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CE-68001-23-31-000-2012-00571-01(AC)-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-68001-23-31-000-2012-00571-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

VEEDOR CIUDADANO - Falta de legitimación en la causa por activa en acción de tutela presentada a favor de personas indeterminadas / ACCION DE TUTELA - No procede a favor de personas indeterminadas En el presente caso, el accionante pese a que indicó que actuaba en calidad de veedor ciudadano del municipio, no actúa como representante legal de un grupo determinado de niños, niñas y adolescentes subsidiados y/o becados por el municipio San Juan Girón, ni tampoco está facultado como apoderado de alguno de los menores o de un grupo de estudiantes en particular que pudieren estar siendo afectados, ni a través de la figura de la agencia oficiosa, simplemente acude como veedor ciudadano, condición que por sí no lo faculta para instaurar una acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales de personas indeterminadas. Se precisa que en la acción de tutela se hace un estudio de los derechos constitucionales frente a una situación particular y concreta para de esta forma revisar la afectación con respecto a una persona o personas determinadas que consideren estar siendo perturbadas en forma directa, y así poder ordenar las medidas de protección en forma concreta y no abstracta. En la presente acción como se señaló, no se individualizan los estudiantes a quienes se les puede estar trasgrediendo sus derechos fundamentales, el actor se limita a hacer una serie de críticas en relación con el incumplimiento por parte del municipio de su deber de prestar el servicio de educación de manera superflua, sin concretar de manera cierta los estudiantes afectados.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 68001-23-31-000-2012-00571-01(AC)

Actor: MARCEL ROBERTO LARIOS ARRIETA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTRO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor Marcel Roberto Larios Arrieta, en su calidad de parte accionante, contra la sentencia del 4 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en la que se negó la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES El señor MARCEL ROBERTO LARIOS ARRIETA instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SAN JUAN GIRÓN por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida digna, a la educación y a la integridad física.

A. Hechos y fundamentos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Desde el año 2005 el municipio de San Juan Girón ha venido contratando con los colegios privados la prestación de servicios educativos a través de la figura del “banco de oferentes”, para atender a la población vulnerable ante la insuficiencia de cobertura educativa municipal.

Manifestó el accionante que la contratación de la planta de docentes oficial, no ha podido cubrir la capacidad de cupos que dice poseer. Señaló además, que en muchos casos hay disponibilidad de cupos en algunos planteles educativos, pero que estos se encuentran ubicados en zonas de riesgo

para los estudiantes por cuanto existe asentamiento de pandillas, expendio de drogas y problemas de violencia dentro y fuera de las instituciones educativas. Por lo anterior, considera que el nivel de educación que ofrecen los colegios en el municipio de Girón contraría los lineamientos establecidos en la Resolución Municipal No. 1262 del 2011 y atenta contra la vida e integridad personal de los niños, niñas y adolescentes. Sostiene que con ocasión de la no renovación de los contratos con colegios privados, llevó a que se presentaran múltiples acciones de tutela que fueron falladas a favor de los niños que eran beneficiarios de este subsidio y dice que esta situación se presenta nuevamente, que en reunión sostenida con el Alcalde municipal éste le manifestó que no había una cobertura total de la educación. Refirió situaciones como la del Colegio San Juan Bosco, donde dice que los docentes se abstuvieron de realizar exámenes a los estudiantes por falta de pago, lo que hizo que la rectora decidiera decretar vacaciones lo cual generó inconformidad por parte de los estudiantes. Sostuvo que otro problema que evidenció la Secretaría de Educación Municipal es la eliminación del enlace en su página web del SIMAT a través del cual se informa acerca de los cupos con los que cuenta cada colegio, lo que a su juicio origina un desconocimiento para los padres de familia de los colegios oficiales que tienen disponibilidad de cupo para sus hijos.

