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CE-68001-23-31-000-2012-00636-01(55925)-2020

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Título
CE-68001-23-31-000-2012-00636-01(55925)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

PRINCIPIO DE LA AUTORRESPONSABILIDAD / RESPONSABILIDAD DE LAS

PARTES DEL PROCESO / CONDUCTAS PROCESALES / CLASES DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CIRCUNSTANCIA DESFAVORABLE A LA VÍCTIMA / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA / INEFICACIA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / NEGACIÓN DE LAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[L]os actores incumplieron con la carga procesal de la prueba, prevista en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, noción procesal que se basa en el principio de autorresponsabilidad de las partes y como requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable. Con fundamento en lo anterior, se impone revocar la sentencia apelada, comoquiera que no obra el material probatorio suficiente que permita establecer que la medida restrictiva de la libertad impuesta por la [demandada] al [demandante] fue arbitraria, desproporcionada o ilegal, carga que correspondía a la parte demandante, lo que impone que se nieguen las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177

AUSENCIA DE PRUEBA / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN / INEXISTENCIA DE PROVIDENCIA JUDICIAL / APERTURA DE

INVESTIGACIÓN PENAL / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / INSUFICIENCIA

PROBATORIA / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / ELEMENTOS DE PRUEBA / FALLO DE MÉRITO / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Como se puede apreciar, no hacen parte del acervo probatorio las actuaciones surtidas por la [demandada] dentro de la investigación penal adelantada en contra del [demandante]. Ciertamente, se echan de menos, como se dijo, las providencias mediante las cuales se dio apertura a la investigación, se resolvió la situación jurídica y se profirió resolución de acusación, falencia probatoria de la parte actora que impide realizar el análisis necesario para determinar si la privación de la libertad fue legal, razonable y/o proporcionada. Cabe precisar que, si bien en reiteradas ocasiones la Sección Tercera del Consejo de Estado ha decretado pruebas de oficio con el propósito de obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, ello no da lugar a entender que en el caso concreto la parte demandante estaba relevada de la carga de la prueba. En efecto, la facultad oficiosa con que cuenta el juez de lo contencioso

administrativo sirve para esclarecer las dudas que se derivan de la actividad probatoria desplegada por las partes, más no para relevarlas de su carga probatoria, consagrada en el artículo 177 del C. de P. C.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia

Velásquez Rico.

IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / AUTORIDAD JUDICIAL /

ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / COMISIÓN DE DELITO /

INEXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN

DUBIO PRO REO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO

ESPECIAL / FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN ARBITRARIA /

CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un

daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros. DECISIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA REPARACIÓN DE PERJUICIOS / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DECISIÓN DEL JUEZ / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD La Sala precisa que la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciafue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, la que mediante la sentencia C-037 de ese mismo año analizó, entre otros, del artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y señaló la necesidad de examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental. En ese sentido, la Corte Constitucional, al realizar el

estudio del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sostuvo que no resultaba viable la reparación automática de perjuicios a favor de personas involucradas en procesos penales en los que se afectaron sus derechos a la libertad. Asimismo, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / TURNO PARA FALLO DE

PROVIDENCIA / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / INGRESO DEL EXPEDIENTE AL DESPACHO

JUDICIAL Mediante acta No. 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado definió que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.

INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / OCUPACIÓN DE

BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE

LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PRECLUSIÓN DE LA

INVESTIGACIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD Al tenor de lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el

momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera: sentencia del 22 de junio de 2017, rad. 44784, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, rad. 42979, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 28 de septiembre de 2017, rad. 52897, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; y sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 47294, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2012-00636-01(55925)

Actor: JENNY PAOLA MANTILLA FIGUEROA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - OMISIÓN PROBATORIA DE LAS

PARTES - Aplicación del principio de autorresponsabilidad de las partes / PRUEBACarga de la prueba. Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 2 de agosto de 2003, en el sitio denominado La Renta, del municipio de Lebrija, se presentó una discusión entre los señores Oliverio Durán Serrano y Ricardo Mantilla Hernández. En esos hechos, el señor Manuel Mantilla Hernández accionó un arma de fuego en contra del primero de los mencionados, causándole la muerte. La investigación se adelantó en contra del señor Manuel Mantilla Hernández; sin embargo, algunos testigos afirmaron que el señor Ricardo Mantilla Hernández también era responsable de ese hecho, por lo que se le vinculó a dicha investigación. En ese proceso obran las providencias mediante las cuales se lo absolvió de responsabilidad penal por el delito de homicidio agravado, pero la parte demandante no aportó ni solicitó el traslado de las pruebas referentes a las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, lo cual impide valorar la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva que se le impuso a este.

