CE-68001-23-31-000-2012-00532-01(56283)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-000-2012-00532-01(56283)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
POR DAÑOS CAUSADOS A LA PROPIEDAD / DERRAME DE
HIDROCARBUROS / DAÑO CAUSADO POR DERRAME DE PETRÓLEO / DERRAME DE PETRÓLEO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO /
PRINCIPIO PRO ACTIONE / PRINCIPIO PRO DAMNATO / APLICACIÓN DEL
PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD DEL
JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
[L]a Sala recuerda que, en garantía de la seguridad jurídica, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio de determinadas acciones judiciales, dentro de un término específico fijado por la ley, circunstancia que impone a los interesados la carga de formular la demanda correspondiente dentro de dicho plazo, so pena de perder la oportunidad para hacer efectivo su derecho. Los términos para incoar las distintas acciones previstas por el legislador no admiten suspensión, salvo que, dentro del término para demandar, se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según lo previsto por las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009; tampoco admiten renuncia y su extinción debe ser declarada por el juez de oficio o a petición de parte. Al tenor de lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de
reparación directa debe instaurarse dentro de los 2 años siguientes al acaecimiento del hecho, la omisión, la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por trabajos públicos o por cualquier otra causa. (…) En el presente asunto, la parte actora solicita la indemnización de los perjuicios causados por la inutilización para ganadería de aproximadamente 40 hectáreas del predio “El Porvenir”, causada, a su juicio, por un derrame de petróleo crudo en el cauce de un caño que atraviesa el inmueble, vertimiento que, por la creciente de las aguas, afectó los suelos del mencionado inmueble. A juicio de la parte demandante, el hecho generador del daño que aduce como causante de los perjuicios -derrame de hidrocarburoocurrió el 20 de junio de 2010; sin embargo, tal como se precisará en el acápite siguiente, en el expediente no obra prueba de la ocurrencia de ese hecho. Así las cosas, ante las circunstancias particulares del presente caso, esto es la existencia de una duda razonable en relación con el inicio del conteo de la caducidad dado que no se conoce la fecha en la que ocurrió el hecho dañoso, si fue uno solo o si, por el contrario, obedeció a una multiplicidad de causas, la Sala, en aplicación de los principios pro damato y pro actione, dará prevalencia al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. En este punto se recuerda que, en caso de duda sobre el inicio del término de caducidad, los referidos principios facultan al juez para interpretar de manera más flexible las normas procesales en aras de
garantizar la finalidad que ellas persiguen, esto es, el acceso a la administración de justicia y la primacía de los derechos sustanciales. Para tal efecto, como no se allegaron pruebas que permitan establecer la fecha del derrame que se aduce como hecho generador o que la afectada debió conocer de dicha situación con antelación, la Sala tomará la fecha en la que, según la demanda, se tuvo conocimiento del daño, (…) se impone concluir que el derecho de acción se ejerció dentro de la oportunidad legal.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / LEY 1285 DE 2009
NOTA DE RELATORÍA: la caducidad se empieza a contar a partir del momento en que el afectado tenga conocimiento de la existencia del daño. Ver entre otros: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 9 de diciembre de 2013, exp. 48152, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de la misma Corporación, Subsección B, sentencia del 9 de mayo de 2014, exps. 42078 y 33685. C.P.
