CE-68001-23-31-000-2012-00569-01 (AP)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-000-2012-00569-01 (AP)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN POPULAR / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO / EJECUCIÓN DE OBRAS PARA LA ADECUADA PRESTACIÓN
DEL SERVICIO PÚBLICO DE ALCANTARILLADO - Barrio Punta Paraíso de Bucaramanga / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS PROCESALES – No hubo partes vencidas dentro del proceso [D]ebe determinarse si ¿es procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado cuando la afectación de los derechos colectivos cuya protección se solicita cesó debido a que, entre la fecha de la presentación de la demanda y la sentencia, las autoridades demandadas ejecutaron las obras de adecuación necesarias para la normal prestación del servicio público de alcantarillado en el barrio Punta Paraíso de la ciudad de Bucaramanga? ¿Es procedente condenar al pago de costas procesales cuando la sentencia de primera instancia se revoca porque se declara la carencia de objeto por hecho superado? (…) Con fundamento en las pruebas aportadas en segunda instancia la Sala evidencia que, entre el momento de la presentación de la demanda (15 de junio de 2012 ) y la sentencia de primera instancia (21 de febrero de 2018 ), el INVISBU ejecutó las obras de adecuación de las redes de alcantarillado del barrio Punta Paraíso en la ciudad de Bucaramanga, situación que se deduce si se tiene en cuenta que el contrato de obra pública fue celebrado el 27 de julio de 2015 y del acta de entrega definitiva de las obras de alcantarillado fue suscrita el 28 de septiembre de 2017. Lo anterior, muestra que la ejecución de las obras no se produjo como consecuencia de la orden judicial, sino que la misma fue una actuación autónoma
del INVISBU. (…) De conformidad con lo anterior, es procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, entendiendo que aunque el Municipio de Bucaramanga, la EMPAS S.A. y la CDMB tuvieron responsabilidad en la afectación de los derechos colectivos de la comunidad al no garantizar la prestación adecuada del servicio de alcantarillado ni controlar la afectación ambiental producida por la inadecuada disposición de residuos líquidos, durante el trámite del proceso se logró establecer que las obras necesarias para el cumplimiento de los requisitos técnicos fueron ejecutadas por el INVISBU y la red de alcantarillado del Barrio Punta Paraíso fue recibida por la empresa EMPAS S.A. para su operación y mantenimiento. Con lo cual se verifica que la afectación a los mencionados derechos colectivos desapareció. (…) Por otro lado, en referencia a la condena en costas, la Sala observa que no se cumplen los presupuestos legales ni con las reglas de unificación jurisprudencial para su reconocimiento. Esto en consideración a que el Municipio de Bucaramanga, la EMPAS S.A. y la CDMB no son partes vencidas en el proceso, dado que, al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, las circunstancias que afectaron los derechos colectivos de la comunidad del Barrio Punta Paraíso desaparecieron y, por lo tanto, se revocarán las ordenes impuestas a dichas autoridades. Así mismo, no se evidencian en el plenario elementos de juicio de los cuales se llegue a la certeza que el actor sufragó algún gasto para el trámite del proceso, en concreto, no se aportaron recibos, ni constancias que den cuenta de los costos en que pudo
incurrir.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-31-000-2012-00569-01 (AP)
Actor: RAFAEL VEGA FLÓREZ
Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, ACUEDUCTO
METROPOLITANO DE BUCARAMANGA, EMPRESA PÚBLICA DE
ALCANTARILLADO DE SANTANDER S.A. E.S.P. – EMPAS S.A., INSTITUTO
DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA –INVISBU, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA – CDMB Y
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales del Municipio de Bucaramanga, de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (en adelante CDMB) y de la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P. EMPAS S.A. (en adelante EMPAS S.A.), en contra de la sentencia dictada el día 21 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Santander.
