CE-68001-23-31-000-2012-00258-01(AP)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-000-2012-00258-01(AP)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN POPULAR - Confirma parcialmente la sentencia / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO - Acreditado / INVASIÓN DE ESPACIO PÚBLICO - Centro histórico de Girón / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL MEDIO AMBIENTE – Acreditado / CONTAMINACIÓN AUDITIVA - Nivel de ruido supera el máximo de decibeles permitido para el sector / COMITÉ DE VERIFICACIÓN - El juez de primera instancia debe integrarlo [L]a Sala concluye que (…) efectivamente el Municipio de San Juan de Girón incurrió, por omisión, en la amenaza de los derechos colectivos que fueron amparados en la sentencia proferida en primera instancia, de manera puntual frente a cada derecho, por las siguientes razones: 108.1. En cuanto al derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, las medidas que se han llevado a cabo no han logrado contribuir a que cese la vulneración de este derecho; lo anterior, en atención a que, está debidamente acreditado que, no obstante el Municipio, con la colaboración de la autoridad ambiental y la Policía Nacional, ha adelantado algunos procesos sancionatorios e impuesto algunas sanciones, en esta zona clasificada por el Plan de Ordenamiento Territorial como de conservación histórica y patrimonial se evidencia aún invasión del espacio público por la ubicación de materas, parasoles, mesas y sillas por parte de los establecimientos comerciales (…) 108.2. Frente al derecho al goce de un ambiente sano se observa que los establecimientos comerciales incumplen además con la normativa existente en materia de emisión
de ruidos, generando niveles de ruido que superan el máximo de 60 decibeles autorizados para el sector, clasificado como Sector C “Ruido intermedio restringido”; en ese sentido, los habitantes de “El Malecón” ubicado en el casco histórico del Municipio, continúan sin una solución de fondo a la problemática que los afecta hace aproximadamente 10 años y han visto deteriorada su salud, tranquilidad y bienestar. (…) [E]l comité de verificación del cumplimiento de la sentencia le permite al juez popular encaminar las órdenes judiciales a la efectiva protección de los derechos colectivos, razón por la cual la Sala procederá a ordenar su conformación integrando al Juez de primera instancia en el mismo, con el propósito de que realice seguimiento y adopte las medidas necesarias para el cabal cumplimiento de la sentencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-31-000-2012-00258-01(AP)
Actor: HERNANDO RUEDA DÍAZ Y MAURO SERRANO ESCOBAR
Demandado: MUNICIPIO DE SAN JUAN DE GIRÓN, DEPARTAMENTO DE
SANTANDER Y NACIÓN - MINISTERIO DE CULTURA Y OTROS
Vinculados: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE
LA MESETA DE BUCARAMANGA –CDMB-, NACIÓN - MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL – ESTACIÓN GIRÓN Y
DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE GIRÓN
Referencia: Acción popular1
Asunto: Apelación de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2017, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se ampararon los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y al goce de un ambiente sano.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, el Municipio de San Juan de Girón y el actor Hernando Rueda Díaz contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y al goce de un ambiente sano de los habitantes del Municipio de San Juan de Girón, con ocasión de la contaminación auditiva que se genera en su casco histórico por el funcionamiento de diversos establecimientos comerciales que exceden los niveles permitidos de ruido. La presente providencia tiene las siguientes tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve, las cuales se desarrollan a continuación:
I. ANTECEDENTES La demanda
1. Los señores Hernando Rueda Díaz y Mauro Serrano Escobar, en el marco del artículo 88 de la Constitución Política y de la Ley 472 de 5 de agosto de 19982, en ejercicio de la acción popular presentaron demanda contra el Municipio de San Juan de Girón, el Departamento de Santander y la Nación - Ministerio de Cultura,
autoridades a quienes consideran responsables de la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la defensa del patrimonio público, la defensa del patrimonio cultural de la Nación y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. Pretensiones
2. Los accionantes proponen las siguientes pretensiones3: “[…] 1 La demanda se presentó el 16 de marzo de 2012, esto es, antes de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA (Ley 1437 de enero 18 de 2011), la cual empezó a regir el 2 de julio de 2012, conforme lo dispuso el artículo 308 ibídem. 2 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. 3 Cfr. folio 21 del cuaderno núm. 1 del expediente.
