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CE-68001-23-31-000-2012-00483-01(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-31-000-2012-00483-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

CUOTA DE COMPENSACION MILITAR - Contra la liquidación procede recurso de reposición / DEBIDO PROCESO - Procedencia de la acción de tutela por falta de notificación de la liquidación de la cuota de compensación y la imposición inmotivada de multa. Lo anterior evidencia que la Dirección de Reclutamiento Distrito Militar No. 032 incurrió en una omisión al no haber procedido conforme lo ordena la norma, esto es, expedir la liquidación respectiva y enviarla al correo certificado como forma de notificación, hecho que corrobora el accionante en el escrito de impugnación cuando sostiene que nunca llegó a su dirección de correo recibo de liquidación alguno, sino que le fue entregado personalmente ante la insistencia de acudir en forma reiterada a las instalaciones del Distrito Militar…El 27 de enero de 2012, le expiden recibo de pago y le señalan la cuota ordinaria, entendida esta como la cuota de compensación militar, el valor de la multa, que no se especifica por qué concepto, y las fechas de pago oportuna y extraordinaria, situación que incumple las disposiciones legales que regulan la materia y que no fueron observadas por el Distrito Militar No. 032. Por las anteriores razones la Sala considera que las actuaciones del Ejército Nacional vulneraron el debido proceso del accionante, razón que impone tutelar dicho derecho en forma definitiva, por lo que se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se tutelará el derecho al debido proceso del accionante y se ordenará a la Dirección de Reclutamiento Distrito Militar No. 32 de Bucaramanga, proceda en el término de cuarenta y ocho (48)

horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, a anular la multa impuesta en el recibo de pago expedido al accionante.

FUENTE FORMAL: LEY 1184 DE 2008 - ARTICULO 1 / LEY 1184 DE 2008ARTICULO 2

NOTA DE RELATORIA: Ver, Corte Constitucional, sentencia T - 1083 de 2004,

MP. Jaime Córdoba Triviño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 68001-23-31-000-2012-00483-01

Actor: JOSE HERIBERTO GAVIRIA MARTINEZ

Demandado: DIRECCION DE RECLUTAMIENTO DISTRITO MILITAR No. 032

DE BUCARAMANGA Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor José Heriberto Gaviria Martínez, accionante, contra la sentencia del 8 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES El señor JOSÉ HERIBERTO GAVIRIA MARTÍNEZ instauró acción de tutela contra el Ejército Nacional – Dirección de Reclutamiento Distrito Militar No. 32 de Bucaramanga por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital.

A. Hechos y fundamentos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 24 de agosto de 2011, el accionante se presentó a la zona de reclutamiento

Distrito Militar No. 032 en la ciudad de Bucaramanga (Santander) para definir su situación militar, donde le fueron practicados los respectivos exámenes médicos que arrojaron como resultado ser “no apto” para prestar servicio militar por la causal de inhabilidad 7017. Una vez efectuados los exámenes médicos en 2011, inició el trámite para diligenciar la liquidación de la cuota de compensación militar pero a pesar de haberse dirigido en varias ocasiones a radicar sus documentos, dicha documentación le fue recibida hasta el mes de enero de 2012 por circunstancias que atribuye a la administración. La liquidación respectiva fue expedida el 27 de enero de 2012, mediante acto administrativo No. 032 CR – REC321006173 por valor de $1.851.000, hasta el 8 de junio de 2012, como fecha de pago oportuno, o la suma de $2.271.000 hasta el 10 de septiembre de 2012. Manifiestó el accionante que actualmente se encuentra empleado a través de un contrato de obra contratada, que devenga un salario mínimo y que no ha podido cubrir el valor ordenado en la liquidación dada su precaria situación monetaria, que es huérfano de padre y vive con su madre y su hermano menor quienes dependen económicamente de él y que pueden darle por terminado su contrato en cualquier momento por no contar con la libreta militar, lo que haría más gravosa su situación. Igualmente que sufre de vena várice en las dos piernas, motivo por el cual fue declarado no apto para prestar el servicio militar, que el día 31 de diciembre de 2011, se le estalló una vena várice y que deben practicarle una cirugía urgente en

las dos piernas, la que a la fecha no se le ha podido realizar.

B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Sean estas razones suficientes de hecho y de derecho para que su Señoría, me garantice y me proteja los derechos invocados al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital, derechos estos que están siendo violados, vulnerados y conculcados por parte del EJÉRCITO NACIONAL – Dirección De Reclutamiento Distrito militar No. 032 de Bucaramanga, al imponerme multas que son imposibles de cancelar”.

Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto de fecha 28 de mayo de 2012, se ordenó notificar a las partes (fl. 27).

