CE-68001-23-31-000-2012-00563-01(50458)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-000-2012-00563-01(50458)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
APELACION DE SENTENCIA DE ACCION DE REPARACION DIRECTACuantía / DECLARATORIA DE NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL – En razón de la cuantía. Regulación normativa / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL - Causal de nulidad insaneable. El proceso no es de doble instancia en razón a la cuantía Para la determinación del juez competente que deba conocer del asunto puesto a conocimiento de la jurisdicción, es necesario identificar la cuantía del proceso, aspecto que debe quedar definido desde el comienzo de la controversia y no puede variar por apreciaciones posteriores del juez o de las partes. (…) en el presente asunto la demanda se interpuso el 14 de junio de 2012 (en vigencia de la Ley 1450 de 2011 y antes del 2 de julio de 2012) y aún no se ha expedido el auto admisorio (el Tribunal de primera instancia la rechazó por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción), la cuantía se determina por la pretensión mayor individualmente considerada, sin tener en cuenta lo pedido por concepto de perjuicios morales, según reza el artículo 157 de la ley 1450 de 2011, de esta manera, la pretensión mayor es la suma de $27.272.727, la cual resulta de dividir, por partes iguales, el valor que por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante ($300.000.000), se solicitó para las 11 personas que conforman el extremo demandante. Para la fecha en que fue presentada la demanda (14 de junio de 2012), la cuantía mínima para que los procesos se
pudieran considerar de doble instancia era la suma de $283.350.000, monto que, como se observa, resulta superior a la pretensión mayor del presente proceso, motivo por el cual éste no puede ser conocido en segunda instancia por esta Corporación, por consiguiente, las actuaciones adelantadas hasta el momento en esta instancia se encuentran viciadas de nulidad insaneable, por falta de competencia funcional, con lo cual se configura el supuesto previsto en la causal segunda de nulidad del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil FUENTE FORMAL: LEY 1450 DE 2011 - ARTICULO 157 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140 - NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-23-31-000-2012-00563-01(50458)
Actor: IRMA RUBÍ SIERRA ORTIZ Y OTROS
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Encontrándose el proceso para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 16 de noviembre de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, el despacho advierte la falta de competencia funcional de esta Corporación para conocer del proceso, razón por la cual se decretará la nulidad de todo lo actuado en esta instancia procesal.
ANTECEDENTES
1. El 14 de junio de 2012, Irma Rubí Sierra Ortiz y otros1 presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación - Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial de Santander, la Fiscalía General de la Nación - Seccional Santander, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y los Comuneros Hospital Universitario de Bucaramanga, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión del “error judicial, que desencadeno (sic) en el fallecimiento del señor JOSUE JAIMES CABALLERO, el día 09 de Abril de 2010”2.
Como indemnización de perjuicios, la parte actora solicitó lo siguiente (se transcribe tal cual): “SEGUNDA PRETENSION: Condenar a la NACIÓN - RAMA JUDICIALDIRECCION EJECUTIVA DE ADMINMISTRACION (sic) JUDICIAL DE
SANTANDER, FISCALIA GENERAL DE LA NACION - SECCIONAL
SANTANDER, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, Y LOS COMUNEROS HOSPITAL UNIVERISTARIO (sic) DE BUCARAMANGA, por los perjuicios causados a la parte demandante compuesta por los señores IRMA RUBI SIERRA ORTIZ, en calidad de conyugue (sic) sobreviviente, HUMBERTO JAIMES SIERRA, CESAR
ENRIQUE JAIMES SIERRA, HECTOR JAIMES SIERRA, IRMA RUBI JAIMES
SIERRA, en calidad de hijos legítimos, (sic) del causante JOSUE JAIMES CABALLERO, LUZ STELLA LUNA PALENCIA, en representación de los menores SERGIO ANDRES JAIMES LUNA, (sic) Y LIZETH KATERINE JAIMES LUNA, HUMBERTO JAIMES SIERRA, en representación de las menores, YUSLEIMY YAZNEY JAIMES ARANGO, ANGIE YULIANA JAIMES 1 Cesar Enrique, Héctor e Irma Rubí Jaimes Sierra, Luz Stella Luna Palencia (en representación de los menores Sergio Andrés y Lizeth Katerine Jaimes Luna), Humberto Jaimes Sierra (quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Yusleimy Yazney, Angie Yuliana y Lesly Yeray Jaimes Arango), Lilia y Liliana Herrera Suárez (en representación del menor Jhonatan David Jaimes Herrera). 2 Folio 14, cuaderno 1. ARANGO Y LESLY YERAY JAIMES ARANGO, LILIA y LILIANA HERRERA SUAREZ, en representación del menor JHONATAN DAVID JAIMES HERRERA, a pagar las siguientes o semejantes sumas de dinero, por los perjuicios derivados del fallecimiento del señor JOSUE JAIMES CABALLERO, el día 09 de mayo (sic) de 2010. “a.- Por DAÑOS MORALES, objetivados y subjetivados, el equivalente a mil salarios mínimos mensuales vigentes (1.000 S.M.M.V.) para la época en que se haga efectivo (sic) de la indemnización, o la suma que probatoriamente se