PRIMERA: Se sirva declarar que el municipio San Juan Girón, Santander, ha venido perturbando(sic) actos de violación de los derechos e intereses colectivos al permitir el funcionamiento de los establecimientos en mención que privan a los ciudadanos del goce de un ambiente sano, incumpliendo con ello el artículo 4 de la ley 472 de 1998 literal A.
SEGUNDA: Se sirva declarar que el Municipio de San Juan Girón Santander ha venido perpetuando actos de violación de los derechos e intereses colectivos, al
permitir el funcionamiento de todos lo(sic) establecimientos (Tabernas; bares, discotecas) que dentro del casco antiguo del Municipio de Girón existen, sin el lleno de los requisitos legales necesarios incumpliendo el literal m del artículo 4 de la ley 472 de 1998 en especial al no dar cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 1 de la ley 1333 de 2009, la resolución 627 de abril de 2006 expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y desarrollo territorial y los Artículos 15, 48 y 55 del Decreto Nacional 948 de 1995 y desarrollo territorial(sic) y los Artículos 243, 244, 245, 310 y siguientes.(sic) Del acuerdo 100 del 30 de noviembre de 2010 emanado por el concejo Municipal de Girón.
TERCERA: Se sirva declarar al Municipio de San Juan Girón Santander ha venido perpetuando actos de violación de los derechos e intereses colectivos al permitir el funcionamiento de Discotecas, Tabernas, bares, entre otras.(sic) En el Municipio de San Juan Girón descuidando y alterando el componente funcional del casco antiguo del municipio incumpliendo el literal F del artículo 4 de la ley 472 de 1998; en especial al no darle cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo único del literal primero y (sic) artículo 4 de la Ley 1333 de 2009, La(sic) resolución 627 de abril de 2006 expedida por el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial y los artículos 15, 48 y 55 del Decreto Nacional 948 de 1995.(sic) Territorial(sic) y los
Artículos 243, 244, 245, 310 y siguientes.(sic) Del acuerdo 100 del 30 de noviembre de 2010 emanado por el concejo Municipal de Girón.
CUARTA: En consecuencia sírvase a ORDENAR al municipio(sic) San Juan Girón Santander llevar a acabo(sic) las medidas necesarias que permita(sic) cesar se(sic) manera inmediata los actos que violan los derechos e intereses colectivos consagrados en los literal(sic) A, F y M de la ley 472 de 1998 es(sic) los establecimientos ubicados en el Casco Antiguo del Municipio San Juan Girón […]”
(Destacado y mayúsculas sostenidas del original). Presupuestos fácticos
3. Los hechos en los que se fundamenta la acción son, en síntesis, los siguientes4: 3.1. Los actores señalaron que en el sitio denominado “el Malecón” ubicado en el sector del casco antiguo del Municipio de San Juan de Girón y clasificado en el Plan de Ordenamiento Territorial como sitio de “Conservación Histórica”, se ha permitido por parte de las administraciones municipales el funcionamiento de diversos establecimientos5 destinados a la venta de bebidas alcohólicas, los cuales emiten niveles de ruido que superan los máximos establecidos en la 4 Cfr. folio 1 del cuaderno núm. 1 del expediente. 5 En la demanda se relacionaron los siguientes establecimientos: “[…] BUKICUA, ubicado en la
Calle 27 No. 24 A – 02, LA OFICINA, Ubicado en la Calle 27 No. 24 A – 2, LA RASCA, Ubicado en
la Calle 27 No. 25-56, MALECON BAR, Ubicado en la Calle 27 No. 25 – 70, CAFÉ CONCIERTO CHABELO, Ubicado en la Calle 28 No. 24 A – 41 y 24 A – 43, SANTURI BAR, Ubicado en la Calle 27 No. 26 – 54, DONDE EL COMPA, Ubicado en la Calle 27 No. 26 – 66, LA ALDABA BAR, Ubicado en la Carrera 25 No. 29 – 20, TABERNA TIERRAS GIRONESCAS Ubicada en la calle 27
No. 27 – 07, IGLESIA CRISTIANA DE ADORACION Y AVIVAMIENTO Cra. 26 No. 26-50, CASA
