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CE-68001-23-31-000-2012-00203-03(AC)A-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-31-000-2012-00203-03(AC)A-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATO / REVOCATORIA DE LA SANCIÓN POR DESACATO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN EN LA ACCIÓN DE TUTELA – El hecho de que la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral hayan sido realizados en fecha anterior a la decisión no impide que la orden de tutela sea tenida por cumplida pues se repite que para el momento en que fue impartida no se tenía conocimiento de su realización Previo a decidir sobre el incidente desacato, el Director de Sanidad de la Armada Nacional, fue requerido con el fin de que informara sobre el cumplimiento a la orden de tutela y posteriormente para que diera cumplimiento a la misma, mediante auto del 28 de junio de 2013. En respuesta, informó que en el año 2007 fue instaurada otra acción de tutela en la que se ordenó prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos requeridos por el señor [M.Á.C.A.], así como la realización de la ficha médica de retiro, por lo que desde esa fecha se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud de la entidad y le fue realizado el respectivo examen de retiro, en el que se determinó su situación médico laboral. El Tribunal Administrativo de Santander impuso sanción al Capitán de Navío [G.A.J.], tras considerar que incurrió en desacato de la orden de tutela impuesta en fallo del 28 de junio de 2012 por haber dado cumplimiento parcial a la misma al no haber determinado las causas de la enfermedad y con base en los resultados determinar si debe o no continuar con la

prestación del servicio. Al respecto resulta pertinente resaltar que la orden concreta de tutela a la Armada Nacional fue realizar las gestiones necesarias para prestarle los servicios médicos asistenciales y los tratamientos pertinentes al señor [M.Á.C.A.], hasta tanto se realice el examen médico de retiro, luego del cual debía verificar si conforme a las causas que generaron la enfermedad era pertinente continuar con la prestación del servicio. (…) [E]l objetivo del citado examen era obtener una valoración integral de las afecciones con el fin de determinar el grado de disminución de la capacidad laboral, lo cual se realizó en Acta de Junta Médico Laboral No. 156 del 10 de julio de 2009 y Acta de Tribunal Médico Laboral No. 4292 del 14 de julio de 2010, que para la época del fallo se desconocía que correspondiera al examen de retiro. En las referidas actas se hacen análisis respecto de las causas de la enfermedad del actor, así: “…ocurrió en el servicio pero no por causa y razón del mismo (Enfermedad Común)…la sintomatología presentada por el calificado tiene vínculo asociativo con el consumo de sustancias sicotrópicas, consumo que inicia y se perpetúa voluntariamente, aunado a los factores exógenos que impiden el mejoramiento de la condición mental del valorado…la condición del calificado no presenta vínculo alguno con el desarrollo de la actividad militar más aún cuando su estancia en esta se circunscribió a 4 meses de servicio militar (de febrero a junio), es decir un período muy corto de tiempo, sino por el contrario, responde a factores intrínsecos del individuo”. El

hecho de que la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral hayan sido realizados en fecha anterior a la decisión del 28 de junio de 2012, no impide que la orden de tutela sea tenida por cumplida, pues se repite que para el momento en que fue impartida no se tenía conocimiento de su realización, y lo que interesa para la efectiva protección de los derechos fundamentales es que se respeten las garantías mínimas de los ciudadanos. Así las cosas, la Sala advierte que el incidentado ha acatado la orden de tutela de manera integral, por lo que no hay lugar a imponer sanción alguna, lo que lleva a que se revoque la decisión consultada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-23-31-000-2012-00203-03(AC)A

Actor: AZUCENA AMADO EN REPRESENTACION DE MIGUEL ANGEL

CAMPOS AMADO

Demandado: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 11 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

ANTECEDENTES Mediante fallo de tutela del 28 de junio de 2012 la Sección Segunda de esta Corporación concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud y debido proceso del señor Miguel Ángel Campos Amado, y ordenó a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional

que dentro de los 10 días siguientes le realizara el examen médico de retiro, y al Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes procediera a realizar las gestiones necesarias para prestarle los servicios médicos asistenciales y tratamientos pertinentes, hasta tanto se realizara dicho examen, y a partir de los resultados, determinara las causas de la enfermedad y si debe o no continuar con la prestación del servicio. Frente al incumplimiento de la entidad en acatar el fallo de tutela y atendiendo las disposiciones del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, la actora promovió por tercera vez incidente de desacato con el fin de que se impongan las sanciones pertinentes a la NacionalTribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía por no dar pleno cumplimiento a la referida orden de tutela. Lo anterior por cuanto la entidad no ha establecido las causas de la enfermedad de Miguel Ángel Campos Amado, ni si debe o no continuar con la prestación del servicio de salud. Mediante auto del 15 de mayo de 2013 el Tribunal Administrativo de Santander ordenó requerir al representante legal de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, con el fin de que dentro del término de tres días hábiles informara sobre las actuaciones realizadas para dar cumplimiento al fallo de tutela proferido el 28 de junio de 2012. La Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral dio respuesta indicando que en el citado fallo de tutela no se emitió ninguna orden dirigida a esa entidad, por lo que la solicitud de

