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CE-68001-23-31-000-2012-00365-02 (62759)-2020

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Título
CE-68001-23-31-000-2012-00365-02 (62759)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PRUEBA JUDICIAL / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA PRUEBA La prueba judicial es un medio procesal que permite llevar al juez al convencimiento de los hechos que son materia u objeto del proceso y, por tanto, le permite tomar una decisión fundada en una determinada realidad fáctica. (…) en virtud del principio de necesidad de la prueba, las pruebas aportadas a un proceso dentro de las oportunidades legalmente establecidas, deben llevar al juez al grado de convencimiento suficiente para que pueda solucionar el problema objeto de litigio. Por ello, las pruebas deben ser pertinentes, conducentes y útiles

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2012-00365-02 (62759)

Actor: MUNICIPIO DE SAN GIL

Demandado: MIGUEL ÁNGEL GUALDRÓN GUALDRÓN Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN DE AUTO) El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandado en contra del auto del 20 de febrero de 2018, a través del cual el Tribunal Administrativo de Santander negó el decreto de las pruebas solicitadas por la parte demandada.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda El 19 de diciembre de 20111, el municipio de San Gil, mediante apoderado judicial,

en ejercicio de la acción de repetición, presentó demanda en contra del señor Miguel Ángel Gualdrón Gualdrón, con el fin de que se le condenara a reintegrar la suma de $125’623.679, la cual pagó en cumplimiento de una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el proceso de nulidad y 1 Folios 3 a 8 del cuaderno del Consejo de Estado. restablecimiento del derecho, de carácter laboral, promovido por el señor José Antonio Páez Torres2. Como fundamento de las pretensiones, en la demanda se invocaron los siguientes hechos: El señor Miguel Ángel Gualdrón Gualdrón laboró para el municipio de San Gil, en el cargo de Director de la Oficina de Tránsito y Transporte, según consta en acta de posesión No. 4073 del 6 de mayo de 1997. El señor José Antonio Páez Torres fue nombrado, mediante Resolución No. 101 del 8 de abril de 1996, en el cargo de Alférez en la Dirección de Tránsito y Transporte de San Gil. El señor Gualdrón Gualdrón, en calidad de Director, a través la Resolución No. 204 del 27 de junio de 1997, declaró insubsistente el nombramiento del señor Páez Torres, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 002 del 12 de junio de 1997, por medio del cual se reestructuró la planta de personal y se suprimieron algunos cargos de la Oficina de Tránsito y Transporte de San Gil. Por lo anterior, el señor Páez Torres instauró demanda de nulidad y

restablecimiento del derecho en contra del municipio de San Gil, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo que declaró la insubsistencia de su nombramiento. El Tribunal Administrativo de Santander, por medio de sentencia del 28 de mayo de 2004, declaró la nulidad de la Resolución No. 204 del 27 de junio de 1997, y como consecuencia, ordenó reintegrar al demandante y pagarle los salarios y prestaciones dejadas de percibir3.

2. Contestación de la demanda El señor Miguel Ángel Gualdrón Gualdrón, mediante apoderado judicial, contestó la demanda para oponerse a sus pretensiones4.

Señaló que no le asiste responsabilidad, toda vez que no actuó con culpa o dolo por los hechos que culminaron con la declaración de insubsistencia del cargo 2 Folios 3 y 4 del cuaderno del Consejo de Estado. 3 Folios 4 a 6 del cuaderno del Consejo de Estado. 4 Folios 9 a 25 del cuaderno del Consejo de Estado. ocupado por el señor José Antonio Páez Torres, pues, por su parte, las diligencias se realizaron de acuerdo a los criterios previstos por la ley. De otro lado, precisó que la desvinculación obedeció a la falta de recursos económicos que afrontaba la entidad, situación que conllevó a la reestructuración de la planta de personal y supresión de cargos, según el Acuerdo 002 del 12 de junio de 1997. Adicionalmente, para que se tuvieran como pruebas, entre otras peticiones, solicitó que se oficiara a las siguientes entidades: - A la Alcaldía del municipio de San Gil, para que allegara copia auténtica del

Acuerdo No. 002 del 12 de junio de 1997, expedido por la Junta Directiva de la Dirección de Tránsito y Transporte de San Gil, la cual reposa en el archivo general del Municipio, en razón de que la entidad fue liquidada. - Al Tribunal Administrativo de Santander, para que remitiera copia del expediente de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de Mauricio Gómez Castañeda en contra del municipio de San Gil, funcionario que demandó por los mismos hechos. - A la Procuraduría General de la Nación, para que aportara copia del expedientequeja 381 de 1997-, actuación en la que obran copias de los documentos que sirvieron de soporte para la expedición de la Resolución No. 204 del 27 de junio de 1997, a través de la cual se desvinculó al señor José Antonio Páez Torres. - A la Contraloría Departamental de Santander, para que remitiera copia de la rendición de cuentas de la Dirección de Tránsito y Transporte de San Gil, durante junio, julio y agosto de 1997, en la que se encuentran los documentos que soportan los actos administrativos de desvinculación del señor José Antonio Páez Torres5.