DE FESTEJOS (Segundo piso de Servialgusto) Ubicado en la Calle 31 No. 25 – 68 […]”. Resolución 627 de 7 de abril de 20066, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. 3.2. Indicaron que los establecimientos mencionados supra no cumplen con las normas de planeación municipal, habida cuenta que el Plan de Ordenamiento Territorial prohíbe el funcionamiento de discotecas, bares o tabernas dentro del centro histórico del Municipio, que de conformidad con el uso del suelo establecido para el mencionado sector, está clasificado como Mixto Tipo 1. 3.3. Sostuvieron que el funcionamiento de los establecimientos en cuestión genera contaminación auditiva y perturba la tranquilidad de los residentes de la zona, y que ante tal situación la Administración Municipal ha sido “[…] permisiva y tolerante […]”. 3.4. Adujeron que los habitantes afectados han denunciado la situación que viven
ante algunos medios de comunicación, la administración municipal y la autoridad ambiental sin que se haya tomado ninguna solución de fondo. 3.5. Mencionaron que la situación denunciada incumple lo dispuesto en el parágrafo primero de la Ley 1333 de 21 de julio de 20097, los artículos 15, 48 y 55 del Decreto 943 de 5 de junio de 19958 y los artículos 230, 236 y 337 del Acuerdo 100 del 30 de noviembre de 20109. Actuaciones en primera instancia
4. La Magistrada Sustanciadora a quien correspondió por reparto la demanda, en primera instancia, admitió la acción popular mediante auto proferido el 18 de abril de 201210 y dispuso notificar personalmente al Alcalde del Municipio de San Juan de Girón, al Gobernador del Departamento de Santander, al Ministro de Cultura y al agente del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 13, 21 y 22 de la Ley 472, para que procedieran a su contestación, propusieran excepciones, solicitaran pruebas y allegaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas.
5. Mediante auto proferido el 15 de noviembre de 201311, el Despacho sustanciador, en la primera instancia: i) aceptó la coaduvancia solicitada por los señores Leonel Rueda García y Jorge Arturo González González y rechazó su solicitud de reforma a la demanda; ii) ordenó la vinculación a la presente acción de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga –CDMB-, la Policía Nacional – Estación de Girón y la Dirección de Tránsito de
Girón y finalmente; iii) previo al estudio de la solicitud de medida cautelar elevada por la parte actora, dispuso oficiar al Municipio de San Juan de Girón – Secretarías de Infraestructura, Salud y Gobierno, a la Corporación Autónoma 6 Por la cual se establece la norma nacional de emisión de ruido y ruido ambiental. 7 Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones. 8 Por el cual se reglamentan, parcialmente, la Ley 23 de 1973, los artículos 33, 73, 74, 75 y 76 del Decreto - Ley 2811 de 1974; los artículos 41, 42, 43, 44, 45, 48 y 49 de la Ley 9 de 1979; y la Ley 99 de 1993, en relación con la prevención y control de la contaminación atmosférica y la protección de la calidad del aire. 9 Por el cual se adopta la Revisión Excepcional de Norma PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL (POT) DEL MUNICIPIO DE SAN JUAN GIRÓN, se definen los usos del suelo urbano, de expansión urbana, rural, suburbano y suelo de protección, se establece la reglamentación sobre el uso, ocupación y manejo del suelo, correspondiente y se plantea los programas, proyectos, y planes complementarios para el futuro desarrollo territorial del Municipio dentro de la vigencia del POT. 10 Cfr. folio 84 del cuaderno núm. 1 del expediente. 11 Cfr. folio 401 del cuaderno núm. 1 del expediente. Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga –CDMB-, a la Policía
Nacional – Estación de Girón y a la Policía de Tránsito de Girón para que suministraran todas las actuaciones administrativas y procesos sancionatorios y/o policivos adelantados contra los establecimientos relacionados por el actor.
