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CE-68001-23-31-000-2012-00335-01(PI)A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-68001-23-31-000-2012-00335-01(PI)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACLARACION DE LA SENTENCIA – Improcedencia de la solicitud cuando ésta no se ajusta a los supuestos del artículo 309 del C.P.C Vistos los argumentos en que se sustentan las solicitudes de aclaración, observa de la misma que no todos encuadran en los supuestos previstos en el artículo 309 del C. de P.C., puesto que es evidente que tratan cuestionamientos o censuras a la sentencia y su fundamento; luego lo que realmente se plantea es un nuevo debate sobre la demanda que dio lugar al proceso, para que se le dé el alcance que a juicio de ellos es el correcto y, por consiguiente, se busca revivir el examen del fondo del asunto ya decidido en la segunda instancia, como si se tratara de un nuevo recurso, lo cual no es justamente lo que a título de aclaración prevé el artículo 309 en comento. En consecuencia, las solicitudes de aclaración elevadas por los apoderados de los demandados ERWIN JIMÉNEZ BECERRA y LUZ ENA CORTES ANGARITA son a todas luces, improcedentes, habida cuenta de que los peticionarios incumplieron la carga procesal de identificar los conceptos o frases contenidos en la parte resolutiva de la sentencia que suscitan motivo de duda, o los que influyan en ella.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 309.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013)

Radicación número: 68001-23-31-000-2012-00335-01(PI)

Actor: SABEX MANCERA RODRIGUEZ

Demandado: LUZ ENA CORTEZ ANGARITA, LUIS EDUARDO VILLAQUIRAN

EUGENIO Y ERWIN JIMENEZ BECERRA Referencia: ACLARACION SENTENCIA – PERDIDA DE INVESTIDURA Decide la Sala las solicitudes formuladas por los apoderados de los demandados ERWIN JIMÉNEZ BECERRA y LUZ ENA CORTES ANGARITA, para que se aclare la sentencia proferida por esta Sección el 4 de julio de 2013, que revocó la sentencia apelada y, en su lugar, decretó la pérdida de investidura de los concejales demandados.

I. ANTECEDENTES El 16 de abril de 2012, el ciudadano SABEX MANCERA RODRÍGUEZ solicitó declarar la pérdida de investidura de los señores LUZ ENA CORTÉZ ANGARITA, LUIS EDUARDO VILLAQUIRAN EUGENIO y ERWIN JIMÉNEZ BECERRA como Concejales del municipio de Barrancabermeja, por considerar que se encontraban incursos en las causales establecidas en los artículos 55 (numeral 3°) de la Ley 136 de 1994 y 48 (numeral 4°) de la Ley 617 de 2000.

En sentencia de 20 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Santander negó las súplicas de la demanda por considerar que no se configuraba la causal de indebida destinación de dineros públicos endilgada y por señalar que dicha

acción no era la procedente para debatir la legalidad de un acto administrativo. El demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del a quo al considerar que los demandados sí incurrieron en la causal contenida en numeral 4° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. También expuso que no comparte las consideraciones del a quo relacionadas con la improcedencia de la acción, comoquiera que no está debatiendo la legalidad de un acto administrativo sino la conducta de los demandados al momento de proferir dicho acto. La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 4 de julio de 2013, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, decretó la pérdida de investidura de los concejales demandados por encontrar probado que los demandados sí incurrieron en la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos por aplicar los dineros a objetos, actividades o propósitos expresamente prohibidos por la Constitución, la ley y el reglamento, pues la Mesa Directiva del Concejo de Barrancabermeja reconoció a unos empleados del Concejo, un bono navideño por la suma de ciento sesenta mil pesos ($160.000.oo), como incentivo por cada hijo menor de doce años de edad; bono que difiere de los incentivos pecuniarios referidos en el artículo 31 del Decreto Ley 1537 de 1998, pues estos se asignan a los mejores equipos de trabajo de cada entidad pública.