3. Decisión apelada El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 20 de febrero de 2018, negó el decreto de las pruebas relacionadas en el acápite anterior, en cuanto consideró que no guardaban relación directa con el objeto de la litis6. 5 Folios 24 y 25 del Cuaderno del Consejo de Estado. 6 Folios 26 y 27 del cuaderno del Consejo de Estado.

4. Recurso de apelación

El demandado pidió revocar la anterior decisión, para lo cual señaló que las pruebas solicitadas resultaban pertinentes y conducentes, pues con ellas se pretende demostrar las situaciones fácticas que dieron origen al asunto que hoy se debate. Asimismo, argumentó que el derecho de defensa y de contradicción constituía un eje fundamental del debido proceso, por lo cual se le debía garantizar la posibilidad de controvertir los hechos que se le atribuían, de ahí que se debía acceder a la práctica de las pruebas solicitadas en la contestación de la demanda7.

5. Trámite del recurso El Tribunal a quo, mediante auto de 13 de septiembre de 2018, concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación. Esta Corporación, a través de providencia del 4 de septiembre de 20188, lo admitió y corrió el traslado respectivo.

II. CONSIDERACIONES

1. Régimen aplicable De conformidad con lo previsto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 20119, los procesos promovidos ante esta jurisdicción, con anterioridad al 2 de julio de 2012, se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, que corresponden a las contenidas en el Código Contencioso Administrativo y en

el Código de Procedimiento Civil. Bajo ese entendido, como la demanda se presentó el 19 de diciembre de 201110, al presente asunto le resultan las disposiciones normativas del Código Contencioso Administrativo y del Código de Procedimiento Civil.

2. Competencia 7 Folios 28 y 30 del cuaderno del Consejo de Estado.

8 Folio 33 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012 (…). “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 10 Folios 1 a 6 del cuaderno del Consejo de Estado. En atención a lo previsto en el artículo 129 del Decreto 01 de 1984, el Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos, siempre que sean susceptibles de este medio de impugnación, como es el caso de la providencia por medio de la cual se niega la práctica de pruebas solicitadas, según lo previsto en el numeral 8 del artículo 181 ejusdem. En lo referente a la autoridad judicial que debe decidir el recurso –sala y/o ponente–, se advierte que, según el artículo 146A del CCA11, el magistrado ponente es el competente para dictar los autos interlocutorios en los asuntos de su conocimiento en segunda instancia, salvo los casos contemplados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 18112 ejusdem, dentro de los cuales no se encuentra la providencia que resuelve el auto que negó la práctica de las pruebas, razón por la cual el despacho resolverá sobre el presente asunto.

3. Procedencia, oportunidad y sustentación de la apelación En virtud de lo previsto en el artículo 181.8 del CCA13, la providencia que niega la

práctica de pruebas en primera instancia es susceptible de apelación, razón por la cual resulta procedente el recurso interpuesto en el sub lite por la parte demandada. De otro lado, el artículo 213 ibidem precisa que “El recurso se interpondrá y sustentará ante el a quo dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto recurrido”. Así las cosas, por encontrarse cumplidos los presupuestos de procedencia, oportunidad14 y sustentación, el despacho resolverá el recurso presentado. 11 “Artículo 146A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia”. 12 “Artículo 181. Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. El que resuelva sobre la suspensión provisional. “3. El que ponga fin al proceso (…)”. 13 “Artículo 181. Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los jueces administrativos: “(…) “8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el

decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica (…)”.

4. Las pruebas en el proceso contencioso administrativo La prueba judicial es un medio procesal que permite llevar al juez al convencimiento de los hechos que son materia u objeto del proceso y, por tanto, le permite tomar una decisión fundada en una determinada realidad fáctica.

De acuerdo con el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, en los procesos tramitados ante esta jurisdicción se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil15 que regulan la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios de valoración. En ese sentido, en virtud del principio de necesidad de la prueba16, las pruebas aportadas a un proceso dentro de las oportunidades legalmente establecidas, deben llevar al juez al grado de convencimiento suficiente para que pueda solucionar el problema objeto de litigio. Por ello, las pruebas deben ser pertinentes, conducentes y útiles17. Finalmente, las pruebas, además de tener las características mencionadas, deben estar permitidas por la ley.

