CE-68001-23-31-000-2012-00690-01(HC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-000-2012-00690-01(HC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
HABEAS CORPUS - Improcedente para controvertir decisión de juez de control de garantías que legalizó la captura / HABEAS CORPUS - No es instancia adicional para controvertir decisiones de juez penal Los asuntos que aquí se discuten son propios del proceso penal que se adelanta en contra de Wilson Alvarez Arciniegas, es decir, como ya se advirtió en el aserto precedente, el juez constitucional no puede servir de instancia para controvertir las decisiones de los funcionarios judiciales competentes o para discutir aspectos inherentes del proceso penal, pues para ello existen los recursos procesales dispuestos para tal fin. De manera, que si la captura era ilegal porque no fue en flagrancia, ni se llevó el detenido al juez de garantías de manera inmediata o en el término de la distancia, ni se le leyeron sus derechos al momento de la aprehensión como lo afirma la cónyuge del imputado –quien solo presume tal situación porque no fue testigo del hecho-, tales situaciones han debido exponerse a través del recurso pertinente contra la decisión que legalizó la captura en la audiencia que así lo definió, sin embargo, ello no se hizo como se lee en las pruebas allegadas, lo que dio lugar a que esta quedara en firme, de contera, que el detenido que fue objeto directo de las actuaciones, estuvo conforme con la medida del juez de Control de Garantías y aceptó que se llevó a cabo en flagrancia y que estuvo rodeada de todas las indemnidades legales y constitucionales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 30 / LEY 1095 DE 2006 - ARTICULO 1
NOTA DE RELATORIA: Sobre las causales para la acción de Habeas Corpus, la
Corte Constitucional, C-187 del 2006, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 68001-23-31-000-2012-00690-01(HC)
Actor: WILSON ALVAREZ ARCINIEGAS
Demandado: JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS DE BUCARAMANGA Se decide la impugnación presentada por la señora Lilia Ortiz Martínez como agente oficiosa de Wilson Alvarez Arciniegas contra la providencia de 30 de noviembre de 2012, proferida en Sala Unitaria de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, que negó el amparo de Hábeas Corpus.
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la Acción Constitucional de Hábeas Corpus, la señora Lilia Ortiz Martínez en su calidad de agente oficiosa y en favor de Wilson Alvarez Arciniegas, solicitó la protección de su derecho fundamental a la libertad, en tanto considera que la Juez Sexta Penal Municipal de Garantías, violó sus derechos constitucionales y legales, lo mismo que el magistrado de esta causa al no revisar la legalidad de la captura o la decisión de esa funcionaria, sino que se limitó al informe enviado.
1. Situación fáctica Relata la accionante, que los hechos que dieron origen a la
investigación penal en donde se involucró al Sr. Alvarez Arciniegas, comenzaron el 22 de octubre de 2012 cuando se encontraba en el Mercado de las Pulgas de Bucaramanga donde laboraba todos los días vendiendo cachivaches y haciendo mandados. Cuenta, que fue capturado por la policía sindicado del delito de extorsión, porque el citado día se le acercó una persona que era informante de ese organismo buscando unos documentos de identificación que se le habían extraviado, por lo que Alvarez se ofreció a ayudarlo por $70.000.oo y unos “albricias”, manifestando, que el tenedor de los mismos también exigía “albricias”. Una vez apareció esta persona, el informante hizo una seña y de un taxi se bajaron unos miembros de la policía que se lo llevaron. Afirma, que al ser aprehendido no le leyeron los derechos, ni se le respetaron las garantías a pesar de su estado de invalidez y que la legalización de captura fue adelantada ante un juez de Floridablanca que no era el competente, siendo recluido finalmente en la Cárcel Modelo de Bucaramanga.
2. Informe de la accionada En virtud del requerimiento efectuado por el a quo, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías Bucaramanga-, presentó oportunamente el informe pertinente (fl. 18).
Manifestó, que el 23 de octubre de esta anualidad recibió por reparto las diligencias adelantadas por el señor William Pulido Pulido en su calidad de Fiscal 4° de la URI de Bucaramanga, desarrollando su despacho las siguientes diligencias:
Audiencia de Legalización de captura de los señores Wilson Alvarez Arciniegas y otro, en la cual declaró su la legalidad, predicando flagrancia conforme al artículo 301 numerales 1° y 3° del C.P.P., decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno. En la misma diligencia se hizo la imputación por el delito de “RECEPTACION EN LA MODALIDAD DE POSEER EN CONCURSO HETEROGENEO CON EL DELITO DE EXTORSION EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTORES A TITULO DE DOLO”, sin que fueran aceptados los cargos. Finalmente, se desarrolló la audiencia de imposición de medida de aseguramiento en contra de los 2 capturados, imponiéndoles detención preventiva en establecimiento carcelario, por considerar que se cumplen los requisitos objetivos y subjetivos, que existen antecedentes penales y anotaciones que indican proclividad delictiva reiterada. Contra esa decisión no se interpuso recurso alguno1.
