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CE-68001-23-31-000-2012-00176-01(AG)A-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-31-000-2012-00176-01(AG)A-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

IMPEDIMENTO EN ACCION DE GRUPO - Se acepta por haber participado en la expedición del acto enjuiciado FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 130 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero Ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013).

Radicación número: 68001-23-31-000-2012-00176-01(AG)A

Actor: MAGDALENA BERNAL DE HENRIQUEZ Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Se decide el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal

Contencioso Administrativo de Santander:

I. ANTECEDENTES: Los señores Magdalena Bernal de Henríquez y otros, en ejercicio de la acción de grupo, instauraron demanda contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, para que se la declare patrimonialmente responsable de todos los perjuicios de orden material que les fueron irrogados como consecuencia de un presunto error jurisdiccional1.

La demanda radicada ante el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga fue remitida por falta de competencia al Tribunal Administrativo de Santander2. A través de proveído de 25 de septiembre de 2012, todos los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, manifestaron su impedimento para conocer 1 Folios 490 a 522 del cuaderno de la demanda. 2 Mediante providencia de 31 de agosto de 2012 obrante a folios 526 a 527 del cuaderno

de la demanda. del asunto por considerarse incursos en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que el proceso fue remitido a esta Sección, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 131 del mismo Código3.

II. CONSIDERACIONES Sobre temas similares al que hoy se debate ya se ha pronunciado con anterioridad la Sección y, en particular, en lo referente a la naturaleza de la figura del impedimento ha señalado lo siguiente: “(…) los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, por ello, la Ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. “Por manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del

Código Contencioso Administrativo.”4 Frente al punto objeto de análisis, se tiene que los los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander se declararon impedidos por cuanto profirieron las sentencias en las que se ordenó la reliquidación de las pensiones de jubilación reconocidas a los demandantes, ajustándolas al 75% de la base de liquidación, circunstancia que, a su juicio, configura la causal de impedimento prevista en el

numeral 1 del artículo 130 de CPACA, en los siguientes términos: “Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia.” (Se destaca) 3 “Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: 5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite.” (Se destaca) 4 Auto de seis de agosto de dos mil nueve. Exp 37024. Consejero Ponente. Myriam Guerrero de Escobar. Revisado el expediente, se observa que con la demanda se allegaron copias de las sentencias5 que resolvieron las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho instauradas por la Universidad Industrial de Santander en contra de los señores Beatriz Arenas de Prada, María Helena Bernal de Henríquez, Jorge Cifuentes Vélez, José Alejandro Gómez Padilla, Cecilia Macías de Mantilla y Wilson Ortiz Gómez -demandantes dentro del proceso de la referencia-, providencias que fueron confirmadas en segunda instancia y en las cuales los

magistrados del precitado Tribunal hicieron parte de las respectivas salas de decisión. En este orden de ideas, se desprende con claridad que los H. Magistrados del Tribunal participaron en la expedición de las providencias que presuntamente, según la demanda, constituyen error jurisdiccional, por lo que al encontrarse suficiente y ajustado a la norma el impedimento manifestado por estos resulta forzosa su aceptación. En consecuencia, se devolverá el expediente al Tribunal de origen, para que se lleve a cabo el respectivo sorteo de Conjueces, a efectos de que sean ellos quienes avoquen el conocimiento del presente asunto. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: PRIMERO. ACEPTAR el impedimento manifestado por Magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Santander para conocer del proceso y, en consecuencia, separarlos del conocimiento del presente asunto. SEGUNDO. REMITIR el expediente al Tribunal de origen para que se proceda al respectivo sorteo de los Conjueces que habrán de asumir el conocimiento del 5 Sentencia del 25 de julio de 2008, M.P. Dr. Rafael Gutiérrez Solano, Rad. 2001-3462-01 (Fl.89 a 98); Sentencia del 13 de diciembre de 2006, M.P. Dr. Rafael Gutiérrez Solano, Rad. 2001-3302 (fl.100 a120); Sentencia 18 de agosto de 2006, M.P. Francy del Pilar Pinilla Pedraza, Exp. 2001-3116-00 (fl. 152 a 176); Sentencia del 26 de enero de 2007, MP Dr. Milciades Rodríguez Quintero, Exp. 2001-3195-00 (fl.199 a 225); Sentencia del 31 de agosto

de 2006, MP Dr. Francy del Pilar Pinilla Pedraza Exp. 2001-3398-00 (f.251 a 275); Sentencia del 24 de noviembre de 2006, MP Solange Blanco Villamizar, Exp. 2003-3047-00(fl.287 a 303), entre otras. presente asunto y, una vez designados y posesionados, póngase a su disposición el expediente para lo de su cargo. Notifíquese y Cúmplase

HERNAN ANDRADE RINCON

AMS.C4.

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