existentes. 10.2.6. Las funciones de la Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta
de Bucaramanga han sido ejercidas conforme a la normativa ambiental vigente, constitucional y legalmente establecida, sin incurrir en ninguna omisión frente al asunto bajo análisis. Además esta entidad no es la llamada a responder por las pretensiones de la demanda habida cuenta que carece de competencia y no ha vulnerado los derechos colectivos de la comunidad. 10.2.7. La revisión excepcional del Plan de Ordenamiento Territorial es un espacio estratégico por excelencia, que permite mejorar y corregir anomalías e irregularidades identificadas en el plan vigente, así como introducir instrumentos de ley faltantes en el mismo para la construcción real del modelo municipal. En ese orden de ideas, la revisión permite al Municipio la renovación urbana para que, en concertación con la autoridad ambiental, se aumenten los espacios públicos y zonas verdes “[…] sin que ello signifique detrimento de los recursos naturales […]”. 10.2.8. Con fundamento en lo anterior, formuló las excepciones de “[…] Falta de legitimación en la causa por pasiva […]” e “[…] Improcedencia del incentivo […]”. 10.3. La sociedad Building S.A.S.18, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: 10.3.1. Building S.A.S. adquirió el inmueble por una compraventa realizada al Banco de Bogotá S.A. el día 15 de octubre de 2010, siendo la urbanizadora David Puyana S.A. la dueña anterior al Banco de Bogotá S.A. En ese sentido, los propietarios han ejercido sobre el predio posesión con ánimo de señores y dueños conforme consta en el certificado de tradición y libertad núm. 300-228853; por tal
18 Cfr. folio 627 del cuaderno núm. 2 del expediente. 9
Número único de radicación: 680012331000201200104 02
Demandantes: Roberto Hernán Baena Llorente y Jorge Enrique Gil Bernal razón, Building S.A.S. no tenía el deber de comunicar su compra a la comunidad del Municipio de Girón, atendiendo a que el artículo 58 de la Constitución Política de 1991 garantiza el derecho a la propiedad privada. 10.3.2. Posteriormente, Building S.A.S. celebró contrato de compraventa con el Representante Legal de H.G. Constructora S.A., quedando pendiente la suscripción de la respectiva escritura pública para el correspondiente traspaso. 10.3.3. La sociedad Building S.A.S. no ha amenazado, ni vulnerado derechos colectivos y adicionalmente, el suelo donde se tiene destinado llevar a cabo el proyecto de vivienda es apto para tal uso, en virtud de lo establecido en el Acuerdo núm. 100 del 30 de noviembre de 2010, documento que se encuentra vigente. 10.4. El Municipio de Girón19 se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: 10.4.1. No es verdad que el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio clasifique la zona definida por el actor como Parque “La Arboleda”, como zona de preservación, teniendo en cuenta que, según su contenido, el predio en mención posee un uso “Recreacional; tratamiento de conservación urbana”, “[…] el cual es de propiedad del municipio de Girón, ubicado en la C 34 34 (sic) PAR QUEBRADA MACANAS […]”. 10.4.2. La única autoridad administrativa que puede interpretar las normas
urbanísticas y arquitectónicas vigentes es la Oficina Asesora de Planeación, quien además tiene la atribución de certificar los usos y tratamientos vigentes mediante actos administrativos que gozan de presunción de legalidad y autenticidad. 10.4.3. La preparación del proyecto de acto administrativo del Plan de Ordenamiento Territorial de Girón cumplió previamente con todos los pasos exigidos por la norma, esto es: i) la presentación del proyecto ante el Consejo de Gobierno Municipal, ii) la presentación ante el Consejo Consultivo de Planeación, iii) la presentación y concertación con la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga y el Área Metropolitana, iv) la realización de audiencia pública, v) la consulta con el Consejo Territorial de Planeación y, finalmente, vi) su aprobación por parte del Concejo Municipal. 10.4.4. Adicionalmente, el proyecto fue socializado con la comunidad mediante sendos oficios suscritos por el Jefe de la Oficina Asesora de Planeación Municipal de Girón, cumpliendo con ello la exigencia legal de socializar y concertar dicho proyecto. 10.4.5. Si bien el actor popular pretende hacer ver que el objeto de la revisión excepcional del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Girón obedeció únicamente a la modificación del suelo, concretamente del predio que denomina “La Arboleda”, tal situación no corresponde a la realidad en atención a que los documentos soporte del Acue
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.