II. SOLICITUDES DE ACLARACIÓN Las solicitudes formuladas, son las siguientes: 2.1. El apoderado del demandado ERWIN JIMÉNEZ BECERRA, formula doce

ítems que a su juicio deben ser aclarados:

“PRIMERO.- En el folio 16 del fallo párrafo 2° consigna lo siguiente: “Se afirma en la demanda que los concejales incurrieron en indebida destinación de dineros públicos, al reconocerle a los empleados del concejo municipal mediante la Resolución No 117 de 2008, un bono como incentivo de navidad, utilizando dineros públicos para fines o propósitos distintos a los pretendidos en el ordenamiento jurídico”. Tal información la asume el Ad quem como cierta, por cuanto una vez formulada esta, procede el operador jurídico a cotejarla con fundamentos normativos citando el artículo 355 de la Constitución Nacional, seguidamente cita el artículo 41 de la ley (sic) 136 de 1994, subraya en negrilla el numeral 7 Decreto auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas. Posteriormente cita la jurisprudencia de la Corte Constitucional C-024 de 2009 en el folio 17 párrafo 2°. El operador jurídico asumió como cierto que existía un auxilio o donación en el artículo 1° de la Resolución No 117 de 2008. A ello se genera una duda ostensible que amerita su aclaración, al tenor de lo preceptuado en el artículo 309 del código de procedimiento civil (sic), por cuanto este encadenamiento normativo y jurisprudencial incidió de manera vertebral en la parte resolutiva de la sentencia. En virtud de ello cabe examinar que los concejales investigados tomaron como referente legal el Acuerdo laboral vigente para la época en la cual se fundamentó la asignación del incentivo de navidad, soportado legalmente en el artículo 39 del Acuerdo en mención suscrito entre la Asociación

Santandereana de empleados (sic) públicos (sic), Seccional Barrancabermeja y la Alcaldía municipal. ¿Acaso el Acuerdo laboral tiene validez jurídica?; ¿Acaso el Acuerdo laboral carece de presunción legal?; ¿Acaso los incentivos otorgados por el Concejo municipal (sic) antes del 2008 y los posteriores a esa fecha son ilegales?; ¿Acaso el incentivo navideño se tipifica como auxilio o donación a lo contemplado en el artículo 355 de la Constitución Nacional?. Estas indagaciones no han sido tratadas, ni esclarecidas, para que ipso facto el operador despacho una carga argumentativa que no guarda relación de causalidad entre lo fáctico y lo jurídico. Si presumiéramos que el Acuerdo laboral es ilegal, que es un desafuero a la ley, y que por ende la mesa directiva de la corporación no puede ampararse legalmente en este, no podría el honorable consejo (sic) de Estado permanecer impávido, petrificado, ante un presunto yerro jurídico, si se estableciera una posible ilegalidad, se debería predicar la nulidad del acuerdo laboral e investigar a las mesas directivas del concejo que lo han decretado, al igual que los alcaldes municipales que lo han concedido, por cuanto han actuado amparados bajo el marco de un Acuerdo laboral que establece un incentivo de navidad en contrario sensu a ser concebido como un auxilio. Adicional a lo anterior es evidente que al no haber regulación sobre el alcance y el contenido de lo que connota un bono de navidad, y qué significado tiene el término regalo, para la cabal comprensión de estas

expresiones, es ineludible acudir al Argumento (sic) semántico, del cual en situaciones similares la Corte (sic) Constitucional y el Consejo de Estado han referenciado para absolver los vacíos, las lagunas e indeterminaciones que contiene el lenguaje polisémico, del cual el lenguaje jurídico no escapa a dicha abstracción. Por ende existe una distancia abismal entre el incentivo de navidad ordenado en la resolución y el auxilio preceptuado en la norma constitucional. Conforme a ello es imperativo que la Sección primera (sic) aborde la confrontación semiótica y semiológica entre el incentivo y el auxilio, para cotejar la legalidad jurídica en vilo, fundada en la hermenéutica jurídica. ¿Acaso el Acuerdo laboral está en contra de la Constitución?; ¿Acaso el Acuerdo laboral está en contra del bloque de constitucionalidad?; ¿Acaso el Acuerdo laboral está en contra de los convenios internacionales? SEGUNDO.- En el folio 17 del fallo parágrafo 5° consigna lo siguiente: “Pues bien, la prohibición consagrada en el artículo 355 de la Corta se activará cuando la donación, auxilio, subsidio o incentivo, cualquiera que sea su origen, se reconozca por mera liberalidad…”. En el contexto laboral, el término liberalidad se debe interpretar como la acción libre que toma el empleador de pagar o no un valor a sus trabajadores, luego, el pago realizado depende exclusivamente de la voluntad del empleador para hacerlo. Así las cosas, el pago al que se le pretende dar la connotación de mera liberalidad, no debe estar contenido ni en la ley laboral ni el contrato

