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CE-68001-23-31-000-2012-00635-01(20284)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-31-000-2012-00635-01(20284)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Su causación y recaudo es anual / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - El periodo de causación previsto en la ley no se puede modificar por medio de una norma de carácter territorial La Sala encuentra que de la confrontación directa de los actos acusados y las normas superiores invocadas como transgredidas, se advierte la ostensible vulneración alegada, pues sin necesidad de hacer un análisis de fondo del asunto bajo estudio resulta claro que con el Acuerdo 029 de 2005 el Concejo Municipal de Barrancabermeja fijó plazos distintos de causación del impuesto de ICA a los establecidos en la Ley 14 de 1983. En conclusión, de la confrontación de los apartes del acto administrativo demandado con las normas superiores invocadas como transgredidas, se puede afirmar, a simple vista, que el Municipio de Barrancabermeja excedió el ejercicio de la facultad para establecer los elementos del impuesto de industria y comercio, pues el periodo de causación del impuesto, fijado en la ley no se puede modificar por medio de una norma de carácter territorial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 338 / LEY 14 DE 1983 - ARTICULO 33 / DECRETO 3070 DE 1983 - ARTICULO 7

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 029 DE 2005 CONCEJO MUNICIPAL DE BARRANCABERMEJA - ARTICULO 63 NUMERAL 1 (Parcial) Suspendido / ACUERDO 029 DE 2005 CONCEJO MUNICIPAL DE BARRANCABERMEJAARTICULO 63 NUMERAL 2 (Parcial) Suspendido / ACUERDO 029 DE 2005

CONCEJO MUNICIPAL DE BARRANCABERMEJA - ARTICULO 63 NUMERAL 4

(Parcial) Suspendido NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: En auto del 16 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda que Oscar Alfonso Rueda Gómez formuló contra los numerales 1, 2 y 4 del artículo 63 del Acuerdo 029 de 2005, por el cual el Concejo de Barrancabermeja adoptó el Estatuto Tributario del municipio, proveído en cuyo numeral segundo negó la suspensión provisional de los mencionados numerales. Al resolver el recurso de apelación que el referido municipio interpuso contra esa decisión, la Sala la revocó y, en su lugar, suspendió provisionalmente los numerales acusados, por cuanto ellos el concejo de Barrancabermeja fijó plazos de causación del impuesto de industria y comercio distintos a los previstos en la Ley 14 de 1983, que prevé que ese tributo se liquida anualmente. Al respecto la Sala señaló que el municipio se excedió en el ejercicio de la facultad para establecer los elementos del referido tributo, dado que el periodo fijado para el efecto en la ley no se puede modificar a través de una norma de carácter territorial. SUSPENSION PROVISIONAL - Procedencia De conformidad con el artículo 152 del C.C.A., para que proceda la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos es necesario que la transgresión de las normas superiores o de igual jerarquía invocadas surja de manera ostensible, es decir, de la simple comparación entre estas y los actos

administrativos acusados, sin necesidad de profundos razonamientos. Esta Sección ha señalado que, para la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, la contradicción con las normas superiores debe ser evidente, por confrontación directa respecto de aquellas que se enuncian como vulneradas. Por lo tanto, para la prosperidad de la petición resulta necesario que aparezca la trasgresión al ordenamiento superior, sin necesidad de elucubración alguna, es decir, por la sola comparación, pues de no ser así la medida debe negarse, para permitir que, durante el debate probatorio, propio del proceso, se demuestre la ilegalidad del acto administrativo y esta sea definida en la sentencia que le ponga fin al mismo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 152

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-23-31-000-2012-00635-01(20284)

Actor: OSCAR ALFONSO RUEDA GOMEZ

Demandado: MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 16 de noviembre de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del que se admitió la demanda y, además, se resolvió:

“[…] SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los numerales 1, 2 y 4 del Acuerdo No. 029 de 2005, proferido

por el Concejo Municipal de Barrancabermeja. […] ”

1. ANTECEDENTES Oscar Alfonso Rueda Gómez interpuso acción de simple nulidad para que se anulara parcialmente el Acuerdo Nº 029 de 20051, proferido por el Concejo Municipal de Barrancabermeja (fols. 1 a 14). Los artículos demandados son los siguientes: 1 Por medio del cual se adopta el Estatuto Tributario, para el Municipio de Barrancabermeja. “ACUERDO 029 DE 2005

