CE-68001-23-31-000-2012-00548-01(45638)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-000-2012-00548-01(45638)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CADUCIDAD DE LA ACCION - Finalidad. Fundamento en la seguridad jurídica de los sujetos procesales/ CADUCIDAD DE LA ACCION - Computo. Termino / CADUCIDAD DE LA ACCION - Procedencia. Presentada por fuera del término legal Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley y, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones (…) A efectos de establecer la forma como se debe computar el término de caducidad de la acción de reparación directa, es necesario señalar que, en los casos relacionados con la privación injusta de la libertad, el hecho dañoso se configura en el momento en que quede ejecutoriada la providencia que califica dicha medida restrictiva como ilegal o injusta (…) el hecho dañoso por cuya reparación se demanda ocurrió el 7 de julio de 2009, de manera que, como ya se dijo, la caducidad de la acción operaba el 8 de julio de 2011; no obstante,
como el 23 de junio de este último año la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial, a partir de ese día se suspendió el término de caducidad, de modo que los 16 días calendario que faltaban entonces para completar aquel término debían contarse al reanudarse el cómputo del mismo. Como el 19 de septiembre de 2011 se expidió la constancia que certifica que la audiencia de conciliación celebrada el 13 de septiembre de 2011 se declaró fallida, el término de caducidad se debía reanudar el 20 de septiembre de 2011 y, entonces, los interesados tenían hasta el 5 de octubre de 2011 para interponer la respectiva demanda; en consecuencia y como quiera que ésta se presentó el 6 de junio de 2012, es claro que para ese momento la acción ya había caducado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-23-31-000-2012-00548-01(45638)
Actor: CLAIRETH MACIAS DIAZ Y OTROS
Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA
NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 21 de junio de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se rechazó la demanda.
ANTECEDENTES La demanda El 6 de junio de 2012, Claireth Macías Díaz y otros1, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Jaime Mantilla Hernández. Como fundamento fáctico de la demanda, se señaló que el señor Jaime Mantilla Hernández fue privado de la libertad el 20 de mayo de 2004, por cuanto, según informes de policía, era integrante de los grupos de autodefensas que operaban en Puerto Wilches. El 27 de mayo de 2004, la Fiscalía Cuarta Especializada de Bucaramanga decretó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Jaime Mantilla Hernández. El 17 de marzo de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja concedió la libertad al señor Jaime Mantilla Hernández, por vencimiento de términos. Posteriormente, mediante sentencia del 23 de junio de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja lo absolvió del cargo del delito de sedición. 1 Jaime Mantilla Hernández, Never Yesid Mantilla Ballesta y Karol Liliana Mantilla Macías. Auto apelado El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 21 de junio de 2012, rechazó la demanda, pues, en su opinión, operó el fenómeno jurídico de la
caducidad de la acción. Para arribar a dicha conclusión, manifestó que el hecho que dio origen a la demanda se produjo el 23 de junio de 2009 -fecha de la sentencia que absolvió al señor Jaime Mantilla Hernández-, por lo tanto, el término de dos años iba hasta el 24 de junio de 2011; sin embargo, faltando un día para que caducara la acción, esto es, el 23 de estos últimos mes y año, se presentó solicitud de conciliación extrajudicial, cuya audiencia se llevó a cabo el 13 de septiembre de 2011, por lo cual el plazo para demandar se extendió hasta el 14 de septiembre de 2011. Como la demanda se presentó el 6 de junio de 2012, la acción ya había caducado. Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante presentó recurso de apelación, en el cual solicitó, para la contabilización del término de caducidad de la acción, la aplicación del lineamiento jurisprudencial contenido en la providencia del 30 de agosto de 2001, proferida por el doctor Alier Hernández Enríquez (proceso: 20.390), por cuanto los daños ocasionados al señor Jaime Mantilla Hernández se han agravado con el paso del tiempo. CONSIDERACIONES La Sala ha señalado que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la
ley y, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. Caso concreto En el presente asunto, las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener el resarcimiento de los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Jaime Mantilla Hernández. Pues bien, a efectos de establecer la forma como se debe computar el término de caducidad de la acción de reparación directa, es necesario señalar que, en los casos relacionados con la privación injusta de la libertad, el hecho dañoso se configura en el momento en que quede ejecutoriada la providencia que califica dicha medida restrictiva como ilegal o injusta. Al respecto, esta Corporación ha sostenido: “En ese contexto, en los eventos en que el perjuicio se deriva de la privación injusta de la libertad, lo cierto es que el conocimiento del daño se evidencia una vez se tiene la plena certeza acerca de la ilegalidad o la falta de fundamento de la medida restrictiva correspondiente; lo anterior, dado que es a partir del momento en que se califica dicha limitación como injusta o ilegal que la persona detenida tiene pleno conocimiento del daño que se le ha ocasionado y, por
