CE-68001-23-31-000-2012-00195-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-000-2012-00195-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
DERECHO DE PETICION - Omisión del deber de comunicar efectivamente la respuesta Visto el expediente se observa que a folio 108 obra respuesta del Ministerio de Defensa Nacional, informando que mediante Resolución 783 de 2012 (22 de marzo), se resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar lo decidido por la Resolución No. 2887 de 2011 (28 de septiembre). Sin embargo, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales no envió la planilla de correspondencia en la cual se pueda verificar que el actor fue notificado de ésta respuesta, por lo que la Sala amparará el derecho fundamental de petición.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23
NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho de petición, Corte Constitucional,
sentencia T-161 de 2011, MP. Dr. Humberto A. Sierra Porto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 68001-23-31-000-2012-00195-01(AC)
Actor: JOSE LUIS MUÑOZ CHACON
Demandado: DIRECTOR DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJERCITO NACIONAL Se decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2012, por el Tribunal Administrativo de Santander, que amparó su derecho fundamental de petición.
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD El 27 de febrero de 2012 el señor José Luis Muñoz Chacón, mediante apoderado
judicial, presentó acción de tutela contra el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, la dignidad humana, la vida, la salud, el mínimo vital, el trabajo y la igualdad. 1.1. Hechos Relata el actor que, mediante apoderado judicial, presentó ante el Director de Prestaciones Sociales de las Fuerzas Militares de Colombia solicitud para que, en virtud del principio de favorabilidad, se diera aplicación a la Ley 100 de 19931 y, en consecuencia se le reconociera, liquidara y pagara la pensión de invalidez a partir de del 6 de julio de 2010, fecha en la que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía le dictaminó una disminución total del 55.67 por ciento en su capacidad laboral. Manifiesta que mediante Resolución No. 2887 de 2011 (28 de septiembre), el Director de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional, denegó la solicitud por cuanto debía aplicarse el régimen especial contenido en el artículo 302 del Decreto 4433 de 20043, acto contra el cual el 8 de octubre de 2011, interpuso recurso de reposición. Manifiesta que a la fecha no le han sido resueltos “favorablemente” los recursos interpuestos, razón por la cual se le están desconociendo sus derechos fundamentales a la seguridad social, la dignidad humana, la vida, la salud, el mínimo vital, el trabajo y la igualdad, pues considera que el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez debe prosperar por cuanto se deben aplicar los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 9° de la Ley 776 de 2002, conforme a
1 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 2 Artículo 30. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto (…) 3 Por el cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. los cuales una persona con más del 50 por ciento de disminución en la capacidad laboral tiene derecho a que se le reconozca y pague dicha prestación por aplicación del principio de favorabilidad. 1.2. Pretensiones Solicita amparar los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se
ordene al Director de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, le reconozca y pague la pensión de invalidez y, se le cancelen las prestaciones periódicas a que tiene derecho desde el 6 de julio de 2010, fecha en la que se dictaminó la disminución de su capacidad laboral.
2. ACTUACION El Tribunal Administrativo de Santander admitió la acción de tutela por auto de 28 de febrero de 2012 y dispuso notificar al Director de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa para que informara sobre los hechos de la demanda so pena que se dieran por ciertos los hechos que fundamentaron la acción. 2.1. El Ministerio de Defensa contestó extemporáneamente la tutela. Manifestó en escrito de 7 de marzo que la respuesta de fondo al recurso interpuesto por el actor, se encuentra en etapa de firmas.
II. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Santander en sentencia de 9 de marzo de 2012, amparó el derecho fundamental de petición y ordenó al Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, diera respuesta al recurso de reposición presentado por el actor contra la Resolución No. 2887 de 2011 (28 de septiembre).
Fundamentó su decisión en que la entidad accionada no resolvió de fondo el recurso propuesto, habiendo transcurrido más de 4 meses desde la presentación de la petición, superando el término establecido por el legislador para dicho trámite. Por otro lado, no amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, la dignidad humana, la vida, la salud, el mínimo vital, el trabajo y la igualdad, comoquiera que su vulneración no se probó, asimismo, denegó las demás pretensiones por cuanto los recursos interpuestos contra la Resolución No. 2887 de 2011 (28 de septiembre), no han sido resueltos.
