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CE-68001-23-31-000-2012-00540-01(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-31-000-2012-00540-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

INCIDENTE DE NULIDAD EN ACCION POPULAR - Regulación Como en la norma especial que rige el trámite de tutela no se regulan las nulidades procesales, y pese a que la remisión efectuada por el Decreto comentado previamente sólo se refiere al tema de los principios generales del procedimiento civil, se ha aceptado que debe acudirse a las causales generales de nulidad previstas en el mencionado Estatuto Procesal Civil, en cuanto no sean contrarias a la naturaleza de la acción de tutela, asimismo, es procedente ampararse en el artículo 29 de la Constitución Política, cuando se observe una flagrante vulneración al debido proceso, todo en aras de garantizar la eficacia del trámite de tutela desprovisto de anomalía alguna. Finalmente, debe indicarse que la nulidad de la sentencia es una figura inserta dentro del marco del derecho procesal que pretende remediar el daño que se produce por la configuración de una irregularidad que afecta de manera esencial la construcción del fallo. NULIDAD - Por falta de notificación a autoridad accionada que afecta debido proceso y derecho a la defensa En lo que corresponde específicamente a la notificación surtida al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, se observa a folio 41 que la Secretaría del Tribunal procedió a notificar a esta entidad el miércoles 13 de junio de 2012 al correo electrónico juridica@dps.gov.co; sin embargo, al consultar su página Web se encontró que la dirección de correo electrónico para notificaciones judiciales es la siguiente notificaciones.juridica@dps.gov.co. Significa lo anterior que tal y como lo afirma el DAPS, la entidad no fue notificada del trámite de la acción de tutela y que por tanto le asiste razón a esta en su solicitud de nulidad, pues

evidentemente, con dicha omisión se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y sus corolarios de defensa y contradicción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 68001-23-31-000-2012-00540-01(AC)

Actor: GIOVANNI ARAUJO LEYVA Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS Resuelve la Sala la solicitud de nulidad elevada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social contra el fallo de 23 de octubre de 2012 proferido por esta Subsección.

1. ANTECEDENTES El señor Giovanni Araujo Leyva actuando en nombre propio y en representación de su núcleo familiar conformado por Luz Eneys Moreno Saavedra, Ana Marcela Moreno Saavedra y Cristian Daniel Araujo Moreno, presentó acción de tutela con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales como personas en situación de desplazamiento, presuntamente vulnerados por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad para la Atención integral y Reparación Integral a las Víctimas, por la no entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, el subsidio de vivienda y la reparación administrativa.

La acción de tutela fue decidida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de 22 de junio de 2012, que denegó la acción

de tutela y exhortó al señor Giovanni Araujo Leyva para que se acercara a las instalaciones del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a Fonvivienda, y solicitara información sobre los trámites tendientes a la inscripción en el RUV y la forma como podía tener acceso a los programas ofrecidos por estas entidades, y a las entidades mencionadas para que evaluaran las condiciones particulares del actor y lo orientaran de manera clara y precisa sobre los programas, requisitos y trámites requeridos para acceder a las ayudas humanitarias, el otorgamiento de los subsidios de vivienda y demás programas de atención a la población desplazada. La parte actora impugnó la anterior decisión y esta Subsección al conocer del asunto en segunda instancia profirió fallo el 23 de octubre de 2012, mediante el cual se revocó la decisión adoptada por el a quo, y en su lugar, se concedió parcialmente el amparo del derecho fundamental al debido proceso del actor, ordenando al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, verificara el estado de solicitud de reparación administrativa del actor y procediera de manera inmediata a resolverla.

2. SOLICITUD DE NULIDAD El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social presenta incidente de nulidad contra la sentencia de segunda instancia. Argumenta que dentro del trámite de la presente acción se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, la publicidad y contradicción, al no ser notificado del auto admisorio de la tutela, ni del trámite

impartido en la impugnación, con el agravante de que las órdenes a cumplir no son de su competencia. Lo anterior por cuanto en virtud de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011, a partir del 20 de diciembre de 2012 el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no posee competencia para resolver las solicitudes de Ayuda Humanitaria por desplazamiento forzado ni indemnización por vía administrativa, al existir una nueva entidad con estructura administrativa propia, a saber, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Con fundamento en lo expuesto solicita que se decrete la de nulidad en el presente caso y en consecuencia se desvincule al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social del cumplimiento del fallo, y se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas dar respuesta al caso concreto.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Descorrido el traslado de la solicitud de nulidad el expediente regresó a despacho para decidir, sin que la parte contraria emitiera manifestación al respecto.

Para resolver, se

4. CONSIDERA El Decreto 2591 de 1991, que regula el procedimiento en la acción de tutela, no se refiere al trámite de nulidades, sin embargo, ello no significa que no deban gestionarse y, de ser procedente, decretarse, porque en todo caso, sólo existe una decisión judicial válida, capaz de producir consecuencias jurídicas, si es proferida por el funcionario competente y de acuerdo con el debido proceso que señalan las normas.

