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CE-68001-23-31-000-2012-00243-01(PI)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-31-000-2012-00243-01(PI)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

PERDIDA DE INVESTIDURA - Violación al régimen de inhabilidades. Celebración de contratos dentro del año anterior a la elección La inhabilidad endilgada al demandado exige unos supuestos a saber: (i) intervenir en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con una entidad pública de cualquier nivel, (ii) haberlo gestionado o celebrado durante el año anterior a la elección como diputado, (iii) existir interés propio o de terceros, y (iv) ejecutarlo o cumplirlo en el respectivo departamento. Sumado a lo anterior, se observa que de ninguno de los testimonios recibidos en el proceso en torno a la inhabilidad endilgada al concejal demandado, puede inferirse la existencia de un contrato celebrado por el demandado directa o indirectamente con el municipio de Concepción, durante el año inmediatamente anterior a su elección. Las pruebas allegadas demuestran efectivamente que el señor JESÚS HERNÁNDEZ resultó beneficiado con el remate del contrato de arrendamiento de la plaza de mercado y plaza de ferias del municipio de Concepción y que en algunas ocasiones, el señor HERNÁNDEZ le pedía el favor al concejal demandado para que le cobrara a los arrendatarios el canon de arrendamiento de los locales ubicados en la plaza de mercado y plaza de ferias, pero esta circunstancia no demuestra por sí sola que el demandado hubiera actuado por interpuesta persona para celebrar dicho contrato de arrendamiento. No hay prueba en el expediente que demuestre que el concejal acusado fuera el contratista o arrendador de la plaza de mercados y la plaza de

ferias del municipio de Concepción o ejerciera como tal, o tuviera algún dominio sobre los arrendatarios de los locales del lugar, que permita inferir que el concejal fue quien estuvo detrás o hizo gestiones para la suscripción del contrato referido o que el señor JESÚS HERNÁNDEZ lo representó cuando participó en el remate o cuando celebró el contrato de arrendamiento.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 33 NUMERAL 4 / LEY 617

DE 2000 – ARTICULO 40 NUMERAL 3 / LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 48 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 229 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 298 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 299.

NOTA DE RELATORIA: prohibición de celebrar contratos dentro del año anterior a la elección, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 6 de octubre de 2005, Rad. 2004-00013, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Contratación por interpuesta persona, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 27 de

marzo de 2008, Rad. 2007-00521, MP. Martha Sofía Sanz Tobón.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 68001-23-31-000-2012-00243-01(PI)

Actor: DAREN ROCIO MENESES VILLAMIZAR

Demandado: DESIDERIO ROJAS ROJAS

Referencia: APELACION SENTENCIA - PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander el 3 de mayo de 2012, que negó la pérdida de investidura del ciudadano DESIDERIO ROJAS ROJAS como Concejal del municipio de Concepción, para el período

2012-2015.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA La ciudadana DAREN ROCIO MENESES VILLAMIZAR solicitó el 13 de marzo de 2012, la pérdida de investidura del señor DESIDERIO ROJAS ROJAS como Concejal del municipio de Concepción, con los siguientes fundamentos: 1.1. Las causales invocadas Se imputa al demandado las causales establecidas en los artículos 40 numeral 3° y 48 numeral 1° de la Ley 617 de 2000, que preceptúan:

«ARTICULO 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: "Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…)

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del

año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. (…) Artículo 48. Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:

1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.” 1.2. Hechos En los comicios del 30 de octubre de 2011, el ciudadano DESIDERIO ROJAS ROJAS resultó elegido Concejal del municipio de Concepción, por el Partido Liberal Colombiano, para el período constitucional 2012-2015.

Considera la actora que el concejal demandado incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 43, numeral 3º, de la Ley 617 de 2000, por haber intervenido dentro del año anterior a su elección, en la celebración de un contrato de comodato de la Plaza de Ferias y Casa de Mercado del municipio de Concepción, por interpuesta persona. Sostiene que si bien es cierto que el demandado no intervino como proponente en el remate de la Plaza de Ferias y Casa de Mercado del municipio de Concepción, celebrado el 22 de enero de 2011, sí lo hizo de manera personal y activa, al

cobrar los arriendos de los diferentes locales de la plaza. Afirma que el acta de adjudicación del remate de 27 de enero de 2011, a favor del señor Jesús Hernández es un “vulgar montaje”. La actora no fundamentó el supuesto fáctico constitutivo de la causal prevista en el artículo 48, numeral 1º, de la Ley 617 de 2000.