I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. El señor Rafael Vega Flórez, en calidad de Presidente de la Junta de
Acción Comunal del Barrio Punta Paraíso de la ciudad de Bucaramanga, presentó demanda de acción popular en contra de la EMPAS S.A., con el fin de que se protegieran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; a la moralidad administrativa; al goce del espacio público y utilización y defensa de los bienes de uso público; a la seguridad y salubridad públicas; al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; al derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, lo anterior en atención a que la empresa demandada no ha entregado una certificación en la que se declarare que el Barrio Punta Paraíso cuenta con servicio de alcantarillado. 1.2. Las pretensiones de la demanda fueron las siguientes1: “- Protección de los siguientes derechos:
1. Derecho a la igualdad.
2. Derecho al goce de un ambiente sano.
3. Derecho a la moralidad administrativa.
4. Derecho al acceso a los servicios públicos.
5. Derecho de los consumidores.
6. Derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. - Intervención de la Procuraduría como órgano de control estatal para que investigue las irregularidades presentadas al interior del EMPAS, 1 Folio 31. motivo por el cual hoy estamos pagando las equivocaciones de sus funcionarios (Documentos anexos numeral 2 A, B, C, respectivamente).
- Recuperar el dinero aportado por el INBISBU. - Que el EMPAS elabore el presupuesto, diseñe y ejecute las obras correspondientes, y que aplique los correctivos técnicos necesarios a nuestro sistema de alcantarillado. - Que el EMPAS elabore y nos haga entrega de el (sic) certificado donde se presente constancia de la existencia de nuestro sistema de alcantarillado, sin restricciones. - Hacer uso del artículo 39 y 40 de la Ley 473 de 1998, ARTÍCULO 39. El demandante en una acción popular tendrá derecho a recibir un incentivo que el juez fijará entre diez (10) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales.
ARTÍCULO 40. Incentivo económico en acciones populares sobre moral administrativa. En las acciones populares que se generen en la violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa, el demandante o demandantes tendrán derecho a recibir el quince por ciento (15%) del valor que recupere la entidad pública en razón a la acción popular”. 1.3. Como fundamento fáctico de las pretensiones, el actor señaló que la comunidad del Barrio Punta Paraíso solicitó a la EMPAS S.A. el reconocimiento del alcantarillado del sector; no obstante, indicó que la empresa no lo ha reconocido aduciendo que la red de alcantarillado no cumple con los requisitos técnicos para la prestación del servicio. Así mismo, afirmó que se celebró una reunión entre los representantes de la Junta de Acción Comunal del precitado barrio y los representantes de la empresa, en la que esta última, adquirió el compromiso de adelantar las adecuaciones técnicas necesarias
para el funcionamiento adecuado del sistema de alcantarillado, inversión que se financiaría con recursos del Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Municipio de Bucaramanga (en adelante INVISBU), sin que esas adecuaciones se ejecutaran, por lo que a los habitantes del sector no se les ha formalizado el servicio de alcantarillado.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN II.1. La acción popular fue presentada el día 15 de junio de 2012 e inadmitida por el Tribunal Administrativo de Santander por medio de auto calendado el día 8 de agosto de 20122.
II.2. Mediante memorial radicado en la Secretaría del Tribunal el día 13 de agosto de 20123, el actor subsanó la demanda, luego de lo cual fue admitida mediante auto del 4 de septiembre de 2012, en el que se ordenó comunicar dicha providencia al Ministerio Público y al Defensor del Pueblo – Regional Santander4. 2 Folio 29. 3 Folios 30 a 40. 4 Folio 54. II.3. Por su parte, la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P.- EMPAS S.A. contestó la demanda con fundamento en los siguientes argumentos5: II.3.1. Sostuvo que el asentamiento Punta Paraíso se ejecutó sin un claro control urbano, por lo que la propia comunidad buscó el conector más cercano al cual pudieran dirigir los residuos líquidos y, sin autorización de la empresa, se conectaron al interceptor sanitario denominado “La Chiquita”, el cual transita por la parte baja del asentamiento sobre las márgenes de la quebrada del mismo nombre.