Ramiro Pazos Guerrero. En ese sentido, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de marzo de 2015, Exp. 33.230, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y auto del 16 de junio de 2020, Exp. 62.551 C.P. María Adriana Marín. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto de 14 de julio de 2016, rad: 68001 23 33 000 2014 00248 01 3244-14). Igual criterio fue
sostenido por la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación, auto de 26 de abril de 2018, rad: 25000 23 36 000 2014 01586 01(55034), entre otros ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS CAUSADOS A LA PROPIEDAD / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / PRUEBA DE LA PROPIEDAD / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DEL
BIEN INMUEBLE / CERTIFICADO DE TRADICIÓN / PROPIEDAD DEL BIEN
INMUEBLE
[L]a señora (…) se encuentra legitimada en la causa de hecho por haber presentado la demanda de la referencia, en calidad de propietaria del inmueble afectado (…) NOTA DE RELATORÍA: De acuerdo con lo señalado por la Sala Plena de la Sección Tercera, para acreditar la legitimación en la causa por activa de quien acude ante esta jurisdicción alegando la calidad de propietario de un bien inmueble puede allegarse el certificado de tradición o del título respectivo. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 13 de mayo de 2014, exp. 76001-23-31-000-1996-05208-01(23128), CP: Mauricio Fajardo Gómez.
PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FOTOGRAFÍA / FECHA
DE LA FOTOGRAFÍA / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Las fotografías allegadas no podrán ser valoradas, toda vez que no existe certeza
sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas y que determinarían su valor probatorio. En estos términos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época en la cual se presentó la demanda y aplicable en virtud de la remisión contenida en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, las mencionadas fotografías no pueden ser consideradas como documentos auténticos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 169
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las fotografías, ver: sentencia del 14 de septiembre de 2017, Sección Tercera, Subsección A, expediente 25000-23-26-000-2003-02367-01(38515).
DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CIERTO / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
[R]ecuerda la Sala que el primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, toda vez que la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación es dable estudiar su imputación al Estado; daño que, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad. (…) Esta Subsección ha señalado que el daño debe ser cierto, (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera,
sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP. Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto. Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras. Sobre el daño cierto, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2015, exp. 250002326000 2001 02469 01 (32.570), M.P. Hernán Andrade Rincón.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS CAUSADOS A LA
PROPIEDAD / DERRAME DE HIDROCARBUROS / DAÑO CAUSADO POR DERRAME DE PETRÓLEO / DERRAME DE PETRÓLEO / ECOPETROL / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / PRUEBA DEL DAÑO /
AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Una vez relacionados los hechos probados en el presente asunto, la Sala recuerda que el daño alegado por la demandante consiste en la imposibilidad de explotar económicamente, en actividades de ganadería, 40 hectáreas del predio “El Porvenir”, por la existencia de “costras de hidrocarburo” generadas, a su juicio, por un derrame de petróleo crudo, (…) En ese sentido, la Subsección advierte que se demostró la existencia de costras en el terreno y de una sustancia en el agua del cauce que atraviesa el predio “El Porvenir” que probablemente corresponde a hidrocarburos; sin embargo, no existe certeza en cuanto a que fuera, en efecto, dicha sustancia o sus derivados y, menos, que generara algún tipo de fluido o lixiviado que afectara el inmueble. (…) en el expediente no existen pruebas de la ocurrencia del referido derrame en esa fecha, ni que la ahora demandante lo hubiese puesto en conocimiento de Ecopetrol S.A. o de las autoridades competentes en dicha oportunidad. (…) Asimismo, no se acreditó que la referida sustancia y las costras en el predio “El Porvenir” ·imposibilitaron explotar económicamente 40 hectáreas del inmueble para ganadería. (…) En esas condiciones, forzoso resulta concluir que el daño invocado por la actora no fue debidamente probado, esto es, la inutilización de potreros para ganadería por la
presencia de costras y de una sustancia en el cuerpo de agua que atraviesa el inmueble “El Porvenir”. (…) la Subsección recuerda que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de ahí que constituía una carga procesal de la parte actora demostrar las afirmaciones sobre las que sustentó la existencia del hecho por el que le imputó responsabilidad a la entidad demandada; sin embargo, la accionante no cumplió con dicha carga y la consecuencia de su falencia no puede ser otra que la negación de las pretensiones formuladas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 68001-23-31-000-2012-00532-01(56283)
Actor: PRAXERES EUGENIA JAIMES SUÁREZ
Demandado: ECOPETROL S.A.