2. LA CONTESTACIÓN El concejal demandado actuando por intermedio de apoderado, negó haber incurrido en causal de inhabilidad alguna, toda vez que no es cierto como afirma la actora, que hubiera gestionado alguna clase de negocios ante el municipio de

Concepción. Señaló que las pruebas documentales allegadas al proceso no demuestran los hechos constitutivos de la causal alegada, pues los recibos que obran en el expediente no prueban que el concejal demandado haya intervenido, ni gestionado, ni contratado con el municipio de Concepción. Indicó que el día 27 de enero de 2011, en presencia del Alcalde y del Secretario de Hacienda del municipio de Concepción, se llevó a cabo la subasta para el arrendamiento de la Plaza de Ferias y Casa de Mercado del municipio, diligencia a la que se presentaron como proponentes en forma individual los señores WILDER ALEXANDER BARAJAS, FREDDY ALENXANDER MANTILLA y JESÚS HERNÁNDEZ, quien resultó como adjudicatario del mencionado contrato. Afirmó que si el concejal demandado recibió dinero en alguna oportunidad de los vendedores de la Plaza de Ferias y Casa de Mercado de Concepción por concepto de arriendos, fue en calidad de encargado del señor JESÚS

HERNÁNDEZ, actividad que no se realizó de manera habitual y reiterada.

4. LA AUDIENCIA El 17 de abril de 2012 se celebró la audiencia pública, con la asistencia del Procurador Judicial 160 Asuntos Administrativos, el apoderado de la parte actora, el demandado DESIDERIO ROJAS ROJAS y su apoderada1. 4.1. El apoderado de la actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y agregó que en el proceso se demostró que el señor DESIDERIO ROJAS ROJAS intervino en forma directa en el contrato de comodato celebrado entre el municipio de Concesión y el señor JESÚS HERNÁNDEZ, por cuanto fue el señor ROJAS quien realizó el pago del contrato. 4.2. El Procurador Judicial 160 Asuntos Administrativo solicitó negar las pretensiones de la demanda, por considerar que la actora incurrió en una confusión al señalar que el demandado intervino en gestión de negocios y celebración del contrato, pues son dos cosas diferentes ya que la gestión de negocios es previa a la celebración del contrato como tal.

En esos términos, sostuvo que no existe prueba de la existencia del supuesto 1 Folio 132 del expediente. contrato celebrado entre el demandado y el municipio de Concepción, pues quedó demostrado que el contrato de arrendamiento de la Plaza de Ferias y Casa de Mercado del municipio de Concepción fue celebrado con el señor JESÚS

HERNÁNDEZ.

Precisó que las causales de pérdida de investidura son taxativas y restrictivas y, por lo tanto, no se pueden aplicar por analogía ni por extensión.

Agregó que tanto la Real Academia Española de la Lengua como la jurisprudencia del Consejo de Estado han definido la gestión de negocios como la actividad previa a la celebración de un contrato, que implica la participación personal y activa de una persona determinada, en actos conducentes a consolidar un contrato, circunstancia que no fue probada en el caso concreto. Bajo las anteriores consideraciones, concluyó que no se dan los presupuestos normativos para configurar las causales desinvestidura, por gestión de negocios o celebración de contratos en interés propio o de terceros, dentro del año anterior a la elección (fl. 142). 4.3. El concejal demandado DESIDERIO ROJAS ROJAS manifestó: “yo creo que más que todo esto es como un seguimiento político, el hecho de que uno les caiga mal no es para entorpecer las cosas (…)”. 4.4. La apoderada del demandado reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y agregó que de las pruebas allegadas al proceso, no es posible establecer la supuesta gestión de negocios que se le imputa al demandado.

