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CE-68001-23-31-000-2012-00642-01(60984)-2020

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Título
CE-68001-23-31-000-2012-00642-01(60984)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

REVOCATORIA DEL FALLO IMPUGNADO / ASPECTOS FÁCTICOS /

NORMATIVIDAD DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / RÉGIMEN DE LA

RESPONSABILIDAD OBJETIVA / IMPROCEDENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /

PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / NEGACIÓN DE LA

PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[E]l llamado de la [demandada] de revocar el proveído apelado, será concedido, en tanto para la Sala el contexto fáctico del proceso, las actuaciones del ente investigativo y el fiel seguimiento de los condicionamientos que la ley impuso […] en materia de la detención del [demandante], no permiten apoyar la definición de la responsabilidad deprecada en la demanda, ni siquiera en el contexto de lo que fue la decisión final absolutoria […], sin que mediara tacha al actuar del órgano de acusación, lo que, por ende, excluye la aplicación de en un régimen de responsabilidad objetivo. Así, no procediendo definir la responsabilidad endilgada bajo el título de imputación objetivo como lo sugieren los demandantes, y acreditado que la privación de la libertad del [demandante] no fue injusta, se revocará la sentencia impugnada, ante la ausencia de prueba efectiva de una falla del servicio de la [demandada], todo de conformidad con las circunstancias que

precedieron la captura, la imposición de la medida de aseguramiento y la acusación. En consecuencia, se denegarán las pretensiones de la demanda en cuanto definieron la responsabilidad de la [demandada].

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /

REQUISITOS DE LA REPARACIÓN DE PERJUICIOS / PRINCIPIO DE

RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO

DE PROPORCIONALIDAD / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA

LIBERTAD / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. […]. De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito

para proferir decisión en tal sentido y si su prolongación estuvo justificada. En adición a lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad. En cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

SENTENCIA ABSOLUTORIA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / SOLICITUD DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PROCESAL / VALORACIÓN JUDICIAL DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA / EXISTENCIA DEL INDICIO / ACCIÓN DEL

ESTADO / PREVENCIÓN DEL DELITO / PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS

PREVENTIVAS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS /

DERECHO A LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS

LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

[S]i bien el proceso culminó con sentencia absolutoria a favor del demandante, lo cierto es que esa circunstancia, por sí sola no basta para entenderse configurado un daño antijurídico, toda vez que la vinculación al proceso, la solicitud de la medida de aseguramiento y el patrocinio de la resolución de acusación, estuvieron conforme con la Constitución, la ley y con el respeto de las garantías del derecho penal, […] resultado de la valoración del material probatorio y de los requisitos que se exigen en cada una para avanzar, ya que para el momento, existían indicios de responsabilidad en contra del [demandante]. [E]l actuar del Estado en la persecución del delito, como elemento fundante de las bases de la subsistencia y de desarrollo de la sociedad […], de cara al respeto, protección y garantía de los derechos de los administrados, y de manera especial, al derecho a la libertad, no revela en este caso, que las decisiones y medidas promovidas por la [demandada] en contra del [demandante] fueran injustas, sino bien por el contrario, fueron resultado del análisis de los requisitos que el estatuto procesal y sustantivo penal vigente para esa época exigían. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FUNCIONAL / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / EVENTOS EN QUE

PROCEDE LA CAPTURA / PROLONGACIÓN INDEBIDA DE LA RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD DEL INDAGADO / EFECTIVIDAD DE LA ORDEN DE CAPTURA / REQUISITOS DE LA ORDEN DE CAPTURA / EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL / MEDIO COERCITIVO / EXISTENCIA DEL DAÑO / AUSENCIA

DE ANTIJURICIDAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO

[D]esde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para imponerla […]; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la libertad. De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta […] la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas. Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge para el Estado del deber jurídico de repararlo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el carácter antijurídico del daño para que surja la responsabilidad del Estado repararlo, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera,

sentencia del 24 de mayo de 2017, rad. 41533, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / TURNO PARA FALLO DE

