CE-68001-23-31-000-2012-00639-01(55004)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-000-2012-00639-01(55004)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL - Niega
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA DE OTROS DESPACHOS JUDICIALES SÍNTESIS DEL CASO: El señor E. C. S. demandó a la Nación -Rama Judicial-, con el fin de obtener la indemnización por los perjuicios causados como consecuencia del supuesto error judicial en el que incurrió el Juzgado II Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en la sentencia del 28 de octubre de 2011, porque, a su parecer, no tuvo en cuenta que «por padecer una enfermedad mental asociada a la prestación de sus servicios laborales merecía especial protección tanto de la empresa como del Estado y no se le podía despedir y tampoco negar sus derechos al trabajo, a la salud y a la dignidad humana».
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA A la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error judicial o privación injusta de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto
de Sala Plena de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-0000900, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, norma aplicable al asunto en cuestión, consagraba un término de dos años, contado a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, tiempo que, una vez vencido, impedía solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. En los casos en que se discute la responsabilidad del Estado por error judicial, el término de caducidad inicia a correr a partir del día siguiente de aquel en que quedó ejecutoriada o en firme la providencia que supuestamente lo contiene, cuando con esta se concreta el daño y si la persona afectada hizo parte del proceso; no obstante, si el daño se produce o se
materializa con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, la caducidad comienza a correr desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta. Conviene mencionar que el referido término de caducidad no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho. El artículo 21 de la Ley 640 de 2001 establece que el término de caducidad se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación, hasta que: i) se logre el acuerdo conciliatorio; ii) se registre el acta en los casos que la ley establezca tal exigencia; iii) se expida, entre otras, la constancia de que el asunto no es conciliable o iv) hasta que transcurra un término de 3 meses, contado desde la presentación de la solicitud, siempre que el asunto sea conciliable. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 24 de abril de 2020, Exp. 59096, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21
PROBLEMA JURÍDICO: La Sala deberá decidir si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para declarar a la Nación -Rama Judicialpatrimonialmente responsable por los daños sufridos por la parte actora, con ocasión de la decisión del 28 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado II
Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga.
PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL
De conformidad con los artículos 66, 67 y 70 de la Ley 270 de 1996, el error judicial se predica de las providencias contrarias al ordenamiento jurídico, siempre que el afectado hubiese interpuesto los recursos ordinarios de ley y que la decisión se encuentre en firme.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
SENTENCIA EN FIRME - Presupuesto del error jurisdiccional que no puede entenderse como un requisito de procedibilidad para ejercer la acción de reparación directa La Sala advierte que la demanda de reparación directa fue presentada el 19 de junio de 2012, esto es, cuando no se encontraba debidamente ejecutoriada la providencia cuestionada, tal como lo exige la ley; sin embargo, ello no impide pronunciarse respecto de la posible configuración de un error judicial, debido a que durante el trámite de la demanda de reparación directa se surtió el recurso de apelación contra la providencia supuestamente contentiva del error, oportunidad procesal en la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga la confirmó, por manera que, para el momento de proferir tanto la decisión de primera como la de segunda instancia en el sub lite, ya se encontraba debidamente ejecutoriada. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de septiembre de 2015, Exp. 33733, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. ACREDITACIÓN DEL DAÑO La Sala advierte que el demandante padeció un daño porque, pese a que solicitó el reconocimiento y pago de los perjuicios morales causados debido al despido y
el pago del tratamiento médico hasta cuando se recuperara de su patología, el Juzgado II Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga negó tales pretensiones. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / ERROR DE HECHO / ERROR DE HECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / ERROR DE DERECHO / VIOLACIÓN DE LA NORMA / SUSTENTACIÓN DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN DE LA NORMA / ERROR IN IUDICANDO / ERROR IN PROCEDENDO El error judicial tiene su génesis en una decisión contraria y/o violatoria de la ley, de ahí que puede acaecer por la configuración de dos supuestos, esto es, el error de hecho y el de derecho, entendidos estos como causales específicas que fundamentan el error jurisdiccional y sobre las cuales se estudiará el título de imputación, sin que sea necesario invocarlos directamente, pues basta con que el juez de instancia pueda interpretarlos de una valoración integral de la demanda, siempre y cuando aparezcan de manera clara, precisa y estén debidamente argumentados. Así, cuando se trate de un error de derecho se deberá establecer, por lo menos, un señalamiento de las normas que se consideran como transgredidas y una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas. Por su parte, en lo que concierne al error de hecho, se deberá explicar cuáles fueron las pruebas sobre las que recayó el yerro en la actividad probatoria y por qué con ello se violó la ley. En efecto, la fundamentación de las causales para cimentar el error judicial exige demostrar los yerros cometidos por el juzgador en la providencia de la que se alega proviene el daño antijurídico, el cual pudo