II.3.2. Manifestó que no corresponde a la empresa llevar a cabo el mejoramiento de las redes de alcantarillado del barrio Punta Paraíso, al no existir programas o fondos del orden nacional para la normalización de dicho servicio, sino que dicha responsabilidad recae en el urbanizador y/o constructor. II.3.3. Solicitó la vinculación al proceso al Municipio de Bucaramanga, al INVISBU y al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga. II.4. Mediante auto del 21 de marzo de 2014, el Magistrado Sustanciador, resolvió vincular al trámite de la acción popular al Municipio de Bucaramanga, al INVISBU, a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMB y a la Superintendencia de Servicios Públicos6. II.5. El Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Municipio de Bucaramanga – INVISBU, contestó la demanda mediante memorial radicado en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander el día 31 de julio de 20147, en el que se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y de inexistencia de responsabilidad. Sostuvo que el Instituto no tiene la competencia para construir el sistema de alcantarillado del barrio Punta Paraíso. II.6. Por su parte, el Municipio de Bucaramanga, a través de la Secretaría de Infraestructura, contestó la demanda el día 11 de agosto de 20148, solicitando desestimar las pretensiones, advirtiendo que los hechos de la
demanda no son precisos, no se demuestra la vulneración de derechos colectivos, ni se hace referencia a las competencias del Municipio para ejecutar obras de alcantarillado. Así mismo, solicitó vincular a los señores Eduardo Angulo Chacón y Gerardo Sánchez Gómez, quienes diseñaron y vendieron el proyecto urbanístico que devino en el barrio Punta Paraíso. Propuso las excepciones de inexistencia de la violación de derechos colectivos, improcedencia de la acción popular y falta de legitimación en la causa por pasiva. 5 Folios 82 a 116. 6 Folios 122 y 123. 7 Folios 138 a 140. 8 Folios 142 a 148. Finalmente, afirmó que de existir alguna vulneración a los derechos colectivos de la comunidad, la responsabilidad recae en la EMPAS S.A., dado que de conformidad con sus estatutos sociales, le corresponde la prestación del servicio de alcantarillado, en concreto, “construir, adecuar, ampliar, remodelar y distribuir los servicios y tendidos de redes de acueductos, alcantarillados, gas natural y G.L.P., aseo y en general toda la infraestructura que se requiera para la adecuada prestación de los servicios públicos mencionados”9. II.7. El Acueducto Metropolitano de Bucaramanga contestó la demanda mediante memorial radicado en la Secretaría del Tribunal el día 12 de agosto de 201410, en el que señaló que no es de su competencia la prestación del servicio de alcantarillado en el sector de Punta Paraíso y que sólo presta el servicio de acueducto de forma provisional, entendido como “aquel que se presta mediante fuentes de suministro de carácter
comunitario, en zonas urbanas, sin posibilidades de extensión de las redes de suministro domiciliario, identificado con el código de suscriptor 200640 desde el día 28 de abril de 2008 hasta la fecha”11. En ese sentido, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de vulneración y amenaza de los derechos colectivos y falta de legitimación en causa pasiva. II.8. La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB, contestó la demanda mediante memorial radicado el día 13 de agosto de 2014 en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander12, en el que se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva dado que a dicha autoridad ambiental no le está asignada la función de prestar servicios públicos domiciliarios, así como tampoco es su responsabilidad operar el sistema de alcantarillado del Municipio de Bucaramanga. II.9. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios radicó el día 5 de marzo de 2015 memorial por medio del cual contestó la demanda13, en el que advirtió que no tiene dentro de sus competencias la prestación de los servicios públicos y que sus funciones se circunscriben a la vigilancia y control de los sujetos que los presten. Así mismo, señaló que corresponde al municipio, en primera instancia, la prestación de los servicios públicos domiciliarios y la construcción de obras necesarias para su prestación. Propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y ausencia de los elementos