II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de 3 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo Santander negó la pérdida de investidura del ciudadano DESIDERIO ROJAS ROJAS como concejal del municipio de Concepción, pues consideró que no se configuraron las causales de intervención de negocios y conflicto de intereses aludidos por la actora, previstos en los artículos 40 (numeral 3°) y 48 (numeral 1º) de la Ley 617

de 2000. Sostuvo que según los argumentos de las partes y el material probatorio que obra en el proceso, no se demostró que el señor DESIDERIO ROJAS ROJAS hubiese gestionado o celebrado el contrato relacionado con el remate y la adjudicación del comodato de la Plaza de Ferias y Casa de Mercado del municipio de Concepción. Señaló que la causal de pérdida de investidura que se invoca en el caso presente, pretende evitar que se otorguen ventajas y prerrogativas a los candidatos que dentro de cierto término, hubiesen intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con entidades públicas, a fin de no fragmentar los principios de transparencia e igualdad de acceso a los cargos de elección popular.

III. LA IMPUGNACIÓN La recurrente afirma que de las pruebas allegadas al proceso es posible llegar a la absoluta convicción de que el concejal demandado incurrió en la causal de inhabilidad alegada, pues a su juicio no es concebible que el señor JESÚS HERNÁNDEZ, quien es una persona de escasos recursos económicos, desaproveche la oportunidad de atender un negocio en la cabecera municipal que le genera recursos para vivir mejor y, en su lugar, acuda a la ayuda del demandado para recibir los dineros correspondientes a los arriendos de los locales ubicados en la Plaza de Ferias y Casa de Mercado del municipio de

Concepción. Sostiene que demostrar la celebración de un contrato por interpuesta persona es difícil, ya que quien lo hace busca la forma de no dejar evidencia que lo comprometa y, la única forma de probarlo es a través de indicios que llevan a

confirmarlos. En el caso presente, en los documentos que se aportan como pruebas aparecen el nombre completo del demandado, su número de identificación y su firma, circunstancias que confirman que fue él quien suscribió de manera voluntaria los recibos de pago de los cánones de arrendamiento de los vendedores de los locales de la Plaza de Ferias y Casa de Mercado del municipio de Concepción, con el único fin de obtener un beneficio personal. Por último dice que la prueba es la situación jurídica en que la ley coloca a cada una de las partes a probar determinados hechos en su propio interés, de modo tal que si no se cumple con ese imperativo se ubicaran en situación de desventaja respecto de quien sí cumple dicha carga.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. 4.1. La actora no alegó de conclusión. 4.2. La apoderada del demandado reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en la audiencia pública2.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa solicita que se confirme la sentencia apelada en razón a que no se acredita la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de la investidura, comoquiera que del material probatorio allegado al proceso no se puede inferir, que quien estuvo en la gestión del remate y adjudicación del contrato de comodato de la Plaza de ferias y Casa de Mercado del municipio de Concepción fuere el demandado.

Señaló que las declaraciones extraprocesales aportadas al proceso no pueden ser valoradas en la medida que no se cumplen los presupuestos señalados en los

artículo 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fueron ratificadas en el trámite del proceso, ni practicadas en audiencia. Agregó que no se probó la celebración del contrato, supuesto indispensable para la configuración de la inhabilidad pues no obra en el expediente la prueba de la celebración del contrato entre el señor JESÚS HERNÁNDEZ y el municipio de Concepción y, en caso de obrar dicho documento, tampoco es posible inferir que el demandado actuó por interpuesta persona en la celebración de dicho contrato de arrendamiento. Reiteró que con fundamento en los documentos y testimonios practicados, no es posible derivar una gestión o actuación que indique una participación personal y activa, directa o indirecta, del demandado en los actos conducentes a la celebración de algún contrato3. 2 Folio 9 del cuaderno 2. 3 Folio 32 ibídem.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia. Como lo ha advertido la Sala en otras oportunidades, esta Sección es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de Diputados, de una parte, en virtud del artículo 48, parágrafo 2, de la Ley 617 de 2000, que establece la segunda instancia para tales procesos y, de la otra, atendiendo el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de enero 25 de 1995, según el cual las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado. 6.2. Marco legal y jurisprudencial del régimen de inhabilidades como

causal de pérdida de investidura de los concejales. El artículo 48 de la Ley 617 de 2000 dispone:

«Artículo 48. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS,

CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:

6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley. [...]» La Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia de 28 de julio de 20024 sostuvo que pese a que el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no contiene la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura, no significa que ésta haya sido suprimida, pues el numeral 6º ibidem establece la posibilidad de que otras normas también consagren causales de pérdida de investidura.