de trabajo que se haya firmado con el empleador, por cuanto sería en este caso, un pago obligatorio, pues sería exigible por parte del trabajador. En virtud de ello la cita literal asomada en el fallo no guarda causalidad con el caso por cuanto es demostrable que los concejales investigados no actuaron por mera liberalidad, sino por el contrario lo hicieron conforme a un mandato legal, que es el Acuerdo laboral suscrito entre las partes, cuya vigencia le da una presunción legal a la actuación administrativa. Es necesario que la Honorable Sala aclare en que circunstancia se plasmó la mera liberalidad en la que pudo incurrir mi poderdante. TERCERO.- En los folios 18 y 19 del fallo, la jurisprudencia constitucional cita 7 causales por las cuales se puede tipificar la prohibición en la que se enmarca el artículo 355 constitucional, no obstante ello el operador jurídico no examina, no dice en el fallo cual (sic) de estas 7 causales podría tipificar una conducta prohibitiva en la que pudo incurrir mi poderdante. Si bien la jurisprudencia en cita está dirigida a sustentar la decisión, esta no se encuadra en cual (sic) de las causales de prohibición pudo incurrir el accionado, la Sala de decisión no encuadra, no define, ni mucho menos determina en cual ámbito de lo prohibido pudo incurrir mi poderdante encartado en una presunta conducta prohibitiva a la luz de la jurisprudencia constitucional. Es dable que la corporación aclare y determine cual (sic) es la causa relevante en la que se tipifica una presunta prohibición. CUARTO.- En el folio 19 del fallo párrafo 7, se cita el artículo 1° de la

Resolución No 117 de 2008, en esta se consagra lo siguiente: “… de conformidad con el artículo 39 del Acuerdo laboral entre el Municipio de Barrancabermeja y la Asociación Santandereana de Servidores públicos seccional Barrancabermeja, (…)”. En el artículo citado no aparece el Decreto ley (sic) 1567 de 1998, No (sic) causa legal para que se cite, con fundamento en qué se explaya su contenido en los folios 20 y 21del fallo, sin que se establezca su determinación normativa en la literalidad de la Resolución No 117 de 2008, es decir no guarda correspondencia con la Resolución objeto de la Litis (sic). Por ende la mención del sistema de estímulos, los programas de bienestar social, los programas de incentivos pecuniarios del decreto in (sic) comento no guardan ningún nexo causal con el artículo 39 del acuerdo laboral en el cual se sustentó la Resolución No 117 de 2008. ¿Acaso el decreto ley referido en el folio 20 y 21 fue la causa principal de la decisión judicial?; ¿Acaso este sustento está inmerso en la revocatoria del fallo proferido en primera instancia?. Es necesario que la Sala aclare el fundamento normativo de la Resolución y su consonancia con el Decreto citado. QUINTO.- En el folio 21 del fallo párrafo 6° consigna lo siguiente: “Sin embargo, observa la Sala que el bono de navidad otorgado como incentivo a los empresarios del Concejo Municipal de Barrancabermeja difiere totalmente de los incentivos pecuniarios a los que se refiere el artículo 31