6. Por auto proferido el 21 de abril de 201512, el Tribunal negó la medida cautelar solicitada por la parte actora, en razón a que coincidió con algunas de las pretensiones de la demanda y no se configuró ninguna de las situaciones contenidas en el artículo 25 de la Ley 47213.
7. El Magistrado Sustanciador, en la primera instancia, mediante providencia de 22 de febrero de 201714, tuvo como pruebas documentales aquellas aportadas por los actores, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMBy la parte coadyuvante; de igual manera decretó la recepción de los testimonios solicitados por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga –CDMBy la parte coadyuvante y; finalmente, decretó algunas pruebas de oficio.
8. Por auto proferido el 4 de julio de 201715 se corrió traslado a las partes para que formularan alegatos de conclusión y rindieran concepto de fondo en el asunto.
9. Una vez agotadas las etapas procesales previstas en la Ley 472, el Tribunal profirió sentencia, en primera instancia, el 28 de noviembre de 201716.
10. En auto proferido el 17 de enero de 201817, el Despacho sustanciador, en la
primera instancia, concedió los recursos de apelación interpuestos por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y el Municipio de San Juan de Girón y rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el actor Hernando Rueda Díaz.
11. Mediante auto proferido el 14 de marzo de 201818, el Tribunal resolvió el recurso de reposición interpuesto por el actor popular Hernando Rueda Díaz en contra del auto que rechazó por extemporáneo su recurso de apelación, reponiéndolo y concediéndolo por haberse presentado oportunamente. 12 Cfr. folio 644 del cuaderno núm. 2 del expediente. 13 ARTICULO 25. MEDIDAS CAUTELARES. Antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado. En particular, podrá decretar las siguientes: a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando; b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado; c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas; d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medias urgentes a tomar para mitigarlo.
PARAGRAFO 1o. El decreto y práctica de las medidas previas no suspenderá el curso del proceso. PARAGRAFO 2o. Cuando se trate de una amenaza por razón de una omisión atribuida a una autoridad o persona particular, el juez deberá ordenar el cumplimiento inmediato de la acción que fuere necesaria, para lo cual otorgará un término perentorio. Si el peligro es inminente podrá ordenar que el acto, la obra o la acción la ejecute el actor o la comunidad amenazada, a costa del demandado. 14 Cfr. folio 845 del cuaderno núm. 2 del expediente. 15 Cfr. folio 1316 del cuaderno núm. 3 del expediente. 16 Cfr. folio 1356 del cuaderno núm. 4 del expediente. 17 Cfr. folio 1408 del cuaderno núm. 4 del expediente. 18 Cfr. folio 1485 del cuaderno núm. 4 del expediente. Intervenciones de las entidades accionadas
12. Las autoridades demandadas contestaron la demanda y ejercieron su derecho
de defensa en los siguientes términos: Gobernación de Santander
13. La Gobernación de Santander19, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 13.1. El cuidado de ciertos sectores del Municipio de San Juan de Girón, le corresponde exclusivamente a este, en ese sentido, la Gobernación de Santander fue involucrada en el asunto sin razón alguna. 13.2. El Municipio es quien tiene el conocimiento de los permisos de uso de suelo y funcionamiento de los establecimientos de comercio mencionados en la
demanda. 13.3. No existe prueba que demuestre que los niveles de ruido producidos por los establecimientos de comercio, objeto de la presente acción, superan los máximos permitidos en la Resolución 627 de 7 de abril de 200620, así como tampoco se aportó material probatorio que sustente las afirmaciones sobre contaminación auditiva, stress y afectación al reposo y desempeño laboral de los habitantes de la comunidad. 13.4. Formuló las excepciones de “[…] Inexistencia de la afectación de los derechos colectivos mencionados […]”, “[…] Indebida escogencia de la acción […]” y, “[…] excepción genérica […]”, como quiera que, a su juicio, no existen acciones u omisiones por parte de Gobernación de Santander que hayan vulnerado o pretendan vulnerar los derechos colectivos señalados en la demanda. Municipio de San Juan de Girón