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS POR DERRAMES DE HIDROCARBUROS - No se probó que se generara una afectación del predio “El Porvenir” que le impidiera a la accionante continuar con la actividad económica a la que destinaba el inmueble.
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 27 de julio de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores de forma): “PRIMERO. DECLÁRESE patrimonialmente a ECOPETROL S.A. por los perjuicios materiales que padeció la señora PRAXERES EUGENIA JAIMES SUÁREZ, por el daño ambiental sufrido en la finca EL PORVENIR del Municipio de Barrancabermeja Santander, de su propiedad, como consecuencia del derrame de crudo referido en la parte motiva. “SEGUNDO. CONDÉNASE a ECOPETROL S.A. a cancelar a la señora PRAXERES EUGENIA JAIMES SUÁRES, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, la cuantía que se establezca dentro del trámite incidental que para el efecto deberá promover la parte actora dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, y de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva de esta providencia. “TERCERO: ORDÉNASE a la entidad ECOPETROL S.A. que en el término no mayor de un año contado a partir de la fecha de ejecutoria de la presente providencia realice los trabajos de recuperación de las fuentes hídricas que atraviesan el predio afectado y los suelos que lo componen, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
“CUARTO: NO CONDENAR en costas pues no quedó acreditado que la entidad demandante obrara procesalmente con temeridad alguna. “QUINTO: DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. y 115 del C.P.C. Para el efecto, expídanse copias al apoderado de la parte demandante que ha venido actuando, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. “SEXTO. DENIÉGNASE las demás pretensiones de la demanda. “SÉPTIMO: Una vez ejecutoriada esta sentencia, archívense las diligencias, previas las anotaciones de rigor en el Sistema Justicia Siglo XXI.”1 SÍNTESIS DEL CASO El predio denominado “El Porvenir”, ubicado en el kilómetro 16 de la vía que de Barrancabermeja conduce a San Vicente de Chucurí, resultó afectado por unas costras, generadas, a juicio del demandante, por un derrame de crudo ocurrido el 20 de junio de 2010, en las aguas del caño “El cuarenta”.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda El 4 de junio de 20122, la señora Praxeres Eugenia Jaimes Suárez, actuando en nombre propio, por medio de apoderado judicial3, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de Ecopetrol S.A., con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios ocasionados por “la contaminación ambiental
por el riego de petróleo crudo en una micro-cuenca que atraviesa la finca EL PORVENIR (…) e igualmente por el riego de petróleo crudo en una extensión de aproximadamente 40 hectáreas”. Por lo anterior, como indemnización del daño emergente, la señora Jaimes Suárez pidió $10’000.000, por concepto de los gastos “cobrados por los profesionales del derecho, por la asistencia judicial”; $422’000.000, valor determinado “por el 1 Folios 177 a 187 del cuaderno del Consejo de Estado. 2 Folio 68 del cuaderno 1. 3 Poder obrante a folio 8 del cuaderno 1. ingeniero Geodesta Ángel Rincón” y $48’000.000 por el pago de “pastaje en otra finca más el traslado de ganado”. Adicionalmente, por lucro cesante, la demandante solicitó $482’050.000, por concepto de los ingresos que dejó de percibir por el daño a su predio, “porque muchos potreros se volvieron improductivos por la cantidad de petróleo crudo regado y porque se solidificó convirtiéndose en una capa asfáltica en donde no crece el pasto” lo que limitó la productividad del predio a razón de “$20’080.333 por 100 cabezas de ganado BRAHAMAN” desde el 20 de junio de 2010. Finalmente, por perjuicios morales pidió $994’566.4354. 1.1. Hechos Como fundamentos fácticos de la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes:
La señora Praxeres Eugenia Jaimes Suárez es la propietaria del predio denominado “El Porvenir”, identificado con la matrícula inmobiliaria 303-5468, ubicado en el kilómetro 16 de la vía que de Barrancabermeja conduce a San Vicente de Chucurí. Desde el 20 de junio de 2010, por el cauce del caño “El cuarenta”, que atraviesa por la mitad el predio “El Provenir”, “bajaron” cerca de 200 barriles de petróleo crudo. Con ocasión del crecimiento de las aguas del caño y de su desbordamiento se produjo el riego de petróleo crudo en aproximadamente 40 hectáreas del predio “El Porvenir”, causando deterioro ambiental y pérdidas económicas. A juicio de la actora, Ecopetrol S.A no asumió las tareas para la recuperación de la cuenca y potreros afectados, a pesar de varias reclamaciones y que para el momento de presentación de la demanda continuaba “bajando crudo” por el cauce del caño “El Cuarenta”5.