de responsabilidad respecto de la entidad. II.10. Por medio de auto calendado el día 5 de abril de 2016, obrante a folio 272 del Cuaderno Principal, se fijó fecha para la realización de la audiencia especial de pacto de cumplimiento para el día 4 de mayo de 2016 a las 3:00 p.m. 9 Folio 146. 10 Folios 156 a 165. 11 Folio 161. 12 Folios 219 a 221. 13 Folios 238 a 243. II.11. Mediante acta suscrita en la fecha indicada, el Magistrado Sustanciador declaró fallida la diligencia por la falta de comparecencia del actor popular y de la apoderada judicial del INVISBU14. II.12. Posteriormente, por medio de auto del 12 de mayo de 201615, se abrió a pruebas el proceso y, finalizado dicho periodo, en auto del 4 de julio de 2017, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión16. Las intervenciones se sintetizan de la siguiente manera: 2.12.1. El Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. reiteró lo expuesto en el escrito de contestación, afirmando que no ha vulnerado ningún derecho colectivo de la comunidad del barrio Punta Paraíso y que tampoco es de su competencia la prestación del servicio público de alcantarillado17. 2.12.2. Por su parte, la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P. – EMPAS S.A., señaló que no ha tenido ninguna responsabilidad en la construcción de la red de alcantarillado en el asentamiento Punta Paraíso, esto por cuanto al momento de presentación
de la demanda, el barrio no había sido legalizado18. Por otro lado, solicitó fuera declarado el hecho superado en los siguientes términos19: “Ahora bien, a la fecha he de informar a su digno despacho que mediante Memorando ME-SA-PE 0117 de fecha 11 de julio de 2017, el Asesor de Gerencia de Proyectos Externos de EMPAS S.A., dirigió a la Secretaria General de esta empresa la información actualizada sobre la situación del Barrio Punta Paraíso indicando que se encuentra que las redes de alcantarillado de Punta Paraíso no han sido entregadas a la empresa, que el 2 de mayo del presente año se dieron a conocer a la Subdirección Técnica del INVISBU, mediante correo electrónico, las observaciones que se encontraron en terreno disponiendo que debían ser corregidas y aprobadas por EMPAS S.A., con el fin de iniciar el proceso de recibido del sistema pero que sin embargo a la fecha no se ha recibido comunicado alguna (sic) para poderse continuar con el proceso correspondiente. En consecuencia, las redes ya han sido construidas y se está a la espera de que puedan ser aprobadas algunas observaciones. Es por ello que solicito sea declarado el hecho superado y eximida la EMPAS S.A., pues no está comprobado en el proceso que haya vulnerado derechos colectivos y de aplicación a las disposiciones contenidas en el artículo 2º de la Ley 472 del 5 de agosto de 1998 que a su tenor reza: Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las
cosas a su estado anterior cuando fuere posible. 14 Folios 296 y 297. 15 Folio 314 y 315. 16 Folio 391. 17 Folios 395 y 396. 18 Folios 397 a 409. 19 Folios 408 y 409. Lo anterior significa que las acciones populares no prosperan cuando los hechos generadores a la vulneración del derecho colectivo han cesado, así mismo la jurisprudencia en casos similares ha expresado20: (…) este tipo de acción no prospera si las circunstancias que vulneran el derecho colectivo es un hecho superado, y bajo esas circunstancias un fallo favorable resultaría inocuo, pues no cumpliría su finalidad, es decir la protección de los derechos vulnerados, motivo por el que no existe fundamentos jurídicos para acceder a las pretensiones”. 2.12.3. Por su parte, el Municipio de Bucaramanga, descorrió el traslado para alegar de conclusión, en el que reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda21. II.13. Los demás sujetos procesales, así como el Ministerio Público, guardaron silencio.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA III.1. El Tribunal Administrativo de Santander dictó sentencia el día 21 de febrero de 2018, en cuya parte resolutiva decidió22: “PRIMERO: ACCEDER a la protección de los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, al acceso a una infraestructura de servicio que garantice la salubridad y el acceso a los servicios públicos y a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los
recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución invocados por el PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DEL BARRIO PUNTA PARAÍSO EN REPRESENTACIÓN DE LA COMUNIDAD EN GENERAL, por las razones expuestas en la parte consideradita (sic) de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y a la EMPAS S.A. E.S.P. que de manera armónica desarrollen un plan que permita mitigar y reparar los daños sufridos en las redes de alcantarillado del Barrio Punta Paraíso, en lo que respecta al control, mantenimiento y adecuada disposición de las mismas, para que se adopte una solución definitiva a la problemática del sistema de alcantarillado. Estas tareas deben empezar a ejecutarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia.