del Decreto 1567 de 1998, aplicable a los empleados públicos…”. Es evidente que la conclusión es cierto, pero lo ineludible a aclara por parte de la Sala es si esta (sic) equivale o es similar al artículo 39 del Acuerdo laboral. SEXTO.- En el folio 22 del párrafo 1° consigna lo siguiente: “Cuando ya fue explicado y de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, la prohibición contenida en el artículo 355 de la constitución (sic) Política tiene ocurrencia cuando la donación, auxilio o incentivo, cualquiera que sea su origen se reconozca por mera liberalidad…”. Es necesario que tal referencia jurisprudencial sea confrontada con lo fáctico, en la que la Sala aclare si hubo mera liberalidad en la actuación de mi poderdante. Es evidente que mi poderdante no pacto liberalidad alguna ni verbal ni escrita con los beneficiarios del incentivo navideño, conforme a ello cabria aclarar si la Resolución No 117 de 2008, se inscribe en la mera liberalidad in comento. SÉPTIMO.- En el folio 22 del fallo párrafo 2° consigna lo siguiente: “Es así como la Corte en la referida sentencia… se encuentra el subsidio o incentivo que entraña la figura de desviación de poder, es decir, cuando este se crea con un propósito distinto para el cual fue creado”. Al respecto de ello, el fallo retoma la cita literal sobre el desvío de poder, pero no coteja la conducta en la cual se ubica la infracción de mi poderdante, conforme a ello cabría aclarar si la Resolución No 117 de 2008, incurrió en un posible

desvío de poder, en que norma, en qué actuación pudo tipificarse esta conducta del concejal vinculado a la Litis (sic). En consideración a lo anterior, la doctrina y la jurisprudencia han concebido acerca de la desviación de poder, Cuando (sic) un agente de la administración, realizando un acto de su competencia, observando las formas prescritas por el legislador, usa su poder discrecional en un caso y por motivos distintos de aquellos en virtud de los cuales este poder le fue atribuido. El doctrinante Agustín Gordillo analiza la desviación de poder en la siguiente forma: “La decisión será ilegitima si el funcionario actúa con desviación de poder sea: a) por actuar con un fin personal (venganza, favoritismo), ect); b) con un fin administrativo, pero no querido por la ley”. La desviación de poder siempre fue considerada como limite a la discrecionalidad administrativa, de directa base constitucional y racional, pues si la ley da una atribución determinada a un funcionario, solo cabe admitir que se la dio para que cumpla con la propia finalidad legal, y no con una finalidad distinta cualquiera sea su naturaleza. En la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha estimado lo siguiente: “Lo que viola el acto dictado con desviación de poder es, en último análisis, el postulado básico del Estado de derecho que pudiere enunciarse así: el poder público no se justifica sino en función de servicio a la colectividad. De este postulado se deduce, en primer lugar, que la discrecionalidad con que pueden obrar los órganos de poder en ejercicio de sus atribuciones no es jamás limitada”. Cabría aclarar por parte de la Corporación las siguientes

indagaciones: ¿Acaso la conducta de mi poderdante se enmarca en este dictado jurisprudencial?: ¿Acaso existe una nueva jurisprudencia al respecto en la honorable Corporación?. OCTAVO.- En el folio 22 del fallo párrafo 3° consigna lo siguiente: “En este sentido, el bono de navidad otorgado como incentivo a los empleados del Concejo Municipal de Barrancabermeja no cumple con la finalidad u objeto señalada en el Decreto Ley 1567 de 1998, los cuales según el artículo 25 de dicha normas, los incentivos deben orientarse a…”. El sentido teológico de la Resolución 117 de 2008, estuvo dirigido a conceder un incentivo de navidad, cumpliendo un mandato legal consignado en el artículo 39 del Acuerdo laboral, tal como aparece registrado en el artículo 1° de la resolución mentada. Conforme a ello cabría aclarar si la Resolución No 117 de 2008, debería expedirse atendiendo los incentivos del Decreto Ley 1567 de 1998, o si el Acuerdo laboral es independiente de este. Cabría aclarar si este artículo del Acuerdo laboral debe derogarse o declararse nulo por cuanto presuntamente debe estar en concordancia con los incentivos del decreto en mención. ¿Acaso el incentivo de navidad se expidió para satisfacer la finalidad del decreto 1567 de 2008?. NOVENO.- En el folio 22 del fallo párrafo 3° consigna lo siguiente: “Por lo expuesto, para la Sala aparece demostrada la prohibición contenida en los artículos 355 de la Constitución Política y 41, numeral 7° de la ley 136 de