3. La providencia impugnada Mediante providencia de 30 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Santander en descongestión, negó el amparo propuesto. (Folio 38).
Concretó la pretensión de la acción constitucional en 3 supuestos fácticos: primero, que al momento de su captura no se le leyeron sus derechos; segundo, que la legalización de la misma la realizó un Juez incompetente como lo es, el Juez de Control y Garantías de Floridablanca, y, por último, que a 23 de octubre del año en curso, no se le había definido su situación jurídica. Para resolverlos expuso:
1 Anexo el acta de audiencia de 23 de octubre de 2012, en donde constan las diligencias citadas. Que está plenamente probado2 que Wilson Alvarez Arciniegas fue capturado en flagrancia el 23 de octubre de 2012, y que fue legalizada tal aprehensión por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga y no de Floridablanca como se afirma, de contera, que la actuación fue surtida por funcionario competente. Que el imputado no interpuso recursos contra la audiencia de legalización de captura, ni contra la imposición de la medida de aseguramiento contra la cual procedían, a pesar de que tenían un abogado legalmente constituido, dejando de utilizar los medios de defensa pertinentes y eficaces dentro del proceso. Que no se ha incurrido en la violación del numeral 4° del artículo 317 del C.P.P. porque desde el 23 de octubre de 2012, fecha en que se formuló la imputación no ha transcurrido el término de ley, lo que significa, que la fiscalía está dentro del término para presentar el escrito de acusación.
4. La impugnación La esposa de Wilson Alvarez Arciniegas agente oficiosa en la acción impugnó la decisión.
Afirmó, que el Habeas Corpus es procedente cuando el detenido está ilegalmente preso como en este caso. Considera que el a quo no revisó la legalidad de la captura o la decisión del Juez de Garantías, que tampoco se escuchó al preso tal y como lo ordena el artículo 5° de la Ley 1095 de 2006, que dice que se hará en todos los casos.
Asegura, que la detención fue un falso positivo de la Policía judicial (SIJIN), porque no fue capturado en flagrancia toda vez, que no era una patrulla que iba pasando, sino que estaba montado el operativo pues la policía estaba encubierta en un taxi. Que ha debido ser llevado en forma inmediata o a más tardar en el término de la distancia ante la Fiscalía General de la Nación, conforme al artículo 302 inciso segundo del C.P.P, y que no lo hicieron porque los pasearon de una estación del centro de 2 Con copia del acta de legalización. Bucaramanga a una de Floridablanca y solo hasta las 6 de la madrugada lo devolvieron a la estación del centro de Bucaramanga, en donde esperaron la hora de la audiencia.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Se trata de establecer si se vulneró el derecho fundamental de la libertad a Wilson Alvarez Arciniegas toda vez, que en el sentir de su agente oficiosa su captura fue ilegal, dado no fue aprehendido en flagrancia como se afirma y además, porque no se le condujo en forma inmediata ante el juez de garantías como lo señala la norma.
2. Lo probado en la acción. - Informe del Coordinador Jurídico del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, que indica de acuerdo al sistema aplicativo “sisipec web”, que Wilson Alvarez Arciniegas identificado con cédula de ciudadanía N°. 91208789, se encuentra detenido desde el 24/10/2012, con fecha de captura el 22/10/2012, sindicado por el delito de extorsión en grado de tentativa y receptación (fl. 10). - Cartilla biográfica del interno Wilson Alvarez Arciniegas (fls. 11 y
12). - Oficio N°. 2578 de 30 de noviembre de 2012, suscrito por el Secretario del Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en donde relata las diligencias adelantadas con ocasión de la captura de Wilson Alvarez Arciniegas acorde a lo reseñado en el acápite correspondiente a la respuesta de la accionada (fl. 18). - Copia del acta de audiencia adelantada por el citado juzgado dentro del código único de investigación 68001-60-00-159-2012-06695, el 23 de octubre de 2012, en donde consta que se declaró la legalidad de la captura en flagrancia, sin que se interpusieran recursos, quedando ejecutoriada la decisión. Así mismo se hizo la imputación de los cargos a Wilson Alvarez Arciniegas y José Luis Quintero Martínez, por el delito de receptación en la modalidad de poseer en concurso heterogéneo con el delito de extorsión en grado de tentativa en calidad de coautores a título de dolo (art. 447, 224, 27 y 31 del C.P.), sin que los imputados aceptaran los cargos y finalmente, les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, sin que interpusieran recursos, quedando ejecutoriada la decisión (fl. 20). - Oficio 2533 de 30 de noviembre de 2012 suscrito por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales, en donde además de relatar las diligencias adelantadas en el caso sub iudice, informa que está pendiente por parte de la fiscalía de presentar el escrito de acusación (fls. 22-37).