TERCERO. ORDENAR al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y a la EMPAS S.A. E.S.P. que en coordinación con la CDMB se elaboren los estudios y diseños para la adopción del sistema de disposición de aguas residuales sujeto a la Ley 99 de 1993 y demás normas que la desarrollan, así como a la reglamentación existente de ordenamiento físico, a las normas urbanísticas, a los usos del suelo y densidades 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 31 de enero de 2011, C.P. Olga Melida Valle de la Hoz, número de radicación 25000232500020030248601. 21 Folios 420 a 424.
22 Folios 427 a 443 del Cuaderno Principal. adoptadas para el sector, al Plan de Ordenamiento Territorial y a la sostenibilidad ambiental, donde la administración municipal adoptará todas las medidas presupuestales y administrativas necesarias para ejecutar el proyecto a más tardar en un plazo de diez (10) meses contados a partir de la notificación de esta providencia. CUARTO. CONDENAR en cosas (sic) en primera instancia a la
EMPRESA PÚBLICA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER S.A.
E.S.P. –EMPASen conjunto con el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA –CDMB-, por cuanto fue la parte vencida en el proceso. QUINTO. ENVIAR copia de la sentencia a la Defensoría Pública para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998. SEXTO. EJECUTORIADA esta providencia ARCHÍVENSE las diligencias previas anotaciones respectivas en el sistema”. III.2. Sostuvo que de conformidad con los numerales 5, 10, 11, 19 y 23 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales evitar situaciones que pongan en riesgo el medio ambiente y dar un uso adecuado de los recursos y la disposición apropiada de residuos. Afirmó que aunque las construcciones realizadas en el Barrio Punta Paraíso hayan sido efectuadas con o sin los permisos legales, corresponde a la Corporación, “evaluar, controlar y hacer seguimiento como lo estipula la ley, del vertimiento de
los residuos, lo que acarrea realizar estudios y diagnósticos sobre el suelo, la manipulación que dichos residuos están teniendo y por consiguiente determinar e informar si las situaciones en las que se encuentra la zona permiten que ésta sea habitable o considera necesaria la reubicación de las viviendas”23. III.3. Afirmó que en atención a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 9 de 1979, toda edificación, concentración de edificaciones o desarrollo urbanístico, localizado fuera del radio de acción del sistema de alcantarillado público, deberá dotarse de un sistema de alcantarillado particular, o de otro sistema adecuado para la disposición de residuos, sin que ello excluya la función de vigilancia y control sobre la disposición de los residuos líquidos y las consecuencias que pueda generarse al medio ambiente, función que corresponde a la CDMB y a la EMPAS S.A. III.4. Manifestó que corresponde a esta última la realización de estudios para determinar de manera concreta las obras a realizar en la zona, de conformidad con los conceptos y recomendaciones de la CDMB y del Municipio de Bucaramanga para la definición de estrategias que permitan la ejecución de las obras diseñadas para implementar en el Barrio Punta Paraíso. III.5. Indicó que aunque a la EMPAS S.A. no le corresponde la construcción del alcantarillado del mencionado barrio, sí está llamada a prestar de manera eficiente el servicio de alcantarillado a toda la población independientemente de que se trate de un asentamiento ilegal. Así mismo, manifestó que al Municipio de Bucaramanga le compete asegurar el acceso