II.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 20 de junio de 2012 (fls. 1 a 8 c. 1), los señores Ricardo Mantilla Hernández, Teresa Arias Arias, Jenny Paola Mantilla Figueroa, Laura

Valentina Mantilla Arias, Josefa Hernández de Mantilla, Esther Mantilla Hernández, Beatriz Mantilla Hernández, Leonor Mantilla Hernández, Reinaldo Mantilla Hernández, Aura Mantilla Hernández y Luz Adriana Mantilla Hernández, por conducto de apoderado judicial (fls. 9 a 11 c. 1), interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación -Fiscalía General de la Nación-, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que sufrieron por la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados, como consecuencia del proceso penal adelantado en su contra por el delito de homicidio agravado. En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera.- Que la Nación - Fiscalía General de la Nación, a través de su representante legal, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales, morales y por daño a la vida de relación, que se les causaron a todos los demandantes, con ocasión de la detención injusta e ilegal que sufrió Ricardo Mantilla Hernández, en hechos ocurridos el 3 de diciembre de 2003 hasta el 11 de noviembre de 2004, en la ciudad de Bucaramanga por parte de miembros del CTI y la Fiscalía.

Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación -Fiscalía General de la Nación, a través de su representante legal o quien haga sus veces, al pago de los siguientes daños y perjuicios, así: 2.1.- Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a

favor de Ricardo Mantilla Hernández, teniendo en cuenta el tiempo que estuvo privado de su libertad (11 meses y 5 días), su edad, el sueldo devengado para el año 2003, promedio de vida del hombre colombiano, jurisprudencia reiterada, en razón a que como comerciante que era, obtenía ingresos mensuales superiores a $4’000.000 y que serán demostrados en el decurso del proceso. 2.2.- Como daño emergente se condene a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a través del director seccional, representante legal o quien haga sus veces, al pago de la suma de $20’000.000 por el pago de honorarios causados y en razón a la defensa que fue asumida por varios profesionales del derecho. 2.3.- Que se condene a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a través del director seccional, representante legal o quien haga sus veces, al pago de la suma equivalente a 100 S.M.L.M.V., para Ricardo Mantilla Hernández (detenido), Teresa Arias Arias (compañera permanente), Jenny Paola Mantilla Figueroa y Laura Valentina Mantilla Arias (hijas), Josefa Hernández de Mantilla (madre), el equivalente a 100 S.M.L.M.V, para cada una ellos; Esther, Beatriz, Leonor, Reinaldo, Aura y Luz Adriana Mantilla Hernández, el equivalente a 100 S.M.L.M.V, para cada uno de ellos, a título de daños morales sufridos por todo los demandantes, por la retención injusta de que fue víctima Ricardo Mantilla Hernández. 2.4.- Que se condene a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a través del director seccional, representante legal o quien haga sus veces, al pago de

100 S.M.L.M.V., para Ricardo Mantilla Hernández (detenido), Teresa Arias Arias (compañera permanente), Jenny Paola Mantilla Figueroa y Laura Valentina Mantilla Arias (hijas), Josefa Hernández de Mantilla (madre), para cada uno de ellos, por los daños a la vida de relación causados, porque se les afectó la calidad de vida, las condiciones de la misma, entre otros. Como fundamentos fácticos de la demanda, se narraron los siguientes: El 2 de agosto de 2003, en el sitio conocido como La Renta, del municipio de Lebrija, Santander, se presentó una discusión entre los señores Oliverio Durán Serrano y Ricardo Mantilla Hernández. Cuando esto ocurría, llegó al lugar el señor Manuel Mantilla Hernández, quien accionó su arma de fuego en contra del primero de los mencionados, causándole la muerte. El señor Manuel Mantilla Hernández abandonó el lugar de los hechos, mientras que el señor Ricardo Mantilla Hernández, convencido de su inocencia, se quedó hasta el momento en el que llegaron las autoridades para esclarecer su participación en el incidente, razón por la cual no fue capturado. La Fiscalía 24 Seccional de Bucaramanga abrió la correspondiente investigación penal y libró orden de captura en contra del señor Ricardo Mantilla Hernández, por el delito de homicidio agravado, la cual se hizo efectiva el 3 de diciembre de 2003. El 10 de diciembre de 2003, la Fiscalía 24 Seccional de Bucaramanga resolvió la situación jurídica del demandante imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, como autor del delito de homicidio agravado.

El 30 de marzo de 2004, la fiscalía de conocimiento calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del señor Ricardo Mantilla Hernández, como autor de la referida conducta punible. El 9 de noviembre de 2004, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga absolvió de responsabilidad penal al señor Ricardo Mantilla Hernández, al existir serias dudas sobre la culpabilidad del mismo en la comisión del delito de homicidio agravado, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga, el 12 de mayo de 2010. Según la demanda, el afectado directo estuvo privado de su libertad desde el 3 de diciembre de 2003 hasta el 11 de noviembre 2004, esto es, por un lapso de once (11) meses y ocho (8) días.