14. Esta entidad21, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 14.1. La administración municipal no ha sido permisiva ni tolerante con los establecimientos de comercio, los cuales en su mayoría incumplen los requisitos mínimos de funcionamiento. Para el efecto, adelanta varios procesos administrativos de conformidad con la ley, siempre garantizando el derecho al debido proceso. 14.2. Los hechos indicados en la demanda son infundados y no se advierte prueba alguna de la vulneración de derechos colectivos. 14.3. Formuló las excepciones de “[…] Inexistencia de causa […]”, “[…] Inexistencia de Daño […]” y “[…] Abuso de las Acciones Populares […]”, en razón
a que, según su parecer, no es suficiente el material probatorio aportado por la parte actora para demostrar que se haya causado algún daño o que el ente territorial haya vulnerado los derechos colectivos señalados en la demanda. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 19 Cfr. folio 107 del cuaderno núm. 1 del expediente. 20 Por la cual se establece la norma nacional de emisión de ruido y ruido ambiental. 21 Cfr. folio 143 del cuaderno núm. 1 del expediente.
15. Esta entidad22, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: 15.1. La Policía Nacional ha ejercido sus competencias constitucionales y legales, así como las establecidas en la Ordenanza 017 de 27 de agosto de 200223, relacionadas con acciones preventivas, disuasivas y de control “[…] con el fin de prevenir y contrarrestar hechos como los denunciados, mejorar la seguridad de los habitantes, mitigar los focos de inseguridad que se pueden presentar […]”. 15.2. La Administración Municipal es quien emite el concepto de viabilidad de uso de suelo, requisito para ejercer la actividad comercial. Asimismo, los alcaldes municipales tienen la potestad de expedir reglamentos de policía relacionados con límites a los diferentes establecimientos de comercio. 15.3. La Policía Nacional ha actuado de conformidad con la Constitución, la ley y la jurisprudencia vigente. En ese orden de ideas, está ejecutando los protocolos respectivos para el mantenimiento de la convivencia y seguridad ciudadana, salvaguardando la vida, integridad y tranquilidad de los residentes del sector,
guardando en todo momento los derechos de las personas. 15.4. Formuló las excepciones de “[…] Falta de legitimación en la causa por pasiva […]” e “[…] innominada o genérica […]”, por cuanto considera que la Policía Nacional no está encargada de proferir autorizaciones, permisos o regulaciones en el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio, razón por la cual, la expedición de éstos documentos para la creación de establecimientos comerciales o abiertos al público en la zona histórica de Girón recae en un tercero. Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB –
16. La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga –CDMB-24 se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: 16.1. Los asuntos policivos relativos al uso del suelo corresponden a las autoridades municipales de conformidad con la ley y, en ese sentido, les corresponde reglamentar la materia ejerciendo la vigilancia correspondiente en cuanto a seguridad, sanidad y moralidad. 16.2. Es competencia exclusiva de la Administración Municipal de Girón, a través de la Secretaría de Gobierno, la Oficina Asesora de Planeación y la Secretaría de Salud, la prohibición de funcionamiento de discotecas, bares y tabernas en el centro histórico del Municipio, que está definido como de “[…] Uso Mixto, de Tratamiento de Conservación Urbana con área de Actividad Mixta Tipo 1 […]”. 16.3. La guarda y cuidado de las zonas de Conservación Histórica es de competencia exclusiva del Municipio, y en caso de que éste no cumpla,