2. Trámite de primera instancia 4 Folios 2 a 6 del cuaderno 1. 5 Folios 1 a 4 del cuaderno 1.
El Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda mediante providencia del 27 de agosto de 20126, decisión que se le notificó al Ministerio Público7 y a Ecopetrol S.A.8. 2.1. Contestación a la demanda La entidad demandada se opuso a las pretensiones formuladas. Señaló que no existía reporte o prueba en las entidades oficiales de control ambiental sobre el
supuesto vertimiento, el 20 de junio de 2010, de 200 barriles de petróleo en el cuerpo de agua “La Cuarenta”. Adicionalmente, precisó que no existía prueba de que el hecho generador, supuestamente ocurrido el 20 de junio de 2010, le resultara imputable, dado que “no eran pocos los hechos delictivos de terceros (…) que atentan contra la infraestructura (…) para el transporte de hidrocarburos y sus derivados”. Finalmente, concluyó que no se probó que el supuesto vertimiento de petróleo causara daños en el predio y que, de haber ocurrido, ocasionara los perjuicios solicitados en la demanda9. 2.2. Etapa probatoria El Tribunal Administrativo de Santander, a través de providencia del 13 de marzo de 201510, decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto de 11 de mayo de 201511, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 2.3. Alegatos de conclusión Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.4. Sentencia de primera instancia 6 Folio 70 del cuaderno 1. 7 Folio 70 vlto del cuaderno 1. 8 Folios 77 a 80 del cuaderno 1. 9 Folios 81 a 83 del cuaderno 1. 10 Folio 109 del cuaderno 1. 11 Folio 176 del cuaderno 1. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 27 de julio de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos
señalados al inicio de esta providencia. Consideró que se probó la presencia de natas y costras de hidrocarburos sobre 40 hectáreas del predio denominado “El Porvenir”, lo que daba cuenta de la existencia de un daño ambiental por un vertimiento de petróleo crudo. Agregó que, de las diferentes pruebas recaudadas, se infiere razonablemente que el daño le resultaba imputable a Ecopetrol S.A., en ese sentido precisó (se transcribe literal, incluso con posibles errores de forma): “(…) se puede inferir razonablemente (…) la existencia de unos hechos indicadores, cuales son la presencia de costras y natas de petróleo crudo al interior del predio de la demandante, y la existencia de pozos de exploración de propiedad de Ecopetrol, en los predios contiguos al afectado, un hecho indicado, cual es el daño ambiental que se presente en el mismo, consistente en la contaminación ambiental en el suelo y las vertientes hídricas que lo atraviesan, y una inferencia razonable, consistente en que la explotación de pozos petroleros en predios contiguos al de la demandante originaron el derrame de crudo, que afectó el suelo de éste y sus vertiente hídricas”. Señaló que los anteriores hechos, aunados al objeto de Ecopetrol S.A., permitían imputarle responsabilidad por la contaminación ambiental del predio de la demandante. Por lo anterior, condenó en abstracto a la demandada a pagar, por daño emergente, los gastos necesarios para cultivar pasto en 40 hectáreas, a fin de que
quedaran aptas para ganadería; asimismo, a pagar, por lucro cesante, el 100% de la utilidad líquida que se esperaba percibir por la producción de ganado desde la fecha en que, según la actora, se produjo la afectación del predio. Finalmente, ordenó a la demandada que realizara los trabajos de recuperación ambiental de las aguas que atraviesan el inmueble “El Porvenir”, así como de los suelos de esa propiedad12. 