2. Trámite de primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia del 26 de septiembre de 2012, que se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fl. 67 c. 1).

La Fiscalía General de la Nación contestó oportunamente la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas en la misma. Manifestó que la medida de aseguramiento estuvo debidamente fundamentada y cumplió con los requisitos exigidos por la norma procedimental penal vigente para la época de los hechos. Añadió que la medida restrictiva de la libertad se profirió con observancia de la Constitución Política y no fue injusta, desproporcionada ni arbitraria (fls. 80 a 82 c. 1). El 21 de marzo de 2014, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a

pruebas y mediante proveído del 19 de diciembre del mismo año, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto de fondo (fls. 86 a 87; 129 c. 1). En esta oportunidad, la parte actora manifestó que con las sentencias de primera y segunda instancia, mediante las cuales se absolvió de responsabilidad penal al señor Ricardo Mantilla Hernández se encontraba demostrada la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, porque en ellas se indicó que no tenía nada que ver en el delito que le fue imputado. Sostuvo que la responsabilidad de la entidad demandada se configuró bajo el régimen objetivo de respondabilidad, el cual procedía cuando la persona era privada de la libertad por orden de la Fiscalía General de la Nación y, posteriormente, se precluía la investigación a su favor o era absuelto de responsabilidad penal, como en el presente caso. Agregó que en todo caso también resultaba aplicable el régimen de responsabilidad subjetivo, en la medida en que la Fiscalía no desplegó la actividad probatoria necesaria para establecer la responsabilidad o inocencia del sindicado (fls. 1230 a 137 c. 1). La Fiscalía General de la Nación señaló que la decisión de mantener privado de la libertad al señor Ricardo Mantilla Hernández obedeció a razones jurídicamente atendibles en ese momento, la cual se ajustó a todas las exigencias formales y sustanciales de la ley penal y no a una actuación ilegal por una indebida valoración de la realidad fáctica y probatoria o a una grosera utilización de la normativa jurídica (fls. 148 a 156 c. 1).

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 29 de enero de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander accedió a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva de la providencia es del siguiente tenor: Primero: Declarar a la Nación – Fiscalía General de la Nación administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes por la privación de la libertad del señor Ricardo Mantilla Hernández, por la razones consignadas en la parte motiva de esta sentencia.

Segundo: Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales las siguientes cantidades: Ricardo Mantilla Hernández, víctima directa, 35 s.m.l.m.v.

Teresa Arias Arias, compañera permanente, 35 s.m.l.m.v. Laura Valentina Mantilla Arias, hija, 35 s.m.l.m.v. Jenny Paola Mantilla Figueroa, hija, 35 s.m.l.m.v. Josefa Hernández de Mantilla, madre, 35 s.m.l.m.v. Esther Mantilla Hernández, hermana, 7.5 s.m.l.m.v. Beatriz Mantilla Hernández, hermana, 7.5 s.m.l.m.v. Reinaldo Mantilla Hernández, hermano, 7.5 s.m.l.m.v. Aura Mantilla Hernández, hermana, 7.5 s.m.l.m.v. Luz Adriana Mantilla Hernández, hermana, 7.5 s.m.l.m.v. Leonor mantilla Hernández, hermana, 7.5 s.m.l.m.v.

Tercero: Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor del señor Ricardo Mantilla Hernández, la suma de $7’536.440,33.

Cuarto: Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de $16’257.027,98, a favor del señor Ricardo Mantilla Hernández.

Quinto: Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a favor del señor Ricardo Mantilla Hernández, por la afectación al bien constitucional autónomo –derecho al trabajo35 s.m.l.m.v.

Sexto: Denegar las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia.

El a quo consideró que en el presente caso se acreditó el daño, puesto que el señor Ricardo Mantilla Hernández permaneció privado de su libertad desde el 3 de diciembre de 2003 hasta el 11 de noviembre de 2004, fecha esta última en la que le fue otorgada la libertad por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, según constaba en la certificación expedida por el INPEC y en las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, mediante las cuales fue absuelto. Sostuvo que en contra el señor Ricardo Mantilla Hernández se tramitó investigación penal por el delito de homicidio agravado que finalizó con sentencia absolutoria, en aplicación del principio in dubio pro reo, toda vez que las pruebas obrantes en el expediente no ofrecieron certeza sobre su participación en la conducta punible que

le fue atribuida, de manera que el análisis de responsabilidad debía hacerse sobre un título imputación objetivo, por daño especial, que sólo requería la comprobación del daño antijurídico y el nexo de causalidad con la actuación de la Administración, sin que resultara indispensable la demostración de una falla del servicio. Señaló, adicionalmente, que la Fiscalía General de la Nación no demostró la ocurrencia de alguna causal eximente de responsabilidad a su favor, concretamente, la fuerza mayor, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima (fls. 169 a 189 c. ppal).