C. Oposición El Distrito Militar No. 32 del Ejército Nacional, por intermedio del Comandante Alexander Bonilla Rodríguez, rindió informe sobre los hechos, para lo cual, señaló que de acuerdo con la Ley 1184 de 2008, la cuota de compensación militar es una contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual que debe pagar al tesoro público el inscrito que no ingrese a las filas y sea clasificado según lo previsto en la Ley 48 de 1993. Que se liquida tomando en cuenta la totalidad de los ingresos mensuales y el patrimonio líquido del núcleo familiar del interesado o de la persona de quien este dependa económicamente al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

Indicó que quedan exentos del pago de la cuota de compensación familiar quienes demuestren mediante carné o certificado pertenecer al nivel 1, 2 ó 3 del

Sisben, los limitados físicos, psíquicos o neurosensoriales con afecciones permanentes, que, de acuerdo con la autoridad médica de reclutamiento presenten una condición clínica incapacitante no susceptible de recuperación por medio alguno, los indígenas que residan en su territorio y el personal de soldados que sea desacuartelado con fundamento en el “tercer examen médico”, situaciones que no se presentan en el caso bajo estudio por lo que el señor Gaviria Martínez debe pagar la mencionada cuota. Finalmente, manifiestó que el accionante debe cancelar la multa de inscripción por no haber cumplido con la inscripción en el tiempo establecido y la cuota de compensación militar al ser obligatoria y no encontrarse exento de su pago. La Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, a través del Director Gonzalo Ernesto García Luna, rindió el correspondiente informe y manifestó que la dirección a su cargo es una dependencia del Ejército con funciones administrativas, entre ellas, impartir directrices tendientes a lograr la definición de la situación militar de los colombianos, pero que el proceso de definición de la situación militar está a cargo de las zonas y distritos militares, cuya competencia en este caso era del Distrito Militar No. 32.

D. Providencia impugnada.

El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 8 de junio de 2012, negó la presente acción de tutela. Consideró el Tribunal, que no obra prueba en el plenario de que el accionante hubiera puesto en conocimiento de la entidad accionada el presunto estado de necesidad o sus precarias condiciones financieras y que hubiera solicitado la

reliquidación del valor cuota de compensación o hubiera manifestado los motivos por los cuales no pudo cancelar la cuota. Tampoco se encuentra acreditado que el actor hubiera interpuesto los recursos previstos para el efecto, esto es, el recurso de reposición ante la zona de reclutamiento del Distrito Militar No. 32 y el recurso de apelación ante los comandantes del citado distrito, quienes dentro de sus funciones conocen en primera y segunda instancia, respectivamente, de las infracciones establecidas en el artículo 41 de la Ley 48 de 1993, entre las que se encuentra el no pago de la cuota de compensación familiar después de haberse notificado del acta de clasificación. Por último, destacó que el accionante puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la nulidad del acto administrativo que contiene la cuota de compensación militar y la multa impuesta, y de manera provisional su suspensión.

E. Impugnación El accionante IMPUGNÓ la anterior decisión para lo cual manifestó que en ninguna parte del recibo de la cuota de compensación se señaló que le asistiera el derecho de interponer recursos en el evento de no tener capacidad de pago o de discutir la misma en caso de tener alguna objeción o inconformidad, por lo que considera no estaba obligado a agotar esa etapa procedimental.

Sostuvo que la Dirección de Reclutamiento Distrito Militar No. 032 de Bucaramanga nunca le envió recibo de liquidación de la cuota de pago de la compensación militar por correo, sino que fue él quien en varias ocasiones asistió a la dirección de reclutamiento en busca de la entrega de la documentación

pertinente para que se realizara la liquidación, que fue entregada en forma personal como producto de su insistencia. Afirmó que no fue tenida en cuenta por parte del Tribunal Administrativo de Santander, su precaria situación económica y de salud, situaciones que motivaron la interposición de la acción de tutela. Solicitó se revoque el fallo de primera instancia y se ordene al Ejército Nacional por intermedio de la Dirección de Reclutamiento del Distrito Militar No. 032 de Bucaramanga, se abstenga de cobrar multa alguna por concepto de cuota de compensación militar y en consecuencia, se expida un nuevo recibo de liquidación de pago de dicha cuota.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable.