1994 y por tanto, configurada la causal de pérdida de investidura de los concejales demandados por indebida destinación de dineros públicos al haberse aplicado los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos expresamente prohibidos por la Constitución la ley o el reglamento”. En el decurso del fallo se observa la cita literal de los fundamentos normativos y la jurisprudencia de la Corte constitucional (sic) en material de auxilios. Sin embargo el fallo no ofrece claridad en cual actuación o conducta expresada en el acto administrativo, se pudo mi poderdante acercar a la prohibición. ¿Acaso el incentivo navideño es un auxilio?; ¿Acaso la aplicación del Acuerdo laboral constituye una indebida destinación del dinero público?; ¿Acaso si los acuerdos laborales gozan de presunción de legalidad es dado su desconocimiento?. Los derechos laborales están enmarcados en claros principios constitucionales como los de IGUALDAD, PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS, BUENA FE, DEBIDO PROCESO. Coetáneamente a lo anterior el bloque de constitucionalidad través del artículo 93 de la carta magna recepciona todos los convenios internacionales suscritos por Colombia en materia de derechos fundamentales. ¡Qué tratamiento tendrán estos principios al proferir una decisión que desconoce el Acuerdo laboral vigente?- DÉCIMO.- En el folio 23 del fallo en su parte resolutiva consigna lo siguiente: “REVOCASE la sentencia de 20 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander…”. La Referencia al fallo es genérica,

no individualiza cual fue el fallo proferido por el tribunal, por cuanto es indudable que ese dispusieren proferirse diversos fallos, a cual (sic) de estos se refiere la decisión de la Sala. Es pertinente aclarar a cual fallo de primera instancia alude la revocatoria registrada. DÉCIMOPRIMERO.- En el folio 23 del fallo en su parte resolutiva consigna lo siguiente: “…DECRETASE (sic) la pérdida de investidura de los concejales demandados”. En la mención señalada el fallo no precisa el cuantum o el tiempo por el cual se decreta la pérdida de investidura, es indeterminado su tiempo, no registra ningún parámetro al respecto. Es procedente aclara por cuánto tiempo se decreta la pérdida de investidura. DÉCIMOSEGUNDO.- En el folio 23 del fallo en su parte resolutiva consigna lo siguiente: “… de los concejales demandados”. Es necesario que se aclare en el fallo, individualice de que concejales se trata, en razón a que el estudio se avoca a desempeñar la conducta individual de cada corporado, cuyo nombre, cargo, identidad, dignidad, partido político se deben precisar a efecto de brindar seguridad jurídica, tanto al investigado, como a la comunidad jurídica y a la opinión pública, en atención a la connotación política que esta demanda”.1 2.2. El apoderado de la demandada LUZ ENA CORTES ANGARITA solicita aclarar la sentencia dictada en segunda instancia, en los siguientes términos: “Para presentar la solicitud se debe tener en cuenta la afirmación efectuada

por el despacho (folios 21 y 22 de la decisión): Sin embargo, observa la Sala que el bono de navidad otorgado como incentivo a los empleados del Concejo Municipal de Barrancabermeja difiere totalmente de los incentivos pecuniarios a los que se refiere el artículo 31 del Decreto 1567 de 1998, aplicables a los empleados públicos, toda vez que la norma se refiere a los “incentivos pecuniarios” constituidos por reconocimientos económicos que se asignan a los mejores equipos de trabajo de cada entidad pública. (…) En ese sentido, el bono de navidad otorgado como incentivo a los empleados del Concejo Municipal de Barrancabermeja no cumple 1 Folio 47 del cuaderno No. 2. con la finalidad u objeto señalado en el Decreto 1567 de 1998, los cuales según el artículo 25 de dicha norma, los incentivos deben orientarse a “1. Crear condiciones favorables al desarrollo del trabajo para que el desempeño laboral cumpla con los objetivos previsto y,

2. Reconocer o premiar los resultados del desempeño en niveles de excelencia”. Y menos si se trata de incentivos pecuniarios, los cuales de conformidad con el artículo 31 ibídem, se asignan a los mejores equipos de trabajo de cada entidad pública.