B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “ 1Tutelar los supremos derechos constitucionales fundamentales de los niños, niñas y adolescentes subsidiados y/o becados por el municipio de San Juan Girón en la vigencia

del 2011, entre ellos el derecho a la vida digna, educación con calidad, integridad física, síquica y emocional, cuidado y amor, en conexidad con los derechos que dimanan de la jurisprudencia y tratados internacionales, seguridad jurídica, progresividad, respeto por el acto propio, confianza legítima, conforme lo ordena el catálogo deontológico de nuestra carta superior, legislación interna Ley 1098 de 2006, Ley 1361 sobre protección integral a la familia y Ley 1295 de 2009, doctrina constitucional e instrumentos internacionales como la convención sobre los derechos de los niños adoptada por Colombia en Ley 12 de 1991. 2Como consecuencia de la anterior declaración, imponer a la demandada: 2.1.- GARANTIZAR por el año escolar 2012, dentro del término de las 48 horas siguientes al fallo, la matrícula, permanencia y continuidad de mis representados en los mismos colegios privados que integran el Banco de Oferentes del 2011. 2.2.- Abstenerse de adoptar medidas regresivas y vulneradoras del derecho a la estabilidad y permanencia en la educación de los niños, residentes en su jurisdicción. 2.3.- Compulsar copias a las entidades de control penal, administrativo, fiscal y disciplinario para lo de su competencia.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: Dada la naturaleza fáctica y jurídica del asunto colectivo, subsidiariamente le pido se sirva atender esta acción como Mecanismo Transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los NNA mientras agotamos otro recurso judicial y en el evento de enrumbarla como Acción Popular se sirvan disponer de

medidas preventivas que impidan a los colegios privados desvincular a sus educandos subsidiados y concederme el amparo de pobreza.” Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto de fecha 20 de junio de 2012, se ordenó notificar a las partes (fl. 25).

C. Oposición El Municipio de San Juan Girón, por intermedio de la doctora Jessica Raquel Quenza Gómez, Secretaria General de la Alcaldía, rindió informe sobre los hechos objeto de la presente tutela y pidió se declare su improcedencia.

Indicó que la contratación de prestación de servicios educativos con entidades de carácter privado se encuentra reglamentado en el artículo 1º de la Ley 1294 de 2009 y en el Decreto 2355 del 24 de junio de 2009, los cuales establecen que solo es posible recurrir en la vigencia a la modalidad de contratación del servicio educativo formal, cuando no se pueda ofrecer disponibilidad de cupo en un establecimiento oficial. Es así como a través de diversos oficios se ha informado a los planteles educativos la terminación del contrato respectivo, a efectos de que ellos pongan en conocimiento de los padres de familia dicha situación y se presenten en la Secretaría de Educación Municipal o en un colegio oficial, para que les sea otorgado un cupo estudiantil en alguna de las instituciones educativas de carácter oficial. Que existen algunos planteles educativos con respecto a los cuales no es viable celebrar nuevamente un contrato para el año 2012, pues una vez elaborados los informes correspondientes por parte de la oficina de planeación, arrojaron como resultado que son zonas de fácil inundación y demás problemas que impiden que

los educandos se ubiquen allí, y que a la fecha existen en las instituciones educativas de carácter oficial cupos disponibles para atender a los menores de edad. Con respecto a la afirmación del accionante sobre la falta de pago a los docentes, manifiestó que se refiere a instituciones privadas y que son estas las que deben responder por el salario de los profesores que tienen contratados. Frente al sistema de matrícula integrado SIMAT el cual dice no puede ser consultado por los padres de familia para verificar los cupos educativos, sostuvo que este es un software diseñado por el Ministerio de Educación Nacional quien lo administra directamente y únicamente puede ser operado por establecimientos educativos oficiales, privados y por la Secretaría de Educación Municipal. Finalmente, dice que el accionante, en su calidad de veedor ciudadano, no está facultado para interponer una acción de tutela a nombre de un grupo indeterminado de personas como lo hace en su escrito, de tal manera que por más informal que resulte ser la acción de tutela, se hace necesario que actúe en nombre propio o que se confiera poder a un abogado o por agencia oficiosa y no a nombre de un número indeterminado de personas. El Ministerio de Educación Nacional, a través de la doctora Sandra Liliana Roya Blanco, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, rindió informe sobre los hechos objeto de la presente tutela, el cual fue radicado con posterioridad a la decisión de primera instancia. Sostuvo que en el marco de la descentralización, las entidades territoriales certificadas tiene la autonomía para decidir, dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de educación preescolar, básica, de tal suerte que la

organización de la oferta y la demanda educativa es un proceso que realizan directamente las Secretarías de Educación.

