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CE-68001-23-31-000-2012-00560-01(AP)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-31-000-2012-00560-01(AP)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ADICIÓN DE SENTENCIA / CONDENA EN COSTAS En el caso bajo examen, en la sentencia proferida el 14 de julio de 2016 por esta Sección, no se hizo pronunciamiento alguno en torno a la condena en costas en segunda instancia. De conformidad con el artículo 287 del estatuto procesal, la adición de la sentencia procede cuando “la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento” (…) Comoquiera que en la sentencia proferida por esta Sala el 14 de julio de 2016, no se hizo un pronunciamiento sobre la inconformidad planteada por la Registraduría Nacional del Estado Civil en su recurso de apelación, relativo a la orden de pagar agencias en derecho, y que tampoco hubo un pronunciamiento sobre la solicitud presentada por la parte actora en el sentido de condenar en costas durante la segunda instancia, la Sala adicionará los numerales cuarto y quinto a la mentada providencia, en el sentido de confirmar la condena en costas a la parte demandada en primera instancia, y condenar en costas en segunda instancia, respectivamente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-2331-000-2012-00560-01(AP)A

Actor: JAIME ORLANDO MARTÍNEZ GARCÍA

Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL La Sala procede a decidir las solicitudes de adición presentadas por el accionante y por la Registraduría Nacional del Estado Civil respecto de la sentencia proferida por esta Sección el 14 de julio de 2016, mediante la cual se confirmó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que amparó el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna para la población con discapacidad auditiva.

I. ANTECEDENTES El actor promovió acción popular contra la Registraduría Nacional del Estado Civil - Registraduría Municipal de Bucaramanga, por la presunta vulneración del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

En sentencia del 11 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander amparó el derecho colectivo invocado, con fundamento en que la Registraduría Municipal de Bucaramanga no cuenta con personal capacitado para atender a la población con discapacidad auditiva. En fallo de 14 de julio de 2016, la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó el amparo del derecho colectivo invocado, básicamente con los mismos argumentos del a quo. I.1. La solicitud de adición presentada por la Registraduría Nacional del Estado Civil La Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que el numeral 3º de la sentencia de primera instancia estableció: “CONDÉNASE en costas a la Registraduría Nacional del Estado Civil – Registraduría Municipal de Bucaramanga, y a favor del demandante, los cuales deberán ser liquidadas por secretaría de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso”

Expuso que el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, remite al estatuto procesal civil para regular la condena en costas. Expresó que en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia solicitó no ser condenado en costas, sin embargo, en la sentencia de segunda instancia no se hizo pronunciamiento sobre el particular. Por lo anterior, pidió que se haga un pronunciamiento sobre el tema y sea exonerada del pago en costas teniendo en cuenta que no actuó de mala fe. I.2. La solicitud de adición presentada por la parte actora Manifestó que de conformidad con el estatuto procesal, cuando la sentencia de segunda instancia confirme en todas sus partes la de primera, deberá condenarse en costas a quien interpuso el recurso de apelación. Expuso que de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, en acciones constitucionales es procedente conceder en favor del demandante las agencias en derecho. También sostuvo que este derecho en favor del actor está contemplado en los artículos 2 y 3 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura. Por lo anterior, pidió adicionar la sentencia proferida por esta Sección en el sentido de condenar en costas a la parte demandada y determinar la cuantía a la que tiene derecho por no triunfar el recurso de apelación interpuesto por la accionada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1. Requisitos para la procedencia de la aclaración y adición de la sentencia La Ley 472 de 1998 no regula expresamente el trámite de adición y aclaración de

la sentencia proferida en desarrollo de una acción popular, motivo por el cual, según lo prevé el artículo 44 de la citada ley, en los procesos de acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso) y del Código Contencioso Administrativo (hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). De acuerdo con el artículo 285 del C.G.P., aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el juez que profirió una sentencia pueda aclararla, corregirla o adicionarla. La adición de la sentencia se encuentra regulada en el artículo 287 del estatuto procesal, así: “Artículo 287.- Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad”. II.2. ANÁLISIS II.2.1. La inconformidad relacionada con la falta de pronunciamiento sobre las costas Al revisar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 11 de noviembre de 2014, se advierte que en este se afirmó: “no es aceptable que el juzgador condene en agencias en derecho a mi prohijada, por la presunta vulneración de un derecho colectivo”. Como se observa, la parte demandada en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solamente hizo referencia a las agencias en