1. En este aspecto se solicita se aclare en este punto la sentencia, en el

sentido de que: a. Se exprese que se entiende por incentivo. b. Si cuando se expresa incentivos pecuniarios se debe entender que únicamente provienen del programa de “incentivos” que es propio de los empleados públicos. c. Se exprese sí con ocasión del programa de Bienestar se pueden o no

otorgar incentivos pecuniarios. (…) Por lo anterior es necesario que la Corporación determine el alcance de dicha situación máxime cuanto el Decreto Nacional No. 26 de 1998 sobre austeridad de gasto público establece: (…)

2. Igualmente se solicita se aclare si cuando el Decreto Municipal 126 de 2003 en el cual se establece el programa de Bienestar Social e Incentivos en el Municipio de Barrancabermeja –el cual se expide en desarrollo del mismo Decreto 1567 de 1998y que específicamente tiene establecida la existencia del Bono de Navidad en los términos reconocidos, puesto que crea un fundamento complejo con el Decreto Nacional, qué efectos tiene en el caso concreto.

3. De otro lado se solicita se aclare en un punto que no fue tocado por la corporación y que fue expuesto en todas las instancias procesales, que atañe a que se determine cuál es el efecto que tiene el bono de navidad como fruto de una negociación colectiva –que fue fundamento del reconocimiento de la Resolución No. 117 de 2008-.

A su vez se pregunta ¿si la negociación colectiva de servicios públicos para este cao particular puede generar derechos pecuniarios como parecería derivarse del convenio No. 151 y 154 de la OIT debidamente aprobado por Colombia, o porque no fue considerado el acuerdo laboral como aplicable? Y en caso negativo cual es el fundamento para esta afirmación.”2

III. CONSIDERACIONES En forma reiterada, la Corporación ha expresado que se admite la procedencia de solicitudes de aclaración de sentencias, siempre y cuando se satisfagan los 2 Folio 54 ibídem.

supuestos previstos en el artículo 3093 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de pérdida de investidura Concejal, en virtud del reenvío que el artículo 276 del Código Contencioso Administrativo hace a dicha normativa, en aquellos aspectos no regulados, como ocurre en esta materia, por no existir disposiciones especiales en las Leyes 136 y 144 de 1994 y 617 de 2000. Su tenor literal es el siguiente: “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (…) Artículo 309. – Modificado. D.E. 2282/89, art. 1°, num. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. (…) (Negrilla fuera de texto). Ahora bien, al interpretar este precepto, la Corte Constitucional4 ha señalado (auto 004 de enero 26 de 2000, M. P. Alfredo Beltrán Sierra): “… se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la

sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla.” Es sabido que la garantía del debido proceso obliga al juez y a los sujetos procesales a ceñirse a los estrictos y precisos supuestos a que el legislador supedita la procedencia de la aclaración de una sentencia, lo que de suyo excluye que la determinación de la materia a aclararse pueda quedar al arbitrio del recurrente. En el sub examine, la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia dictada el 4 de julio de 2013, en segunda instancia, decidió: 3 Esta norma quedará derogada el 1° de enero de 2014, según lo determinado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso. 4 Cfr. A-058 de junio 12 de 2002, M. P. Álvaro Tafur Galvis; y A-018 de marzo 2 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, entre muchos otros. “REVÓCASE la sentencia de 20 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, DECRÉTASE la pérdida de investidura de los concejales demandados.” Por su parte, los apoderados de los demandados ERWIN JIMÉNEZ BECERRA y LUZ ENA CORTES ANGARITA, piden a la Sala aclarar (i) “en que circunstancia se plasmó la mera liberalidad en la que pudo incurrir mi poderdante”; (…)