haber comprometido la legalidad de la decisión cuestionada tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (in judicando) como las relativas al derecho procesal (in procedendo) y que, de todos modos, tendrían que tener entidad suficiente para haber hecho mutar la decisión que tomó. ERROR JURISDICCIONAL - Supuestos de trascendencia, suficiencia y debida argumentación respecto de la providencia controvertida / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Esta oportunidad se reitera lo señalado por la Subsección en pronunciamientos anteriores en los que se indicó que, en el título de imputación por error jurisdiccional, el interesado deberá cumplir con la identificación del objeto de este, así como establecer un concepto de violación. Con este fin, le corresponderá cumplir con las cargas de claridad, precisión y debida argumentación para demostrar que existe una imputación de tipo jurídico a la demandada. (…) En suma, esta Subsección ha considerado que, además de los requisitos descritos en la Ley 270 de 1996, es imperioso que el juez administrativo se cerciore que, de existir un yerro en la decisión revisada en sede del título de imputación estudiado, este sea trascendente –tenga la vocación de modificar el sentido de estay suficiente –destruya todos los fundamentos o la ratio decidendi del pronunciamientopara que se pueda declarar la existencia de un error jurisdiccional.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL - No se acreditaron los supuestos de suficiencia y transcendencia y debida argumentación / INEXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
[S]e advierte que el fallo de segunda instancia, si bien confirmó la decisión de negar las pretensiones, lo cierto es que sustituyó totalmente las razones expuestas por el Juzgado II Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga para adoptar esa decisión; en otros términos, reemplazó la ratio decidendi del fallo al que aquí se le endilga el error judicial, lo que significa que las argumentos de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga son los únicos que quedaron vigentes para mantener la decisión del juez de primera instancia, por lo que están cobijados por la presunción de acierto y se mantienen incólumes en el ordenamiento jurídico. Así las cosas, como toda la fundamentación tanto jurídica como probatoria que hizo el Juzgado II Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en la sentencia del 28 de octubre de 2011, fue reemplazada en su integridad y la parte actora predica el error judicial frente a esa decisión, la Sala estima que no se cumple el presupuesto de suficiencia, ni mucho menos el trascendencia, para su estudio, en la medida en que la demanda pretende cuestionar una decisión cuyos fundamentos son inexistentes. Por consiguiente, se considera que lo que le correspondía a la parte actora era cuestionar la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga; sin embargo, su conducta apresurada consistente en ejercer la acción de reparación directa antes de haberse proferido, implicó que no pudiera conocer las motivaciones del fallo de segunda instancia, que es el que contiene
las verdaderas razones de la denegatoria de sus pretensiones laborales y no las del Juzgado II Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, como se presume en la demanda. (…) Todo lo anterior impide que se constate la configuración del supuesto error alegado y, en ese sentido, la Sala confirmará el fallo de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, pero por lo antes expuesto. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2012-00639-01(55004)
Actor: ERNESTO CÁCERES SANDOVAL
Demandado: RAMA JUDICIAL
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ERROR JUDICIAL – supuestos de trascendencia, suficiencia y debida argumentación respecto de la providencia atacada –
no se acreditaron en el sub lite, lo que impide verificar la configuración del error judicial. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 11 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, que denegó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS El señor Ernesto Cáceres Sandoval demandó a la Nación -Rama Judicial-, con el fin de obtener la indemnización por los perjuicios causados como consecuencia del supuesto error judicial en el que incurrió el Juzgado II Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en la sentencia del 28 de octubre de 2011, porque, a su parecer, no tuvo en cuenta que «por padecer una enfermedad mental asociada a la prestación de sus servicios laborales merecía especial protección tanto de la empresa como del Estado y no se le podía despedir y tampoco negar sus derechos al trabajo, a la salud y a la dignidad humana».