PROVIDENCIA / NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO / INGRESO

DEL EXPEDIENTE AL DESPACHO JUDICIAL / MODIFICACIÓN DEL ORDEN

PARA PROFERIR SENTENCIA / FALLO DE PROVIDENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 –

ARTÍCULO 16

CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA

LIBERTAD / LEGALIZACIÓN DE LA CAPTURA / PRESUNCIÓN DE

LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FINALIDAD DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / COMPETENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN / FACULTADES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS /

AUDIENCIA DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / VALORACIÓN JUDICIAL DE

LOS ELEMENTOS DE PRUEBA / PARTÍCIPE DE LA CONDUCTA PUNIBLE

[S]e reunieron los requisitos previstos en los artículos 221 y 297 del Código de Procedimiento Penal y, por tanto, la orden de captura fue solicitada y legalizada con base en los criterios y en cumplimiento de los términos establecidos en la legislación. En lo que tiene que ver con la legalidad de las medidas de aseguramiento, la Sala destaca que el capítulo III, del título IV “Régimen de la Libertad y su Restricción” del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, regula lo concerniente a la finalidad, requisitos y procedencia de dichas medidas. Así, el artículo 306 dispuso que el ente investigador solicitará al juez de control de garantías su imposición con indicación de “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia”. A su vez, el artículo 308 de la referida normativa estableció que el juez de control de garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga […].

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 221 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 297 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 306 / LEY 906 DE 2004 –

ARTÍCULO 308 / LEY 906 DE 2004 – TÍTULO IV CAPÍTULO III NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2012-00642-01(60984)

Actor: DIDIER ARNOLDO SANTOS MENA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - FALLA DEL SERVICIO – No se configuró – imposición de medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Según la demanda, el señor Didier Arnoldo Santos Mena fue vinculado a una investigación penal y posteriormente capturado por el delito de hurto calificado

agravado en concurso con porte ilegal de armas en calidad de coautor; se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva durante el agotamiento de las etapas de instrucción y juzgamiento; finalmente, mediante sentencia ordinaria de primera instancia fue absuelto de los cargos, decisión que fue confirmada por el ad quem. Como consecuencia, los demandantes consideran que la privación de la libertad sufrida por el mencionado señor fue injusta y que con ella se les causó un daño antijurídico susceptible de reparación.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 29 de octubre del 2015, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander dispuso, lo siguiente (transcripción literal): “PRIMERO: DECLARAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL administrativa y extracontractualmente responsables de forma solidaria por los perjuicios ocasionados a los demandantes por la privación de la libertad del señor DIDIER ARNOLDO SANTOS MENA, por las razones consignadas en la parte motiva de esta sentencia. “SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL a pagar solidariamente a los demandantes por concepto de perjuicios morales las siguientes cantidades:

NOMBRE CALIDAD EN REGISTRO PODER Indemnización

LA CIVIL en S.M.L.M.V.

COMPARECEN DIDIER Victima directa 20 Fl.12 70 SMLMV

ARNOLD

O SANTOS MENA DINA LU Hermana de la 21 Fl. 13 35 SMLMV

SANTOS Victima MENA LEBIN Hermano de la 22 Fl. 14 35 SMLMV FERNAN Victima SANTOS MENA LILIBET Hermana de la 23 Fl. 15 35 SMLMV SANTOS Victima MENA “Las anteriores sumas se cancelaran en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de la sentencia. “TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL a pagar solidariamente al señor DIDIER ARNOLDO SANTOS MENA en su condición de víctima, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de $13.766.106.52 y lucro cesante la suma de $6.501.693,47, para un total de

VEINTE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS

NOVENTA Y NUEVE PESOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS M/CTE ($20.267.799.99). “CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia”1. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 28 de junio de 20122 por los señores Didier Arnoldo, Dina Luz, Lebin Fernani y Lilibeth Santos Mena en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, cuyas (i) pretensiones, (ii) hechos principales y (iii) fundamentos de derecho son, los siguientes: 1.2.1. La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de las

demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la privación de la libertad del señor Didier Arnoldo Santos Mena. Por lo anterior, la solicitud indemnizatoria se estimó en: i) 1.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de Didier Arnoldo Santos Mena y 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demás demandantes, por concepto de perjuicios morales; ii) $3’893.400 a favor del señor Didier Arnoldo Santos Mena por concepto de lucro cesante, y $12’000.000 a favor del mismo por concepto de daño emergente; y, iii) y 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes, por concepto de “alteración a las condiciones de existencia”3. 1 Folios 280 a 303 del cuaderno del Consejo de Estado 2 Folio 59 del cuaderno 1. 3 Folios 1 y 2 del cuaderno 1. 1.2.2. Como supuesto fáctico de las pretensiones, los demandantes señalaron que el 8 de junio de 2009 fue capturado el señor Didier Arnoldo Santos Mena en el marco de una investigación penal adelantada en su contra por la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado, en concurso con porte ilegal de armas, el 9 de junio siguiente; el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Bucaramanga con función de control de garantías realizó la audiencia de imputación de cargos y decretó la medida de aseguramiento en su contra. 1.2.3. Posteriormente, la Fiscalía Veinticuatro Seccional de Bucaramanga

presentó escrito de acusación en contra del señor Santos Mena y el 25 de enero de 2010 el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia absolutoria, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 1.2.4. El señor Didier Arnoldo Santos Mena estuvo privado de la libertad desde el 8 de junio de 2009 hasta el 25 de enero de 2010, tiempo en el cual se le causaron graves perjuicios materiales y morales a los demandantes, pues el señor Santos Mena sostenía económicamente a la familia y al encontrarse en un establecimiento carcelario, sus familiares sufrieron una crisis económica y emocional. 1.3. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander en auto del 17 de octubre de 20124 y fue debidamente notificada a la Nación –Fiscalía General de la Nación – y a la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración de Justicia – Rama Judicial, las cuales guardaron silencio en la etapa de la contestación de la demanda5. 4 Folio 60 y 61 del cuaderno 1. 5 Folio 86 del cuaderno 1. 1.4. El 27 de febrero de 2015 el Tribunal Administrativo de Santander decretó las pruebas solicitadas6 y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 25 de septiembre de 20157, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 1.4.1. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bucaramanga solicitó negar las pretensiones de la demanda, para lo

cual afirmó que el solo hecho de que un proceso penal termine con sentencia absolutoria no implica la automática reparación patrimonial por parte del Estado, pues para que se declare esto último es necesario que existan errores de tipo objetivo atribuibles a las demandadas. Además, indicó que el presente asunto la medida de aseguramiento se decretó con base en los elementos materiales probatorios (evidencia física e información legalmente obtenida) allegados por la Fiscalía, en cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 250 de la Constitución Política y la Ley 906 de 2000, insistió en que la decisión de absolver al señor Didier Arnoldo Santos Mena no implica incongruencia de apreciación de procedencia con la medida de aseguramiento, dado que aquéllas corresponden a decisiones adoptadas en dos momentos procesales distintos, valoradas por separado y amparadas en la legislación penal. Respecto de la tasación de perjuicios inmateriales, manifestó que para acceder a su reconocimiento no solo es necesario acreditar el vínculo familiar con la presunta víctima, sino el esclarecimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se provocó el perjuicio y la debida convicción por parte del fallador, de la intensidad de la afectación alegada, la gravedad del delito imputado y el prestigio social del que fue privado de la libertad8. 6 Folio 87 del cuaderno 1. 7 Folio 253 del cuaderno 1. 8 Folios 268 a 276 del cuaderno 1. 1.4.2. La parte actora indicó los presupuestos jurisprudenciales y legales de los

conceptos de daño antijurídico, del título de imputación, de la causal eximente de responsabilidad y de los perjuicios materiales, inmateriales y a la vida de relación y, finalmente, solicitó acceder a las pretensiones de la demanda9. 1.4.3. La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. 1.5. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que el presente asunto debía estudiarse bajo el régimen de responsabilidad objetivo, pues, aunque que la conducta desarrollada por las demandadas fue lícita, regular y ajustada al ordenamiento jurídico, lo cierto es que se causó un daño antijurídico a los demandantes que debe ser reparado por el Estado. Concluyó que el daño alegado por los demandantes es imputable a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, dado que sus actuaciones y decisiones determinaron la imposición de la medida de aseguramiento, la acusación y, la final, absolución del señor Didier Arnoldo Santos Mena, en aplicación del principio de in dubio pro reo, de modo que se encontró acreditado el nexo causal entre el daño antijurídico y la actuación de las demandadas. En cuanto a los perjuicios inmateriales, el a quo manifestó que en el proceso obran declaraciones extra juicio que acreditaron que: i) los hermanos del señor Didier Arnoldo Santos Mena dependían económicamente de él, ii) durante la privación de la libertad del señor Santo Mena sus familiares tuvieron que entregar la casa en donde vivían, solicitar un crédito y dejar en prenda lo poco que les

