CE-68001-23-31-000-2012-00552-01(46330)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-000-2012-00552-01(46330)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
IMPEDIMENTO - Naturaleza / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTOFundado / IMPEDIMENTO DE MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADOPresupuestos / IMPEDIMENTO - Aceptación. Sorteo de conjueces / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Invocada por los Consejeros de Estado de la Sección Segunda [D]ebe acudirse a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece como causal de recusación el tener el juez una amistad íntima con alguna de las partes (…) Para el despacho es claro que las manifestaciones de impedimento para conocer del proceso resultan suficientes para configurar la causal invocada, en consideración a que la sola manifestación de los lazos de amistad que los unen, implicaría de suyo que la imparcialidad y ecuanimidad del juez se vea comprometida, sobre todo si se tiene en cuenta que estos sentimientos corresponden a la esfera interna del juez o magistrado por lo que no pueden ser desconocidos al momento de tomar la decisión que ponga fin al proceso (…) este despacho procederá a aceptar el impedimento manifestado en el entendido de que cualquier sentimiento de amistad o animadversión que el juez de conocimiento tenga frente a alguna de las partes intervinientes en el proceso, afecta ostensiblemente su decisión
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 150
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 68001-23-31-000-2012-00552-01(46330)
Actor: CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ
Demandado: NACION-RAMA JUDICIAL Y MILCIADES RODRIGUEZ
QUINTERO Referencia: INCIDENTE DE IMPEDIMENTO Procede el despacho, de conformidad con el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010, a decidir el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, Despacho de Descongestión n.° 1 para conocer de la acción de reparación directa incoada por Óscar Humberto Gómez Gómez en contra de la Nación-Rama Judicial y el magistrado del Tribunal Administrativo de Santander
doctor Milciades Rodríguez Quintero.
ANTECEDENTES
1. El 31 de marzo de 2012, el señor Óscar Humberto Gómez Gómez presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial y el magistrado del Tribunal Administrativo de Santander doctor Milciades Rodríguez Quintero, con el objeto de que se les declarara administrativa y extracontractualmente responsables por todos los perjuicios de cualquier orden, patrimoniales y extrapatrimoniales, pasados, presentes o futuros derivados directa o indirectamente, con ocasión del proceso ordinario de reparación directa expediente n.°1997-12958, actores: María Trinidad Jula Sandoval y otros, demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC cuyo conocimiento correspondió al mencionado magistrado, dentro del cual fungió como apoderado de la parte demandante (f. 1-20, c. 1).
2. El 18 de septiembre, Carmen Cecilia Plata Jiménez, a quién por reparto le correspondió ser la magistrada conductora del proceso, se declaró impedida. De igual forma procedieron el resto de los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, Despacho de Descongestión n.° 1, por encontrarse incursos en la causal contenida en el numeral 9 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por existir amistad íntima con el magistrado demandado dentro del proceso
(f. 65-68, c. 1).
CONSIDERACIONES
3. El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones. Para tal efecto, la ley procesal civil establece varias causales de impedimento o de recusación para los juzgadores en el artículo 150 del C.P.C, a las que se acude por remisión expresa del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo. Dicha norma también adiciona como causales el (i) haber participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato, o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia y, (ii) haber conceptuado sobre el acto que se acusa, o sobre el contrato objeto del litigio.
4. Para el caso sub examine, debe acudirse a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece como causal de recusación el tener el juez una amistad íntima con alguna de las partes.
5. Para el despacho es claro que las manifestaciones de impedimento para
conocer del proceso resultan suficientes para configurar la causal invocada, en consideración a que la sola manifestación de los lazos de amistad que los unen, implicaría de suyo que la imparcialidad y ecuanimidad del juez se vea comprometida, sobre todo si se tiene en cuenta que estos sentimientos corresponden a la esfera interna del juez o magistrado por lo que no pueden ser desconocidos al momento de tomar la decisión que ponga fin al proceso. Al respecto, esta Corporación ha manifestado: El despacho debe señalar que los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. Por consiguiente, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar, en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo. En el caso en estudio, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander fundaron su impedimento en las causales 1 y 9 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales son causales de recusación: “1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés
directo o indirecto en el proceso. (…) “9. Existir enemistad grave por hechos ajenos al proceso, o a la ejecución de la sentencia, o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado”. El supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil no requiere para su configuración que el interés se derive de una situación peculiar o personalísima del juez, pues basta que éste resulte afectado por la decisión. Esta Corporación, respecto de la causal 9, ha manifestado que se encuentra desprovista de cualquier elemento objetivo, de manera que para su configuración basta la simple manifestación del juez y la corroboración de que la persona respecto de quien se alude el lazo afectivo o la enemistad actúe como parte o como representante de alguna de éstas en el proceso, pues la circunstancia especial que se subsume en ella sólo puede ser calificada por los sujetos inmersos en la misma. Por lo anterior, revisados los supuestos y a efectos de garantizar la imparcialidad que debe prevalecer en la actuación, se aceptará el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander; en consecuencia, se les separará del conocimiento del asunto1. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 23 de abril de 2012, exp: 43471, Oscar Humberto Gómez Gómez, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
6. Así las cosas, este despacho procederá a aceptar el impedimento manifestado en el entendido de que cualquier sentimiento de amistad o animadversión que el juez de conocimiento tenga frente a alguna de las partes intervinientes en el
proceso, afecta ostensiblemente su decisión. Por lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR el impedimento que manifestaron los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, doctores Víctor Hernando Alvarado Ardila, Gerardo Arenas Monsalve, Gustavo E. Gómez Aranguren, Bertha Lucía Ramírez de Páez, Alfonso Vargas Rincón y Luís Rafael Vergara Quintero. En consecuencia, se SEPARARLOS del conocimiento del asunto.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para que por secretaría se realice sorteo de conjueces.