Dijo la Sala: «Teniendo en cuenta que, ciertamente, el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no reguló “íntegramente” lo relacionado con las causales de pérdida de investidura, no deben entenderse derogadas las demás disposiciones alusivas al punto, pues a simple vista se advierte que tal norma no agotó 4 Radicación 7177. Actor: Julio Vicente Niño Mateus. M.P. Dr. Gabriel E. Mendoza Martelo. en su totalidad el tema, ya que expresamente permitió que otras leyes también lo trataran, organizaran o definieran, cuando en el numeral 6 dispuso que se perdería la investidura: “por las demás causales expresamente previstas en la ley”. Tal regulación reconoce de manera

expresa la vigencia, y por ende, la obligatoriedad de lo que otras leyes señalan al respecto. Y es preciso tener en cuenta que la Ley 617 de 2000, como ya se advirtió, sólo introdujo cambios parciales al Código de Régimen Municipal, pues no se trató de una derogatoria total ni de una “sustitución en bloque”, aspecto en el que resulta muy ilustrativo su título o encabezamiento en el que se precisa su alcance así: “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994...”. Como no existe razón meritoria que induzca a una consideración distinta, la Sala concluye que la violación al régimen de inhabilidades sigue siendo causal de pérdida de investidura para los Concejales, exégesis que habrá de orientar la definición de esta litis.» Así, tratándose de la imputación de una causal de inhabilidad, la Sala pasa a considerarla. 6.3. El caso concreto. Se imputa al concejal DESIDERIO ROJAS ROJAS la causal de pérdida de investidura contemplada en el numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, cuyo tenor es el siguiente: LEY 617 DE 2000 «ARTICULO 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: "Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…)

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de

cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. (negrilla fuera de texto) (…)». El supuesto fáctico que constituye la causal establecida en el numeral 4º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, la parte recurrente lo hace consistir en que el demandado se encontraba inhabilitado para ser inscrito y electo como concejal, por haber celebrado por interpuesta persona un contrato de arrendamiento de la Plaza de Ferias y Casa de Mercado con el municipio de Concepción, dentro del año inmediatamente anterior a su elección como Concejal del mismo municipio. Procede entonces la Sala al análisis de los elementos de la causal endilgada a efectos de determinar si procedía o no, decretar la pérdida de la investidura del ciudadano DESIDERIO ROJAS ROJAS como concejal de Concepción. La inhabilidad endilgada al demandado exige unos supuestos a saber: (i) intervenir en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con una entidad pública de cualquier nivel, (ii) haberlo gestionado o celebrado durante el año anterior a la elección como diputado, (iii) existir interés propio o de terceros, y (iv) ejecutarlo o cumplirlo en el respectivo departamento. La Sala en sentencia de 6 de octubre de 20055, precisó la finalidad de esta

prohibición y sostuvo que cuando el legislador estableció la celebración de contratos con entidades públicas como fuente de inhabilidad e incompatibilidad, necesariamente tuvo como finalidad evitar que por dicho medio los aspirantes a cargos de elección popular tuvieran ventajas en relación con los demás candidatos pues, a no dudarlo, por tal medio fácilmente se pueden deducir beneficios electorales; y también impedir que quienes estén ya en ejercicio de sus funciones, prevalidos de su condición, se lucraran con la celebración de los referidos contratos, pues obviamente de permitirse dicha práctica tendrían más opción de ser adjudicatarios de los mismos los funcionarios públicos frente a cualquier particular. Dijo la Sala: “Empero, en este caso, esa circunstancia por sí sola no lleva a la Sala a considerar que el demandado hubiera actuado por interpuesta persona de Proinversiones S.A., pues, de una parte, es la Gerente de la sociedad la que aparece dando informes sobre el trámite de la negociación de pago relacionada con el lote vendido al Municipio de Sincelejo, facultad que de acuerdo con el artículo 30 de los estatutos le ha sido atribuida; y, de la otra, lo que la jurisprudencia de esta Corporación ha dejado establecido como determinante en la actuación por interpuesta persona es no solo la real y activa participación, en este caso, del miembro de Junta Directiva, sino “el poder decisorio en la gestión social y de igual manera, la utilidad que a ese socio le reportaría su intervención, dado el interés económico que por sus acciones tiene en la sociedad.” (Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11/11/1997, exp. AC-5061, reiterada en