“cual (sic) es la causa relevante en la que se tipifica una presunta prohibición”; (…) “el fundamento normativo de la Resolución y su consonancia con el Decreto citado”; (…) si el bono de navidad otorgado como incentivo a los empresarios del Concejo Municipal de Barrancabermeja (…) equivale o es similar al artículo 39 del Acuerdo laboral ”; (…) “si hubo mera liberalidad en la actuación de mi poderdante (…) “si la Resolución No 117 de 2008, se inscribe en la mera liberalidad in comento”; (…) “a cual fallo de primera instancia alude la revocatoria registrada”; (…) “por cuánto tiempo se decreta la pérdida de investidura”; y, (…) “de que concejales se trata, en razón a que el estudio se avoca a desempeñar la conducta individual de cada corporado, cuyo nombre, cargo, identidad, dignidad, partido político se deben precisar a efecto de brindar seguridad jurídica, tanto al investigado, como a la comunidad jurídica y a la opinión pública, en atención a la connotación política que esta demanda”. También piden aclarar que “se entiende por incentivo”; “sí cuando se expresa incentivos pecuniarios se debe entender que únicamente provienen del programa de “incentivos” que es propio de los empleados públicos”; (…), “se exprese sí con ocasión del programa de Bienestar se pueden o no otorgar incentivos pecuniarios”; (…) “si cuando el Decreto Municipal 126 de 2003 en el cual se establece el programa de Bienestar Social e Incentivos en el Municipio de Barrancabermeja –el cual se expide en desarrollo del mismo

Decreto 1567 de 1998y que específicamente tiene establecida la existencia del Bono de Navidad en los términos reconocidos, puesto que crea un fundamento complejo con el Decreto Nacional, qué efectos tiene en el caso concreto; cuál es el efecto que tiene el bono de navidad como fruto de una negociación colectiva –que fue fundamento del reconocimiento de la Resolución No. 117 de 2008”; y, (…) “¿si la negociación colectiva de servicios públicos para este cao particular puede generar derechos pecuniarios como parecería derivarse del convenio No. 151 y 154 de la OIT debidamente aprobado por Colombia, o porque no fue considerado el acuerdo laboral como aplicable? Y en caso negativo cual es el fundamento para esta afirmación”. Vistos los argumentos en que se sustentan las solicitudes de aclaración, observa de la misma que no todos encuadran en los supuestos previstos en el artículo 309 del C. de P.C., puesto que es evidente que tratan cuestionamientos o censuras a la sentencia y su fundamento; luego lo que realmente se plantea es un nuevo debate sobre la demanda que dio lugar al proceso, para que se le dé el alcance que a juicio de ellos es el correcto y, por consiguiente, se busca revivir el examen del fondo del asunto ya decidido en la segunda instancia, como si se tratara de un nuevo recurso, lo cual no es justamente lo que a título de aclaración prevé el artículo 309 en comento. En consecuencia, las solicitudes de aclaración elevadas por los apoderados de los demandados ERWIN JIMÉNEZ BECERRA y LUZ ENA CORTES ANGARITA son a

todas luces, improcedentes, habida cuenta de que los peticionarios incumplieron la carga procesal de identificar los conceptos o frases contenidos en la parte resolutiva de la sentencia que suscitan motivo de duda, o los que influyan en ella. No obstante lo anterior, en lo que tiene que ver con los numerales 10°, 11° y 12° de la solicitud de aclaración formulada por el apoderado del demandado ERWIN JIMÉNEZ BECERRA, observa la Sala que se encaminan a precisar (i) cuál fue el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, (ii) el tiempo por el cual se decretó la pérdida de investidura e (ii) individualizar a cada uno de los demandados a quienes se les decretó la pérdida. Como en este caso, se encuentra acreditado que la sentencia apelada corresponde a la dictada por el Tribunal Administrativo de Santander el 20 de junio de 2012 dentro del proceso de la referencia y que los demandados son los señores LUZ ENA CORTÉZ ANGARITA, identificada con cédula de ciudadanía N° 63.468.983 de Barrancabermeja, perteneciente al Partido Convergencia Ciudadana, LUIS EDUARDO VILLAQUIRAN EUGENIO identificado con cédula de ciudadanía N° 91.219.941 de Barrancabermeja, perteneciente al Compromiso Cívico Independiente, y ERWIN JIMÉNEZ BECERRA identificado con cédula de ciudadanía N° 91.449.262 de Barrancabermeja, perteneciente al Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia, se acced

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