establezca dentro del proceso. “b.- Por DAÑO EMERGENTE, la suma de $100.000.000.00, o lo que probatoriamente se establezca dentro del proceso. “c.- Por LUCRO CESANTE, la suma de $300.000.000.00, o lo que probatoriamente se establezca dentro del proceso” (folios 14 y 15, cuaderno 1). Por otra parte, en la estimación razonada de la cuantía se señaló: “De conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, que se entiende surtida con la presente, estimo la cuantía a la fecha de presentación de la demanda en más de NOVECIENTOS SESENTA MILLONES DE PESOS ($960.000.000.00) por las siguientes breves razones: “Porque el valor de la pretensión mayor por, PERJUICIOS MORALES, es el equivalente en pesos de mil salario (sic) mínimos mensuales vigentes, (1.000 S.M.M.L.V.), que en cifras de hoy, asciende a la suma de $556.700.000, aproximadamente y los perjuicios materiales, están tasados en $400.000.000.00”.
2. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 16 de noviembre de 2012, rechazó la demanda, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.
3. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal en providencia del 28 de enero de 2014 y admitido por esta Corporación el 21 de mayo del mismo año.
CONSIDERACIONES Para la determinación del juez competente que deba conocer del asunto puesto a
conocimiento de la jurisdicción, es necesario identificar la cuantía del proceso, aspecto que debe quedar definido desde el comienzo de la controversia y no puede variar por apreciaciones posteriores del juez o de las partes. Pues bien, el artículo 198 de la Ley 1450 de 2011 (Plan Nacional de Desarrollo 2010 – 2014), que entró en vigencia el 16 de junio de ese año, dispone: “Con el propósito de evitar la congestión de los Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado, en los procesos que cursen o deban cursar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en relación con los cuales a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley no se hubiere notificado en debida forma el correspondiente auto admisorio de la demanda o cuando este no se hubiere expedido y cuyas demandas se presenten hasta antes del 2 de julio de 2012, la competencia por razón de la cuantía se determinará con sujeción a las reglas consagradas en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011”. Por su parte, el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011 señala: “Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones.
Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor”. Así las cosas, como quiera que en el presente asunto la demanda se interpuso el 14 de junio de 2012 (en vigencia de la citada Ley 1450 de 2011 y antes del 2 de julio de 2012) y aún no se ha expedido el auto admisorio (el Tribunal de primera instancia la rechazó por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción), la cuantía se determina por la pretensión mayor individualmente considerada, sin tener en cuenta lo pedido por concepto de perjuicios morales, según reza el artículo 157 recién transcrito. De esta manera, la pretensión mayor es la suma de $27.272.727, la cual resulta de dividir, por partes iguales, el valor que por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante ($300.000.000), se solicitó para las 11 personas que conforman el extremo demandante. Ahora bien, para la fecha en que fue presentada la demanda (14 de junio de 2012), la cuantía mínima para que los procesos se pudieran considerar de doble instancia era la suma de $283.350.000, monto que, como se observa, resulta superior a la pretensión mayor del presente proceso, motivo por el cual éste no puede ser conocido en segunda instancia por esta Corporación. Por consiguiente, las actuaciones adelantadas hasta el momento en esta instancia se encuentran viciadas de nulidad insaneable, por falta de competencia funcional, con lo cual se configura el supuesto previsto en la causal segunda3 de nulidad del
artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E: PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de todo lo actuado ante esta Corporación, a partir del auto del 21 de mayo de 2014, mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 16 de noviembre de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA C2+1COPIA (RB) 3 Artículo 140. “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 2. Cuando el juez carece de competencia”.