23 Folio 440 Cuaderno Principal. a los servicios públicos de conformidad con el numeral 1º del artículo 5º de la Ley 472 de 1994. III.6. Destacó que es competencia del Municipio de Bucaramanga disponer las medidas para la adecuación de las vías para la captación, manejo y recolección del recurso hídrico, concretamente las aguas lluvias, en este sentido le corresponde la adaptación de canaletas de toda la red externa e interna de alcantarillado que contribuya con la conformación de una red de descarga de aguas que conduzcan a un solo punto de recolección para evitar mayores afectaciones ambientales y de salubridad pública. III.7. Sostuvo que es competencia de la EMPAS S.A. E.S.P. y del Municipio de Bucaramanga el control técnico de las aguas servidas y lluvias para mejorar la condición de las vías y disposición de residuos. III.8. Concluyó que encontró acreditada la ineficiente prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado el cual es competencia de EMPAS S.A. E.S.P., el Municipio de Bucaramanga y la CDMB. III.9. Finalmente, en aplicación del numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso (en adelante CGP), aplicable por remisión expresa del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, determinó que debía condenarse en costas a la EMPAS S.A. E.S.P., en conjunto con el Municipio de Bucaramanga y la CDMB, por haber sido vencidas en el proceso.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
IV.1. El Municipio de Bucaramanga mediante memorial radicado el día 26 de febrero de 201824, formuló recurso de apelación en contra de la sentencia del 21 de febrero de la misma anualidad, en el que solicitó ser exonerado de la responsabilidad que se le atribuyó en el fallo, toda vez que no existe tal obligación dentro de sus competencias. Al respecto señaló: Que el fallo atribuyó responsabilidades apartándose del material probatorio, en concreto, aludió a que de conformidad con el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, es competencia de la Corporación Autónoma Regional, “adelantar programas de adecuación de áreas urbanas en zonas de alto riesgo, tales como control, manejo de cauces y reforestación”. Así mismo, manifestó que corresponde a la EMPAS S.A. E.S.P. administrar el servicio público de alcantarillado pluvial y sanitario, dado que tiene la experiencia en su prestación y le corresponde determinar si se está ocasionando algún tipo de problema en el sector de Punta Paraíso. Afirmó que la empresa es la competente para captar, conducir, entregar y tratar técnicamente los caudales de aguas residuales así como de llevar a cabo la construcción de redes primarias de alcantarillado, de conformidad con el artículo 3º del Decreto 3050 de 2013. En referencia a la condena en costas solicitó revocar la providencia recurrida, dado que la actuación del accionante fue mínima, así mismo, indicó que de acuerdo a la ley sólo se condena en costas al litigante particular vencido y,
adicionalmente, debe demostrarse ante el juez el detrimento patrimonial causado. Mediante memorial radicado el día 27 de febrero de 2018, visible a folios 466 y 467, la apoderada del Municipio de Bucaramanga adicionó el recurso de apelación 24 Folios 451 a 453 del Cuaderno Principal. en el sentido de advertir la existencia del hecho superado en los siguientes términos25: “En virtud a la orden emitida por el honorable Tribunal de Santander (sic), me permito informar que el INSTITUTO DE VIVIENDA DE
INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA DEL MUNICIPIO DE
BUCARAMANGA, celebró CONTRATO DE OBRA PÚBLICA No. 458
DE 2015 cuyo objeto fue LA CONSTRUCIÓN DEL ALCANTARILLADO
SANITARIO Y PRUVIAL (sic) DEL SECTOR PUNTA PARAÍSO DEL
MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, POR VALOR DE $1.067.568.476 e