5. Caso concreto El demandado solicitó que se decretara como prueba la copia del Acuerdo 002 del 12 de junio 1997, proferido por la Junta Directiva de la Dirección de Tránsito y Transporte de San Gil, en cuanto, a su juicio, sirvió de fundamento para la expedición del acto administrativo a través del cual se desvinculó al señor José

Antonio Páez Torres. Para lo anterior, dado que la entidad que profirió el referido acto había sido suprimida, pidió oficiar a la Alcaldía Municipal de San Gil y al Tribunal Administrativo de Santander –respecto del proceso de nulidad y restablecimiento

del derecho promovido por Mauricio Gómez Castañeda en contra del municipio de San Gil-, autoridades a las que se les había remitido copia de dicho documento. 14 El auto apelado se notificó por estado el 22 de febrero de 2018 y como el recurso se interpuso el día siguiente -23 de febrero de dicha anualidadse concluye que se presentó en oportunidad. 15 Aplicable a este asunto, en virtud de lo establecido en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. 16 Artículo 245 del Código de Procedimiento Civil. 17 Artículo 178 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente, pidió como pruebas los documentos que sirvieron de soporte para la expedición del acto administrativo por medio del cual se desvinculó al señor José Antonio Páez Torres -Resolución Nº 204 del 27 de junio de 1997-. Con el fin de recaudar la prueba, precisó que la copia de los referidos documentos se encontraban en la “Procuraduría Departamental de Santander” –expediente de queja 381 de 1997 contra Rafael Uribe Medinay en la Contraloría Departamental de Santander –rendición de cuentas de junio, julio y agosto de 1997 de la Dirección de Tránsito y Transporte de San Gil-. El Tribunal a quo negó el decreto y práctica de las anteriores pruebas, en cuanto consideró que eran “impertinentes”, toda vez que no guardaban relación directa con el objeto de la litis, aunado al hecho de que el demandado no especificó cuáles eran los documentos requeridos. El demandado insistió en que las pruebas solicitadas son conducentes,

pertinentes y útiles, pues le permiten desvirtuar la conducta que se le atribuye. El presente asunto tiene como objeto determinar si la conducta del señor Miguel Ángel Gualdrón Gualdrón, en calidad de Director de la Oficina de Tránsito y Transporte de San Gil, en relación con la desvinculación del señor José Antonio Páez Torres, fue dolosa o gravemente culposa. En ese sentido, el despacho advierte que, de acuerdo con los escritos de demanda y de contestación a la misma, la desvinculación del señor Páez Torres se dio en virtud de lo establecido mediante el Acuerdo 002 del 12 de junio 1997, a través del cual la Junta Directiva de la Dirección de Tránsito y Transporte de San Gil autorizó la “reestructuración de la Planta de Personal y Supresión de algunos cargos de Carrera Administrativa” de dicha entidad. Asimismo, se encuentra que el demandado solicitó como pruebas los documentos que sirvieron de fundamento a la Resolución Nº 204 del 27 de junio de 1997, a través de la cual se desvinculó al señor Páez Torres. En esas condiciones, los documentos solicitados, contrario a lo concluido por el a quo, resultan pertinentes en relación con el objeto de este proceso; asimismo, el despacho encuentra razonable que para su recaudo, ante la supresión de la entidad que los profirió, se requiera a las autoridades a las que se remitieron copias de la documentación mencionada. Así las cosas, el despacho revocará el auto de 20 de febrero de 2018, en cuanto negó las pruebas relacionadas en el acápite de oficios del escrito de demanda y,

en su lugar, dispondrá que se oficie a la Alcaldía Municipal de San Gil, al Tribunal Administrativo de Santander, a la Procuraduría Regional de Santander y a la Contraloría Departamental de Santander para que, dentro del término de 5 días siguientes al recibo de la respectiva comunicación, alleguen la información requerida. En mérito de lo expuesto se RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto de 20 de febrero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, en cuanto negó las peticiones relacionadas en el acápite de oficios del escrito de demanda y, en su lugar, decretar como pruebas los documentos solicitados. Para lo anterior, se oficiará i) a la Alcaldía Municipal de San Gil y al Tribunal Administrativo de Santander18 para que remitan, de encontrarse en su poder, copia del Acuerdo 002 del 12 de junio 1997, a través del cual la Junta Directiva de la Dirección de Tránsito y Transporte de San Gil autorizó la “reestructuración de la Planta de Personal y Supresión de algunos cargos de Carrera Administrativa” de dicha entidad. ii) A la Procuraduría Regional de Santander19 y a la Contraloría Departamental de Santander20 para que aporten, de encontrarse en su poder, copia de los documentos relacionados con la expedición de Acuerdo 002 del 12 de junio 1997 de la Junta Directiva de la Dirección de Tránsito y Transporte de San Gil y la Resolución Nº 204 del 27 de junio de 1997.

SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, DEVOLVER las copias del expediente de la

referencia al Tribunal Administrativo de origen. 18 Obrantes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Mauricio Gómez Castañeda en contra del municipio de San Gil. 19 Obrantes en el expediente del trámite de queja 381 de 1997 adelantada en contra del señor Rafael Medina Uribe. 20 Obrantes en la rendición de cuentas de junio, julio y agosto de 1997 de la Dirección de Tránsito y Transporte de San Gil.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

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