Mediante el ejercicio de la presente acción, el señor JOSÉ HERIBERTO GAVIRIA MARTÍNEZ pretende le sean protegidos los derechos al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital y, en consecuencia, se ordene a la Dirección de Reclutamiento Distrito Militar No. 032 de Bucaramanga, se abstenga de cobrarle multa en la cuota de compensación militar. De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que lo que controvierte el accionante a través de la presente acción es la multa que le ha sido impuesta en el correspondiente recibo de pago expedido por la autoridad militar a través del cual se pretende el recaudo de la cuota de compensación militar. En este orden, debe la Sala revisar el procedimiento administrativo que se surte con ocasión de la cuota de compensación y la procedencia de las correspondientes multas, a efectos de verificar si la actuación desplegada por la Dirección de Reclutamiento Distrito Militar No. 032 de Bucaramanga cercenó o no los derechos del tutelante y, de allí desprender si se omitió el deber de actuación en sede administrativa por parte del actor, que haría improcedente la presente acción por contar con otros mecanismos de defensa. De conformidad con lo preceptuado en la Ley 1184 de 2008 en el artículo 1º, la cuota de compensación militar es una contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual que debe pagar al Tesoro Nacional el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado. Respecto al procedimiento establecido para la liquidación de esta contribución, el artículo 2º de la citada ley, dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 2o. Las personas que sean clasificadas de conformidad

con las normas que reglamentan el servicio de reclutamiento y movilización, deberán presentarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al acto de clasificación, ante la respectiva autoridad de reclutamiento para la expedición y entrega del recibo que contiene la liquidación de la Cuota de Compensación Militar. Vencido este término sin que el clasificado efectúe la presentación, la autoridad de reclutamiento procederá a la expedición del recibo de liquidación de la Cuota de Compensación Militar y a su notificación, que se entenderá surtida con el envío del mismo a la dirección registrada en el formulario de inscripción, mediante correo certificado. Contra el acto que contiene la liquidación de la Cuota de Compensación Militar solo procede el recurso de reposición. PARÁGRAFO 1o. La Cuota de Compensación Militar liquidada se pagará dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de ejecutoria del correspondiente recibo de liquidación; vencido este término sin que se efectúe el pago, deberá cancelar una suma adicional a título de sanción, equivalente al treinta por ciento (30%) del valor inicialmente liquidado. Tanto la Cuota de Compensación Militar como la sanción, deben ser canceladas dentro de los sesenta (60) días subsiguientes. La Cuota de Compensación Militar y la sanción, que no hubieren sido cancelados dentro del plazo señalado, podrán ser cobrados por jurisdicción coactiva, para lo cual servirá como título ejecutivo, la copia del recibo que contiene la obligación. (…)” De conformidad con la norma transcrita, se tiene que las personas que sean

clasificadas, deben presentarse dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al acto de clasificación, ante la respectiva autoridad de reclutamiento para la expedición y entrega del recibo que contiene la liquidación de la cuota. Vencido este término sin que el clasificado reclame dicho recibo, la autoridad de reclutamiento procederá a su expedición y notificación, que se entenderá surtida con el envío del mismo a la dirección registrada en el formulario de inscripción, mediante correo certificado y contra el acto que contiene la liquidación de la cuota de compensación militar sólo procede el recurso de reposición. Hasta este punto, encuentra la Sala que los presupuestos que la norma establece no han sido llevados a cabo por parte de la Dirección de Reclutamiento, toda vez que tal como lo manifiesta el accionante, fue declarado no apto para prestar servicio militar el 24 de agosto de 2011, por lo que una vez contó con los documentos necesarios para obtener la respectiva liquidación se acercó personalmente a las instalaciones del Distrito Militar No. 32 de Bucaramanga, donde el accionante señala que no fue atendido debido al volumen de personas que se encontraban para hacer el mismo trámite, en posteriores oportunidades porque no estaba la persona que se encargaba de entregar las liquidaciones y finalmente le fue informado que debía esperar hasta enero de 2012 para radicar la documentación. Lo anterior evidencia que la Dirección de Reclutamiento Distrito Militar No. 032 incurrió en una omisión al no haber procedido conforme lo ordena la norma, esto es, expedir la liquidación respectiva y enviarla al correo certificado como forma de notificación, hecho que corrobora el accionante en el escrito de impugnación

cuando sostiene que nunca llegó a su dirección de correo recibo de liquidación alguno, sino que le fue entregado personalmente ante la insistencia de acudir en forma reiterada a las instalaciones del Distrito Militar. Ahora bien, el Decreto 2124 de 2008 “por el cual se reglamenta la Ley 1184 de 2008 por la cual se regula la cuota de compensación militar”, dispone en su artículo 11, lo siguiente: “Artículo 11. Dentro del recibo de liquidación que se expida, se informará al clasificado su obligación de efectuar el pago dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de ejecutoria del correspondiente recibo de liquidación. Adicionalmente en dicho documento se indicará la sanción a imponer por el no pago oportuno de la obligación, advirtiéndosele que contra el respectivo acto administrativo procede el recurso de reposición, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco días contados a partir del día siguiente de la fecha de notificación del mismo.” (subrayado fuera de texto) Observa la Sala que el accionante aportó el recibo de consignación del 27 de enero de 2012, por valor de $1.397.000 más una multa de $454.000 para un total a pagar de $1.851.000 para pago oportuno el 8 de junio de 2012, o en su defecto el pago de $2.271.000 hasta el 10 de septiembre de 2012, sin que en alguna parte se le informe, como lo dispone la norma, la posibilidad que tiene de interponer recurso de reposición contra dicha decisión. Adicionalmente, el accionante dentro de los soportes probatorios que adjunta, presenta un segundo