INTERVENTORIA TÉCNICA ADMINISTRATIVA Y DE CONTROL
PRESUPUESTAL A LA CONSTRUCCIÓN DEL ALCANTARILLADO
SANITARIO Y PLUVIAL DEL SECTOR PUNTA PARAÍSO DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA. Por valor de ($74.752.047.00). De acuerdo a lo brevemente expuesto el Tribunal no tuvo en cuenta las obras realizadas. (…) Solicito muy respetuosamente honorable Magistrado aplicar el hecho superado en el presente caso ya que (sic) INSTITUTO DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – INVISBU apropió los recursos necesarios con el fin de realizar las obras en el sector PUNTA PARAÍSO tal y como se
evidencia en el contrato que se aporta a la presente apelación, así mismo debe tenerse en cuenta el acta de entrega definitiva de las obras de alcantarillado sanitario conexión para el Barrio Punta Paraíso Municipio de Bucaramanga, realizada a la EMPRESA DE ALCANTARILLADO EMPAS el día 28 de septiembre de 2017 la anterior acta fue suscrita entre AYCHEL PATRICIA MORALES SUESCUN
DIRECTORA DEL INVISBU Y JUAN CARLOS REATIGA RINCON
Subgerente de Alcantarillado”. IV.2. La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB, presentó recurso de apelación el día 27 de febrero de 2018, visible a folios 459 a 462 del expediente, en el que informó que el fallo recurrido impuso a dicha autoridad cargas que no corresponden a su objeto. En concreto señaló que cumple funciones en materia ambiental y que dentro de ellas, no está la prestación de servicios públicos domiciliarios, ni la elaboración de estudios y diseños para la adopción de aguas residuales del sistema de alcantarillado del municipio. Adicionalmente, solicitó revocar la sentencia al encontrarse el hecho superado y se exima de responsabilidad alguna a la CDMB. Igualmente, en referencia a la condena en costas, señaló que la Corporación no es parte vencida en el proceso, de conformidad con el artículo 365 del CGP.
IV.3. La EMPRESA PÚBLICA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER S.A.
E.S.P. – EMPAS A.S., interpuso recurso de apelación contra el fallo de
primera instancia mediante memorial radicado el día 27 de febrero de 2018, obrante a folio 477 a 493 del expediente. Adujo la existencia del hecho superado, aspecto que según la apoderada, fue pasado por alto en el fallo de primera instancia pese a que se advirtió en los alegatos de conclusión. Afirmó que si bien los alegatos se presentaron el 11 de julio de 2017, fecha 25 Folio 466V°. en la que aún no se habían entregado las redes por parte de la EMPAS S.A., el Tribunal previo a dictar sentencia debió requerir al Municipio y al INVISBU para que informara sobre la realización de las obras. Manifestó que de conformidad con el Memorando número ME-SA 186 del 26 de febrero de 2018, suscrito por el Subgerente de Alcantarillado de la empresa, se desprende que las redes de alcantarillado en el Barrio Punta Paraíso ya fueron construidas por la Alcaldía de Bucaramanga a través del INVISBU y que la empresa realizó el acompañamiento a la obra. Por otro lado, señaló que a folios 345 a 369 del expediente se observa el Oficio número 3102 del 9 de junio de 2016, por medio del cual el Secretario de Planeación de Bucaramanga informó a la Secretaría de Infraestructura municipal que con ocasión de las resoluciones número 346 del 30 de mayo de 201326 y 0049 del 13 de febrero de 201427, expedidas por la Secretaría de Planeación de Bucaramanga, se legalizó el asentamiento humano en el Barrio Punta Paraíso. Aspecto que desconoció el Tribunal en el fallo recurrido, por lo que afirmó que
dicha providencia no cuenta con sustento fáctico ni jurídi
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