D. Providencia impugnada.

El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 4 de julio de 2012, negó la presente acción de tutela. Consideró el Tribunal, que de la lectura del escrito de tutela no se evidencia que esté invocando amenaza de sus derechos fundamentales, simplemente asevera que hay una defectuosa prestación del servicio a la educación lo cual afecta niños menores de edad, pero no identifica, ni precisa a quiénes ni en qué cantidad. Indicó que a través de la acción de tutela se hace un control de constitucionalidad frente a un caso en particular y que además, debe corresponder a una situación actual y presente que implica evaluar el caso en directa relación con el real afectado y no con un tercero. Con respecto al incumplimiento del deber por parte del municipio de prestar el servicio de educación, consideró que estas son suposiciones del actor que no se encuentran probadas dentro del expediente y que por mas que exista facultad oficiosa al juez de tutela, no puede exigirse determinar cada cosa específica, menos aún cuando la falta de material probatorio obedece a que el actor no ve comprometidos sus derechos fundamentales y no sabe tampoco a quienes defender.

E. Impugnación El accionante IMPUGNÓ la anterior decisión.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo

momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción, el señor MARCEL ROBERTO LARIOS ARRIETA, quien actúa en calidad de veedor ciudadano1, pretende sea garantizado por el año 2102 la matrícula, permanencia y continuidad de los niños, niñas y adolescentes becados por el municipio de San Juan Girón en la vigencia 2011, vinculados mediante contratación con los colegios privados. Debe la Sala precisar con respecto a la legitimación por activa para instaurar una acción de tutela, que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia

1 Resolución No. 001 de 2011 suscrita por el Personero Municipal de San Juan Girón. defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” La acción de tutela, como lo dispone la norma, puede ser ejercida por toda persona que considere le están vulnerando sus derechos constitucionales fundamentales, en nombre propio o mediante las siguientes figuras: i) representante legal para los casos de: menores de edad, personas jurídicas y los incapaces, ii) apoderado judicial o iii) por agencia oficiosa, caso este último en el que debe encontrarse acreditada dicha facultad, esto es, que el titular de los derechos fundamentales no esté en la capacidad de hacer su propia defensa, lo cual debe manifestarse en el escrito de tutela o debe encontrarse probado en el expediente. En el presente caso, el accionante pese a que indicó que actuaba en calidad de veedor ciudadano del municipio, no actúa como representante legal de un grupo determinado de niños, niñas y adolescentes subsidiados y/o becados por el municipio San Juan Girón, ni tampoco está facultado como apoderado de alguno de los menores o de un grupo de estudiantes en particular que pudieren estar siendo afectados, ni a través de la figura de la agencia oficiosa, simplemente acude como veedor ciudadano, condición que por sí no lo faculta para instaurar una acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales de personas indeterminadas que se enmarca dentro de los “estudiantes del Municipio de San Juan Girón”. Se precisa que en la acción de tutela se hace un estudio de los derechos constitucionales frente a una situación particular y concreta para de esta forma

revisar la afectación con respecto a una persona o personas determinadas que consideren estar siendo perturbadas en forma directa, y así poder ordenar las medidas de protección en forma concreta y no abstracta. En la presente acción como se señaló, no se individualizan los estudiantes a quienes se les puede estar trasgrediendo sus derechos fundamentales, el actor se limita a hacer una serie de críticas en relación con el incumplimiento por parte del municipio de su deber de prestar el servicio de educación de manera superflua, sin concretar de manera cierta los estudiantes afectados. En este orden de ideas y bajo el entendido de que es necesario para el juez constitucional, evidenciar la transgresión de un derecho fundamental de manera concreta en una persona o personas plenamente identificadas, donde se cuente con elementos fácticos concretos y no abstractos para analizar la situación en particular, situación que no se presenta en el caso bajo estudio, es razón por la que se debe negar la acción de tutela de la referencia. Por las anteriores razones, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. CONFÍRMASE la decisión impugnada, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

2. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sección

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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