5 Expediente: 2004-00013, Actor: ALBERTO LIZARDO GÓMEZ REVOLLO, M.P. Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. sentencia de 4/09/2003, exp. 2002-00993, Consejero ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola). En este caso, el interés económico del demandado en la mencionada sociedad es mínimo, si se tiene en cuenta que sus acciones representan un 5% en el total del capital autorizado que, es de mil millones de pesos dividido en acciones de $1000 cada una; y de esas mil millones de acciones posee únicamente 43.159, lo que impide considerar a la Sala que en razón de tal interés se vio movido a actuar por interpuesta persona. De otra parte, vale la pena enfatizar en que cuando el legislador estableció la celebración de contratos con entidades públicas como fuente de inhabilidad e incompatibilidad, necesariamente tuvo como finalidad evitar que por dicho medio los aspirantes a cargos de elección popular tuvieran ventajas en relación con los demás candidatos pues, a no dudarlo, por tal medio fácilmente se pueden deducir beneficios electorales; y también impedir que quienes estén ya en ejercicio de sus funciones, prevalidos de su condición, se lucraran con la celebración de los referidos contratos, pues obviamente de permitirse dicha práctica tendrían más opción de ser adjudicatarios de los mismos los funcionarios públicos frente a cualquier particular. En este caso, estima la Sala que la aceptación del plazo para que la entidad pública pague una obligación que ha contraído e incumplido y que fue adquirida aún de antes de la fecha de inscripción del candidato a las elecciones de Asamblea

Departamental no constituye violación al régimen de incompatibilidades, pues tal acuerdo no tiene la connotación de contrato de transacción.” Está demostrada la calidad de concejal del municipio de Concepción, ostentada por el ciudadano DESIDERIO ROJAS ROJAS, para el período 2012-2015 (folio 14). Obra en el expediente copia del acta de la audiencia de remate de 27 de enero de 2001 (folio 17), cuyo objeto fue entregar en arriendo la Plaza de Ferias y Casa de Mercado del municipio de Concepción, a la cual se presentaron tres (3) proponentes de los cuales el señor JESÚS HERNÁNDEZ resultó ser el mejor. Asimismo obran copias de los recibos 3622 y 3623 de 1 de febrero de 2011 (folios 20 y 21), en los cuales consta que el señor DESIDERIO ROJAS ROJAS pagó a la Tesorería Municipal de Concepción la suma de tres millones cien mil pesos ($3.100.000,oo), por concepto de arriendo de la plaza de mercado y tres millones cien mil pesos ($3.100.000,oo), por concepto de arriendo de la plaza de ferias, respectivamente. También obran las declaraciones extraprocesales rendidas el 5 y 6 de enero de 2012 por la señora CLARA INÉS CASTELLANOS SUÁREZ (folios 22) y el señor JOSÉ DAVID CORDERO BASTO (folio 23) respectivamente, ante el Notario Segundo de Málaga, quienes afirman desempeñar actividades comerciales en la Plaza de Mercado y Plaza de Ferias de Concepción y manifiestan que el señor DESIDERIO ROJAS ROJAS es quien cobra el valor de los arriendos de los demás

locales de dicho lugar. A su vez, los señores JOSÉ EUCLIDES SANTANDER ROA y ADELSO BELLO VILLABONA (folios 46-49) manifiestan que conocen de vista, trato y comunicación al señor JESÚS HERNÁNDEZ REYES, quien salió favorecido en el remate del arriendo de la plaza de ferias y de mercado en el municipio de Concepción en el año 2011, que les consta que el señor HERNÁNDEZ REYES autorizaba a los señores WILMER ALEXANDER BARAJAS MORALES y DESIDERIO ROJAS ROJAS para que ocasionalmente cobraran el valor correspondiente al arriendo de los locales de la plaza, respecto de los cuales los señores JOSÉ EUCLIDES SANTANDER ROA y ADELSO BELLO VILLABONA eran arrendatarios. Por su parte, el señor WILMER ALEXANDER BARAJAS MORALES rindió declaración extraprocesal el 26 de marzo de 2012 (folio 50), en la que afirmó conocer de vista, trato y comunicación al señor JESÚS HERNÁNDEZ REYES y manifestó: “que tanto DESIDERIO ROJAS ROJAS y yo, sólo atendíamos a realizar los favores de cobro que nos encomendaba el rematador de los puestos de la plaza de ferias y de mercado, señor JESUS HERNÁNDEZ REYES, y nada teníamos que ver como contratistas o beneficiarios adjudicatarios del municipio de Concepción”. El 24 de marzo de 2012, el señor JESÚS HERNÁNDEZ REYES rindió declaración extraprocesal ante el Notario Segundo de Málaga y manifestó lo siguiente: “que