derecho y no a las costas en su integridad. En consecuencia, la Sala omitió pronunciarse sobre este punto específico, por lo que hay lugar a adicionar la sentencia en el sentido de determinar si había lugar a la condena al pago de las agencias en derecho impartida por el a quo. - La remisión a la regulación de las costas en acciones populares al Código General del Proceso En materia de condena en costas en acciones populares, el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 establece: “El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar”. Como se desprende de lo anterior, las reglas aplicables a las costas en acción popular resultan ser las contenidas en el cuerpo normativo de procedimiento civil vigente, que actualmente resultan ser aquellas establecidas en el Código General del Proceso, que regula esta materia en su integridad cuando la parte vencida en la acción popular es la demandada. Las normas que han de ser tenidas en cuenta disponen: Artículo 361. Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y

verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes. Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…) El artículo 366 del mismo ordenamiento, sobre la liquidación de las costas, precisó: Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las

siguientes reglas:

4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.

(…) En cuanto a la definición de costas y agencias en derecho, la Sala en sentencia de 18 de febrero de 20161, con ponencia de la Magistrada María Elizabeth García González sostuvo: “Es preciso recordar que las costas constituyen la erogación económica que debe efectuar la parte vencida en un proceso judicial, y están conformadas tanto por las expensas como por las agencias en derecho. Las primeras corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo, pero distintas al pago de apoderado, esto es, los impuestos de timbre, los honorarios de los auxiliares de la justicia, y en general todos los gastos surgidos en el curso de aquel. Por su parte, las 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad: 17001-23-31000-2012-00321-02(AP). M.P. María Elizabeth García González. agencias en derecho no son otra cosa que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora que pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho.” (Se destaca) La Corte Constitucional en sentencia C-157 de 2013, precisó: La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su

existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra. (Se destaca) Sobre la posibilidad de condenar en costas en acciones populares cuando la parte obligada a pagarlas es una entidad pública, la Sala ha proferido varias sentencias en acciones populares en las cuales ha estimado la procedencia de esta condena. En fallo de 28 de julio de 20162, en una acción popular instaurada contra el Municipio de Marquetalia, Caldas, la Sala sostuvo: “Visto lo anterior, la Sala al verificar el expediente advierte que el actor presentó la demanda en nombre propio, no se practicó ninguna prueba cuyos gastos hubiesen estado a su cargo, tampoco asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento y los escritos a través de los cuales cuestionó diversas decisiones adoptadas por el Juez de primer grado, se suscribieron a mano y en hojas reciclables, lo que le hace presumir que el señor Javier Elías Arias Idarraga no incurrió en erogación alguna para el trámite de la acción popular de la referencia o, por lo menos, ésta no fue debidamente demostrada, pues no aportó recibos ni constancias que dieran cuenta de los gastos que reclama3, razón por la que no hay lugar a condenar en costas a la parte accionada, conforme lo dispuso el Tribunal Administrativo de Caldas.” 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad: 17001-23-33000-2013-00306-02(AP). M.P. María Elizabeth García González. 3 Sentencia de 2 de marzo de 2016, Expediente núm. 2012-00307-02, Actor: Javier Elías Arias Idarraga. Consejera ponente María Elizabeth García González. En el caso bajo examen, la Sala advierte que el a quo simplemente se pronunció sobre la condena en costas, sin hacer alusión de manera específica al tema de las agencias en derecho como lo planteó la Registraduría Nacional del Estado Civil en el recurso de apelación.