incidente de desacato es improcedente frente a esa autoridad. Mediante auto de 12 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander ordenó requerir al Capitán de Navío Germán Arango Jaramillo, Director de Sanidad de la Armada Nacional, con el fin de que informara sobre los trámites tendientes a dar cumplimiento a la citada orden de tutela, sin obtener respuesta alguna, por lo que en auto del 28 de junio de 2013 dispuso dar inicio al trámite incidental y ordenó requerirle, para que de manera inmediata diera cumplimiento al fallo. El Capitán de Navío dio respuesta informando que la decisión del 28 de junio de 2012 mediante la cual se ampararon los derechos a la salud y debido proceso de Miguen Ángel Campos Amado, se profirió sin que el Consejo de Estado tuviese conocimiento de que en cumplimiento de una decisión de tutela anterior, la Dirección de Sanidad le realizó el examen médico de retiro y lo vinculó a los servicios médicos de salud. A pesar de lo anterior y no obstante las disposiciones legales autorizan realizar dicho examen una sola vez, la entidad acató el fallo de tutela que del 28 de junio de 2012 y lo efectuó una vez más, razón por la cual en auto del 18 de marzo de 2013, la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró que el “Capitán de Navío Félix Eduardo Bernal Orejanera en su calidad de Director de Sanidad de la Armada Nacional no incurrió en desacato a la orden impartida por esta Corporación en sentencia de 28 de junio de 2012”.

LA PROVIDENCIA CONSULTADA

Mediante providencia del 11 de diciembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander impuso sanción de un día de arresto y multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente al Capitán de Navío Germán Arango Jaramillo, por incurrir en desacato del fallo de tutela proferido el 28 de junio de 2012. Como fundamento de la decisión indicó que en su respuesta al incidente el Capitán de Navío afirmó que Miguel Ángel Campos Amado se encuentra recibiendo los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos que su por su enfermedad requiere, en el Hospital Militar Regional de Bucaramanga, encontrándose activo en el sistema de salud de dicha entidad. Sin embargo, en comunicación telefónica con el apoderado de Campos Amado, el Tribunal fue informado de que se encuentra recluido en el Hospital Psiquiátrico San Camilo por estar desafiliado de la seguridad social, lo que sumado a que no se ha realizado el examen tendiente a determinar las causas de la enfermedad, pues la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral fueron realizados en fecha anterior a la decisión del 28 de junio de 2012, lleva a concluir que el fallo sólo se ha acatado de manera parcial. El Director de Sanidad y el representante legal del Ministerio de Defensa NacionalTribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía no demostraron un actuar diligente frente a la orden de tutela, pues solo dieron cumplimiento parcial a la misma. Para resolver, se CONSIDERA Le corresponde a la Sala determinar si el Capitán de Navío Germán Arango Jaramillo, en su condición de Director de Sanidad de la Armada Nacional, incurrió en desacato de la orden

impartida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en fallo del 28 de junio de 2012, en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Para que proceda la sanción por desacato, deben darse las siguientes condiciones: que exista una orden dada en fallo de tutela, que dicho fallo haya sido notificado a la autoridad encargada de hacer cumplir la orden impuesta, que haya vencido el plazo sin que se cumpla la orden y que exista contumacia en el incumplimiento del fallo. Atendiendo los anteriores presupuestos, se precisa: Mediante providencia del 28 de junio de 2012, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud y debido proceso digna del señor Miguel Ángel Campos Amado y en consecuencia dispuso: “ORDÉNASE a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a realizar el examen médico de retiro a MIGUEL ÁNGEL CAMPOS AMADO. ORDÉNASE al Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a realizar las gestiones necesarias para prestarle los servicios médicos asistenciales y los tratamientos pertinentes al señor MUGUEL (sic) ÁNGEL CAMPOS AMADO a través de los centros de prestación de servicios de salud que tenga a su cargo, hasta tanto se realice el examen médico de retiro y a partir de los resultados de éste, determine las causas de su

enfermedad y si debe o no continuar con la prestación”. Previo a decidir sobre el incidente desacato, el Director de Sanidad de la Armada Nacional, fue requerido con el fin de que informara sobre el cumplimiento a la orden de tutela y posteriormente para que diera cumplimiento a la misma, mediante auto del 28 de junio de

2013. En respuesta, informó que en el año 2007 fue instaurada otra acción de tutela en la que se ordenó prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos requeridos por el señor Miguel Ángel Campos Amado, así como la realización de la ficha médica de retiro, por lo que desde esa fecha se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud de la entidad y le fue realizado el respectivo examen de retiro, en el que se determinó su situación médico laboral.