Por medio de la cual se adopta el Estatuto Tributario del Municipio de Barrancabermeja ARTÍCULO 63: PLAZOS PARA PRESENTAR LA DECLARACIÓN Y PAGOS: Conforme a lo señalado en el Artículo 36 del presente código, la declaración y auto-liquidación privada deberá presentarse en los formularios diseñados para tal efecto y suministrados previamente por la Secretaría de Hacienda Municipal, dentro de los plazos siguientes:

1. Para los contribuyentes con ingresos brutos iguales o superiores a un millón (1.000.000.oo) de SMLM, durante el año anterior, el periodo de presentación y pago será mensual. Los periodos mensuales son: Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.

Los pagos se realizaran dentro de los quince días del mes siguiente del periodo declarado.

2. Para los contribuyentes con ingresos brutos iguales o superiores a cuatrocientos mil (400.000.oo) SMLM, e inferiores a un millón (1.000.000) de SMLM durante el año anterior y pertenecientes al

régimen común, el periodo de presentación y pago será bimestral. Los periodos bimestrales son: Enero-febrero, marzo-abril, mayo-junio, julio-agosto, septiembre-octubre y noviembre-diciembre. Los pagos se realizaran dentro de los plazos señalados por la Ley, para el impuesto al valor agregado IVA: (…)

4. Los contribuyentes pertenecientes al régimen especial o sin régimen deberán presentar y pagar su liquidación privada de impuesto de industria y comercio en forma bimestral, en las fecha establecidas por la Ley sobre el IVA”.

Consideró que el acto administrativo acusado transgrede los artículos 338 de la Constitución Política, el artículo 33 de la Ley 14 de 1983, el artículo 7° del Decreto 3070 de 1983 y el artículo 36 del Acuerdo 029 de 2005. Indicó que los numerales 1, 2 y 4 del artículo 63 del Acuerdo 029 de 2005 transgreden las normas antes mencionadas al establecer que el pago del impuesto de industria y comercio se debía hacer de forma mensual y bimestral. Adujo que el impuesto de industria y comercio es un tributo de periodo que grava actividades industriales, comerciales y de servicios y, que se liquida sobre el promedio mensual de los ingresos del año inmediatamente anterior, razón por la que la presentación de la declaración de este impuesto debe ser anual, como lo dispone el artículo 33 de la Ley 14 de 1983 y el Decreto reglamentario 3070 de 1983. Agregó que al liquidar el impuesto sobre los ingresos mensuales o bimestrales,

se viola el principio de periodicidad del tributo, es decir la anualidad del mismo, pues solo al final del año se conocen con certeza los ingresos obtenidos. En este sentido señaló que la contabilidad se rige por el principio de causación, según el cual los hechos económicos se deben reconocer cuando se realizan efectivamente y no cuando se recibe o hace un pago, es decir, se causan cuando se vende un producto o se presta un servicio, en el caso del impuesto de industria y comercio, cuando se realiza la actividad industrial, comercial o de servicios. Esto implica que los hechos económicos deben reconocerse y contabilizarse en el periodo contable en que ocurren, esto es, cuando se configura jurídicamente la obligación o el derecho. Afirmó que el artículo 63 modifica de forma tácita el periodo de causación al establecer que “los pagos se realizarán dentro de los quince días del mes siguiente del periodo declarado”. Al respecto llamó la atención con respecto a la diferencia que existe entre el plazo de pago del impuesto y el periodo de causación del mismo. Para sustentar sus argumentos citó dos sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en una de ellas se afirmó que: “En efecto se observa que la Ley 14 de 1983, por la cual se fortaleció a los fiscos territoriales, establece en su artículo 33, que el impuesto de industria y comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, es decir, que el periodo de causación del impuesto es anual”2 En otro pronunciamiento de esta Sección se dijo: “El concejo municipal no tiene competencia para modificar la periodicidad con que el contribuyente debe liquidar o pagar el

impuesto de industria y comercio por ser una facultad exclusiva del legislador. (…) Ahora bien, independientemente de que cada vez que se realicen actividades gravadas se cause el impuesto, este solo puede liquidarse hasta el final del periodo gravable, una vez conocidos en forma cierta los ingresos percibidos objeto de gravamen. En consecuencia, modificar la periodicidad con que el contribuyente debe liquidar o pagar el impuesto afecta la estructura del tributo, que al ser un aspecto definido por el 2 Expedientes 18398. legislador únicamente a este le corresponde modificarlo, sin que el concejo municipal sea competente so pena de violar el artículo 338 constitucional”3 A partir de lo anterior concluyó que el acto administrativo demandado desconoció las normas superiores en las que debía fundarse, entre ellas, el artículo 338 de la Constitución que no solo consagra el principio de legalidad de los tributos sino que corresponde a la necesidad de garantizar la seguridad de los ciudadanos frente a sus obligaciones y representa la importancia de un diseño coherente de la política fiscal.

2. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Santander – Subsección de Descongestión admitió la demanda y negó la suspensión provisional de los apartes del acto administrativo demandado.

Consideró que para establecer la ilegalidad del acto administrativo demandado debía realizarse un estudio normativo que no es propio de una suspensión provisional y que solo puede realizarse en la sentencia (fols. 97 y 98).

3. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que reiteró los argumentos que sirvieron de fundamento a la solicitud de

suspensión provisional. (fols. 99 a 107) Insistió en que los numerales 1, 2, 4 del artículo 63 del Acuerdo 029 de 2005 modificaron el periodo del impuesto de industria y comercio, pues estableció que el impuesto debía liquidarse de forma bimestral y declararse de forma bimensual, con lo que no solo se incurre en una contradicción sino que se transgreden de forma evidente las normas superiores que rigen este impuesto.

4. CONSIDERACIONES 3 Expediente 18814

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander negó la solicitud de suspensión provisional promovida por este. De conformidad con el artículo 152 del C.C.A., para que proceda la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos es necesario que la transgresión de las normas superiores o de igual jerarquía invocadas surja de manera ostensible, es decir, de la simple comparación entre estas y los actos administrativos acusados, sin necesidad de profundos razonamientos. Esta Sección ha señalado que, para la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, la contradicción con las normas superiores debe ser evidente, por confrontación directa respecto de aquellas que se enuncian como vulneradas. Por lo tanto, para la prosperidad de la petición resulta necesario que aparezca la trasgresión al ordenamiento superior, sin necesidad de elucubración alguna, es decir, por la sola comparación, pues de no ser así la medida debe negarse, para permitir que, durante el debate probatorio, propio del proceso, se demuestre la

ilegalidad del acto administrativo y esta sea definida en la sentencia que le ponga fin al mismo. Para realizar dicha comparación, se transcriben a continuación las normas acusadas y las superiores invocadas como transgredidas, así:

ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO NORMAS SUPERIORES

(Se transcribe lo pertinente) TRANSGREDIDAS ACUERDO Nº 029 DE 2005 Constitución Política de Colombia

POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA

EL ESTATUTO TRIBUTARIO, PARA Artículo 338: EL MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas EL CONCEJO DEL MUNICIPIO DE departamentales y los concejos BARRANCABERMEJA, distritales y municipales podrán en ejercicio de sus facultades legales y imponer contribuciones fiscales o en parafiscales. La ley, las ordenanzas y especial de las conferidas por el los acuerdos deben fijar, Numeral 4 del Artículo 313 de la directamente, los sujetos activos y Constitución Política, Ley 14 de 1983, pasivos, los hechos y las bases Decreto ley 1333 de 1986, Ley 44 de gravables, y las tarifas de los 1990 y Artículo 59 de la ley 788 de 2002. impuestos. […] La ley, las ordenanzas y los acuerdos ARTÍCULO 63: PLAZOS PARA pueden permitir que las autoridades PRESENTAR LA DECLARACIÓN Y fijen la tarifa de las tasas y PAGOS: Conforme a lo señalado en el contribuciones que cobren a los Artículo 36 del presente código, la contribuyentes, como recuperación de declaración y auto-liquidación privada los costos de los servicios que les

deberá presentarse en los formularios presten o participación en los diseñados para tal efecto y beneficios que les proporcionen; pero suministrados previamente por la el sistema y el método para definir Secretaría de Hacienda Municipal, tales costos y beneficios, y la forma dentro de los plazos siguientes: de hacer su reparto, deben ser fijados

1. Para los contribuyentes con ingresos por la ley, las ordenanzas o los brutos iguales o superiores a un millón acuerdos. (1.000.000.oo) de SMLM, durante el año anterior, el periodo de Las leyes, ordenanzas o acuerdos presentación y pago será mensual. Los que regulen contribuciones en las que periodos mensuales son: la base sea el resultado de hechos Enero, febrero, marzo, abril, mayo, ocurridos durante un período junio, julio, agosto, septiembre, determinado, no pueden aplicarse octubre, noviembre y diciembre. sino a partir del período que comience Los pagos se realizarán dentro de los después de iniciar la vigencia de la quince días del mes siguiente del respectiva ley, ordenanza o acuerdo. periodo declarado.