II. ANTECEDENTES
1. Demanda Mediante escrito presentado el 19 de junio de 2012 (fl. 36 del c.1), el señor Ernesto Cáceres Sandoval, por conducto de apoderado judicial (fl. 1 del c.1), instauró demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 3 – 4 del c.1): Acudo en demanda de reparación directa antes su despacho con el fin de que indemnicen todos y cada uno de los daños materiales, morales, psicológicos y económicos causados a mi poderdante Ernesto Cáceres Sandoval, así como
el lucro cesante y daño emergente, en proferir y emitir fallo contrario a la CN y a la Ley (…).
Primero: por concepto de violación directa de la Constitución Nacional el art. 25 y a los arts. 3, 5 y 9 del Código Sustantivo del Trabajo de mi poderdante Ernesto Cáceres Sandoval, por parte de los operadores judiciales laborales, en la sumatoria de $200.000.000.
Segundo: por concepto de privación del derecho al trabajo, su indemnización y reintegro por la injusta causa del despido, que debió por omisión administrativa impartir el operador judicial laboral en sumatoria de
$200.000.000. Tercero. Por concepto de lucro cesante y daño emergente dejado de percibir en el ejercicio de los salarios caídos del derecho al trabajo y su derecho a la salud por omisión administrativa que debió impartir el operador judicial en la sumatoria de $200.000.000. (…) el monto de los perjuicios se estima conforme al derecho que tenía el señor Ernesto Cáceres Sandoval a percibir, conforme a su dignidad, honra y credibilidad como trabajador, a su derecho al trabajo, salarios caídos, derecho a la salud y porque se vio en circunstancias bastante difíciles en su vida. 1.1. Hechos Del escueto relato que se efectuó en la demanda se extrae lo siguiente: El señor Ernesto Cáceres Sandoval trabajó como despachador de la empresa Transcolombia S.A. desde el 13 de abril de 1994 hasta el 11 de septiembre de 2006, cuando, según se dijo, fue despedido sin tener en cuenta que aquel padecía episodios depresivos, ansiedad y estrés laboral.
Inconforme con lo anterior, el ahora demandante presentó demanda ordinaria laboral contra la mencionada sociedad, a fin de que se declarara la existencia del contrato de trabajo a término indefinido y la terminación unilateral del contrato sin justa causa. También solicitó que se le indemnizara por los perjuicios morales derivados del despido por su estado de salud y se le pagara el tratamiento médico hasta que se recuperara de su patología. Mediante sentencia del 28 de octubre de 2011, el Juzgado II Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes, pero denegó «las pretensiones restantes». A juicio del actor, la decisión de absolver a la empresa Transcolombia S.A. de reconocer y pagar los perjuicios solicitados como consecuencia del despido sin justa causa, es constitutiva de error porque desconoció que «por padecer una enfermedad mental asociada a la prestación de sus servicios laborales merecía especial protección tanto de la empresa como del Estado y no se le podía despedir y tampoco negar sus derechos al trabajo, a la salud y a la dignidad humana». Como fundamentos de derecho hizo referencia a los artículos 90 de la Constitución Política; 2 del Decreto 2511 de 1998 y 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.
2. Trámite de primera instancia 2.1. En auto del 17 de octubre de 2012 (fl. 37 del c.1), el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda de la referencia y dispuso su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público, actuaciones que se surtieron en debida forma (fl. 42 del c.1).
2.2. La Rama Judicial guardó silencio. 2.3. Concluido el período probatorio, por medio de proveído del 9 de mayo de 2014, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto (fl. 51 del c.1). 2.4. La parte actora señaló que se vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida y a la dignidad humana, en la medida en que no se tuvo en cuenta su estado de salud y se ignoró que durante su vínculo laboral nunca recibió un llamado de atención, lo cual indicaba que «los operadores judiciales laborales favorecieron los intereses privados por encima de los derechos inalienables de la Constitución Política» (fls. 52 – 53 del c.1). 2.5. La Rama Judicial y el Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal.
3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 11 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander denegó las pretensiones de la demanda.