consiguiente, puede acudir al aparato jurisdiccional en procura de que dicho detrimento sea resarcido. Es posible que en algunos eventos la persona demandante haya obtenido la libertad por una u otra medida jurisdiccional, pero lo cierto es que hasta tanto la decisión que declaró la libertad -y por ende, declaró la ilegalidad de la medidano haya cobrado fuerza ejecutoria, no se tendrá plena certeza sobre el verdadero acaecimiento del daño y, en consecuencia, no se tendrá certeza acerca de la viabilidad de las pretensiones indemnizatorias”2. En este asunto, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, 2 Auto de 19 de julio de 2007, expediente 33.918, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. mediante sentencia del 23 de junio de 2009, absolvió al señor Jaime Mantilla Hernández del cargo del delito de sedición; pero, dentro del proceso no obra la constancia de notificación y ejecutoria de dicha providencia3. Por lo tanto, para establecer la fecha de ejecutoria de aquélla providencia, debe tenerse en cuenta que el artículo 180 de la Ley 600 de 20004, norma vigente para la época de los hechos, prescribe que las sentencias se notificarán por edicto, si no es posible notificarlas personalmente dentro de los tres días siguientes a su expedición. Por su parte, el artículo 187 ibídem5 dispone que las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas, si contra ellas no se interponen los recursos procedentes. Revisado el expediente, se advierte que la sentencia del 23 de junio de 2009,
proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, no fue recurrida; por consiguiente y contabilizando los seis días de notificación (personal y por edicto) más los tres días de ejecutoria (artículos 180 y 187 de la Ley 600 de 2000), puede concluirse que aquélla quedó ejecutoriada el 7 de julio de 2009; así, el plazo para demandar vencía, en principio, el 8 de julio de 2011. En efecto, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, numeral 8, dice: “La acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de la ocupación temporal o permanente de inmueble por motivos de trabajos públicos o por cualquier otra causa”. 3 Previo a decidir el recurso de apelación, este despacho, mediante autos del 27 de febrero, 29 de mayo, 3 de julio y 30 de octubre de 2013, requirió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja para que remitiera copia auténtica de la constancia de notificación y ejecutoria de la sentencia del 23 de junio de 2009; al respecto, el Juzgado manifestó que dicho documento no podía ser remitido, dado que el cuaderno donde se encontraba había desaparecido, motivo por el cual había ordenado la reconstrucción del mismo. Igualmente, mediante auto del 30 de octubre de 2013, se requirió a la parte demandante para que allegara el documento en mención; sin embargo,
no se pronunció. 4 Artículo 180. “La sentencia se notificará por edicto, si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición. El edicto deberá contener: 1. La palabra edicto en su parte superior. 2. La determinación del proceso de que se trata, del procesado y del sujeto pasivo si estuviere determinado, la fecha de la sentencia y la firma del secretario. El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por tres (3) días y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación. El original se agregará al expediente y una copia se conservará en el archivo en orden riguroso de fechas. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto”. 5 Artículo 187. “Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes”. Ahora bien, obra en el proceso constancia expedida por la Procuraduría 158 Judicial II para Asuntos Administrativos, del 19 de septiembre de 2011, en la cual se certifica que la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 23 de junio de 2011 y que la audiencia se declaró fallida. Por consiguiente, debe tenerse en cuenta que el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009 prescribe: “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los Agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) que se logre el acuerdo conciliatorio, b) se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, c) se venza el
término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero”. En el caso bajo estudio, el hecho dañoso por cuya reparación se demanda ocurrió el 7 de julio de 2009, de manera que, como ya se dijo, la caducidad de la acción operaba el 8 de julio de 2011; no obstante, como el 23 de junio de este último año la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial, a partir de ese día se suspendió el término de caducidad, de modo que los 16 días calendario6 que faltaban entonces para completar aquel término debían contarse al reanudarse el cómputo del mismo. Como el 19 de septiembre de 2011 se expidió la constancia que certifica que la audiencia de conciliación celebrada el 13 de septiembre de 2011 se declaró fallida, el término de caducidad se debía reanudar el 20 de septiembre de 2011 y, entonces, los interesados tenían hasta el 5 de octubre de 2011 para interponer la respectiva demanda; en consecuencia y como quiera que ésta se presentó el 6 de junio de 2012, es claro que para ese momento la acción ya había caducado. El hecho de que, según indica el recurrente, los daños ocasionados al señor Jaime Mantilla Hernández se hayan agravado con el paso del tiempo, no cambia la forma de contabilización del término de caducidad previsto en el artículo 136 (numeral 8) del C.C.A., pues éste debe contarse desde el momento en que se configuró el daño o se tuvo noticia del mismo. 6 Esos días deberán computarse como calendario y no como hábiles, en la medida en que
corresponden al plazo restante para el vencimiento del término de caducidad de la acción, el cual se cuenta como calendario. Al respecto, se ha dicho que “es posible que en específicas ocasiones el daño se prolongue con posterioridad al momento de acaecimiento de los hechos dañosos que sirven de fundamento de la acción, sin que esto signifique que el término de caducidad se postergue de manera indefinida, por cuanto la norma no consagra dicho supuesto. Es decir, la disposición no establece que el cómputo de la caducidad debe partir del momento en que el daño se concreta por completo, sino que por el contrario determina que el mismo debe empezar a partir del día siguiente al hecho que le sirve de basamento a la pretensión, esto es, la fecha en que acaece el suceso o fenómeno que genera el daño, de no ser así se confundiría a aquél con las secuelas o efectos del mismo”7. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del 21 de junio de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNÁN ANDRADE RINCÓN MAURICIO FAJARDO GÓMEZ 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 18 de marzo de 2010, C.P. Enrique Gil Botero, radicación: 19.099.