2. Para los contribuyentes con ingresos Ley 14 de 1983 brutos iguales o superiores a cuatrocientos mil (400.000.oo) SMLM, Artículo 33: e inferiores a un millón (1.000.000) de SMLM durante el año anterior y El Impuesto de Industria y Comercio pertenecientes al régimen común, el se liquidará sobre el promedio periodo de presentación y pago será mensual de ingresos brutos del año bimestral. Los periodos bimestrales

inmediatamente anterior, son: expresados en moneda nacional y Enero-febrero, marzo-abril, mayo-junio, obtenidos por las personas y julio-agosto, septiembre-octubre y sociedades de hecho indicadas en el noviembre-diciembre. Los pagos se artículo anterior, con exclusión de: realizaran dentro de los plazos Devoluciones ingresos proveniente de señalados por la Ley, para el impuesto venta de activos fijos y de al valor agregado IVA. exportaciones, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio […] esté regulado por el Estado y percepción de subsidios.

4. Los contribuyentes pertenecientes al régimen especial o sin régimen Decreto 3070 de 1983 deberán presentar y pagar su liquidación privada de impuesto de Artículo 7°: industria y comercio en forma bimestral, en las fecha establecidas por Los sujetos del impuesto de industria la Ley sobre el IVA. y comercio deberán cumplir las

siguientes obligaciones:

1. Registrarse ante las respectivas Secretarías de Hacienda o cuando no existan, ante las Tesorerías Municipales dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de iniciación de la actividad gravable.

2. Presentar anualmente , dentro de los plazos que determinen las respectivas entidades territoriales, una declaración de industria y comercio junto con la liquidación privada del gravamen.

3. Llevar un sistema contable que se ajuste a lo previsto en el Código de Comercio y demás disposiciones vigentes.

4. Efectuar los pagos relativos al

impuesto de industria y comercio, dentro de los plazos que se estipulen por parte de cada municipio.

5. Dentro de los plazos establecidos por cada municipio, comunicar a la autoridad competente cualquier novedad que pueda afectar los registros de dicha actividad, y

6. Las demás que establezcan los Concejos, dentro de los términos de la Ley 14 de 1983 y normas que la adicionen o reglamenten.

Acuerdo 029 de 2005 Artículo 36

PERIODO GRAVABLE: El período gravable es anual y se entiende como el lapso dentro del cual se causa la obligación tributaria del impuesto de industria y comercio.

La Sala encuentra que de la confrontación directa de los actos acusados y las normas superiores invocadas como transgredidas, se advierte la ostensible vulneración alegada, pues sin necesidad de hacer un análisis de fondo del asunto bajo estudio resulta claro que con el Acuerdo 029 de 2005 el Concejo Municipal de Barrancabermeja fijó plazos distintos de causación del impuesto de ICA a los establecidos en la Ley 14 de 1983. En conclusión, de la confrontación de los apartes del acto administrativo demandado con las normas superiores invocadas como transgredidas, se puede afirmar, a simple vista, que el Municipio de Barrancabermeja excedió el ejercicio de la facultad para establecer los elementos del impuesto de industria y comercio, pues el periodo de causación del impuesto, fijado en la ley no se puede modificar por medio de una norma de carácter territorial. Finalmente, es necesario insistir en que la confrontación que debe realizarse al

analizar la procedibilidad de la medida de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, es entre estos y las normas superiores que se invocan como vulneradas y no con otras normas contenidas en el mismo acto administrativo demandado. En consecuencia, resulta forzoso revocar la providencia apelada, para en su lugar, suspender, en forma provisional, los efectos de los apartes demandados del Acuerdo 029 de 2005. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE

1. REVÓCASE la providencia impugnada.

2. DECRÉTASE la suspensión provisional de los de los numerales 1, 2, 4 del artículo 63 del Acuerdo No. 029 de 2005, proferido por el Concejo Municipal de

Barrancabermeja. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

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