corresponde a la Gobernación de Santander o al Ministerio de Cultura, por tratarse de lugares de interés nacional, y no a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga –CDMB-, cuya competencia es en materia ambiental. En ese sentido, conoce solamente de problemas de origen natural, por 22 Cfr. folio 695 del cuaderno núm. 2 del expediente. 23 Por la cual se expide el nuevo código de policía para el Departamento de Santander. 24 Cfr. folio 710 del cuaderno núm. 2 del expediente. lo que la intervención de zonas con problemas ocasionados por particulares no es de su competencia. 16.4. La solución a la problemática de ruido no es de su conocimiento, sin embargo, cuando se requieren equipos de medición, presta apoyo según la disponibilidad de los mismos. 16.5. La autorización para el funcionamiento de establecimientos públicos en determinados sectores se encuentra a cargo del Municipio, de conformidad con los usos del suelo establecidos en el Plan de Ordenamiento Territorial. 16.6. La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga –CDMBha cumplido con su función de garantía del manejo de recursos naturales y ambiente sano, razón por la cual las pretensiones en su contra no están llamadas a prosperar. 16.7. Las problemáticas por “[…] Ruido de inmisión […]” deben ser atendidas por la Secretaría de Salud del Municipio, de conformidad con lo establecido en la Resolución 8321 de 4 de agosto 198325 expedida por el Ministerio de Salud. 16.8. Formuló las excepciones de “[…] falta de legitimación en la causa por pasiva
[…]” y “[…] ausencia de falla en la prestación del servicio por parte de la CDMB […]”, por cuanto la entidad ha estado dispuesta a prestar su asesoría y colaboración a la administración municipal, que es la competente en el asunto. Nación - Ministerio de Cultura
17. El Ministerio de Cultura26 se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: 17.1. Si bien el centro histórico del Municipio de San Juan de Girón está declarado como bien de interés cultural del ámbito nacional, ello no implica que la problemática urbana sea de su conocimiento, habida cuenta que tal situación es de competencia de las autoridades municipales. 17.2. El Ministerio de Cultura no ha generado acciones u omisiones tendientes a vulnerar los derechos colectivos invocados en la demanda, además la parte actora eleva peticiones declarativas relacionadas con órdenes a las autoridades territoriales, sin que alguna se refiera a esa cartera ministerial. 17.3. Mediante Decreto 264 de 12 de febrero de 196327 el sector antiguo del Municipio de San Juan de Girón fue declarado Monumento Nacional. El mismo cuenta con una reglamentación vigente elaborada por la Asociación de Municipios y autorizada por el Consejo de Monumentos Nacionales en Acta 01 de marzo de 1981, adoptada mediante Decreto Municipal 237 de 2 de agosto de 2001. 17.4. Al Ministerio de Cultura le compete la declaratoria y manejo de los Monumentos Nacionales y los Bienes de Interés Cultural del ámbito nacional, en el entendido de dar orientación técnica para efectos del mantenimiento del 25 Por la cual se dictan normas sobre Protección y Conservación de la Audición de la Salud y el
bienestar de las personas, por causa de la producción y emisión de ruidos. 26 Cfr. folio 789 del cuaderno núm. 2 del expediente. 27 Por el cual se reglamenta la Ley 163 de 1959 sobre defensa y conservación del patrimonio histórico, artístico y monumentos públicos de la Nación. Patrimonio Cultural de la Nación y autorizar o denegar cualquier intervención que se pretenda hacer en dichos bienes o sus áreas de influencia. 17.5. Formuló la excepción de “[…] Falta de legitimación en la causa por pasiva […]”, en el entendido que el Ministerio de Cultura es ajeno a los asuntos de ordenamiento y funcionamiento del Municipio de San Juan de Girón y no ha incurrido en acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos colectivos invocados. La audiencia de pacto de cumplimiento
18. Esta audiencia tuvo lugar el día 14 de febrero de 201728, con la asistencia del actor Hernando Rueda Díaz, la apoderada de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga –CDMB-, la apoderada del Departamento de Santander, el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, el apoderado del Ministerio de Cultura y el agente del Ministerio Público. El Tribunal la declaró fallida debido a la ausencia de ánimo conciliatorio, dejando constancia de que, pese a ser notificados en debida forma, el Municipio de San Juan de Girón y la Dirección de Tránsito de Girón no comparecieron.