3. Análisis del asunto.
El artículo 30 de la Carta Política dispone que quien estuviere privado de su libertad o creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de 36 horas. En efecto, dicha Institución es la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 28 de la Carta Fundamental, según el cual nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Esta disposición consagra además, que la persona detenida preventivamente debe ser puesta a disposición del Juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. La Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, por la cual se reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, estableció en su artículo 1º, que el Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. A su vez, el artículo 2° señaló, que serán competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus, todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público y cuando se interponga ante una corporación, se tendrá a cada uno de
sus integrantes como juez individual para resolver dicha acción. Se tiene entonces, que el derecho al Habeas Corpus asegura a la persona la posibilidad de que un juez evalúe la situación jurídica por la que se encuentra privada de la libertad. De esta manera, el interés protegido en forma mediata es la libertad, pero el inmediato es el examen jurídico-procesal de la actuación de la autoridad. Sin embargo, este mecanismo constitucional no puede servir a manera de instancia para debatir las decisiones de los funcionarios judiciales o como medio encaminado a discutir aspectos propios del proceso penal que contra el ciudadano sigan las autoridades investidas de competencia para el efecto, pues debates como este deben plantearse al interior del proceso mismo, dentro de los escenarios formales para ello establecidos. Dentro de este marco, la Sala confirmará la providencia del a quo, en atención a las siguientes consideraciones: En primer lugar, porque se encuentra probado con el informe del Juzgado 6° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga y con la copia del acta de audiencia de ese despacho en la que se declaró la legalidad de la captura, se imputaron cargos y se impuso medida de aseguramiento, que el señor Wilson Alvarez Arciniegas fue privado de la libertad en flagrancia, que fue legalizada su captura, que fue resuelta su situación jurídica de manera inmediata con detención preventiva intramural. Lo anterior lleva a afirmar, que tanto la captura, como la medida de aseguramiento fueron proferidas por autoridad competente, en presencia del defensor y en general con apego a los parámetros legales, dando así cabal cumplimiento a lo
dispuesto en los artículos 28 de la Carta Política y 306 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, por lo que la detención del procesado desde el punto de vista de garantías, no ofrece reparo alguno. En segundo lugar, porque los asuntos que aquí se discuten son propios del proceso penal que se adelanta en contra de Wilson Alvarez Arciniegas, es decir, como ya se advirtió en el aserto precedente, el juez constitucional no puede servir de instancia para controvertir las decisiones de los funcionarios judiciales competentes o para discutir aspectos inherentes del proceso penal, pues para ello existen los recursos procesales dispuestos para tal fin. De manera, que si la captura era ilegal porque no fue en flagrancia, ni se llevó el detenido al juez de garantías de manera inmediata o en el término de la distancia, ni se le leyeron sus derechos al momento de la aprehensión como lo afirma la cónyuge del imputado –quien solo presume tal situación porque no fue testigo del hecho-, tales situaciones han debido exponerse a través del recurso pertinente contra la decisión que legalizó la captura en la audiencia que así lo definió, sin embargo, ello no se hizo como se lee en las pruebas allegadas, lo que dio lugar a que esta quedara en firme, de contera, que el detenido que fue objeto directo de las actuaciones, estuvo conforme con la medida del juez de Control de Garantías y aceptó que se llevó a cabo en flagrancia y que estuvo rodeada de todas las indemnidades legales y constitucionales. En tercer lugar, tal y como lo advirtió el tribunal, la fiscalía se encuentra dentro del término dispuesto en el numeral 4° del artículo 317 del Código de
Procedimiento Penal3 para presentar el escrito de acusación, toda vez que la imputación fue formulada el 23 de octubre de 2012. En conclusión, no existe en el presente caso violación al derecho fundamental de la libertad, por lo que habrá de confirmarse la decisión del tribunal que negó el amparo de Hábeas Corpus. En mérito de lo expuesto, el suscrito Consejero, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, RESUELVE CONFIRMASE el proveído de 30 de noviembre de 2012, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander en descongestión, que negó el amparo de Hábeas Corpus solicitado por Lilia Ortiz Martínez, en calidad agente oficiosa de Wilson Alvarez Arciniegas. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. 3 ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: “1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado.
2. Como consecuencia de la aplicación del Principio de Oportunidad.
3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el Juez de Conocimiento.
4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere
presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294. El término será de noventa (90) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.
5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento.
PARÁGRAFO 1o. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad. No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia. En todo caso, la audiencia se iniciará cuando haya desparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 599 de 2000. Los términos previstos en los numerales 4 y 5 se contabilizarán en forma ininterrumpida.”