2.5. Recurso de apelación 12 Folios 177 a 188 del cuaderno del Consejo de Estado. La parte demandada apeló el fallo de primera instancia para que se revocara y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. Señaló que, so pena de desconocer su derecho a la defensa y contradicción, al a quo no le resultaba posible condenar por cuestiones de hecho diferentes a las planteadas en la demanda. En ese sentido, precisó que la demandante le atribuyó responsabilidad por los daños causados con un derrame ocurrido el 20 de junio de 2010, supuesto fáctico que no se demostró. Explicó que, pese a lo anterior, el Tribunal a quo la condenó por la existencia de costras de hidrocarburos en el predio de la demandante, sin que se probara la relación con el supuesto derrame que la actora alegó como el hecho generador del daño. Asimismo, indicó que no se probó que la existencia de “costras” obedeciera a un hecho que le resultara imputable, por acción u omisión, y que hubiese ocurrido dentro de los 2 años anteriores a la presentación de la demanda, dado que tenían
una “existencia histórica”, incluso “antes de la época en la que la demandante adquirió el predio”. En suma, señaló que el actor no probó el supuesto fáctico en que sustentó las pretensiones, esto es, no se acreditó que el 20 de junio de 2010 ocurriera un derrame de hidrocarburos, y que, aun cuando se alterara la causa petendi y se le imputara responsabilidad a partir de la existencia de un daño que pueda tener relación con su actividad, debía demostrarse que ello ocurrió dentro del plazo de caducidad, carga probatoria que no cumplió la parte demandante13.
3. Trámite de segunda instancia 3.1. El a quo concedió el recurso mediante providencia del 23 de noviembre de
201514. Esta Corporación lo admitió el 25 de febrero de 201615, el 7 de abril siguiente se resolvió sobre la petición probatoria formulada por la demandada16 y, mediante auto del 4 de mayo siguiente17, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. 13 Folios 190 y 191 del cuaderno Consejo de Estado. 14 Folio 197 del cuaderno Consejo de Estado. 15 Folios 202 del cuaderno Consejo de Estado. 16 Folios 275 y 276 del cuaderno del Consejo de Estado. 17 Folio 278 del cuaderno Consejo de Estado. 3.2. Ecopetrol S.A. reiteró que no le asistía responsabilidad. Señaló que la parte actora no demostró que ocurriera el supuesto derrame el 20 de junio de 2010, ni que ejerciera una actividad ganadera en el predio y que esta resultara afectada
por la existencia de dichas costras18. 3.3. La parte demandante y el Ministerio público guardaron silencio. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A.19, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, según lo señalado en el artículo 198 de la Ley 1450 de 16 de junio de 201120, dado que la pretensión mayor21 excede los 500 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda22. 18 Folios 279 a 286 del cuaderno del Consejo de Estado. 19 De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, la competencia se determina según la norma vigente al momento de la presentación de la demanda -4 de junio de 2012-. 20 “Artículo 198. Descongestión por razón de la cuantía en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Con el propósito de evitar la congestión de los Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado, en los procesos que cursen o deban cursar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en relación con los cuales a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley no se hubiere notificado en debida forma el correspondiente auto admisorio de la demanda o cuando este no se hubiere expedido y cuyas demandas se presenten hasta antes del 2 de julio de 2012, la competencia por razón de la cuantía se
determinará con sujeción a las reglas consagradas en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011(…)”(se resalta). 21 “Artículo 157. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. “Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. “En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. “La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. (…)” (se resalta). 22 Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la demandante solicitó $482’000.000 (folio 5 del cuaderno 1) y, para el 2011, 500 SMLM correspondían a $267’800.000, dado que el salario mínimo para ese año se fijó en $535.600, según lo señalado el Decreto Nacional 033 del 11
de enero de 2011.