III. LA IMPUGNACION El actor impugnó el fallo de primera instancia manifestando que el Tribunal Administrativo de Santander amparó el derecho fundamental de petición sin que su violación hubiera sido invocada. Afirmó que en virtud del “silencio administrativo negativo” consideró resuelta su solicitud en forma desfavorable, hecho que desconoce sus derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana, vida, salud, mínimo vital, trabajo e igualdad. Asimismo, pone de presente que la Sección Segunda de esta Corporación4 en un caso similar amparó los derechos fundamentales que en esta ocasión se invocan como violados.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el reparto de la acción de tutela5. 4.2. Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades pú- blicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a 4 Cita la sentencia de 3 de febrero de 2011, Expediente: 2010-00438-01, Actor: Gabriel Alejandro
Marín González, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 5 Según esta norma “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.” falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 4.3. El derecho fundamental de petición La Sala resalta el carácter fundamental que tiene el derecho de petición al interior de la Constitución Política, pues en su artículo 23, establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Respecto del núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional ha indicado en diferentes ocasiones que: “Este reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.”6 Bajo esa línea, ha dicho la Corte que la respuesta al derecho de petición debe ser oportuna, resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente lo solicitado y comunicarse de manera efectiva, lo que en modo alguno significa que deba ser favorable a lo solicitado, pues ello no hace parte del núcleo esencial de tal derecho. Ahora bien, en sentencia T-1075 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte Constitucional estableció que el derecho de petición debe cumplir ciertos requisitos, en orden a ser susceptible de respuesta por parte de la administración;
así: a) Debe presentarse en términos respetuosos. b) Cuando verse sobre la expedición de copias y en caso de qué éstas se soliciten en alto número, el peticionario debe asumir su costo. 6 Sentencia T-377 de 2000, Expediente: T-256.199, Actor: Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. “Confianza S.A.”, M.P. Alejandro Martínez Caballero. c) Debe cumplir con los requisitos previstos en los artículos 5° a 25 del Código Contencioso Administrativo. d) En tanto no es un derecho fundamental absoluto, debe estar demostrado que no se presenta un abuso en su ejercicio. Sea lo primero advertir que de conformidad con la Constitución y el Código Contencioso Administrativo7 las peticiones planteadas a las autoridades judiciales pueden formularse verbalmente o por escrito y que independientemente de la modalidad, la no respuesta de fondo atenta contra el núcleo esencial del derecho de petición. 4.4. Análisis de la situación planteada En el caso concreto, el actor considera que sus derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana, vida, salud, mínimo vital, trabajo e igualdad fueron vulnerados habida cuenta que no se resolvió favorablemente el recurso de reposición contra la Resolución No. 2887 de 2011 (28 de septiembre) que declaró improcedente el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Sea lo primero advertir que la pretensión del actor va encaminada a obtener respuesta favorable a su solicitud, por lo que debe aclararse que la acción de tutela no es el medio idóneo para solicitar el reconocimiento de prestaciones
laborales. En este sentido la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que por regla general, para reclamar el reconocimiento y pago de una pensión, la acción de 7 Artículo 5º. Peticiones escritas y verbales. Toda persona podrá hacer peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente o por escrito, a través de cualquier medio. tutela es improcedente en virtud de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Ha dicho el Consejo de Estado: “La demanda de tutela instaurada por el suboficial ® Dagoberto Mendoza Luna se dirige al amparo del derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho fundamental a la vida, que estima vulnerado por el Ministerio de Defensa Nacional por la falta de pago de la pensión de invalidez que le fuera reconocida mediante Resolución 879 de 15 de abril de 2005. Como lo ha señalado la jurisprudencia, por principio general, la acción de tutela no puede utilizarse como medio para formular las reclamaciones que apuntan al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales, porque las mismas deben plantearse ante las autoridades administrativas o judiciales competentes.8”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). Ahora bien, la Sala observa que le asistió razón al Tribunal al amparar el derecho fundamental de petición del actor comoquiera que no le fue resuelto el recurso de reposición que interpuso el 8 de octubre de 2011. En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia T - 316 de 2006 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández)9 estableció: “Con respecto al tema concerniente a sí los recursos interpuestos en la vía gubernativa y no decididos por la administración son o no
equivalentes a una petición en los términos del artículo 23 de la Constitución Política, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones, ha señalado que su no tramitación o resolución dentro de los términos legalmente señalados, vulnera el derecho fundamental de petición.” Visto el expediente se observa que a folio 108 obra respuesta del Ministerio de Defensa Nacional, informando que mediante Resolución 783 de 2012 (22 de marzo), se resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar lo decidido por la Resolución No. 2887 de 2011 (28 de septiembre). Sin embargo, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales no envió la planilla de 8 Sección Quinta, Sentencia de 21 de octubre de 2005, Expediente.: 200501348-01, Actor: Dagoberto Mendoza Luna, M.P. María Noemí Hernández Pinzón. 9 Sentencia T - 316 de 24 de abril de 2006, Actor: Eduardo Arturo Hernández Vergara, M.P: Clara Inés Vargas Hernández. correspondencia en la cual se pueda verificar que el actor fue notificado de ésta respuesta, por lo que la Sala amparará el derecho fundamental de petición. En virtud de lo anterior procede la Sala a adicionar la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Santander en el sentido de ordenar que se responda y comunique la Resolución que resuelve el recurso de reposición. Adicionalmente, la Sala advierte que el actor consideró resuelta su petición por la ocurrencia del silencio administrativo negativo, de manera dicho silencio configura agotamiento de la vía gubernativa. En efecto, la falta de pronunciamiento del Ministerio de Defensa constituye un acto
susceptible de enjuiciamiento ante la jurisdicción contencioso administrativo, así la Sección Quinta de esta Corporación ha señalado: “La Ley ha establecido mecanismos judiciales procedentes para cuando las autoridades guarden silencio en el trámite de los recursos de la vía gubernativa, es decir, cuando dentro del plazo establecido por la norma no son resueltos. Lo anterior es conocido como el silencio administrativo negativo, el cual permite a los administrados dar por agotada la vía gubernativa y acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de la correspondiente acción, para exponer las razones de inconformidad con el acto administrativo expedido.” En cuanto al desconocimiento de los derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana, vida, salud, mínimo vital, trabajo e igualdad, se advierte que no obra en el expediente prueba que permita constatar su vulneración ni se propuso como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L LA: ADICIONESE la sentencia impugnada ordenando al Director de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional que en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a dar respuesta al recurso de reposición presentado por el actor contra la Resolución No. 2887 de 2011 (28 de
septiembre) y lo notifique de la misma. En lo demás, se confirma el fallo impugnado por las razones expuestas en la presente providencia. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la fecha.
MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Presidenta