Refirió que, de conformidad con las afirmaciones de la parte actora y, en aplicación del principio iura novit curia, el presente asunto debía estudiarse bajo el régimen de responsabilidad de error judicial, toda vez que era claro que lo que se estaba atacando era una decisión judicial. Precisó que, si bien se allegó copia de la sentencia del 28 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado II Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en la que se negaron las pretensiones de la demanda, lo cierto era
que esa providencia fue confirmada el 19 de diciembre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. En ese sentido, consideró que la «decisión definitiva» que se adoptó en el marco del proceso laboral del actor no constituía error judicial, porque se fundamentó en las pruebas allegadas al proceso y en las normas aplicables al asunto, en virtud de las cuales se concluyó que, para establecer el nexo causal entre el despido y la enfermedad del trabajador, se requería cumplir con ciertas cargas procesales, por ejemplo, la contemplada en el artículo 51 del Código Procesal del Trabajo, que establece que cuando una persona afirma haber sido despedida en acto de discriminación por su empleador, desconociendo lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debe acreditar, además del acto de discriminación, su condición de limitado físico al momento del despido, lo cual no ocurrió. Lo anterior, por cuanto, aunque estaba demostrado que el actor sufrió afectaciones psicológicas en vigencia de la relación laboral, no acreditó haber comunicado esa circunstancia a Transcolombia S.A., por manera que ante dicha omisión no era posible predicar que su despido estuvo ligado a su patología.
4. Recurso de apelación 4.1. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con el fin de que esta fuera revocada y, consecuencialmente, se accediera a las pretensiones que formuló. Como sustento de su impugnación,
expresó lo siguiente (fls. 76 – 77 del c.1):
(…) mi poderdante fue desvinculado de manera injusta e ilegal del trabajo con Transcolombia S.A. desde el 13 de abril de 1994, estando enfermo por circunstancia de depresión y otros asuntos psíquicos, según consta en los tratamientos anexados. Se violó el art. 25 de la Constitución Nacional, del derecho al trabajo y por su estado de salud fue despedido sin justa causa probado y demostrado para que se dictara sentencia favorable por parte de los operadores judiciales, omitiendo su deber, su responsabilidad de respetar la salud por encima del derecho al trabajo y desvinculación. El estrés laboral generó una enfermedad mediante la cual su salud estaba en juego, los operadores judiciales no analizaron ni miraron que prima la salud para no ser desvinculado, ni mucho menos despedido sin justa causa, al caso del derecho a la salud de marras. (…) el operador judicial laboral absolvió a la empresa Transcolombia S.A. pasando por encima de los derechos constitucionales y legales del derecho al trabajo y el derecho a la salud de mi poderdante desconociendo sus derechos inalienables de su dignidad humana que debe garantizar el Estado. Existen violación directa de la constitución nacional del art. 25 y los art.3, 4 y 9 del código sustantivo de trabajo sin existir indemnización justa del despido y que se consolidó una omisión administrativa por parte de los operadores judiciales laborales (…). 4.2. En providencia del 13 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, como consecuencia, remitió el expediente al Consejo de Estado (fl. 145 del c.2).
5. Trámite en segunda instancia 5.1. En proveído del 10 de septiembre de 2015, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fl. 149 del c.2) y, en auto del 15 de noviembre de la misma anualidad1, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para emitiera concepto (fl. 155 del c.2), oportunidad en la que la parte actora reiteró lo expuesto a lo largo del proceso (fls. 157 – 160 del c.2). 5.3. El Ministerio Público solicitó confirmar el fallo de primera instancia, al considerar que el demandante no podía predicar su propio error en un beneficio, el cual consistió en no haber aportado dentro del juicio laboral prueba que indicara que la empresa para la que laboraba tenía conocimiento de su situación de salud
(fls. 208 – 212 del c.2).
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia A la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el 1 Previo a dicha decisión, en auto del 29 de septiembre de 2015, se negó una petición probatoria formulada por el actor, dado que los documentos allegados con el recurso de apelación ya obraban en el expediente. reglamento interno de esta Corporación2, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea
defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error judicial o privación injusta de la libertad3. Así las cosas, a esta Sala le asiste competencia para conocer de este asunto, porque la fuente del daño, según la parte actora, deviene del error judicial contenido en la sentencia del 28 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado II Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga.
2. Oportunidad de la acción El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, norma aplicable al asunto en cuestión, consagraba un término de dos años, contado a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, tiempo que, una vez vencido, impedía solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción.