2. Oportunidad en el ejercicio del derecho de acción En este punto, la Sala recuerda que, en garantía de la seguridad jurídica, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio de determinadas acciones judiciales, dentro de un término específico fijado por la ley, circunstancia que impone a los interesados la carga de formular la demanda correspondiente dentro de dicho plazo, so pena de perder la oportunidad para hacer efectivo su derecho.
Los términos para incoar las distintas acciones previstas por el legislador no admiten suspensión, salvo que, dentro del término para demandar, se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según lo previsto por las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009; tampoco admiten renuncia y su extinción debe ser declarada por el juez de oficio o a petición de parte. Al tenor de lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los 2 años siguientes al acaecimiento del hecho, la omisión, la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por trabajos públicos o por cualquier otra causa. En el presente asunto, la parte actora solicita la indemnización de los perjuicios causados por la inutilización para ganadería de aproximadamente 40 hectáreas del predio “El Porvenir”, causada, a su juicio, por un derrame de petróleo crudo en el cauce de un caño que atraviesa el inmueble, vertimiento que, por la creciente de
las aguas, afectó los suelos del mencionado inmueble. A juicio de la parte demandante, el hecho generador del daño que aduce como causante de los perjuicios -derrame de hidrocarburoocurrió el 20 de junio de 2010; sin embargo, tal como se precisará en el acápite siguiente, en el expediente no obra prueba de la ocurrencia de ese hecho. Así las cosas, ante las circunstancias particulares del presente caso, esto es la existencia de una duda razonable en relación con el inicio del conteo de la caducidad dado que no se conoce la fecha en la que ocurrió el hecho dañoso, si fue uno solo o si, por el contrario, obedeció a una multiplicidad de causas, la Sala, en aplicación de los principios pro damato23 y pro actione, dará prevalencia al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia24. En este punto se recuerda que, en caso de duda sobre el inicio del término de caducidad, los referidos principios facultan al juez para interpretar de manera más flexible las normas procesales en aras de garantizar la finalidad que ellas persiguen, esto es, el acceso a la administración de justicia y la primacía de los derechos sustanciales25. Para tal efecto, como no se allegaron pruebas que permitan establecer la fecha del derrame que se aduce como hecho generador o que la afectada debió conocer de dicha situación con antelación, la Sala tomará la fecha en la que, según la demanda, se tuvo conocimiento del daño, esto es, el 20 de junio de 2010. En ese sentido, la parte demandante contaba hasta el 21 de junio de 2012 para
presentar la demanda y como la presentó el 4 de junio anterior26, previo agotamiento de la conciliación extrajudicial en derecho27, se impone concluir que el derecho de acción se ejerció dentro de la oportunidad legal.
3. Legitimación en la causa 3.1. Legitimación en la causa de la parte demandante La señora Praxeres Eugenia Jaimes Suárez solicita la indemnización de los perjuicios causados con la afectación del predio “El Porvenir” y con el escrito de demanda aportó el certificado de tradición del referido inmueble, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja en el mismo 23 En cuyo caso, la caducidad se empieza a contar a partir del momento en que el afectado tenga conocimiento de la existencia del daño. Ver entre otros: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 9 de diciembre de 2013, exp. 48152, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de la misma Corporación, Subsección B, sentencia del 9 de mayo de 2014, exps. 42078 y 33685. C.P.
Ramiro Pazos Guerrero. 24 En ese sentido, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de marzo de 2015, Exp. 33.230, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y auto del 16 de junio de 2020, Exp. 62.551 C.P. María Adriana Marín. 25 Consejo de Estado, Sala de lo C
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