quedaba para sufragar los gastos y iii) el señor Santos Mena se encontraba viviendo bajo el mismo techo con su familia y velando por su sostenimiento económico, por tanto, reconoció dicho perjuicio inmaterial para cada uno de los demandantes, con base en el tiempo en que estuvo detenido (7 meses y 18 días) y el vínculo existente entre cada uno de los demandantes y la víctima directa del daño. Respecto de los perjuicios causados por la “alteración de las condiciones de existencia”, el Tribunal no accedió a lo solicitado en la demanda, por cuanto consideró que, aunque en el expediente obran pruebas testimoniales tendientes a acreditar dicho perjuicio, lo cierto es que estos no dan cuenta de la afectación especial sufrida o de la violación de derechos humanos producto de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Santos Mena. En relación con los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante, el a quo reconoció la suma de $6’501.693, 47 a favor del señor Didier Arnoldo Santos 9 Folios 254 a 261 del cuaderno 1. Mena al encontrar acreditada la actividad económica del mismo con base en: i) la constancia expedida por la propietaria del establecimiento comercial “RANDAS CHARLY” en el cual se indicó que el demandante ejercía el cargo de auxiliar de cortador desde el 11 de febrero de 2009, con un salario mensual de $556.200, ii) el contrato de trabajo celebrado entre el señor Santos Mena y la propietaria del mencionado establecimiento de comercio, iii) la copia de la afiliación a

SALUDCOOP del señor Santos Mena y, iv) la solicitud de vinculación al Fondo de Pensiones Horizonte por parte del señor Didier Arnoldo Santos Mena. Finalmente, en cuanto a los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, el Tribunal reconoció $13’766.106 a favor del señor Didier Arnoldo Santos Mena, por encontrar acreditado el pago por concepto de honorarios de los abogados que lo representaron en el proceso penal.

II. LOS RECURSOS INTERPUESTOS 2.1. Sustentación de los recursos de apelación 2.1.1. Inconforme con la decisión anterior, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto consideró que en virtud de la Ley 906 de 2000, vigente para la época de los hechos, la decisión de decretar la medida de aseguramiento de detención preventiva recaía exclusivamente en el Juez de Control de Garantías.

Indicó que las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso penal adelantado en contra del señor Didier Arnoldo Santos Mena estuvieron ajustadas a los parámetros dispuestos en la Constitución Política y la ley, asimismo afirmó que el demandante estaba en la obligación de soportar la detención preventiva y, por tal motivo, no resulta procedente estudiar el presente asunto bajo el régimen de responsabilidad objetivo10. 2.1.2. También inconforme con la sentencia, la Rama Judicial interpuso recurso de apelación, por cuanto consideró que del material probatorio obrante en el proceso no se encontró acreditada la existencia de alguna falla en la prestación del

servicio, pues la medida de aseguramiento de detención preventiva fue decretada en cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2000. 10 Folios 308 a 313 del cuaderno principal. En cuanto a la decisión de absolver al señor Didier Arnoldo Santos Mena insistió en que tal actuación en sí misma no deslegitima la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues para lograr esto último es necesario que la parte actora demuestre la existencia de alguna actuación errada, ilegal, arbitraria o injusta por parte de la entidad, lo cual en el presente caso no ocurrió. En cuanto a los perjuicios inmateriales reiteró que la sola acreditación del parentesco con la víctima directa del daño no es suficiente para demostrar su causación, por tanto, solicitó que, en caso de que se accediera a las pretensiones de la demanda, se analizara con rigurosidad la acreditación de los perjuicios solicitados en la demanda11. 2.2. Acuerdo conciliatorio El 11 de agosto de 2016 se surtió la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, en la que la Rama Judicial y la parte actora llegaron a un acuerdo conciliatorio en los siguientes términos (se trascribe textualmente): “… el apoderado de la Nación – Rama Judicial – quien manifiesta que está autorizado para conciliar por el 70% sobre el 50% de los perjuicios ordenados por todo concepto y a cargo de la dirección ejecutiva de la administración judicial. Calculada sobre el valor del Salario Mínimo Legal Mensual Vigente a