En los casos en que se discute la responsabilidad del Estado por error judicial, el término de caducidad inicia a correr a partir del día siguiente de aquel en que quedó ejecutoriada o en firme la providencia que supuestamente lo contiene, 2 Acuerdo 80 de 2019. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00. cuando con esta se concreta el daño y si la persona afectada hizo parte del proceso; no obstante, si el daño se produce o se materializa con posterioridad a la
actuación judicial que le dio origen, la caducidad comienza a correr desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta4. Conviene mencionar que el referido término de caducidad no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho. El artículo 21 de la Ley 640 de 20015 establece que el término de caducidad se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación, hasta que: i) se logre el acuerdo conciliatorio; ii) se registre el acta en los casos que la ley establezca tal exigencia; iii) se expida, entre otras, la constancia de que el asunto no es conciliable o iv) hasta que transcurra un término de 3 meses, contado desde la presentación de la solicitud, siempre que el asunto sea conciliable. La parte actora demandó a la Rama Judicial por el supuesto error jurisdiccional en el que incurrió el Juzgado II Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en la sentencia del 28 de octubre de 2011, por medio de la cual declaró la existencia del contrato de trabajo entre el señor Ernesto Cáceres Sandoval y la empresa Transcolombia S.A. y denegó las pretensiones restantes. Revisado el expediente, la Sala observa que la decisión mencionada fue apelada y, en sentencia del 19 de diciembre de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó esa determinación. 4 Así lo ha señalado esta Subsección: «(…) si la persona afectada hizo parte del proceso, el término de caducidad inicia a correr a partir del día siguiente de aquel en que quedó en firme la providencia que
supuestamente lo contiene (…) para la Sala resulta oportuno precisar que, cuando se reclama una indemnización de perjuicios por error jurisdiccional, la contabilización del plazo de dos años para ejercer el derecho de acción no puede seguir una regla única, sino que, en atención a lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., en concordancia con la jurisprudencia de esta Sección, el juez debe analizar las particularidades de cada caso, por cuanto pueden presentarse distintos eventos, a saber: i) Que con la expedición de la providencia judicial se produzca el daño, caso en el cual hecho dañoso y daño son concomitantes y, por ende, el término de caducidad inicia a correr a partir del día siguiente de aquel en que la providencia queda en firme. ii) Que el daño se concrete o se manifieste con posterioridad a la expedición de la providencia que se acusa de ser la fuente del daño, en cuyo caso el término de caducidad iniciará a correr a partir del día siguiente de aquel en que se advierte su existencia o manifestación fáctica, dependiendo del caso concreto» (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de abril de 2020, expediente No. 59.096). 5 «Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los
casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable». La parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 2 de marzo de 2012 ante la Procuraduría 159 Judicial de Bucaramanga (fl. 8 del c.1) y la audiencia se llevó a cabo el 31 de junio de ese año (fls. 6 -7 del c.1). Ahora bien, la demanda se presentó el 19 de junio de 2012 (fl. 36 del c.1), es decir, seis meses antes de que se dictara la sentencia que le puso fin al proceso ordinario laboral; no obstante, como ya lo ha dicho esta Subsección6, si bien la demanda se interpuso de manera anticipada, lo cierto es que en atención al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, debe entenderse que la demanda fue interpuesta oportunamente.
3. Legitimación en la causa De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está demostrado que el señor fue demandante dentro del proceso ordinario laboral en el que el Juzgado II Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, sentencia que en este litigio se cataloga de errónea, de modo que le asiste legitimación para actuar en el
presente asunto. De otra parte, con base en la imputación formulada en la demanda, la Sala considera que la Nación – Rama Judicial se encuentra igualmente legitimada en la causa por pasiva, dado que la decisión cuyo error judicial se alega fue proferida por la autoridad judicial referida.
4. Problema Jurídico La Sala deberá decidir si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para declarar a la Nación -Rama Judicialpatrimonialmente responsable por los daños sufridos por la parte actora, con ocasión de la decisión 6 Al respecto, se pueden consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de julio de 2013, expediente 29.283; sentencia del 9 de marzo de 2016, expediente 38311, sentencia del 14 de septiembre de 2016, expediente 45.516; sentencia del 8 de noviembre de 2016, expediente 44.671. del 28 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado II Adjunto al Pri
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