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CE-68001-23-31-000-2012-00467-01(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-31-000-2012-00467-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

DIGNIDAD HUMANA - Desconocimiento del derecho de los reclusos a tener una cama individual con su ropa de cama Del análisis de los hechos y de las pruebas que obran en el expediente, se advierte que efectivamente hay lugar a tutelar el derecho a la dignidad humana, en tanto que a las personas que se encuentran recluidas en las instalaciones penitenciarias o carcelarias del país, por estar bajo la custodia del Estado y de conformidad con lo dicho por la Corte Constitucional, son sujetos de especial protección y por tanto se les debe proveer con la regularidad necesaria los elementos básicos mínimos de dotación, dentro de los términos establecidos en los actos administrativos expedidos por la misma entidad, entre otros el Reglamento 1409 del 27 de noviembre de 2007 y el memorando 025 de 2004.

NOTA DE RELATORIA: Ver, Corte Constitucional, sentencias, Sentencia T109/12 y T-324 de 2011. Ver, Reglas Mínimas para el Tratamiento de los

Reclusos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 68001-23-31-000-2012-00467-01(AC)

Actor: EVER ANTONIO CONTRERAS NAVARRO Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Decide la Sala la impugnación formulada por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC contra la providencia de 1 de junio de 2012,

proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander mediante la cual se resolvió amparar los derechos fundamentales invocados. ANTECEDENTES EVER ANTONIO CONTRERAS NAVARRO interpuso acción de cumplimiento, sin embargo mediante auto de 23 de mayo de 2012 el Tribunal Administrativo de Santander la declaró improcedente y en su lugar la admitió como acción de tutela contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental a la dignidad humana. PRETENSIONES Solicita la parte actora se ordene a la entidad demandada lo siguiente: Primero: Declarar el incumplimiento de los artículos memorando No. 0251 de 10 de marzo de 2004 por parte de la dirección general del INPEC.

Segundo: Ordenar en consecuencia a la Dirección General y Junta Subdirección Técnica de reinserción social, el cumplimiento del memorando 0251 de 10 de marzo emanado de la dirección general del INPEC de 2004 como deber legal de su competencia lo que conllevaría a que se me haga la respectiva entrega de la sabana, sobresabana y cobija uniforme y botas correspondiente al año 2011.

Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones se resumen así: El señor Ever Antonio Contreras se encuentra recluido en el patio No. 3 de la penitenciaria de Palogordo en el Municipio de Girón Santander. En reiteradas ocasiones el actor ha solicitado a la Dirección EPAMS Girón que se le haga entrega de los elementos correspondientes a la dotación de sabanas, entre sabanas y cobija liviana (clima medio).

La Dirección del EPAMS Girón ha manifestado no tener presupuesto ni asistencia en el área de almacén y que es el nivel central el competente de hacer entrega de los elementos correspondientes. El memorando 0251 de 10 de marzo de 2004 regula la entrega de elementos de dotación, que para el asunto sometido a análisis corresponde a los elementos de cama, sobresabana y cobija liviana. Señala que el INPEC dio cumplimiento al memorando antes citado en virtud de una orden de Tutela. Desde el año 2010 el actor no recibe dotación y la que tiene ya está totalmente deteriorada. El 5 de febrero de 2012 el actor formuló derecho de petición a fin de solicitar se dé cumplimiento al memorando 0251 de 10 de marzo de 2004 emanado de la Dirección General del INPEC. Mediante oficio No. 72104 GEDESA 01839 el INPEC señaló que el suministro de los elementos de aseo se realiza teniendo en cuenta las directrices emitidas por la Dirección General del INPEC y que a asignación y distribución de los elementos también depende de los recursos asignados.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

Dirección General del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC Bogotá. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC en escrito visible a folio 25 señala que por razón del criterio de competencia funcional, la acción de tutela está dirigida en contra de la Dirección del EPAMSCAS de Girón y no de la Dirección General del INPEC, motivo por el cual alega la falta de legitimidad por pasiva. De conformidad con el artículo 36 de la Ley 65 de 1993 es el Jefe de Gobierno o