El Tribunal Administrativo de Santander impuso sanción al Capitán de Navío Germán Arango Jaramillo, tras considerar que incurrió en desacato de la orden de tutela impuesta en fallo del 28 de junio de 2012 por haber dado cumplimiento parcial a la misma al no haber determinado las causas de la enfermedad y con base en los resultados determinar si debe o no continuar con la prestación del servicio. Al respecto resulta pertinente resaltar que la orden concreta de tutela a la Armada Nacional fue realizar las gestiones necesarias para prestarle los servicios médicos asistenciales y los tratamientos pertinentes al señor Miguel Ángel Campos Amado, hasta tanto se realice el examen médico de retiro, luego del cual debía verificar si conforme a las causas que generaron la enfermedad era pertinente continuar con la prestación del servicio. En cuanto al examen médico de retiro, se dijo en la parte considerativa del fallo de 28 de

junio de 2012: “En relación con las peticiones de la demandante tendientes a conseguir una valoración de sus lesiones, observa la Sala que no obra prueba en el expediente que demuestre que la entidad demandada haya realizado al actor el examen obligatorio de retiro. Al respecto, en reiteradas oportunidades ha señalado esta corporación que además de ser obligación de la Institución Militar de practicar el examen de retiro, aquel no puede ser considerado como una prestación sino como un derecho que tienen quienes dejan de pertenecer al organismo definitivamente, razón por la cual no está sometido a ningún término de prescripción. En consecuencia, la negativa de la realización de dicho examen, vulnera el debido proceso administrativo consagrado en la ley, pues se reitera no puede ser considerado como una prestación a la que se le pueda aplicar término de prescripción, sino que es un derecho que tienen todos los funcionarios de la Fuerza Pública que estén en situación de retiro, razón por la que se ordenará a la demandada que le realice al señor Campos Amado el respectivo examen de retiro, con el fin de determinar el grado de disminución de capacidad laboral en que se encuentra.” Como se colige de la lectura del aparte transcrito, el objetivo del citado examen era obtener una valoración integral de las afecciones con el fin de determinar el grado de disminución de la capacidad laboral, lo cual se realizó en Acta de Junta Médico Laboral No. 156 del 10 de julio de 20091 y Acta de Tribunal Médico Laboral No. 4292 del 14 de julio de 20102, que para la época del fallo se desconocía que correspondiera al examen de retiro. En las referidas actas se hacen análisis respecto de las causas de la enfermedad del actor,

así: “…ocurrió en el servicio pero no por causa y razón del mismo (Enfermedad Común)…la sintomatología presentada por el calificado tiene vínculo asociativo con el consumo de sustancias sicotrópicas, consumo que inicia y se perpetúa voluntariamente, aunado a los factores exógenos que impiden el mejoramiento de la condición mental del valorado…la condición del calificado no presenta vínculo alguno con el desarrollo de la actividad militar más aún cuando su estancia en esta se circunscribió a 4 meses de servicio militar (de febrero a junio), es decir un período muy corto de tiempo, sino por el contrario, responde a factores intrínsecos del individuo”. El hecho de que la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral hayan sido realizados en fecha anterior a la decisión del 28 de junio de 2012, no impide que la orden de tutela sea tenida por cumplida, pues se repite que para el momento en que fue impartida no se tenía conocimiento de su realización, y lo que interesa para la efectiva protección de los derechos fundamentales es que se respeten las garantías mínimas de los ciudadanos. Así las cosas, la Sala advierte que el incidentado ha acatado la orden de tutela de manera integral, por lo que no hay lugar a imponer sanción alguna, lo que lleva a que se revoque la decisión consultada. En mérito de lo expuesto, la Subsección “A” de la Sección Segunda, RESUELVE: REVÓCASE la decisión proferida el 11 de diciembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se impuso sanción de un (1) día de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente al Capitán de Navío Germán Arango

Jaramillo, en su condición de Director de Sanidad de la Armada Nacional, y en su lugar: 1 Fls. 91 a 93. 2 Fls. 94 a 98. DECLÁRASE que el Capitán de Navío Germán Arango Jaramillo no ha incurrido en desacato del fallo de tutela proferido por la Sección Segunda de esta Corporación el 29 de junio de 2012. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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