4. Los recursos de apelación 4.1. De manera oportuna, la Fiscalía General de la Nación expresó su discrepancia con el fallo de primera instancia. Manifestó que el presente caso no podía analizarse bajo la óptica del régimen de responsabilidad objetivo, porque resultaba necesario identificar el contenido obligacional que le era exigible a la entidad y verificar si el mismo fue incumplido, circunstancia que no se acreditó, porque la restricción del derecho a la libertad del actor obedeció a razones jurídicamente atendibles en ese momento, decisión que se ajustó a todas las exigencias formales y sustanciales de la ley penal y, por tanto no fue ilegal o arbitraria.

Argumentó que la decisión de absolver a quien inicialmente fue vinculado a una investigación penal como probable autor del delito de homicidio agravado no podía considerarse en sí misma como constitutiva de responsabilidad patrimonial, dado que las medidas adoptadas por la fiscalía de conocimiento tuvieron fundamento en serios elementos probatorios allegados a la investigación penal, como la denuncia

de la hermana de la víctima y el informe de los hechos proveniente de la Policía Nacional, los cuales permitían concluir que se daban los requisitos mínimos necesarios para proferir en su contra tanto la medida de detención preventiva como la resolución de acusación posterior (fls. 216 a 227 c. ppal). 4.2. La parte demandante solicitó que se aumentaran los montos reconocidos a cada uno de los demandantes por concepto de indemnización de perjuicios morales, al considerar que lo concedido por este tópico resultaba irrisorio en consideración al tiempo que el señor Ricardo Mantilla Hernández permaneció privado de su libertad, esto es más de 9 meses, a lo cual debía agregarse que solo después de 6 años se definió su situación con la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el día 12 de mayo de 2010. Cuestionó el fallo en cuanto negó la indemnización de perjuicios por “la afectación al daño autónomo al trabajo”, que fue concedida a favor del señor Ricardo Mantilla Hernández, pero que se negó a sus familiares más cercanos, porque estos sufrieron, igualmente y de manera ostensible, por la privación de la libertad y la vinculación al proceso penal de aquel por más de seis años. También pidió que se aumentara la indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, que fue reconocida a favor del señor Mantilla Hernández, porque el a quo liquidó este rubro teniendo por un lapso de un (1) año y siete (7) meses, cuando lo procedente era hacerlo hasta la sentencia que lo absolvió definitivamente de responsabilidad penal, esto es, por un tiempo de seis

(6) años y seis (6) meses. De otra parte, sostuvo que se debía condenar a la entidad demandada al pago de los honorarios del segundo abogado que actuó como defensor del señor Mantilla Hernández, quien certificó que recibió por este concepto $10’000.000, habida cuenta de que solo se reconocieron los concernientes al abogado que lo asistió en la primera fase del proceso, a quien le pagó $5’000.000 (fls. 212 a 213 c. ppal). Los recursos fueron concedidos el 28 de septiembre de 2015 y admitidos por esta Corporación el 21 de enero de 2016. El 11 de febrero del mismo año, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 276; 281; 284 c. ppal). En esta oportunidad, la parte actora insistió en que se incrementara la indemnización de perjuicios materiales, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, pues partió de afirmar que existía abundante material probatorio para proceder a ello, tales como la certificación del abogado defensor que actuó en la segunda fase del proceso penal y la certificación de la empresa donde trabajaba el señor Ricardo Mantilla Hernández. Señaló que la indemnización de perjuicios morales y por afectación a bienes constitucionalmente protegidos debía aumentarse de conformidad con los parámetros establecidos por esta Sección del Consejo de Estado, los cuales permitían su incremento en consideración al tiempo de privación de la libertad, la gravedad de la conducta imputada y al prestigio de la persona que padeció el daño (fls. 298 a 300 c. ppal).

La Fiscalía General de la Nación reprodujo los argumentos expuestos a lo largo de la presente acción (fls. 285 a 289 c. ppal). El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal (fl. 296 c. ppal).

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Prelación de fallo Mediante acta No. 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado definió que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.

2. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 29 de enero de 2015 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso1.

3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de

reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad2. En el presente caso, la responsabilidad patrimonial impetrada en la demanda se originó en los daños sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Ricardo Mantilla Hernández al ser procesado por el delito de homicidio agravado. Revisado el expediente se encuentra acreditado que, mediante sentencia de 9 de noviembre de 2004, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga absolvió al señor Ricardo Mantilla Hernández de responsabilidad penal por el 1 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administ

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