Director de cada centro de reclusión quien debe asumir el control y organización del centro de reclusión a cargo y por lo tanto debe desvincularse a la Dirección General del INPEC. En lo relacionado con la disponibilidad presupuestal, refiere que el instituto carece de recursos propios asignados para su funcionamiento integral puesto que estos son asignados a través del Presupuesto Nacional y que para ejecutar este tipo de gasto se debe contar con la disponibilidad presupuestal previa. Insiste en que ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes o que excedan el presupuesto inicialmente otorgado. Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad EPAMS Girón En escrito visible a folio 30, el INPEC GIRON refiere que el acto administrativo a través del cual se dio contestación al derecho de petición formulado por el interno, goza de la presunción de legalidad. Para la vigencia 2011 se inició un proceso licitatorio para la adquisición y suministro de colchonetas, kit de cama y kit de aseo personal para cubrir la dotación de los internos de los diferentes centros de reclusión. Señala que una vez surtido el proceso de contratación en la modalidad de selección abreviada, subasta inversa No. 06 que fue adjudicado a INDUMORRALES mediante contrato 049 de 2012 el cual se cuenta con el correspondiente registro presupuestal. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Santander, amparó el derecho fundamental a la dignidad humana del señor Ever Antonio Contreras Navarro y ordenó a la Dirección General del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC autorizar los elementos de dotación consistentes en sabana, sobresabana y cobija de la

vigencia 2011. Para adoptar tal decisión, señaló que existen algunas obligaciones a cargo del estado respecto a los derechos que tienen los internos en los establecimientos penitenciarios y carcelarios, a quienes se les debe garantizar la eficacia plena de los derechos fundamentales y los que se encuentren legítimamente restringidos en razón a la privación de la libertad, deben estar limitados atendiendo criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Así mismo, dijo que el artículo 53 de la Ley 65 de 1993, señala que el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad EPAMS GIRON, está autorizado para tener su propio reglamento de régimen interno. Según lo dispuesto en el artículo 105 de la Resolución No. 1409 de 27 de noviembre de 2007, el elemento consistente en una cobija, no se encuentra incluido dentro de los elementos mínimos de dotación como sí lo son la sabana y sobre sabana, en consecuencia es obligación de las entidades hacer entrega inmediata de ellos sin dilación alguna. En relación con el suministro de la cobija, el Tribunal considera que éste es un elemento esencial que le permite al interno llevar una vida en condiciones dignas y que debe ser entregado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. LA IMPUGNACION Inconforme con la decisión anterior, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario mediante escrito visible a folio 60 impugnó la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Santander con fundamento en lo siguiente: La sabana y la sobre sabana que de las cuales afirma el actor no se le habían entregado fueron suministradas el 17 de febrero de 2012.

En lo que respecta a la cobija, considera el INPEC que por estar ubicado en la localidad de Girón, no se hace necesaria su entrega, por estar ubicado el establecimiento carcelario en clima cálido. Señala que el memorando No. 7010 DIG de 10 de marzo de 2004 emanado de la Dirección General es un acto administrativo que no ha sido obejto de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual conserva toda su eficacia siendo aplicado no solamente al actor sino a todos los internos del EPAMS Girón. Insiste en que la cobija no se encuentra enlistada dentro del mencionado memorando como un elemento de primera necesidad, máxime cuando el interno está recluido en una cárcel en clima cálido. Agrega que el demandado puede obtener por otros medios la cobija (parientes, amigos). Para resolver, se C O N S I D E R A La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Está legitimada toda persona que considere amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por cualquier autoridad pública. Así mismo el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que este mecanismo procede solamente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el actor solicita que se ampare el derecho fundamental a la

dignidad humana, toda vez que a su juicio, el INPEC ha incumplido con lo dispuesto en la Resolución 1409 de 27 de noviembre de 2007 que hace referencia a los elementos mínimos de dotación del interno, pues a la fecha de presentación de la acción de tutela no se había hecho entrega de la sábana, la sobre sabana y la cobija solicitada por el interno. El INPEC insiste en que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno puesto que al interno ya le fue entregada la dotación correspondiente a una sabana y una sobresaba (fl. 47). Estima que la cobija no está catalogada como un elemento mínimo de dotación del interno, máxime cuando el centro penitenciario está ubicado en clima cálido. El Tribunal Administrativo de Santander declaró el amparo del derecho a la dignidad humana, por considerar que la entidad carcelaria está obligada a proteger los derechos fundamentales de los internos y garantizar la readaptación social en condiciones dignas, razón por la cual ordenó la entrega de la cobija, la sabana y la sobre sabana solicitada por el actor. En el expediente obra el siguiente material probatorio: El señor Ever Antonio Contreras se encuentra recluido en el patio No. 3 de la Penitenciaria de Palogordo en el Municipio de Girón Santander. Mediante Memorando 0251 de 10 de marzo de 2004, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC señala como elementos mínimos de dotación por una vez al año o al ingreso los siguientes: - Sábana - Sobre sábana (clima cálido), o cobija (Clima frio) o cobija liviana (clima medio). El actor formuló derecho de petición (fl. 5) ante el INPEC con el fin de solicitar el