Para el efecto debe acudirse al contenido del artículo 4° del Decreto 306 de

1992, que señala que para interpretar las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas en el Decreto 2591 de 1991, y en lo que no sea contrario a éste, se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior, se repite, como en la norma especial que rige el trámite de tutela no se regulan las nulidades procesales, y pese a que la remisión efectuada por el Decreto comentado previamente sólo se refiere al tema de los principios generales del procedimiento civil, se ha aceptado que debe acudirse a las causales generales de nulidad previstas en el mencionado Estatuto Procesal Civil, en cuanto no sean contrarias a la naturaleza de la acción de tutela, asimismo, es procedente ampararse en el artículo 29 de la Constitución Política, cuando se observe una flagrante vulneración al debido proceso, todo en aras de garantizar la eficacia del trámite de tutela desprovisto de anomalía alguna. Finalmente, debe indicarse que la nulidad de la sentencia es una figura inserta dentro del marco del derecho procesal que pretende remediar el daño que se produce por la configuración de una irregularidad que afecta de manera esencial la construcción del fallo. Descendiendo al caso concreto, se tiene que el fundamento de la presente solicitud se centra en la falta de notificación al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social dentro del trámite de la presente acción y de la falta de competencia para cumplir el fallo emitido por esta subsección el pasado 23 de octubre de 2012. Se encuentra a folio 39 del expediente que mediante auto de 8 de junio de 2012 el

Tribunal Administrativo de Santander admitió el trámite de la presente acción, y en consecuencia, dispuso notificar del contenido de esta decisión al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - Unidad de Atención y Protección a Víctimas, y vinculó al trámite de la acción al Fondo Nacional de Vivienda –

FONVIVIENDA.

A efectos de realizar las respectivas notificaciones, se observa que la Secretaría emitió tres oficios de fecha 12 de junio de 2012, dirigidos al señor Giovanni Araujo Leyva, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a Fonvivienda, dando a conocer la decisión de admisión de la demanda (Fls.40, 42 y 44). En lo que corresponde específicamente a la notificación surtida al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, se observa a folio 41 que la Secretaría del Tribunal procedió a notificar a esta entidad el miércoles 13 de junio de 2012 al correo electrónico juridica@dps.gov.co; sin embargo, al consultar su página Web se encontró que la dirección de correo electrónico para notificaciones judiciales es la siguiente notificaciones.juridica@dps.gov.co. Significa lo anterior que tal y como lo afirma el DAPS, la entidad no fue notificada del trámite de la acción de tutela y que por tanto le asiste razón a esta en su solicitud de nulidad, pues evidentemente, con dicha omisión se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y sus corolarios de defensa y contradicción, no obstante no se le desvinculara del trámite de la acción de tutela según las razones que se pasan a exponer. Tal como y como lo afirma el DAPS, la normativa que rige asuntos como el sub

examine y las autoridades que presidían los trámites administrativos para la población desplazada, sufrieron un viraje importante que comprendió incluso que la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional trasmutara a Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por virtud del Decreto 4155 de 2011, artículo 1º1, ordenada por la Ley 1448 de 2011, artículo 170, inciso 2º2. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social tiene por funciones, entre otras: “Formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar las políticas, planes generales, programas, estrategias y proyectos para la superación de la pobreza, la inclusión social, la reconciliación, la recuperación de territorios y la atención y reparación a víctimas de la violencia a las que se refiere el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011” (numeral 1° del artículo 4 del Decreto 4155 de 2011). 1 “De conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo 170 de la Ley 1448 de 2011, transfórmese el establecimiento público Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, en Departamento Administrativo, el cual se denominará Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. como organismo principal de la administración pública del Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación.” 2 “(…)La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional se transformará en un departamento administrativo que se encargará de fijar las políticas, planes generales, programas y proyectos para la asistencia, atención y reparación a las víctimas de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley, la inclusión

social, la atención a grupos vulnerables y la reintegración social y económica.” En virtud del Decreto 4157 de 2011 la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas quedó adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y es la encargada de la asistencia, atención y reparación a las víctimas de la violencia, funciones que asumiría aquel, únicamente hasta tanto se creara la Unidad Administrativa Especial y se adoptara su estructura y su planta de personal, que según se infiere ocurrió el 1º de enero de 2012. En efecto, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, es la encargada de coordinar “de manera ordenada, sistemática, coherente, eficiente y armónica las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas en lo que se refiere a la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas” (artículo 168 de la Ley 1448 de 2011). Entiende la Sala entonces, que el órgano que dispone las políticas públicas en materia de desplazamiento forzado es el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y el ente ejecutor es la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas. En ese sentido y aun cuando le asiste razón al DAPS al afirmar que no es la entidad llamada a responder sobre la solicitud de tutela, no se le desvinculará de la presente acción previendo el evento en que llegaren a necesitarse actuaciones de tipo administrativo y la apropiación de recursos, funciones que sí son de su

resorte, en caso de que no estén garantizados aquellos para la operación de la referida Unidad. Por tanto y al evidenciarse que la notificación efectuada al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social fue mal efectuada, pues se le envió a la dirección de correo electrónico juridica@dps.gov.co, cuando la correcta es notificaciones.juridica@dps.gov.co, y que además, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander también omitió notificar del auto admisorio de la demanda a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las víctimas, se accederá a la solicitud de nulidad planteada. En este sentido, la Sala declarará la nulidad de todas las actuaciones surtidas dentro del trámite de la presente acción de tutela, incluido el auto admisorio de la demanda, y en consecuencia ordenará al Tribunal Administrativo de SantanderDespacho del Magistrado Rafael Gutiérrez, que profiera un nuevo auto admisorio de la demanda ordenando notificar en debida forma al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y al Fondo Nacional de Vivienda

FONVIVIENDA.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”,

5. RESUELVE DECLÁRASE la nulidad de todas las actuaciones surtidas dentro del trámite de la presente acción de tutela, incluido el auto admisorio de la demanda. En

consecuencia se dispone: ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Santander - Despacho del Magistrado Rafael Gutierrez, que profiera un nuevo auto admisorio de la demanda y ordene su

notificación en debida forma al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y al Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, de conformidad con la parte motiva que precede. Remítase el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite del presente proceso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La presente providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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