la fecha de aceptación de la propuesta conciliatoria… Se le concede el uso de la palabra al apoderado de la parte demandante, quien manifiesta que está de acuerdo con la propuesta de la Nación – Rama Judicial – del 70% sobre el 50% de lo que corresponde a dicha entidad y bajo los parámetros expuestos… “Igualmente se concede en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Fiscalía General de la Nación … ante el Honorable Consejo de Estado”12. El a quo, a través de providencia del 15 de septiembre de 2016, aprobó el referido acuerdo, en los siguientes términos (se trascribe textualmente): “PRIMERO: APROBAR el acuerdo conciliatorio judicial suscrito entre la parte demandante y la entidad accionada – RAMA JUDICIAL, con relación a la sentencia de primera instancia de fecha 29 de octubre de 2015, notificada el 11 Folios 314 a 322 del cuaderno principal. 12 Folios 329 y 330 del cuaderno principal. 23 de noviembre del 2015, por las razones expuestas es esta providencia. Los términos del acuerdo conciliatorio fueron aceptados por las partes, así: ‘La Nación – Rama Judicial cancelará a favor de la parte demandante DIDIER ARNOLDO SANTOS MENA – víctima directa, DINA LUZ SANTOS MENA – hermana de la víctima, LEBIN FERNANI SANTOS MENA – hermano de la víctima y LILIBET SANTOS MENA – hermana de la víctima, el 70% sobre el 50% de los perjuicios ordenados por todo concepto en la sentencia de primera instancia. La condena se calculará sobre el valor del salario mínimo mensual

vigente a la fecha de la aceptación de la propuesta conciliatoria y se pagará conforme a los términos previstos para el pago de sentencias o conciliaciones de la ley procesal vigente al momento de la aceptación. Sólo se reconocerá intereses sobre las sumas conciliadas a partir de la fecha de ejecutoria de aprobación del acuerdo conciliatorio y hasta por tres meses más, conforme a lo estipulado en sesión extraordinaria No. 40, celebrada el 8 de agosto del 2016 en la que se estudió la presente conciliación’ (…) “TERCERO: Una vez surtido el anterior trámite, por conducto de la Secretaría envíese el expediente al Honorable Consejo de Estado para que se surta el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Fiscalía General de la Nación, el cual fue concedido en la audiencia de conciliación celebrada el 11 de agosto de 2016” (se subraya). Consecuente con la anterior determinación, el magistrado conductor del proceso concedió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación y en proveído del 9 de abril de 2018 este Despacho admitió el recurso de apelación13, el 23 de mayo de siguiente se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto en los términos del inciso 5 del artículo 212 del C.C.A. 2.2.1. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en las etapas anteriores y enfatizó en que sus actuaciones estuvieron bajo el imperio de la Constitución Política y la ley, puesto que al solicitar la medida de aseguramiento

tuvo en cuenta los indicios serios que implicaban al señor Didier Arnoldo Santos Mena con los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas. Insistió en que no puede pretenderse que el fiscal desde el comienzo del proceso penal pueda definir a ciencia cierta la responsabilidad del investigado, porque existe un debate probatorio para establecer la verdad de los hechos y, es finalmente, el juez al que le corresponde integrar todo el material probatorio y decidir según los principios de hermenéutica jurídica si absuelve o condena al acusado, sin que la decisión adoptada implique la existencia de alguna falla en la prestación del servicio por parte de la Fiscalía14. 13 Folio 343 del cuaderno principal. 2.2.2. El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia proferida en primera instancia, al considerar que la medida de aseguramiento de detención preventiva fue decretada sin contar con un soporte probatorio que produjera un juicio serio y responsable de la presunta participación del señor Didier Arnoldo Santos Mena como coautor del delito de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas, dado que el testimonio que sirvió como base para imponer dicha medida carecía de credibilidad15. 2.2.2. En esta oportunidad procesal, la parte demandante guardó silencio16.

III. C O N S I D E R A C I O N E S No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad de oficio o a volver sobre la definición de su competencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de octubre

del 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3.1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Esta

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