El Tribunal estimó: “teniendo en cuenta que se probó la vulneración de derechos colectivos por la parte actora, se condenará en costas a favor del demandante y a cargo del demandado REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – REGISTRADURÍA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, las cuales será liquidadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.” En lo que respecta a las agencias en derecho, la Registraduría Nacional del Estado Civil en su recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, argumentó lo siguiente: “Así las cosas, no es aceptable que el juzgado condene en Agencias en Derecho a mi prohijada, por la presunta vulneración de un derecho colectivo, por cuando quedó probado que: a) nunca existió; una infracción en la prestación del servicio a estas comunidades b) se demostró a lo largo del proceso que el actuar de la entidad que represento no ha vulnerado derechos individuales ni colectivos, por el contrario, el quehacer de esta entidad se ajusta a lo establecido en los principios de la

administración pública, toda vez que se ha actuado de manera eficiente y eficaz en la prestación de los servicios a todo tipo de población y día a día ha mitigado y mejorado las labores encomendadas en nuestra Constitución Política; a tal punto que en tratándose de documentos de identidad para personas con alguna discapacidad, estos se tramitan con prelación ante la oficina de OPADI.” Como se lee, los argumentos que expone el apelante para ser exonerado del pago de las agencias del derecho dependen de la prosperidad de la acción popular, pues afirma que no debe ser obligado a pagar las agencias teniendo en cuenta que no vulneró los derechos colectivos. La Sala estima que en el fallo (objeto de adición) proferido por esta Sección, se encontró acreditada la vulneración del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, dado que la Registraduría Municipal de Bucaramanga no contaba con personal capacitado para atender a la población con discapacidad auditiva. En consecuencia, no hay lugar a revocar la condena impuesta por el a quo, dado que según el artículo 365 del CGP “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso”, lo que incluye, por supuesto, las agencias en derecho, siempre y cuando todos ellos se hubieren causado. II.2.2. La solicitud de adición presentada por la parte actora Manifestó que la accionada interpuso recurso de apelación contra la decisión del a quo, y como la decisión no fue revocada, le correspondía al ad quem condenar en costas en segunda instancia a la parte que interpuso el recurso. El artículo 365 numerales 1 y 3 del Código General del Proceso prevén:

“Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. (…)

3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…)” En el caso bajo examen, en la sentencia proferida el 14 de julio de 2016 por esta Sección, no se hizo pronunciamiento alguno en torno a la condena en costas en segunda instancia. De conformidad con el artículo 287 del estatuto procesal, la adición de la sentencia procede cuando “la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento” La sentencia del 14 de julio de 2016 confirmó en todas sus partes la proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. Así las cosas, es procedente la condena en costas en segunda instancia.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso,

la liquidación de la condena en costas corresponderá realizarla a través de Secretaría al juez que haya conocido en primera instancia el proceso, así: “Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:

1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. (…)” Por lo anterior, la liquidación de las costas le corresponderá efectuarla al a quo, a través de Secretaría.

Sobre las reglas que se deben tener en cuenta para la condena en costas, la Sala reitera lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-157 de 20134, en la cual se indicó: “Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 3665, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho 4 M.P. Mauricio González Cuervo 5 Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:

1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla.

2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los

sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso.

3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará.

4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.

corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.” II.4. CONCLUSIÓN Comoquiera que en la sentencia proferida por esta Sala el 14 de julio de 2016, no se hizo un pronunciamiento sobre la inconformidad planteada por la Registraduría Nacional del Estado Civil en su recurso de apelación, relativo a la orden de pagar agencias en derecho, y que tampoco hubo un pronunciamiento sobre la solicitud presentada por la parte actora en el sentido de condenar en costas durante la segunda instancia, la Sala adicionará los numerales cuarto y quinto a la mentada providencia, en el sentido de confirmar la condena en costas a la parte demandada en primera instancia, y condenar en costas en segunda instancia, respectivamente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, FALLA: PRIMERO: ADICIONAR los numerales cuarto y quinto a la sentencia proferida el 14 de julio de 2016 por la Sección Primera del Consejo de Estado en el proceso de la referencia, así: CUARTO: CONFIRMAR la condena en costas decretada para la primera instancia.

QUINTO: CONDENAR a la parte demandada por concepto de costas en segunda instancia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso.

Presidente Consejera de Estado

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado Consejero de Estado

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