La sentencia impugnada
19. El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia proferida el 28 de
noviembre de 2017, decidió29: “[…] PRIMERO: DECLARAR la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, y el goce a un ambiente sano, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al MUNICIPIO DE GIRONSECRETARIA DE SALUD MUNICIPAL – Y CDMBCOORDINACIÓN DE TRÁMITES AMBIENTALES SANCIONATORIOS que proceda a abrir, cada uno, dentro del ámbito de sus competencias, dentro de un mes (1) mes(sic) siguiente a la notificación de la presente providencia, los procesos sancionatorios ambientales a que haya lugar por contaminación auditiva a los establecimientos denominados BORICUA”, (hoy
ASADERO RINCON LLANERO), “LA OFICINA”, “LA RASCA”, “MALECON
BAR”, “CAFÉ CONCIERTO CHABELO” SANTURI BAR (hoy OLD BAR),”
DONDE EL COMPA”, “LA ALDABA BAR”, “TABERNA TIERRAS GIRONESCAS”, IGLESIA CRISTIANA DE ADORACIÓN Y AVIVAMIENTO, y “BAR IWANA” y dar celeridad a los que ya han iniciado, dentro de los términos previstos por la Ley y sin que haya lugar a declarar la nulidad de los procesos o a iniciarlos nuevamente por el simple cambio de enseña comercial de los establecimientos investigados o por el cambio en la razón social de sus dueños. De la misma manera, la SECRETARIA DE SALUD MUNICIPAL DE GIRON en coordinación con la CDMB deberán realizar una visita al menos por mes al área
donde se encuentran ubicados los establecimientos enlistados referidos para medir los niveles de ruido y el cumplimiento de las normas ambientales,(sic) Para efectos de estas visitas, los funcionarios deberán contar con la compañía y el apoyo de agentes de la Policía de Bucaramanga. Igualmente procederá a imponer las medidas preventivas a que haya lugar contra los establecimientos que se 28 Cfr. folio 830 del cuaderno núm. 2 del expediente. 29 Cfr. folio 1356 del cuaderno núm. 4 del expediente. encuentren en incumplimiento de la normativa ambiental, priorizando aquellos que se encuentran más cercanos al lugar de vivienda del accionante y sus vecinos. Respecto al restablecimiento del espacio público de los establecimientos denominados, “LA OFICINA”, LA RASCA y BAR BORICUA (hoy “ASADERO RINCON LLANERO” el MUNICIPIO DE GIRON procederá a abrir los procedimientos administrativos pertinentes y aplicar las sanciones a que haya lugar en caso de encontrarse infractores de la norma y restablecer en los tiempos legales el espacio público, siempre, respetando y garantizando el debido proceso de los propietarios y/o arrendatarios de los locales descritos. Los establecimientos comerciales a los que ya se les hubiere iniciado los procesos administrativos correspondientes por contaminación auditiva, y que no hayan iniciado las labores para el aislamiento acústico, tendrán un plazo no mayor a un mes (1) mes,(sic) siguientes a la notificación del presente fallo, para su adecuación. De no ha
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