en diferentes ocasiones por motivo de otros negocios que tenía no podía ir personalmente a cobrar la renta ya que se me hacía imposible desplazarme ya fuera por cuestiones de salud o del mal estado de las carreteras, y por consiguiente pedía el favor a los señores DESIDERIO ROJAS y WILMER BARAJAS MORALES, sin que por esta actividad ellos devengaran algo, ya que no era una actividad habitual.” (folio 52) El señor EDGAR ALONSO MORENO JAIMES rindió testimonio en el presente proceso el 23 de marzo de 2012 (folio 218) y manifestó: “PREGUNTADO: MANIFIESTE A ESTE DESPACHO SI SABE USTED A QUIEN SE LE CANCELA EL DERECHO POR VENDER EN LA PLAZA (sic) DE FERIAS Y MERCADO DEL MUNICIPIO DE CONCEPCIÓN. CONTESTÓ: Allá van varias personas, cada lunes va una persona, tengo entendido que el rematador es el señor JESUS HERNANDEZ que vive en una vereda de Concepción, él se nos presentó como el nuevo rematador y no puede venir por su trabajo a cobrar lo del derecho de puesto de venta por lo que nombra a otras personas para que efectúen esos cobros, hay un muchacho que se llama Wilmer y de vez en cuando iba el señor Desiderio, eso fue del 2010 hasta febrero de 2011. PREGUNTADO: DIGA A ESTE DESPACHO QUIEN ES EL REMATADOR DE LA PLAZA DE FERIAS Y

MERCADO DEL MUNICIPIO DE CONCEPCIÓN. CONTESTÓ: Jesús Hernández.”

Los señores RAFAEL ARAQUE OCHOA y LAURA LORENA MENDEZ PINTO

rindieron testimonio dentro del presente proceso el 23 de marzo de 2012 (folios 93-95) y manifestaron que cancelaban el canon de arrendamiento del puesto de la plaza que cada uno atiende en el municipio de Concepción, al señor JESÚS HERNÁNDEZ quien era el rematador, o a la persona que él dejara encargada cuando tuviera dificultad para hacerlo; en algunas ocasiones se le pagaba al señor WILMER BARAJAS y en otras a DESIDERIO ROJAS. Sobre las declaraciones extraproceso allegadas por las partes, la Sala advierte que carecen por completo de eficacia probatoria, cuando no han sido ratificadas en el proceso en el cual se pretende hacer valer, por el mismo testigo y previo el juramento de ley, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 229, 298, 299 del Código de Procedimiento Civil, salvo que esté destinada a servir de prueba sumaria en los casos en los que la ley autoriza la aducción de este medio probatorio. Los artículos 229, 298, 299 del Código de Procedimiento Civil son del siguiente tenor: “ARTÍCULO 229. Ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos:

1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior.

2. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299.

Se prescindirá de la ratificación cuando las partes los soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria.

Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior. ARTÍCULO 298. Modificado por el art. 12, Ley 1395 de 2010. Testimonio para fines judiciales. Con el fin de allegarlos a un proceso, podrá pedirse que se reciban testimonios anticipados únicamente a personas que estén gravemente enfermas, con citación de la parte contraria en la forma prevista en el artículo 318 y en los numerales 1º, 2º y 3º del 320. La solicitud deberá formularse ante el juez de la residencia del testigo, y el peticionario expresará bajo juramento, que se considerará prestado por la presentación del escrito, que el testigo se encuentra en la circunstancia mencionada, e informará el lugar donde puede citarse a la persona contra quien pretende hacer valer la prueba. Cuando el peticionario manifieste también bajo juramento prestado de igual manera, que ignora dónde puede citarse a la presunta contraparte, se aplicará el artículo 318. El juez rechazará de plano la recepción de testimonios extraproceso para fines judiciales, cuando la s

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