cumplimiento del Memorando No. 0251 de 2004 que hace referencia a la dotación de elementos mínimos de los internos. El INPEC mediante respuesta al derecho de petición señaló que para la vigencia 2011 el Instituto adelantó proceso de contratación, adquisición, distribución y entrega de elementos de cama y que está en trámite. (fl. 9) El Director (E) del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad EPAMS Girón solicita se vincule en litisconsorcio necesario a la Dirección General del INPEC. (fl. 47) Mediante respuesta No. 098 de 17/07/2012 fue resuelta la petición del actor en los siguientes términos: “…En respuesta a su solicitud de suministro de un JUEGO DE SABANAS esta dependencia aprueba su petición y se le suministran los elementos con las siguientes características, 01 sabana con medida 1.20 mts de ancho x 2.10 mts de largo no encauchada dobladillo por los cuatro lados dimensiones mínimas, en material 50 por ciento poliéster 50 por ciento algodón y 01 sobre sabana media 1.30 mts de ancho x 2.30 mts de largo dimensiones mínimas, en material 50 por ciento poliéster 50 por ciento algodón, elementos nuevos y en perfectas condiciones para su uso y se le entregaran en el momento de la presente notificación…” Previo a tomar la decisión a que haya lugar la Sala hará las siguientes precisiones: Para la jurisprudencia constitucional ha sido claro que en el contexto de un Estado social de derecho le está permitido al Estado suspenderle a algunos ciudadanos,

en condiciones muy especiales, su derecho a la libertad, no obstante el Estado debe garantizarle a los reclusos las condiciones para una vida digna. Los ámbitos de protección de la dignidad humana son: (i) la dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera), (ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien) y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones). CASO CONCRETO Del análisis de los hechos y de las pruebas que obran en el expediente, se advierte que efectivamente hay lugar a tutelar el derecho a la dignidad humana, en tanto que a las personas que se encuentran recluidas en las instalaciones penitenciarias o carcelarias del país, por estar bajo la custodia del Estado y de conformidad con lo dicho por la Corte Constitucional1, son sujetos de especial protección y por tanto se les debe proveer con la regularidad necesaria los elementos básicos mínimos de dotación, dentro de los términos establecidos en los actos administrativos expedidos por la misma entidad, entre otros el Reglamento 1409 del 27 de noviembre de 2007 y el memorando 025 de 2004. De otra parte se ha reiterado la jurisprudencia constitucional que constituye una garantía especial que “cada recluso dispondrá, en conformidad con los usos locales o nacionales, de una cama individual y de ropa de cama individual suficiente, mantenida convenientemente y mudada con regularidad a fin de

asegurar su limpieza.”2 . De acuerdo a lo anterior el interno tiene derecho a que le sea entregada la sabana, sobresabana y la cobija a fin de que pueda tener un descanso en condiciones dignas. Finalmente, el Estado no puede alegar dificultades de orden presupuestal para no proveer a todos los internos los elementos esenciales para llevar una vida digna, máxime cuando de los escritos allegados a este proceso se infiere que las directivas del centro de reclusión deben entregarle a los internos, de manera periódica, los elementos mínimos establecidos en el reglamento interno sin dilación alguna. Por lo anterior, se confirmará la sentencia recurrida, por la cual se decretó el amparo del derecho fundamental a la dignidad humana y ordenó la entrega de los elementos de dotación consistentes en sabana, sobresabana y cobija de la vigencia 2011. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1 Corte Constitucional. Sentencia T-109/12 2 Corte Constitucional. Sentencia T-793/08 CONFIRMASE la sentencia 1 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro de la acción de tutela interpuesta por EVER ANTONIO CONTRERAS NAVARRO contra el INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, en cuanto decretó la protección del derecho fundamental invocado. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Envíese copia de este fallo al Tribunal de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCON

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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