recibo por valor de $85.000, con fecha de expedición igualmente del 27 de enero de 2012, sin señalar fecha de pago oportuna, ni a que corresponde dicha suma de dinero, simplemente la proforma de consignación del Banco de Occidente señala “ por decreto 2350” y a continuación imprime el monto a consignar. Con relación al debido proceso administrativo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de indicar que este se entiende desde el punto de vista de la garantía a todas las personas de acceder a un proceso justo y adecuado, de tal manera que la afectación o la privación de ciertos bienes jurídicos por parte del Estado, no pueda hacerse con detrimento de sus derechos fundamentales. Concretamente, en relación con la observancia del debido proceso en el trámite relativo a la definición de la situación militar, la Corte Constitucional en un estudio similar al que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, sostuvo: “La Corte ha señalado que el Ejército Nacional es una institución que hace parte de la Rama Ejecutiva del poder público, así que en cada una de sus actuaciones, incluidas aquellas que se relacionan con la definición de situación militar, debe mostrar absoluto respeto por el derecho al debido proceso y ceñirse a lo previsto por el artículo 209 de la Carta Política en lo atinente al ejercicio de la función pública.1 Al estudiar el presente caso, la Sala de Revisión encuentra que esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre cómo la expedición de la libreta militar incide en la eficacia de diversos derechos fundamentales, y cómo en los trámites relativos a la

definición de situación militar debe darse aplicación a las garantías del debido proceso. Así, en la Sentencia T1083 de 20042 se concedió el amparo al derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por la Dirección de 1 Artículo 209, C.P.: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. || Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.” 2 Sentencia T-1083 del 29 de octubre de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño Reclutamiento del Ejército Nacional en la imposición de la sanción al accionante en su condición de remiso. Al respecto, señaló la Corte que, de acuerdo con la normatividad legal, la imposición de esa sanción requiere la expedición de una resolución motivada, en la que se informe al afectado sobre los recursos procedentes para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Además, recordó la Corte Constitucional que un acto administrativo de ese tipo debe ser notificado, en los términos previstos por el Código Contencioso Administrativo, para que produzca efectos. En esa oportunidad, la Corte determinó que la autoridad accionada no había seguido el procedimiento legalmente previsto para la imposición de la sanción, pues el Ejército Nacional sólo se limitó a mencionar el

acta de la junta de remisos, pero no demostró que se tratara de una resolución debidamente motivada; que se le hubiera notificado al actor; ni menos que se le hubiera informado al afectado sobre la procedencia de recursos para controvertir esa decisión.” (subrayado fuera del texto) El accionante se presentó a la zona de reclutamiento del Distrito Militar No. 32 de Bucaramanga el 24 de agosto de 2011, con el propósito de definir su situación militar donde resultó no apto para prestar el servicio militar, por lo que el accionante allegó la documentación respectiva al correspondiente Distrito Militar, tal como lo manifiestó la entidad demandada. El 27 de enero de 2012, le expiden recibo de pago y le señalan la cuota ordinaria, entendida esta como la cuota de compensación militar, el valor de la multa, que no se especifica por qué concepto, y las fechas de pago oportuna y extraordinaria, situación que incumple las disposiciones legales que regulan la materia y que no fueron observadas por el Distrito Militar No. 032. Por las anteriores razones la Sala considera que las actuaciones del Ejército Nacional vulneraron el debido proceso del accionante, razón que impone tutelar dicho derecho en forma definitiva, por lo que se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se tutelará el derecho al debido proceso del accionante y se ordenará a la Dirección de Reclutamiento Distrito Militar No. 32 de Bucaramanga, proceda en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, a anular la multa impuesta en el recibo de pago expedido al accionante.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. REVÓCASE la decisión impugnada, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso del accionante.

2. En consecuencia, se ordena a la Dirección de Reclutamiento Distrito Militar No. 032 de Bucaramanga proceda dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, a anular la multa impuesta al señor JOSÉ HERIBERTO GAVIRIA MARTINEZ, por el presunto incumplimiento del literal a) del artículo 41 de la Ley 48 de 1993.

3. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sección

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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